Puerto Montt, diez de noviembre dos mil dieciséis.-
VISTO:
Que se eleva esta causa en apelación deducida en el cuaderno principal
por el apoderado de la ejecutada contra la resolución escrita a fojas 178 de estas
compulsas, de fecha 29 de marzo de 2016; y contra la resolución de fecha 31 de
marzo de 2016 escrita a fojas 180 de estas compulsas. Se eleva también estos
autos en apelación presentada en el cuaderno de apremio por el apoderado del
ejecutante contra la resolución de fecha 30 de mayo de 2016, de fojas 42 de
estas compulsas, todas dictadas por la Juez del Segundo Juzgado Civil de Puerto
Montt.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Respecto de la apelación subsidiaria deducida por el apoderado del
ejecutada con fecha 4 de abril de 2016, de fojas 189 contra la resolución de
foja 178 y 180 de estas compulsas:
PRIMERO: Que, a fojas 108, con fecha 29 de marzo de 2016, se dictó la
siguiente resolución: “A lo principal: Téngase a la parte ejecutante expresamente
notificada del auto de prueba de fojas 55 con esta fecha.” Luego, como
consecuencia de la misma, se provee lista de testigo presentada por la actora con
fecha 29 de marzo de 2016, a través de la segunda resolución recurrida de fecha
31 de marzo del año en curso: “Téngase por presentada la lista de testigo.
Cíteseles”
SEGUNDO: Que se recurre contra de las referidas resoluciones, solicitando
que se dejen sin efecto no dando lugar a la auto notificación del auto de prueba
por parte de la ejecutante por ya encontrarse tácitamente notificada, y no dar lugar
a la citación de sus testigos por haber sido presentada ésta en forma
extemporánea, al haber vencido el término probatorio el 23 de marzo de 2016.
TERCERO: Que, el término probatorio se inicia desde la última notificación
practicada a las partes, de la cual se desprende que se trata de un plazo común, y
por ello, generalmente, no resulta aplicable la notificación tácita a fin de evitar
incerteza jurídica de las partes en el ejercicio de su actividad en el proceso.
Sin embargo, en el caso sublite, no se evidencia esa falta de seguridad
jurídica entre los intervenientes, toda vez que la ejecutante (no obstante no haber
sido notificada expresamente) efectuó gestiones en el juicio que significaban un
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conocimiento cabal de la resolución pretendida ser notificada tanto en su
contenido como en su texto.
CUARTO: Que, así las cosas, del estudio del expediente se advierte que el
demandante fue notificado por cédula de la resolución que recibió la causa a
prueba escrita a fojas 125 de estas compulsas el 22 de enero del año en curso;
acto seguido, con fecha 25 de enero de 2016 presentó un recurso de reposición
con apelación subsidiaria contra la misma resolución, el cual fue acogido con
fecha 11 de marzo del presente año.
Por su parte, la ejecutante mediante escrito de fojas 126 -de fecha 26 de
enero del mismo año- acompañó un documento aludiendo que éste dice directa
relación con el primer punto de prueba fijado en la resolución que recibió la causa
a prueba (singularizándola con fecha y fojas); posteriormente, el 17 de marzo de
2016 a fojas 137, presentó lista de testigos solicitando la concesión de un aumento
extraordinario del término de prueba; y a fojas 139, solicitó término extraordinario
de prueba en virtud de lo dispuesto en el artículo 468 inciso 2 del Código de
Procedimiento Civil, aludiendo expresamente el término probatorio comenzó a
correr el 11 de marzo de 2016. El 23 de marzo de 2016 presentó por buzón 4
escritos: acompaña documentos, acompaña documentos solicitando audiencia de
percepción documental y un escrito de absolución de posiciones.
Finalmente, el 24 de marzo de 2016 presentó un escrito en el cual se da por
notificada expresamente del auto de prueba (señala que con el objetivo de
prescindir el informe del receptor requerido por el juez a quo para proveer los
escritos de fojas 137 y 139 de estas compulsas) y además requiere un término
probatorio especial, justificándolo por el hecho que el término probatorio se inició
el 11 de marzo de 2016 y venció el 23 de marzo del mismo.
