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mi茅rcoles, 10 de mayo de 2017

Reforma Laboral Rol 161/2016

PUERTO MONTT, siete de noviembre de dos mil diecis茅is. VISTOS: Que se ha recurrido de nulidad en contra de la sentencia definitiva de diecinueve de agosto de dos mil diecis茅is, reca铆da en la causa ROL 贸 RIT O-18-2016, “Diaz con Sociedad Distribuidora Puerto Varas Limitada”, por la abogada do帽a Andrea Rosmanich Rojas, por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva que en lo resolutivo resuelve: I.- Que SE ACOGE, la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales interpuesta por don ANDR脡S ENRIQUE D脥AZ LEYES, en contra de DISTRIBUIDORA PUERTO VARAS LIMITADA, representada por don Jos茅 Ignacio Soffia Dogenweiler, declar谩ndose que el despido del cual fue objeto el demandante fue injustificado, conden谩ndose en consecuencia a la demandada al pago de las siguientes prestaciones laborales en favor del demandante: a.- Indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo ascendente a la suma de $761.548. b.- Indemnizaci贸n por 3 a帽os de servicio ascendente a la suma de $2.284.644, aumentada esta 煤ltima en un 50%, lo que arroja un total de $3.426.966. II.- Que las sumas se帽aladas precedentemente deber谩n pagarse con los reajustes e intereses del art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo. III.- Que se condena en costas a la demandada por haber sido vencida totalmente. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la abogada do帽a Andrea Rosmanich Rojas, por la parte demandada, deduce recurso de nulidad en los siguientes t茅rminos: Que, encontr谩ndome dentro de plazo establecido en el art铆culo 479 del C贸digo del Trabajo, vengo en deducir recurso de nulidad en 0119914961597 contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 19 de agosto de 2016, que acoge la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones interpuestas por el trabajador don ANDRES ENRIQUE DIAZ LEYES, a fin que la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, conociendo este recurso de nulidad, lo acoja en todas sus partes, declarando que se invalida la sentencia recurrida, dict谩ndose acto continuo, y sin nueva vista, sentencia de reemplazo conforme a derecho, que rechace la solicitud de despido injustificado y cobro de cotizaciones laborales, con costas, en base a las siguientes consideraciones: El presente recurso se deduce por haberse incurrido en las causales de nulidad que a continuaci贸n paso a exponer: I.ANTECEDENTES PREVIOS A.- ANTECEDENTES GENERALES 1.- El actor don ANDRES ENRIQUE DIAZ LEYES dedujo demanda en procedimiento de aplicaci贸n general en contra de mi representada, solicitando al Tribunal que se declarara que su despido fue injustificado, indebido e improcedente, y as铆 se condene a la empresa Distribuidora Puerto Varas Ltda. al pago de la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, a la indemnizaci贸n por 3 a帽os de servicio, al recargo legal del 50% establecido en el art铆culo 168 letra c), m谩s intereses, reajustes y costas. El actor se帽ala en su demanda que se le despidi贸 verbalmente con fecha 8 de febrero de 2016. 2.- Esta parte contest贸 la demanda, aunque extempor谩neamente, pero particip贸 de las audiencias preparatorias y de juicio, para acreditar que los hechos consignados en la demanda no son efectivos, presentando la prueba que obra en autos. 3.- La parte resolutiva de la sentencia acoge la demanda en las siguientes condiciones: “se resuelve: 0119914961597 I.- Que SE ACOGE, la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales interpuesta por don ANDR脡S ENRIQUE D脥AZ LEYES, en contra de DISTRIBUIDORA PUERTO VARAS LIMITADA, representada por don Jos茅 Ignacio Soffia Dogenweiler, declar谩ndose que el despido del cual fue objeto el demandante fue injustificado, conden谩ndose en consecuencia a la demandada al pago de las siguientes prestaciones laborales en favor del demandante: a.- Indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo ascendente a la suma de $761.548. b.- Indemnizaci贸n por 3 a帽os de servicio ascendente a la suma de $2.284.644, aumentada esta 煤ltima en un 50%, lo que arroja un total de $3.426.966. II.- Que las sumas se帽aladas precedentemente deber谩n pagarse con los reajustes e intereses del art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo. III.- Que se condena en costas a la demandada por haber sido vencida totalmente.” B.