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miércoles, 10 de mayo de 2017

Reforma Laboral Rol 161/2016

PUERTO MONTT, siete de noviembre de dos mil dieciséis. VISTOS: Que se ha recurrido de nulidad en contra de la sentencia definitiva de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, recaída en la causa ROL ó RIT O-18-2016, “Diaz con Sociedad Distribuidora Puerto Varas Limitada”, por la abogada doña Andrea Rosmanich Rojas, por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva que en lo resolutivo resuelve: I.- Que SE ACOGE, la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales interpuesta por don ANDRÉS ENRIQUE DÍAZ LEYES, en contra de DISTRIBUIDORA PUERTO VARAS LIMITADA, representada por don José Ignacio Soffia Dogenweiler, declarándose que el despido del cual fue objeto el demandante fue injustificado, condenándose en consecuencia a la demandada al pago de las siguientes prestaciones laborales en favor del demandante: a.- Indemnización sustitutiva del aviso previo ascendente a la suma de $761.548. b.- Indemnización por 3 años de servicio ascendente a la suma de $2.284.644, aumentada esta última en un 50%, lo que arroja un total de $3.426.966. II.- Que las sumas señaladas precedentemente deberán pagarse con los reajustes e intereses del artículo 173 del Código del Trabajo. III.- Que se condena en costas a la demandada por haber sido vencida totalmente. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la abogada doña Andrea Rosmanich Rojas, por la parte demandada, deduce recurso de nulidad en los siguientes términos: Que, encontrándome dentro de plazo establecido en el artículo 479 del Código del Trabajo, vengo en deducir recurso de nulidad en 0119914961597 contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 19 de agosto de 2016, que acoge la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones interpuestas por el trabajador don ANDRES ENRIQUE DIAZ LEYES, a fin que la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, conociendo este recurso de nulidad, lo acoja en todas sus partes, declarando que se invalida la sentencia recurrida, dictándose acto continuo, y sin nueva vista, sentencia de reemplazo conforme a derecho, que rechace la solicitud de despido injustificado y cobro de cotizaciones laborales, con costas, en base a las siguientes consideraciones: El presente recurso se deduce por haberse incurrido en las causales de nulidad que a continuación paso a exponer: I.ANTECEDENTES PREVIOS A.- ANTECEDENTES GENERALES 1.- El actor don ANDRES ENRIQUE DIAZ LEYES dedujo demanda en procedimiento de aplicación general en contra de mi representada, solicitando al Tribunal que se declarara que su despido fue injustificado, indebido e improcedente, y así se condene a la empresa Distribuidora Puerto Varas Ltda. al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, a la indemnización por 3 años de servicio, al recargo legal del 50% establecido en el artículo 168 letra c), más intereses, reajustes y costas. El actor señala en su demanda que se le despidió verbalmente con fecha 8 de febrero de 2016. 2.- Esta parte contestó la demanda, aunque extemporáneamente, pero participó de las audiencias preparatorias y de juicio, para acreditar que los hechos consignados en la demanda no son efectivos, presentando la prueba que obra en autos. 3.- La parte resolutiva de la sentencia acoge la demanda en las siguientes condiciones: “se resuelve: 0119914961597 I.- Que SE ACOGE, la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales interpuesta por don ANDRÉS ENRIQUE DÍAZ LEYES, en contra de DISTRIBUIDORA PUERTO VARAS LIMITADA, representada por don José Ignacio Soffia Dogenweiler, declarándose que el despido del cual fue objeto el demandante fue injustificado, condenándose en consecuencia a la demandada al pago de las siguientes prestaciones laborales en favor del demandante: a.- Indemnización sustitutiva del aviso previo ascendente a la suma de $761.548. b.- Indemnización por 3 años de servicio ascendente a la suma de $2.284.644, aumentada esta última en un 50%, lo que arroja un total de $3.426.966. II.- Que las sumas señaladas precedentemente deberán pagarse con los reajustes e intereses del artículo 173 del Código del Trabajo. III.- Que se condena en costas a la demandada por haber sido vencida totalmente.” B.- PREPARACIÓN DEL RECURSO. En relación con este aspecto, habiéndose generado o producido el vicio que se denuncia más adelante en la dictación misma de la sentencia recurrida, se debe hacer presente que no resulta necesaria la preparación del recurso. II. CAUSALES DE NULIDAD EN QUE SE FUNDA EL RECURSO 1.- A juicio de este recurrente al resolver como lo hizo el sentenciador, se ha incurrido en vicios, que anulan el fallo y obligan a dictar una sentencia definitiva de reemplazo, vicio contemplado en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo en relación al artículo 479 del mismo cuerpo legal. El artículo 478 letra b) indica que el recurso de nulidad procederá cuando la sentencia haya sido dictada con infracción manifiesta de las 0119914961597 normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. El artículo 479 establece que el recurso de nulidad deberá expresar el vicio que se reclama, la infracción de garantías constitucionales o de ley de que adolece, según corresponda, y en este caso, debe señalar, además, de qué modo dichas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 2.- ANALISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD DEL RECURSO: LA CAUSAL O VICIO DE NULIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 478 LETRA B) DEL CÓDIGO DEL TRABAJO: “B) CUANDO HAYA SIDO PRONUNCIADA CON INFRACCIÓN MANIFIESTA DE LAS NORMAS SOBRE LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA” La legislación señala en el artículo 456 del Código del ramo que “El Tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo el Tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” Esta norma hace referencia a la actividad intelectual del juez dirigida a determinar el grado de convicción que llega a alcanzar con las probanzas ejecutadas por las partes, en términos de considerar como verdaderas, como probadas o no probadas las afirmaciones que sobre los hechos han efectuado los litigantes. Que en la sentencia recurrida no aparecen las razones jurídicas y menos las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia que empleó la sentenciadora en la valoración de la prueba rendida e incorporada en la audiencia de juicio en estos autos, pues se limita a señalar la prueba rendida en los considerandos QUINTO, SEXTO y 0119914961597 SEPTIMO, y luego desestima la prueba rendida por esta parte, lo que lleva al sentenciador a establecer como verdaderos hechos que no se condicen con la prueba aportada, lo que acarrea un incumplimiento de la norma antes citada. En efecto esta parte, rindió prueba documental para acreditar que se cumplieron con las formalidades del despido que fue objeto el actor, para ello se incorporó la carta de despido de fecha 9 de febrero de 2016, la cual cumple con los requisitos legales, además de una constancia laboral en la página web de la Inspección del Trabajo, lo cual analizándolo en conjunto se tiene por acreditado que los hechos invocados son el abandono del actor de su puesto de trabajo. Todo lo cual se confirma con las declaraciones de las testigos presentadas por esta parte, quienes a través de sus declaraciones se puede fácilmente llegar a la conclusión que la demanda de autos debe rechazarse, lo que es una conclusión muy distinta a la que llegó la sentenciadora, quien sin mayor fundamentación lógica concluye en el considerando OCTAVO, estimar que la “carta no resulta coherente con el comprobante de constancia laboral” y señala luego que “se advierte que en momento alguno se alude a una salida intempestiva del trabajador de sus labores o negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas, relatándose más bien una ausencia injustificada correspondiente a otra causal. De esta forma, tales documentos serán desestimados.” Esta conclusión a la que llegó la sentenciadora carece de explicación de cuál ha sido el método racional empleado, pues si bien el juzgador dispone de facultades para escoger, jerarquizar y ponderar los medios de prueba, no deja de ser cierto que el juez está sujeto a la observancia de criterios de racionalidad que comportan un límite a su actividad de evaluación. Pues lo que evidencia es que existen vacíos o saltos en la lógica empleada por la sentenciadora que han dejado a esta parte sin la prueba documental señalada, por haberla desestimado la jueza. Misma situación viciada se aprecia en el considerando DECIMO QUINTO, pues la sentenciadora sin ningún razonamiento lógico 0119914961597 desestimó el testimonio de la testigo presentada por esta parte, doña Silvia Vargas Uribe, en donde sólo señala que ella “incurrió en contradicciones y no mostró un cabal conocimiento de los hechos, lo que hace restar veracidad a su relato.” Pero esa valoración que ha hecho la sentenciadora ha carecido de inferencias razonables, deducidas de las pruebas y de la sucesión de datos extraídos de las probanzas. Por su parte los testigos presentados por el actor declararon que el mismo Sr. Díaz les había informado de lo que ocurrió, es decir son testigos de oídas, a lo cual debe la sentenciadora darle el valor correspondiente, sin que ello haya ocurrido. Es más el testimonio de la testigo Laura Muñoz le ha servido a la sentenciadora para afirmar quién dada órdenes al actor, en circunstancias que ella no trabajaba en la empresa, no estaba en el establecimiento en la época de los hechos materia de estos autos, y en definitiva es sólo una testigo de oídas, lo que obviamente no tiene lógica ni fundamentación razonable alguna. Es más, se puede señalar que por la prueba presentada por esta parte que ha sido desestimada sin fundamentación razonable, y la prueba de la contraria que debía ser desestimada a toda lógica y experiencia (testigos de oídas y una la cónyuge del actor), a la cual se le otorgó valor, esta parte puede indicar que ha habido un serio vicio que contraría las reglas de la sana crítica. Finalmente, ha habido vulneración a las reglas de la sana crítica en el considerando DECIMO, ya que la sentenciadora ha indicado que la Sra. María Ester Lira, testigo presentada por esta parte, se identificó como Anfitriona en el restaurante donde trabajaba el actor, lo que la lleva a concluir que era quien le daba órdenes al actor, conclusión que contraría las máximas o reglas