QUINTO: Que de lo expuesto, es posible concluir que la ejecutante no tenía
dudas respecto del contenido de la resolución que recibió a prueba la causa ni
desde cuando empezaba a correr el probatorio, por tanto, no se advierte la
indeterminación acerca de la duración del mismo, ni tampoco una vulneración al
principio de publicidad que rigen a las actuaciones judiciales.
SEXTO: Que, de esta forma, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 320
del Código de Procedimiento Civil, se entiende notificada a la ejecutante del auto
de prueba, y de su inicio a contar del 11 de marzo de 2016, esto es, cuando se
resuelve el recurso de reposición presentado por la contraria, y se provee un
escrito de acompaña documento aportado por la propia recurrente. Por
consiguiente, no es procedente declarar que la notificación del auto de prueba
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empieza el 29 de marzo del año en curso. En consecuencia a lo anterior, y lo
establecido en el citado artículo 320, la lista de testigo del ejecutante presentada
con fecha 29 de marzo del mismo año resulta del todo extemporánea.
Respecto de la apelación subsidiaria deducida por el apoderado del
ejecutante en el cuaderno de apremio, con fecha 1° de junio de 2016, a fojas
44 de estas compulsas contra resolución de fecha 30 de mayo del mismo
año de fojas 42:
SEPTIMO: Que, en cuanto a la resolución apelada, ésta dice relación con
no dar lugar a la aprobación de las bases de remate, atendido al estado procesal
del cuaderno ejecutivo.
Del estudio de los antecedentes, se constata que a la fecha de la resolución
impugnada se encontraba suspendida la tramitación del proceso atendida a la
resolución dictada en el cuaderno principal
con fecha 22 de abril de 2016 de fojas
217 de estas compulsas hasta el 28 de junio del mismo año, oportunidad en la que
tácitamente quedo sin efecto la suspensión.
Entendiendo que el proceso ejecutivo incoado en autos, constituye una
unidad, y que por el hecho de existir tramitación por cuerda separada de cada uno
de sus cuadernos no se desvirtúa la premisa de ser solo un procedimiento, estos
sentenciadores concluyen que la suspensión del procedimiento afectaba a ambos
cuadernos, y por ende, no procedía dar lugar a lo solicitado por el actor.
Por lo anterior, y sobre la base los argumentos expuestos, corresponde
rechazar la apelación en el sentido que se expondrá en lo resolutivo.
Por tales consideraciones, y además lo dispuestos en los artículos 320 y
siguientes, 464 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás normas
pertinente a aplicar, se declara:
Que se revoca en lo apelado las resoluciones de fecha 29 de marzo de
2016 de fojas 178 de estas compulsas, y de fecha 31 de marzo del presente año
de fojas 180, y en su lugar se declara: “Respecto de lo principal de la presentación
de fecha 24 de marzo de 2016, no ha lugar por improcedente, y al escrito de fecha
29 de marzo de 2016 de fojas 179, no ha lugar por extemporáneo, sin perjuicio de
lo anterior, se dispone que el juez deberá resolver derechamente el escrito de
fojas 137 de estas compulsas presentada por la actora con fecha 17 de marzo de
2016.”; y que se confirma en lo apelado la resolución de fecha 30 de mayo de
2016 escrita fojas 42 de estas compulsas en el cuaderno de apremio, todas
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resoluciones dictadas por el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, sin costas
de la instancia por haber tenido motivo plausible para alzarse.
Devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo
Rol N° 767-2016 (acumulada a la causa Rol N° 768-2016)
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Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Jorge Pizarro A., Fiscal
Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Maria Herna Oyarzun M. Puerto Montt, diez de
noviembre de dos mil dieciséis.
En Puerto Montt, a diez de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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