- PREPARACI脫N DEL RECURSO. En relaci贸n con este aspecto, habi茅ndose generado o producido el vicio que se denuncia m谩s adelante en la dictaci贸n misma de la sentencia recurrida, se debe hacer presente que no resulta necesaria la preparaci贸n del recurso. II. CAUSALES DE NULIDAD EN QUE SE FUNDA EL RECURSO 1.- A juicio de este recurrente al resolver como lo hizo el sentenciador, se ha incurrido en vicios, que anulan el fallo y obligan a dictar una sentencia definitiva de reemplazo, vicio contemplado en el art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo en relaci贸n al art铆culo 479 del mismo cuerpo legal. El art铆culo 478 letra b) indica que el recurso de nulidad proceder谩 cuando la sentencia haya sido dictada con infracci贸n manifiesta de las 0119914961597 normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica. El art铆culo 479 establece que el recurso de nulidad deber谩 expresar el vicio que se reclama, la infracci贸n de garant铆as constitucionales o de ley de que adolece, seg煤n corresponda, y en este caso, debe se帽alar, adem谩s, de qu茅 modo dichas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 2.- ANALISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD DEL RECURSO: LA CAUSAL O VICIO DE NULIDAD ESTABLECIDO EN EL ART脥CULO 478 LETRA B) DEL C脫DIGO DEL TRABAJO: “B) CUANDO HAYA SIDO PRONUNCIADA CON INFRACCI脫N MANIFIESTA DE LAS NORMAS SOBRE LA APRECIACI脫N DE LA PRUEBA CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CR脥TICA” La legislaci贸n se帽ala en el art铆culo 456 del C贸digo del ramo que “El Tribunal apreciar谩 la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica. Al hacerlo el Tribunal deber谩 expresar las razones jur铆dicas y las simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomar谩 en especial consideraci贸n la multiplicidad, gravedad, precisi贸n, concordancia y conexi贸n de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca l贸gicamente a la conclusi贸n que convence al sentenciador.” Esta norma hace referencia a la actividad intelectual del juez dirigida a determinar el grado de convicci贸n que llega a alcanzar con las probanzas ejecutadas por las partes, en t茅rminos de considerar como verdaderas, como probadas o no probadas las afirmaciones que sobre los hechos han efectuado los litigantes. Que en la sentencia recurrida no aparecen las razones jur铆dicas y menos las simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia que emple贸 la sentenciadora en la valoraci贸n de la prueba rendida e incorporada en la audiencia de juicio en estos autos, pues se limita a se帽alar la prueba rendida en los considerandos QUINTO, SEXTO y 0119914961597 SEPTIMO, y luego desestima la prueba rendida por esta parte, lo que lleva al sentenciador a establecer como verdaderos hechos que no se condicen con la prueba aportada, lo que acarrea un incumplimiento de la norma antes citada. En efecto esta parte, rindi贸 prueba documental para acreditar que se cumplieron con las formalidades del despido que fue objeto el actor, para ello se incorpor贸 la carta de despido de fecha 9 de febrero de 2016, la cual cumple con los requisitos legales, adem谩s de una constancia laboral en la p谩gina web de la Inspecci贸n del Trabajo, lo cual analiz谩ndolo en conjunto se tiene por acreditado que los hechos invocados son el abandono del actor de su puesto de trabajo. Todo lo cual se confirma con las declaraciones de las testigos presentadas por esta parte, quienes a trav茅s de sus declaraciones se puede f谩cilmente llegar a la conclusi贸n que la demanda de autos debe rechazarse, lo que es una conclusi贸n muy distinta a la que lleg贸 la sentenciadora, quien sin mayor fundamentaci贸n l贸gica concluye en el considerando OCTAVO, estimar que la “carta no resulta coherente con el comprobante de constancia laboral” y se帽ala luego que “se advierte que en momento alguno se alude a una salida intempestiva del trabajador de sus labores o negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas, relat谩ndose m谩s bien una ausencia injustificada correspondiente a otra causal. De esta forma, tales documentos ser谩n desestimados.” Esta conclusi贸n a la que lleg贸 la sentenciadora carece de explicaci贸n de cu谩l ha sido el m茅todo racional empleado, pues si bien el juzgador dispone de facultades para escoger, jerarquizar y ponderar los medios de prueba, no deja de ser cierto que el juez