PUERTO MONTT, siete de noviembre de dos mil diecis茅is.
VISTOS:
Que se ha recurrido de nulidad en contra de la sentencia definitiva
de diecinueve de agosto de dos mil diecis茅is, reca铆da en la causa ROL
贸 RIT O-18-2016, “Diaz con Sociedad Distribuidora Puerto Varas
Limitada”, por la abogada do帽a Andrea Rosmanich Rojas, por la parte
demandada en contra de la sentencia definitiva que en lo resolutivo
resuelve:
I.- Que SE ACOGE, la demanda de despido injustificado y cobro
de prestaciones laborales interpuesta por don ANDR脡S ENRIQUE D脥AZ
LEYES, en contra de DISTRIBUIDORA PUERTO VARAS LIMITADA,
representada por don Jos茅 Ignacio Soffia Dogenweiler, declar谩ndose
que el despido del cual fue objeto el demandante fue injustificado,
conden谩ndose en consecuencia a la demandada al pago de las
siguientes prestaciones laborales en favor del demandante:
a.- Indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo ascendente a la
suma de $761.548.
b.- Indemnizaci贸n por 3 a帽os de servicio ascendente a la suma de
$2.284.644, aumentada esta 煤ltima en un 50%, lo que arroja un total de
$3.426.966.
II.- Que las sumas se帽aladas precedentemente deber谩n pagarse
con los reajustes e intereses del art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo.
III.- Que se condena en costas a la demandada por haber sido
vencida totalmente.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la abogada do帽a Andrea Rosmanich Rojas, por
la parte demandada, deduce recurso de nulidad en los siguientes
t茅rminos:
Que, encontr谩ndome dentro de plazo establecido en el art铆culo
479 del C贸digo del Trabajo, vengo en deducir recurso de nulidad en
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contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 19 de agosto de 2016,
que acoge la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones
interpuestas por el trabajador don ANDRES ENRIQUE DIAZ LEYES, a
fin que la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, conociendo este
recurso de nulidad, lo acoja en todas sus partes, declarando que se
invalida la sentencia recurrida, dict谩ndose acto continuo, y sin nueva
vista, sentencia de reemplazo conforme a derecho, que rechace la
solicitud de despido injustificado y cobro de cotizaciones laborales, con
costas, en base a las siguientes consideraciones:
El presente recurso se deduce por haberse incurrido en las causales de
nulidad que a continuaci贸n paso a exponer:
I.ANTECEDENTES PREVIOS
A.- ANTECEDENTES GENERALES
1.- El actor don ANDRES ENRIQUE DIAZ LEYES dedujo demanda en
procedimiento de aplicaci贸n general en contra de mi representada,
solicitando al Tribunal que se declarara que su despido fue injustificado,
indebido e improcedente, y as铆 se condene a la empresa Distribuidora
Puerto Varas Ltda. al pago de la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso
previo, a la indemnizaci贸n por 3 a帽os de servicio, al recargo legal del
50% establecido en el art铆culo 168 letra c), m谩s intereses, reajustes y
costas. El actor se帽ala en su demanda que se le despidi贸 verbalmente
con fecha 8 de febrero de 2016.
2.- Esta parte contest贸 la demanda, aunque extempor谩neamente, pero
particip贸 de las audiencias preparatorias y de juicio, para acreditar que
los hechos consignados en la demanda no son efectivos, presentando la
prueba que obra en autos.
3.- La parte resolutiva de la sentencia acoge la demanda en las
siguientes condiciones:
“se resuelve:
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I.- Que SE ACOGE, la demanda de despido injustificado y cobro de
prestaciones laborales interpuesta por don ANDR脡S ENRIQUE D脥AZ
LEYES, en contra de DISTRIBUIDORA PUERTO VARAS LIMITADA,
representada por don Jos茅 Ignacio Soffia Dogenweiler, declar谩ndose
que el despido del cual fue objeto el demandante fue injustificado,
conden谩ndose en consecuencia a la demandada al pago de las
siguientes prestaciones laborales en favor del demandante:
a.- Indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo ascendente a la suma de
$761.548.
b.- Indemnizaci贸n por 3 a帽os de servicio ascendente a la suma de
$2.284.644, aumentada esta 煤ltima en un 50%, lo que arroja un total de
$3.426.966.
