Puerto Montt, veinte de diciembre de dos mil diecis茅is.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Que, con fecha 21 de noviembre de 2016, comparece do帽a MAR脥A
EUGENIA CONCHA CATALAN, abogada, a favor de don SIXTO ERNESTO HEIN
BAHAMONDE, piloto comercial, domiciliado en Condominio Los Avellanos de
Trapen, Parcela N° 11, comuna de Puerto Montt, interponiendo recurso de
protecci贸n contra la DIRECTORA COMERCIAL DE LA DIRECCION DE
AERONAUTICA CIVIL do帽a VIVIANA ITURRIAGA PI脩A, ignora profesi贸n,
domiciliada en Miguel Claro N° 1314, comuna de Providencia, comuna de
Santiago; solicitando que la interpretaci贸n restrictiva que se ha efectuado de la
Ley 17.101 y del art铆culo 10 de la Ley 17.382 que determina el pago del 100% de
la Tasa Anual de Navegaci贸n de las naves que pilotea su representado, sea
considerada como ilegal y arbitraria.
Funda lo anterior en que se ha incurrido en un acto ilegal y arbitrario al
disponer el cobro de la tasa operacional anual de las aeronaves matr铆culas CCPHM
y CC-CXN que operan como piloto civil , y disponer adem谩s la derogaci贸n de
la Resoluci贸n Exenta N° 0005, de 19 de enero de 2016 mediante la cual se liber贸
del pago de tasas aeron谩uticas a la empresa del actor, por haber salido de la zona
en la cual realiza sus operaciones; que dicho cobro atenta contra el derecho de
propiedad, a la vida, y a la integridad f铆sica y ps铆quica de las personas, y su
libertad de trabajo.
Se帽ala que la familia Hein ha sido una de las precursoras de la aviaci贸n
comercial en la X y XI Regi贸n
desde los a帽os 60 ha servido con sus aviones a las
personas que viven en los lugares m谩s apartados de ellas realizando
constantemente viajes de evacuaciones m茅dicas; que durante todo este periodo
se ha realizado la actividad comercial en el 谩rea de exenci贸n, teniendo como base
principal el Aer贸dromo de Teniente Vidal de Coyhaique y Base Auxiliar Aeropuerto
El Tepual de Puerto Montt, ambas dentro de la zona de exenci贸n que contempla la
ley; que los vuelos regulares los realiza desde Puerto Montt a Coyhaique y
viceversa como tambi茅n desplazamientos a zonas extremadamente aisladas como
Lago Espol贸n, y Chile Chico; que en este contexto el 22 de abril de 2016, a
requerimiento del Hospital Regional de Coyhaique, se accede al traslado de don
Jos茅 Vega Vega, quien contaba con disponibilidad de cama UCI Coronaria en el
Hospital Las Higueras de Talcahuano, unidad con la que no cuenta el Hospital
Regional de Coyhaique; que el 18 de mayo pasado se solicit贸 a las 04:00 horas
de la madrugada el traslado en calidad de urgente a don Cristian Pino C谩rdenas
que hab铆a contra铆do Hanta, que se encontraba con ventilaci贸n mec谩nica y por su
gravedad se dispuso el traslado al Hospital del T贸rax de Santiago; que por los
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traslados su representado cobr贸 exactamente el costos de los mismos, a saber,
honorarios piloto y copiloto, combustibles, traslado m茅dico y personal auxiliar; que
realizados los vuelos sin novedad la recurrida cobro la tasa de operaci贸n anual de
la aeronave utilizada para 2 viajes comerciales consistentes en una evacuaci贸n
m茅dica y con car谩cter eminentemente humanitario, extendiendo este cobro a otro
avi贸n operado por el Sr. Hein en Coyhaique.
A帽ade que al efectuar la reconsideraci贸n del cobro en virtud de lo dispuesto
en el art铆culo 10 de la Ley 17.382 fue desestimada mediante resoluci贸n de fecha
1° de julio de 2016, procedi茅ndose a remitir factura por las sumas de $ 964.896 y
$ 590.530 correspondiente al monto de la tasa aeron谩utica anual de las naves;
que solicitada la reconsideraci贸n del cobro 茅sta fue denegada mediante
Resoluci贸n Exenta N° 0240, de fecha 18 de octubre de 2016, la que fue notificada
a su representado el 21 del mismo mes y a帽o; que la interpretaci贸n que se le ha
signado en el citado art铆culo es absolutamente restrictiva; que dichas normas
tienen por objeto incentivar y promover el desarrollo de la aeron谩utica civil en las
regiones apartadas del pa铆s; que estimar que los traslados requeridos
corresponden a charter comerciales y no a traslados humanitarios, en los cuales
se juega la vida de las personas constituye una arbitrariedad y desprop贸sito; que
estimar que un vuelo termina por razones humanitarias en los aer贸dromos de
Santiago o Concepci贸n con una persona en peligro de muerte traspasa los l铆mites
de la norma es negar la esencia de la misma; que lo anterior supondr铆a que un
enfermo de gravedad trasladado desde Chaiten a Santiago debe necesariamente
hacer escala en Puerto Montt para ser transportado por otro avi贸n y no vulnerar la
franquicia establecida con car谩cter general, que una postura de esa naturaleza se
torna inaceptable por parte de la recurrida y constituye un grave atentado para
todas las personas que viven en regiones aisladas en el pa铆s; que considerar los
traslados hospitalarios desde las zonas extremas carentes de recursos m茅dicos
como una actividad comercial y gravarlos con la aludida tasa importa no s贸lo
elevar los costos de los mismos sino que endeudar a煤n m谩s al sistema de salud
nacional.