est谩 sujeto a la observancia de criterios de racionalidad que comportan un l铆mite a su actividad de evaluaci贸n. Pues lo que evidencia es que existen vac铆os o saltos en la l贸gica empleada por la sentenciadora que han dejado a esta parte sin la prueba documental se帽alada, por haberla desestimado la jueza. Misma situaci贸n viciada se aprecia en el considerando DECIMO QUINTO, pues la sentenciadora sin ning煤n razonamiento l贸gico 0119914961597 desestim贸 el testimonio de la testigo presentada por esta parte, do帽a Silvia Vargas Uribe, en donde s贸lo se帽ala que ella “incurri贸 en contradicciones y no mostr贸 un cabal conocimiento de los hechos, lo que hace restar veracidad a su relato.” Pero esa valoraci贸n que ha hecho la sentenciadora ha carecido de inferencias razonables, deducidas de las pruebas y de la sucesi贸n de datos extra铆dos de las probanzas. Por su parte los testigos presentados por el actor declararon que el mismo Sr. D铆az les hab铆a informado de lo que ocurri贸, es decir son testigos de o铆das, a lo cual debe la sentenciadora darle el valor correspondiente, sin que ello haya ocurrido. Es m谩s el testimonio de la testigo Laura Mu帽oz le ha servido a la sentenciadora para afirmar qui茅n dada 贸rdenes al actor, en circunstancias que ella no trabajaba en la empresa, no estaba en el establecimiento en la 茅poca de los hechos materia de estos autos, y en definitiva es s贸lo una testigo de o铆das, lo que obviamente no tiene l贸gica ni fundamentaci贸n razonable alguna. Es m谩s, se puede se帽alar que por la prueba presentada por esta parte que ha sido desestimada sin fundamentaci贸n razonable, y la prueba de la contraria que deb铆a ser desestimada a toda l贸gica y experiencia (testigos de o铆das y una la c贸nyuge del actor), a la cual se le otorg贸 valor, esta parte puede indicar que ha habido un serio vicio que contrar铆a las reglas de la sana cr铆tica. Finalmente, ha habido vulneraci贸n a las reglas de la sana cr铆tica en el considerando DECIMO, ya que la sentenciadora ha indicado que la Sra. Mar铆a Ester Lira, testigo presentada por esta parte, se identific贸 como Anfitriona en el restaurante donde trabajaba el actor, lo que la lleva a concluir que era quien le daba 贸rdenes al actor, conclusi贸n que contrar铆a las m谩ximas o reglas de la experiencia (Como define Friederich Stein “son definiciones o juicios hipot茅ticos de contenido general, desligados de los hechos concretos con que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observaci贸n se han inducido, y que por encima de esos casos, 0119914961597 pretenden tener validez para otros nuevos”, o tambi茅n se considera una proposici贸n obtenida de la inducci贸n, una m谩xima de la experiencia no es m谩s que un valor aproximado a la verdad.) Como define el Diccionario de la Real Academia Espa帽ola de la Lengua, anfitri贸n es la “persona o entidad que recibe en su pa铆s o en su sede habitual a invitados o visitantes; persona que tiene invitados a su mesa o su casa”, lo que significa que las funciones de la Sra. Lira tienen relaci贸n con los asistentes al restaurante (front office), tal como lo describi贸 en su declaraci贸n, pero en nada tiene relaci贸n con la cocina (back office), lugar donde el actor desempe帽aba sus funciones en calidad de chef. Por este conocimiento b谩sico de la experiencia, se llega a una conclusi贸n diversa a la que lleg贸 la sentenciadora, al concluir que la Sra. Lira era quien le daba 贸rdenes al actor. No basta con que la sentenciadora indique que se ha ponderado la prueba conforme o en base a las reglas de la sana cr铆tica, sino de que debe dar cumplimiento a lo se帽alado en el art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo, expresando las razones jur铆dicas y las simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia, en cuya virtud asigne valor a la prueba o la desestime. El considerando DECIMO SEGUNDO llega a conclusiones que no responden a ninguna l贸gica, pues da por ciertos hechos que no corresponden a la prueba rendida, y la sentenciadora excluye sin justificaci贸n la prueba documental (carta de despido). El legislador exige al sentenciador un an谩lisis, pide un examen, un estudio de toda la prueba presentada a juicio, estimamos que la sentenciadora desatendi贸 esta exigencia al no examinar en conjunto los testimonios de las testigos y toda la documental rendida. En la sentencia hay una falta de coherencia, pues da por acreditado