II.- Que las sumas se帽aladas precedentemente deber谩n pagarse con los
reajustes e intereses del art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo.
III.- Que se condena en costas a la demandada por haber sido vencida
totalmente.”
B.- PREPARACI脫N DEL RECURSO.
En relaci贸n con este aspecto, habi茅ndose generado o producido el vicio
que se denuncia m谩s adelante en la dictaci贸n misma de la sentencia
recurrida, se debe hacer presente que no resulta necesaria la
preparaci贸n del recurso.
II. CAUSALES DE NULIDAD EN QUE SE FUNDA EL RECURSO
1.- A juicio de este recurrente al resolver como lo hizo el sentenciador,
se ha incurrido en vicios, que anulan el fallo y obligan a dictar una
sentencia definitiva de reemplazo, vicio contemplado en el art铆culo 478
letra b) del C贸digo del Trabajo en relaci贸n al art铆culo 479 del mismo
cuerpo legal.
El art铆culo 478 letra b) indica que el recurso de nulidad proceder谩
cuando la sentencia haya sido dictada con infracci贸n manifiesta de las
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normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la
sana cr铆tica.
El art铆culo 479 establece que el recurso de nulidad deber谩 expresar el
vicio que se reclama, la infracci贸n de garant铆as constitucionales o de ley
de que adolece, seg煤n corresponda, y en este caso, debe se帽alar,
adem谩s, de qu茅 modo dichas infracciones de ley influyen
sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
2.- ANALISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD DEL RECURSO:
LA CAUSAL O VICIO DE NULIDAD ESTABLECIDO EN EL ART脥CULO
478 LETRA B) DEL C脫DIGO DEL TRABAJO: “B) CUANDO HAYA SIDO
PRONUNCIADA CON INFRACCI脫N MANIFIESTA DE LAS NORMAS
SOBRE LA APRECIACI脫N DE LA PRUEBA CONFORME A LAS
REGLAS DE LA SANA CR脥TICA”
La legislaci贸n se帽ala en el art铆culo 456 del C贸digo del ramo que “El
Tribunal apreciar谩 la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica. Al
hacerlo el Tribunal deber谩 expresar las razones jur铆dicas y las
simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia, en cuya
virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomar谩 en especial
consideraci贸n la multiplicidad, gravedad, precisi贸n, concordancia y
conexi贸n de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca l贸gicamente a la conclusi贸n que
convence al sentenciador.” Esta norma hace referencia a la actividad
intelectual del juez dirigida a determinar el grado de convicci贸n que llega
a alcanzar con las probanzas ejecutadas por las partes, en t茅rminos de
considerar como verdaderas, como probadas o no probadas las
afirmaciones que sobre los hechos han efectuado los litigantes.
Que en la sentencia recurrida no aparecen las razones jur铆dicas y
menos las simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia
que emple贸 la sentenciadora en la valoraci贸n de la prueba rendida e
incorporada en la audiencia de juicio en estos autos, pues se limita a
se帽alar la prueba rendida en los considerandos QUINTO, SEXTO y
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SEPTIMO, y luego desestima la prueba rendida por esta parte, lo que
lleva al sentenciador a establecer como verdaderos hechos que no se
condicen con la prueba aportada, lo que acarrea un incumplimiento de la
norma antes citada.