de la experiencia (Como define Friederich Stein “son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos con que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido, y que por encima de esos casos, 0119914961597 pretenden tener validez para otros nuevos”, o también se considera una proposición obtenida de la inducción, una máxima de la experiencia no es más que un valor aproximado a la verdad.) Como define el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, anfitrión es la “persona o entidad que recibe en su país o en su sede habitual a invitados o visitantes; persona que tiene invitados a su mesa o su casa”, lo que significa que las funciones de la Sra. Lira tienen relación con los asistentes al restaurante (front office), tal como lo describió en su declaración, pero en nada tiene relación con la cocina (back office), lugar donde el actor desempeñaba sus funciones en calidad de chef. Por este conocimiento básico de la experiencia, se llega a una conclusión diversa a la que llegó la sentenciadora, al concluir que la Sra. Lira era quien le daba órdenes al actor. No basta con que la sentenciadora indique que se ha ponderado la prueba conforme o en base a las reglas de la sana crítica, sino de que debe dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 456 del Código del Trabajo, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud asigne valor a la prueba o la desestime. El considerando DECIMO SEGUNDO llega a conclusiones que no responden a ninguna lógica, pues da por ciertos hechos que no corresponden a la prueba rendida, y la sentenciadora excluye sin justificación la prueba documental (carta de despido). El legislador exige al sentenciador un análisis, pide un examen, un estudio de toda la prueba presentada a juicio, estimamos que la sentenciadora desatendió esta exigencia al no examinar en conjunto los testimonios de las testigos y toda la documental rendida. En la sentencia hay una falta de coherencia, pues da por acreditado un despido verbal con sólo una suposición del actor, lo cual está patente en el considerando DECIMO TERCERO, al referirse la sentenciadora que “debido a la mala relación que (el actor) mantenía con aquella (Sra. Lira) entendió que al decirle que se retirara del lugar y 0119914961597 chispearle los dedos se le estaba despidiendo”, lo cual vulnera toda lógica y por ende las reglas de la sana crítica, y debe tenerse por acreditado que el empleador en ningún momento quiso despedir al actor que se desempeñaba como chef en un conocido restaurante de Puerto Varas, en el mes de febrero en esta ciudad turística por naturaleza. Esta fundamentación tiene más lógica que la suposición que ha indicado la sentenciadora en este considerando. Al expresarse así la sentenciadora deja ver que esta teoría de la demandada de no tener intención de despedir al actor en la discusión con la Sra. Lira, es más cercana a la realidad que lo señalado en la demanda. III. FORMA EN QUE LAS INFRACCIONES QUE SE ALEGAN HAN INFLUIDO SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO Respetándose la sana crítica, los principios de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, así como el análisis de toda la prueba rendida, su contenido, su conexión, se hubiese arribado a la conclusión que en el caso de marras el despido por abandono de sus funciones por el actor, fue justificado, desestimándose en su totalidad la demanda. Los vicios alegados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo por cuanto si la sentenciadora hubiese hecho una correcta aplicación de las leyes señaladas, claramente hubiese arribado a la conclusión que el despido de que fue objeto el actor se ajustaba a derecho y se justificaba la aplicación de la causal invocada por la demandada, desestimando totalmente la demanda. IV. PETICIONES CONCRETAS Dando cumplimiento efectivo a lo requerido por la norma contenida en la letra f) inciso 2° del artículo 478 del Código del ramo, este interviniente solicita derechamente declarar admisible el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada en autos y remitir los antecedentes ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, para que esta, conociendo de él, lo acoja, dictando dentro de quinto día 0119914961597 sentencia de reemplazo que rechace las demandas, declarando que la causal de despido invocada por la demandada para despedir al actor se encuentra justificada. POR TANTO, en virtud de lo expuesto y de acuerdo con lo prescrito en los artículos 478, y siguientes del Código del Trabajo y demás pertinentes, SOLICITO A SS., se sirva tener por interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 19 de agosto de 2016, por haber incurrido en la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo; declararlo admisible y disponer su remisión al tribunal ad quem, a fin de que este último, conociendo el recurso, resuelva acogerlo, e invalidar íntegramente la sentencia recurrida, y en su reemplazo, dicte la correspondiente que disponga en definitiva rechazar íntegramente la demanda interpuesta, con costas. SEGUNDO: Que, respecto de este capítulo de nulidad alegado por la defensa, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, resulta forzoso exigir, que se mencione con precisión y de manera circunstanciada, cuáles de