un despido verbal con s贸lo una suposici贸n del actor, lo cual est谩 patente en el considerando DECIMO TERCERO, al referirse la sentenciadora que “debido a la mala relaci贸n que (el actor) manten铆a con aquella (Sra. Lira) entendi贸 que al decirle que se retirara del lugar y 0119914961597 chispearle los dedos se le estaba despidiendo”, lo cual vulnera toda l贸gica y por ende las reglas de la sana cr铆tica, y debe tenerse por acreditado que el empleador en ning煤n momento quiso despedir al actor que se desempe帽aba como chef en un conocido restaurante de Puerto Varas, en el mes de febrero en esta ciudad tur铆stica por naturaleza. Esta fundamentaci贸n tiene m谩s l贸gica que la suposici贸n que ha indicado la sentenciadora en este considerando. Al expresarse as铆 la sentenciadora deja ver que esta teor铆a de la demandada de no tener intenci贸n de despedir al actor en la discusi贸n con la Sra. Lira, es m谩s cercana a la realidad que lo se帽alado en la demanda. III. FORMA EN QUE LAS INFRACCIONES QUE SE ALEGAN HAN INFLUIDO SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO Respet谩ndose la sana cr铆tica, los principios de la l贸gica, la experiencia y los conocimientos cient铆ficamente afianzados, as铆 como el an谩lisis de toda la prueba rendida, su contenido, su conexi贸n, se hubiese arribado a la conclusi贸n que en el caso de marras el despido por abandono de sus funciones por el actor, fue justificado, desestim谩ndose en su totalidad la demanda. Los vicios alegados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo por cuanto si la sentenciadora hubiese hecho una correcta aplicaci贸n de las leyes se帽aladas, claramente hubiese arribado a la conclusi贸n que el despido de que fue objeto el actor se ajustaba a derecho y se justificaba la aplicaci贸n de la causal invocada por la demandada, desestimando totalmente la demanda. IV. PETICIONES CONCRETAS Dando cumplimiento efectivo a lo requerido por la norma contenida en la letra f) inciso 2° del art铆culo 478 del C贸digo del ramo, este interviniente solicita derechamente declarar admisible el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada en autos y remitir los antecedentes ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, para que esta, conociendo de 茅l, lo acoja, dictando dentro de quinto d铆a 0119914961597 sentencia de reemplazo que rechace las demandas, declarando que la causal de despido invocada por la demandada para despedir al actor se encuentra justificada. POR TANTO, en virtud de lo expuesto y de acuerdo con lo prescrito en los art铆culos 478, y siguientes del C贸digo del Trabajo y dem谩s pertinentes, SOLICITO A SS., se sirva tener por interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 19 de agosto de 2016, por haber incurrido en la causal de nulidad contemplada en el art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo; declararlo admisible y disponer su remisi贸n al tribunal ad quem, a fin de que este 煤ltimo, conociendo el recurso, resuelva acogerlo, e invalidar 铆ntegramente la sentencia recurrida, y en su reemplazo, dicte la correspondiente que disponga en definitiva rechazar 铆ntegramente la demanda interpuesta, con costas. SEGUNDO: Que, respecto de este cap铆tulo de nulidad alegado por la defensa, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, resulta forzoso exigir, que se mencione con precisi贸n y de manera circunstanciada, cu谩les de estos principios de que se compone la sana cr铆tica, y de qu茅 forma han sido vulnerados en la sentencia recurrida, precisi贸n y claridad que debe plasmarse no s贸lo en la descripci贸n de los vicios que se le atribuye al fallo impugnado sino tambi茅n en el principio que estima ha sido trasgredido, la forma en que ello ha ocurrido y los hechos o conclusiones en que tal trasgresi贸n se funda; lo que en el caso del presente recurso intentado no se aprecia, ya que de la lectura de 茅ste no es posible desprender cu谩l o cu谩les de tales principios ha estimado vulnerados el recurrente, pues se ha limitado a se帽alar que en la sentencia recurrida no aparecen las razones jur铆dicas y menos las simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia que emple贸 la sentenciadora en la valoraci贸n de la prueba rendida e incorporada en la audiencia de juicio en estos autos, pues se limita a se帽alar la prueba rendida en los 0119914961597 considerandos QUINTO, SEXTO y SEPTIMO, y luego desestima la prueba rendida por