En efecto esta parte, rindi贸 prueba documental para acreditar que se
cumplieron con las formalidades del despido que fue objeto el actor,
para ello se incorpor贸 la carta de despido de fecha 9 de febrero de 2016,
la cual cumple con los requisitos legales, adem谩s de una constancia
laboral en la p谩gina web de la Inspecci贸n del Trabajo, lo cual
analiz谩ndolo en conjunto se tiene por acreditado que los hechos
invocados son el abandono del actor de su puesto de trabajo. Todo lo
cual se confirma con las declaraciones de las testigos presentadas por
esta parte, quienes a trav茅s de sus declaraciones se puede f谩cilmente
llegar a la conclusi贸n que la demanda de autos debe rechazarse, lo que
es una conclusi贸n muy distinta a la que lleg贸 la sentenciadora, quien sin
mayor fundamentaci贸n l贸gica concluye en el considerando OCTAVO,
estimar que la “carta no resulta coherente con el comprobante de
constancia laboral” y se帽ala luego que “se advierte que en momento
alguno se alude a una salida intempestiva del trabajador de sus labores
o negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas,
relat谩ndose m谩s bien una ausencia injustificada correspondiente a otra
causal. De esta forma, tales documentos ser谩n desestimados.” Esta
conclusi贸n a la que lleg贸 la sentenciadora carece de explicaci贸n de cu谩l
ha sido el m茅todo racional empleado, pues si bien el juzgador dispone
de facultades para escoger, jerarquizar y ponderar los medios de
prueba, no deja de ser cierto que el juez est谩 sujeto a la observancia de
criterios de racionalidad que comportan un l铆mite a su actividad de
evaluaci贸n. Pues lo que evidencia es que existen vac铆os o saltos en la
l贸gica empleada por la sentenciadora que han dejado a esta parte sin la
prueba documental se帽alada, por haberla desestimado la jueza.
Misma situaci贸n viciada se aprecia en el considerando DECIMO
QUINTO, pues la sentenciadora sin ning煤n razonamiento l贸gico
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desestim贸 el testimonio de la testigo presentada por esta parte, do帽a
Silvia Vargas Uribe, en donde s贸lo se帽ala que ella “incurri贸 en
contradicciones y no mostr贸 un cabal conocimiento de los hechos, lo
que hace restar veracidad a su relato.” Pero esa valoraci贸n que ha
hecho la sentenciadora ha carecido de inferencias razonables,
deducidas de las pruebas y de la sucesi贸n de datos extra铆dos de las
probanzas.
Por su parte los testigos presentados por el actor declararon que el
mismo Sr. D铆az les hab铆a informado de lo que ocurri贸, es decir son
testigos de o铆das, a lo cual debe la sentenciadora darle el valor
correspondiente, sin que ello haya ocurrido. Es m谩s el testimonio de la
testigo Laura Mu帽oz le ha servido a la sentenciadora para afirmar qui茅n
dada 贸rdenes al actor, en circunstancias que ella no trabajaba en la
empresa, no estaba en el establecimiento en la 茅poca de los hechos
materia de estos autos, y en definitiva es s贸lo una testigo de o铆das, lo
que obviamente no tiene l贸gica ni fundamentaci贸n razonable alguna.
Es m谩s, se puede se帽alar que por la prueba presentada por esta
parte que ha sido desestimada sin fundamentaci贸n razonable, y la
prueba de la contraria que deb铆a ser desestimada a toda l贸gica y
experiencia (testigos de o铆das y una la c贸nyuge del actor), a la cual se le
otorg贸 valor, esta parte puede indicar que ha habido un serio vicio que
contrar铆a las reglas de la sana cr铆tica.
Finalmente, ha habido vulneraci贸n a las reglas de la sana cr铆tica en el
considerando DECIMO, ya que la sentenciadora ha indicado que la Sra.
