Puerto Montt, diez de noviembre dos mil diecis茅is.-
VISTO:
Que se eleva esta causa en apelaci贸n deducida en el cuaderno principal
por el apoderado de la ejecutada contra la resoluci贸n escrita a fojas 178 de estas
compulsas, de fecha 29 de marzo de 2016; y contra la resoluci贸n de fecha 31 de
marzo de 2016 escrita a fojas 180 de estas compulsas. Se eleva tambi茅n estos
autos en apelaci贸n presentada en el cuaderno de apremio por el apoderado del
ejecutante contra la resoluci贸n de fecha 30 de mayo de 2016, de fojas 42 de
estas compulsas, todas dictadas por la Juez del Segundo Juzgado Civil de Puerto
Montt.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Respecto de la apelaci贸n subsidiaria deducida por el apoderado del
ejecutada con fecha 4 de abril de 2016, de fojas 189 contra la resoluci贸n de
foja 178 y 180 de estas compulsas:
PRIMERO: Que, a fojas 108, con fecha 29 de marzo de 2016, se dict贸 la
siguiente resoluci贸n: “A lo principal: T茅ngase a la parte ejecutante expresamente
notificada del auto de prueba de fojas 55 con esta fecha.” Luego, como
consecuencia de la misma, se provee lista de testigo presentada por la actora con
fecha 29 de marzo de 2016, a trav茅s de la segunda resoluci贸n recurrida de fecha
31 de marzo del a帽o en curso: “T茅ngase por presentada la lista de testigo.
C铆teseles”
SEGUNDO: Que se recurre contra de las referidas resoluciones, solicitando
que se dejen sin efecto no dando lugar a la auto notificaci贸n del auto de prueba
por parte de la ejecutante por ya encontrarse t谩citamente notificada, y no dar lugar
a la citaci贸n de sus testigos por haber sido presentada 茅sta en forma
extempor谩nea, al haber vencido el t茅rmino probatorio el 23 de marzo de 2016.
TERCERO: Que, el t茅rmino probatorio se inicia desde la 煤ltima notificaci贸n
practicada a las partes, de la cual se desprende que se trata de un plazo com煤n, y
por ello, generalmente, no resulta aplicable la notificaci贸n t谩cita a fin de evitar
incerteza jur铆dica de las partes en el ejercicio de su actividad en el proceso.
Sin embargo, en el caso sublite, no se evidencia esa falta de seguridad
jur铆dica entre los intervenientes, toda vez que la ejecutante (no obstante no haber
sido notificada expresamente) efectu贸 gestiones en el juicio que significaban un
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conocimiento cabal de la resoluci贸n pretendida ser notificada tanto en su
contenido como en su texto.
CUARTO: Que, as铆 las cosas, del estudio del expediente se advierte que el
demandante fue notificado por c茅dula de la resoluci贸n que recibi贸 la causa a
prueba escrita a fojas 125 de estas compulsas el 22 de enero del a帽o en curso;
acto seguido, con fecha 25 de enero de 2016 present贸 un recurso de reposici贸n
con apelaci贸n subsidiaria contra la misma resoluci贸n, el cual fue acogido con
fecha 11 de marzo del presente a帽o.
Por su parte, la ejecutante mediante escrito de fojas 126 -de fecha 26 de
enero del mismo a帽o- acompa帽贸 un documento aludiendo que 茅ste dice directa
relaci贸n con el primer punto de prueba fijado en la resoluci贸n que recibi贸 la causa
a prueba (singulariz谩ndola con fecha y fojas); posteriormente, el 17 de marzo de
2016 a fojas 137, present贸 lista de testigos solicitando la concesi贸n de un aumento
extraordinario del t茅rmino de prueba; y a fojas 139, solicit贸 t茅rmino extraordinario
de prueba en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 468 inciso 2 del C贸digo de
Procedimiento Civil, aludiendo expresamente el t茅rmino probatorio comenz贸 a
correr el 11 de marzo de 2016. El 23 de marzo de 2016 present贸 por buz贸n 4
escritos: acompa帽a documentos, acompa帽a documentos solicitando audiencia de
percepci贸n documental y un escrito de absoluci贸n de posiciones.