esa parte, lo que lleva al sentenciador a establecer como verdaderos hechos que no se condicen con la prueba aportada, lo que acarrea un incumplimiento de la norma antes citada. TERCERO: Que, ello nos lleva a revisar, si en la sentencia ha habido infracci贸n manifiesta de las normas sobre apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, m谩s aun y si de ello deriva el reproche que hace el recurrente, esto es, que el juez que dict贸 la sentencia incurri贸 en dicha infracci贸n. CUARTO: Que, de la sola lectura de la sentencia no es posible detectar que se den los presupuestos para entender vulneradas las normas de acuerdo a las cuales el juez debe valorar la prueba, lo que significa que no se ha vulnerado el art铆culo 456 del C贸digo del Ramo, como asimismo que de lo que se aprecia de la sentencia en estudio, 茅sta no se ha dictado con infracci贸n a las normas reguladoras de la prueba lo que pudo haber llevado a una conclusi贸n diferente a la que ha arribado la juez de primer grado. QUINTO: Que, como se puede apreciar, no se ha vulnerado ni en el proceso ni en la sentencia, el debido proceso, ya que la sentencia est谩 razonada y la prueba valorada conforme a las reglas de la sana cr铆tica, dando el juez las razones f谩cticas como jur铆dicas, como se aprecia de los motivos octavo, d茅cimo, und茅cimo, duod茅cimo, d茅cimo tercero, d茅cimo cuarto y d茅cimo quinto, en donde se aprecia a un juez dando raz贸n de sus argumentaciones, sin que la sentencia, como ya se dej贸 dicho, conculque adem谩s los principios tutelares del derecho del trabajo, desde el momento que el recurrente tuvo a su alcance una acci贸n, ejerci贸 el derecho a formular una pretensi贸n, ofreci贸 prueba y entreg贸 la decisi贸n a un tercero imparcial que es el juez; por lo que no hay argumento alguno que permita concluir que concurre la causal que se est谩 alegando, esto es, la infracci贸n manifiesta de la apreciaci贸n de la prueba conforme a las normas de la sana cr铆tica, y que, adem谩s, la circunstancia que la sentencia sea adversa a la recurrente no significa 0119914961597 que se haya incurrido en la causal de nulidad invocada por el recurrente, por lo dicho este recurso ser谩 tambi茅n desestimado, respecto de este cap铆tulo, y as铆 se declarar谩 en lo resolutivo de esta sentencia. SEXTO: Que, a mayor abundamiento, analizados los fundamentos respectivos de la sentencia recurrida, se aprecia una adecuada y completa ponderaci贸n de la prueba rendida, sin evidenciarse en dicha ponderaci贸n una infracci贸n que encuentre coincidencia con la causal denunciada por el recurrente como fundante del recurso, es m谩s, no se indica con precisi贸n la forma en que se produce su vulneraci贸n, evidenci谩ndose del tenor del recurso s贸lo la disconformidad del recurrente con la valoraci贸n de las pruebas rendidas por las partes, ejercicio jurisdiccional que no puede ser fundamento de la causal de nulidad invocada, por tratarse de una facultad propia del sentenciador. SEPTIMO: Que, as铆 las cosas, de
los t茅rminos del recurso, y del texto de la sentencia que se revisa, aparece que de la simple ilaci贸n de toda la prueba rendida pueden tenerse acreditados los hechos por la juez de primer grado, y las alegaciones vertidas en el recurso, constituyen un cuestionamiento a la labor de ponderaci贸n de la prueba y, en estas condiciones aparecen que ellas est谩n orientadas, en definitiva, a que se proceda a una nueva valoraci贸n de la prueba, lo que excede el recurso y las facultades de esta Corte, por lo que el recurso no puede prosperar. Conforme a lo razonado y lo dispuesto en los art铆culos 456, 459, 474, 477, 478 b) 481, 482 Y 493 del C贸digo del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado do帽a Andrea Rosmanich Rojas, en representaci贸n de la parte demandada, en contra la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil diecis茅is, dictada por la Juez del Trabajo de Puerto Varas, do帽a Mar铆a Paloma Sep煤lveda Gonz谩lez, con costas del recurso. Reg铆strese y notif铆quese. Redact贸 la Ministra do帽a Teresa In茅s Mora Torres Rol N ° 161-2016 0119914961597 0119914961597 Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines Mora T., Ministra Suplente Patricia Irene Miranda A. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt, siete de noviembre de dos mil diecis茅is. En Puerto Montt, a siete de noviembre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 0119914961597