Mar铆a Ester Lira, testigo presentada por esta parte, se identific贸 como
Anfitriona en el restaurante donde trabajaba el actor, lo que la lleva a
concluir que era quien le daba 贸rdenes al actor, conclusi贸n que contrar铆a
las m谩ximas o reglas de la experiencia (Como define Friederich Stein
“son definiciones o juicios hipot茅ticos de contenido general, desligados
de los hechos concretos con que se juzgan en el proceso, procedentes
de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya
observaci贸n se han inducido, y que por encima de esos casos,
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pretenden tener validez para otros nuevos”, o tambi茅n se considera una
proposici贸n obtenida de la inducci贸n, una m谩xima de la experiencia no
es m谩s que un valor aproximado a la verdad.) Como define el
Diccionario de la Real Academia Espa帽ola de la Lengua, anfitri贸n es la
“persona o entidad que recibe en su pa铆s o en su sede habitual a
invitados o visitantes; persona que tiene invitados a su mesa o su casa”,
lo que significa que las funciones de la Sra. Lira tienen relaci贸n con los
asistentes al restaurante (front office), tal como lo describi贸 en su
declaraci贸n, pero en nada tiene relaci贸n con la cocina (back office),
lugar donde el actor desempe帽aba sus funciones en calidad de chef. Por
este conocimiento b谩sico de la experiencia, se llega a una conclusi贸n
diversa a la que lleg贸 la sentenciadora, al concluir que la Sra. Lira era
quien le daba 贸rdenes al actor.
No basta con que la sentenciadora indique que se ha ponderado
la prueba conforme o en base a las reglas de la sana cr铆tica, sino de que
debe dar cumplimiento a lo se帽alado en el art铆culo 456 del C贸digo del
Trabajo, expresando las razones jur铆dicas y las simplemente l贸gicas,
cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia, en cuya virtud asigne valor a la
prueba o la desestime.
El considerando DECIMO SEGUNDO llega a conclusiones que no
responden a ninguna l贸gica, pues da por ciertos hechos que no
corresponden a la prueba rendida, y la sentenciadora excluye sin
justificaci贸n la prueba documental (carta de despido). El legislador exige
al sentenciador un an谩lisis, pide un examen, un estudio de toda la
prueba presentada a juicio, estimamos que la sentenciadora desatendi贸
esta exigencia al no examinar en conjunto los testimonios de las testigos
y toda la documental rendida.
En la sentencia hay una falta de coherencia, pues da por
acreditado un despido verbal con s贸lo una suposici贸n del actor, lo cual
est谩 patente en el considerando DECIMO TERCERO, al referirse la
sentenciadora que “debido a la mala relaci贸n que (el actor) manten铆a
con aquella (Sra. Lira) entendi贸 que al decirle que se retirara del lugar y
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chispearle los dedos se le estaba despidiendo”, lo cual vulnera toda
l贸gica y por ende las reglas de la sana cr铆tica, y debe tenerse por
acreditado que el empleador en ning煤n momento quiso despedir al actor
que se desempe帽aba como chef en un conocido restaurante de Puerto
Varas, en el mes de febrero en esta ciudad tur铆stica por naturaleza. Esta
fundamentaci贸n tiene m谩s l贸gica que la suposici贸n que ha indicado la
sentenciadora en este considerando. Al expresarse as铆 la sentenciadora
deja ver que esta teor铆a de la demandada de no tener intenci贸n de
despedir al actor en la discusi贸n con la Sra. Lira, es m谩s cercana a la
realidad que lo se帽alado en la demanda.
III. FORMA EN QUE LAS INFRACCIONES QUE SE ALEGAN HAN
INFLUIDO SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO
Respet谩ndose la sana cr铆tica, los principios de la l贸gica, la
experiencia y los conocimientos cient铆ficamente afianzados, as铆 como el
an谩lisis de toda la prueba rendida, su contenido, su conexi贸n, se
hubiese arribado a la conclusi贸n que en el caso de marras el despido
por abandono de sus funciones por el actor, fue justificado,
desestim谩ndose en su totalidad la demanda.