Finalmente, el 24 de marzo de 2016 present贸 un escrito en el cual se da por
notificada expresamente del auto de prueba (se帽ala que con el objetivo de
prescindir el informe del receptor requerido por el juez a quo para proveer los
escritos de fojas 137 y 139 de estas compulsas) y adem谩s requiere un t茅rmino
probatorio especial, justific谩ndolo por el hecho que el t茅rmino probatorio se inici贸
el 11 de marzo de 2016 y venci贸 el 23 de marzo del mismo.
QUINTO: Que de lo expuesto, es posible concluir que la ejecutante no ten铆a
dudas respecto del contenido de la resoluci贸n que recibi贸 a prueba la causa ni
desde cuando empezaba a correr el probatorio, por tanto, no se advierte la
indeterminaci贸n acerca de la duraci贸n del mismo, ni tampoco una vulneraci贸n al
principio de publicidad que rigen a las actuaciones judiciales.
SEXTO: Que, de esta forma, y en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 320
del C贸digo de Procedimiento Civil, se entiende notificada a la ejecutante del auto
de prueba, y de su inicio a contar del 11 de marzo de 2016, esto es, cuando se
resuelve el recurso de reposici贸n presentado por la contraria, y se provee un
escrito de acompa帽a documento aportado por la propia recurrente. Por
consiguiente, no es procedente declarar que la notificaci贸n del auto de prueba
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empieza el 29 de marzo del a帽o en curso. En consecuencia a lo anterior, y lo
establecido en el citado art铆culo 320, la lista de testigo del ejecutante presentada
con fecha 29 de marzo del mismo a帽o resulta del todo extempor谩nea.
Respecto de la apelaci贸n subsidiaria deducida por el apoderado del
ejecutante en el cuaderno de apremio, con fecha 1° de junio de 2016, a fojas
44 de estas compulsas contra resoluci贸n de fecha 30 de mayo del mismo
a帽o de fojas 42:
SEPTIMO: Que, en cuanto a la resoluci贸n apelada, 茅sta dice relaci贸n con
no dar lugar a la aprobaci贸n de las bases de remate, atendido al estado procesal
del cuaderno ejecutivo.
Del estudio de los antecedentes, se constata que a la fecha de la resoluci贸n
impugnada se encontraba suspendida la tramitaci贸n del proceso atendida a la
resoluci贸n dictada en el cuaderno principal
con fecha 22 de abril de 2016 de fojas
217 de estas compulsas hasta el 28 de junio del mismo a帽o, oportunidad en la que
t谩citamente quedo sin efecto la suspensi贸n.
Entendiendo que el proceso ejecutivo incoado en autos, constituye una
unidad, y que por el hecho de existir tramitaci贸n por cuerda separada de cada uno
de sus cuadernos no se desvirt煤a la premisa de ser solo un procedimiento, estos
sentenciadores concluyen que la suspensi贸n del procedimiento afectaba a ambos
cuadernos, y por ende, no proced铆a dar lugar a lo solicitado por el actor.
Por lo anterior, y sobre la base los argumentos expuestos, corresponde
rechazar la apelaci贸n en el sentido que se expondr谩 en lo resolutivo.
Por tales consideraciones, y adem谩s lo dispuestos en los art铆culos 320 y
siguientes, 464 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil y dem谩s normas
pertinente a aplicar, se declara:
Que se revoca en lo apelado las resoluciones de fecha 29 de marzo de
2016 de fojas 178 de estas compulsas, y de fecha 31 de marzo del presente a帽o
de fojas 180, y en su lugar se declara: “Respecto de lo principal de la presentaci贸n
de fecha 24 de marzo de 2016, no ha lugar por improcedente, y al escrito de fecha
29 de marzo de 2016 de fojas 179, no ha lugar por extempor谩neo, sin perjuicio de
lo anterior, se dispone que el juez deber谩 resolver derechamente el escrito de
fojas 137 de estas compulsas presentada por la actora con fecha 17 de marzo de
2016.”; y que se confirma en lo apelado la resoluci贸n de fecha 30 de mayo de
2016 escrita fojas 42 de estas compulsas en el cuaderno de apremio, todas
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resoluciones dictadas por el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, sin costas
de la instancia por haber tenido motivo plausible para alzarse.
Devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo del Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo
Rol N° 767-2016 (acumulada a la causa Rol N° 768-2016)
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Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Jorge Pizarro A., Fiscal
Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Maria Herna Oyarzun M. Puerto Montt, diez de
noviembre de dos mil diecis茅is.
En Puerto Montt, a diez de noviembre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la
resoluci贸n precedente.
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