estos principios de que se compone la sana crítica, y de qué forma han sido vulnerados en la sentencia recurrida, precisión y claridad que debe plasmarse no sólo en la descripción de los vicios que se le atribuye al fallo impugnado sino también en el principio que estima ha sido trasgredido, la forma en que ello ha ocurrido y los hechos o conclusiones en que tal trasgresión se funda; lo que en el caso del presente recurso intentado no se aprecia, ya que de la lectura de éste no es posible desprender cuál o cuáles de tales principios ha estimado vulnerados el recurrente, pues se ha limitado a señalar que en la sentencia recurrida no aparecen las razones jurídicas y menos las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia que empleó la sentenciadora en la valoración de la prueba rendida e incorporada en la audiencia de juicio en estos autos, pues se limita a señalar la prueba rendida en los 0119914961597 considerandos QUINTO, SEXTO y SEPTIMO, y luego desestima la prueba rendida por esa parte, lo que lleva al sentenciador a establecer como verdaderos hechos que no se condicen con la prueba aportada, lo que acarrea un incumplimiento de la norma antes citada. TERCERO: Que, ello nos lleva a revisar, si en la sentencia ha habido infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, más aun y si de ello deriva el reproche que hace el recurrente, esto es, que el juez que dictó la sentencia incurrió en dicha infracción. CUARTO: Que, de la sola lectura de la sentencia no es posible detectar que se den los presupuestos para entender vulneradas las normas de acuerdo a las cuales el juez debe valorar la prueba, lo que significa que no se ha vulnerado el artículo 456 del Código del Ramo, como asimismo que de lo que se aprecia de la sentencia en estudio, ésta no se ha dictado con infracción a las normas reguladoras de la prueba lo que pudo haber llevado a una conclusión diferente a la que ha arribado la juez de primer grado. QUINTO: Que, como se puede apreciar, no se ha vulnerado ni en el proceso ni en la sentencia, el debido proceso, ya que la sentencia está razonada y la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica, dando el juez las razones fácticas como jurídicas, como se aprecia de los motivos octavo, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto, en donde se aprecia a un juez dando razón de sus argumentaciones, sin que la sentencia, como ya se dejó dicho, conculque además los principios tutelares del derecho del trabajo, desde el momento que el recurrente tuvo a su alcance una acción, ejerció el derecho a formular una pretensión, ofreció prueba y entregó la decisión a un tercero imparcial que es el juez; por lo que no hay argumento alguno que permita concluir que concurre la causal que se está alegando, esto es, la infracción manifiesta de la apreciación de la prueba conforme a las normas de la sana crítica, y que, además, la circunstancia que la sentencia sea adversa a la recurrente no significa 0119914961597 que se haya incurrido en la causal de nulidad invocada por el recurrente, por lo dicho este recurso será también desestimado, respecto de este capítulo, y así se declarará en lo resolutivo de esta sentencia. SEXTO: Que, a mayor abundamiento, analizados los fundamentos respectivos de la sentencia recurrida, se aprecia una adecuada y completa ponderación de la prueba rendida, sin evidenciarse en dicha ponderación una infracción que encuentre coincidencia con la causal denunciada por el recurrente como fundante del recurso, es más, no se indica con precisión la forma en que se produce su vulneración, evidenciándose del tenor del recurso sólo la disconformidad del recurrente con la valoración de las pruebas rendidas por las partes, ejercicio jurisdiccional que no puede ser fundamento de la causal de nulidad invocada, por tratarse de una facultad propia del sentenciador. SEPTIMO: Que, así las cosas, de
los términos del recurso, y del texto de la sentencia que se revisa, aparece que de la simple ilación de toda la prueba rendida pueden tenerse acreditados los hechos por la juez de primer grado, y las alegaciones vertidas en el recurso, constituyen un cuestionamiento a la labor de ponderación de la prueba y, en estas condiciones aparecen que ellas están orientadas, en definitiva, a que se proceda a una nueva valoración de la prueba, lo que excede el recurso y las facultades de esta Corte, por lo que el recurso no puede prosperar. Conforme a lo razonado y lo dispuesto en los artículos 456, 459, 474, 477, 478 b) 481, 482 Y 493 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado doña Andrea Rosmanich Rojas, en representación de la parte demandada, en contra la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, dictada por la Juez del Trabajo de Puerto Varas, doña María Paloma Sepúlveda González, con costas del recurso. Regístrese y notifíquese. Redactó la Ministra doña Teresa Inés Mora Torres Rol N ° 161-2016 0119914961597 0119914961597 Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines Mora T., Ministra Suplente Patricia Irene Miranda A. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt, siete de noviembre de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a siete de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 0119914961597