Los vicios alegados han influido sustancialmente en lo dispositivo
del fallo por cuanto si la sentenciadora hubiese hecho una correcta
aplicaci贸n de las leyes se帽aladas, claramente hubiese arribado a la
conclusi贸n que el despido de que fue objeto el actor se ajustaba a
derecho y se justificaba la aplicaci贸n de la causal invocada por la
demandada, desestimando totalmente la demanda.
IV. PETICIONES CONCRETAS
Dando cumplimiento efectivo a lo requerido por la norma contenida en la
letra f) inciso 2° del art铆culo 478 del C贸digo del ramo, este interviniente
solicita derechamente declarar admisible el recurso de nulidad
interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada en autos y remitir
los antecedentes ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, para
que esta, conociendo de 茅l, lo acoja, dictando dentro de quinto d铆a
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sentencia de reemplazo que rechace las demandas, declarando que la
causal de despido invocada por la demandada para despedir al actor se
encuentra justificada.
POR TANTO, en virtud de lo expuesto y de acuerdo con lo prescrito en
los art铆culos 478, y siguientes del C贸digo del Trabajo y dem谩s
pertinentes, SOLICITO A SS., se sirva tener por interpuesto recurso de
nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 19 de agosto de
2016, por haber incurrido en la causal de nulidad contemplada en el
art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo; declararlo admisible y
disponer su remisi贸n al tribunal ad quem, a fin de que este 煤ltimo,
conociendo el recurso, resuelva acogerlo, e invalidar 铆ntegramente la
sentencia recurrida, y en su reemplazo, dicte la correspondiente que
disponga en definitiva rechazar 铆ntegramente la demanda interpuesta,
con costas.
SEGUNDO: Que, respecto de este cap铆tulo de nulidad alegado
por la defensa, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con
infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba
conforme a las reglas de la sana cr铆tica, resulta forzoso exigir, que se
mencione con precisi贸n y de manera circunstanciada, cu谩les de estos
principios de que se compone la sana cr铆tica, y de qu茅 forma han sido
vulnerados en la sentencia recurrida, precisi贸n y claridad que debe
plasmarse no s贸lo en la descripci贸n de los vicios que se le atribuye al
fallo impugnado sino tambi茅n en el principio que estima ha sido
trasgredido, la forma en que ello ha ocurrido y los hechos o conclusiones
en que tal trasgresi贸n se funda; lo que en el caso del presente recurso
intentado no se aprecia, ya que de la lectura de 茅ste no es posible
desprender cu谩l o cu谩les de tales principios ha estimado vulnerados el
recurrente, pues se ha limitado a se帽alar que en la sentencia recurrida
no aparecen las razones jur铆dicas y menos las simplemente l贸gicas,
cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia que emple贸 la sentenciadora en la
valoraci贸n de la prueba rendida e incorporada en la audiencia de juicio
en estos autos, pues se limita a se帽alar la prueba rendida en los
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considerandos QUINTO, SEXTO y SEPTIMO, y luego desestima la
prueba rendida por esa parte, lo que lleva al sentenciador a establecer
como verdaderos hechos que no se condicen con la prueba aportada, lo
que acarrea un incumplimiento de la norma antes citada.
TERCERO: Que, ello nos lleva a revisar, si en la sentencia ha
habido infracci贸n manifiesta de las normas sobre apreciaci贸n de la
prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, m谩s aun y si de ello
deriva el reproche que hace el recurrente, esto es, que el juez que dict贸
la sentencia incurri贸 en dicha infracci贸n.
CUARTO: Que, de la sola lectura de la sentencia no es posible
detectar que se den los presupuestos para entender vulneradas las
normas de acuerdo a las cuales el juez debe valorar la prueba, lo que
significa que no se ha vulnerado el art铆culo 456 del C贸digo del Ramo,
como asimismo que de lo que se aprecia de la sentencia en estudio,
茅sta no se ha dictado con infracci贸n a las normas reguladoras de la
prueba lo que pudo haber llevado a una conclusi贸n diferente a la que ha
arribado la juez de primer grado.
QUINTO: Que, como se puede apreciar, no se ha vulnerado ni en
el proceso ni en la sentencia, el debido proceso, ya que la sentencia
est谩 razonada y la prueba valorada conforme a las reglas de la sana
cr铆tica, dando el juez las razones f谩cticas como jur铆dicas, como se
aprecia de los motivos octavo, d茅cimo, und茅cimo, duod茅cimo, d茅cimo
tercero, d茅cimo cuarto y d茅cimo quinto, en donde se aprecia a un juez
dando raz贸n de sus argumentaciones, sin que la sentencia, como ya se
dej贸 dicho, conculque adem谩s los principios tutelares del derecho del
trabajo, desde el momento que el recurrente tuvo a su alcance una
acci贸n, ejerci贸 el derecho a formular una pretensi贸n, ofreci贸 prueba y
entreg贸 la decisi贸n a un tercero imparcial que es el juez; por lo que no
hay argumento alguno que permita concluir que concurre la causal que
se est谩 alegando, esto es, la infracci贸n manifiesta de la apreciaci贸n de
la prueba conforme a las normas de la sana cr铆tica, y que, adem谩s, la
circunstancia que la sentencia sea adversa a la recurrente no significa
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que se haya incurrido en la causal de nulidad invocada por el recurrente,
por lo dicho este recurso ser谩 tambi茅n desestimado, respecto de este
cap铆tulo, y as铆 se declarar谩 en lo resolutivo de esta sentencia.
SEXTO: Que, a mayor abundamiento, analizados los
fundamentos respectivos de la sentencia recurrida, se aprecia una
adecuada y completa ponderaci贸n de la prueba rendida, sin
evidenciarse en dicha ponderaci贸n una infracci贸n que encuentre
coincidencia con la causal denunciada por el recurrente como fundante
del recurso, es m谩s, no se indica con precisi贸n la forma en que se
produce su vulneraci贸n, evidenci谩ndose del tenor del recurso s贸lo la
disconformidad del recurrente con la valoraci贸n de las pruebas rendidas
por las partes, ejercicio jurisdiccional que no puede ser fundamento de la
causal de nulidad invocada, por tratarse de una facultad propia del
sentenciador.
SEPTIMO: Que, as铆 las cosas, de
los t茅rminos del recurso, y del
texto de la sentencia que se revisa, aparece que de la simple ilaci贸n de
toda la prueba rendida pueden tenerse acreditados los hechos por la
juez de primer grado, y las alegaciones vertidas en el recurso,
constituyen un cuestionamiento a la labor de ponderaci贸n de la prueba
y, en estas condiciones aparecen que ellas est谩n orientadas, en
definitiva, a que se proceda a una nueva valoraci贸n de la prueba, lo que
excede el recurso y las facultades de esta Corte, por lo que el recurso
no puede prosperar.
Conforme a lo razonado y lo dispuesto en los art铆culos 456, 459,
474, 477, 478 b) 481, 482 Y 493 del C贸digo del Trabajo, se rechaza el
recurso de nulidad interpuesto por el abogado do帽a Andrea Rosmanich
Rojas, en representaci贸n de la parte demandada, en contra la sentencia
de diecinueve de agosto de dos mil diecis茅is, dictada por la Juez del
Trabajo de Puerto Varas, do帽a Mar铆a Paloma Sep煤lveda Gonz谩lez, con
costas del recurso.
Reg铆strese y notif铆quese.
Redact贸 la Ministra do帽a Teresa In茅s Mora Torres
Rol N ° 161-2016
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Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines
Mora T., Ministra Suplente Patricia Irene Miranda A. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt,
siete de noviembre de dos mil diecis茅is.
En Puerto Montt, a siete de noviembre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la
resoluci贸n precedente.
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