Indica que estos actos s贸lo favorecen a las grandes l铆neas comerciales las
que no est谩n dispuestas a cubrir permanentemente territorios aislados ni menos
est谩n disponibles para emergencia; que jam谩s han demostrado inter茅s en cubrir
esos tramos que son poco rentables; que obligar a los pilotos comerciales a pagar
esta tasa en forma indebida determina al transbordo a las l铆neas comerciales; que
este asunto ya fue resuelto por la Corte Suprema en causa Rol N° 158-2014; que
se acogi贸 el recurso por el mismo hecho; que con el actuar de la recurrida se
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vulnera el art铆culo 19 N° 1, 21 y 22 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica de
Chile.
Acompa帽a carta de fecha 27 de julio de 2016 dirigida a la recurrida; copia
de Oficio N° 14/ 1/0723/3960 de fecha 1 de julio de 2016; la Resoluci贸n Exenta N°
240, copias de facturas, del correo de fecha 22 de abril de 2016 del Hospital de
Coyhaique, resumen del traslado de Jos茅 Vega y Cristian Pino, correo de fecha
18 de mayo de 2016 del Hospital Coyhaique, correo de 21 de octubre remitido por
Claudia Vald茅s de la DGAC; Manual de Operaciones de Sixto Hein, y la sentencia
dictada por la Corte Suprema en causa Rol N° 158-2014.
Que, con fecha 23 de noviembre de 2016, se declara admisible, y se
requiere informe a la recurrida.
Que, con fecha 9 de diciembre de 2016, informa do帽a Viviana Marianela
Iturriaga Pi帽a, en su calidad de Directora Comercial de la Direcci贸n General de
Aeron谩utica Civil; solicitando su rechazo, con expresa condena en costas.
Argumenta que para determinar los vuelos que tienen car谩cter comercial y
cu谩les no, se debe recurrir a las disposiciones contenidas en los t铆tulos V y VI del
C贸digo Aeron谩utico; que el art铆culo 93 define a la aeron谩utica no comercial, y el
art铆culo 95 aquella comercial; que las actividades propias de la aviaci贸n comercial
tiene regulaci贸n reglamentaria y administrativa junto con el Reglamento
Aeron谩utico de Operaciones A茅reas aprobado por el D.S. N° 52 de 15 de abril de
2002 publicado el 20 de julio de 2002 conocido como DAR -6 tributario del anexo 6
del Convenio de Aviaci贸n Civil Internacional (OACI) aprobado mediante Decreto
N° 509 bis y publicado en el Diario Oficial de 6 de diciembre de 1957; que el punto
1.1 del Reglamento explicita algunos conceptos que deben ser considerados tales
como aeronave de trabajo a茅reos, certificado de explotador de servicios a茅reos,
empresa de trabajos a茅reos, complement谩ndose lo anterior en su punto 2.1.6; que
de conformidad con las normas internacionales y nacionales que regulan la
materia el servicio de ambulancia y traslado de heridos es un servicio de trabajo
a茅reo y el que s贸lo puede ser ejecutado por la aeron谩utica comercial, debiendo
cumplir al afecto una serie de requerimiento t茅cnicos que exceden el prop贸sito de
este informe; y que el vuelo de car谩cter comercial es aquel que realiza una
aeronave habilitada para prestar servicio de transporte a茅reo o trabajos a茅reos
con fines de lucro, y un vuelo no comercial es aquel que realiza una aeronave en
actividades no lucrativas tales como la instrucci贸n, recreaci贸n o deporte.
En cuanto al fondo, lo que se entiende del recurso es que el actuar ilegal y
arbitrario es la dictaci贸n de la Resoluci贸n DGAC N° 0240, de fecha 18 de octubre
de 2016, mediante la cual se derog贸, a contar de esa misma data, la Resoluci贸n
Exenta N° 0005, de fecha 19 de enero de 2016, mediante la cual se otorg贸 la
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liberaci贸n del pago de tasas aeron谩uticas a la empresa del actor; que dicha
resoluci贸n teniendo en consideraci贸n la norma del art铆culo 10 de la Ley 17.382
junto con que la actora operaba en Balmaceda y Coyhaique con base de
operaciones en el Aer贸dromo Teniente Vidal de dicha comuna, le otorg贸 el
beneficio de liberaci贸n de tasas para las matr铆culas CC-CXN y CC-PHM mientras
mantengan la base de operaciones en el referido lugar; que en el punto 5 de la
parte resolutiva del acto administrativo liberatorio se se帽al贸 en forma expresa las
consecuencias que derivan del incumplimiento de algunas de las condiciones que
impone la ley que concede el beneficio; que el avi贸n matr铆cula CC-PHM oper贸 en
un vuelo ambulancia ; que esa forma constituye una de las modalidades de
servicios de trabajo a茅reos y propio de la aeron谩utica comercial seg煤n se ha
desarrollado conceptualmente en el cap铆tulo II.1 los d铆as 22 de abril de 2016 y 19
de mayo del mismo a帽o un vuelo a Concepci贸n y otro a Santiago, que de
conformidad con el mandato legal que regula la materia se procedi贸 a dictar el
acto administrativo cuestionado por esta v铆a recursiva; que el actor efectivamente
ejerce su actividad comercial de transporte y trabajo a茅reo en el 谩rea de exenci贸n
por m谩s de 20 a帽os, reconoci茅ndolo por ello el beneficio.
Agrega que el propio actor ha manifestado que en los transporte que
efectu贸 hubo un cobro incluy茅ndose en el listado los costos de honorarios del
piloto y copiloto, circunstancia que impide presumir siquiera que el traslado de los
enfermos fuera un acto humanitario o a t铆tulo gratuito; que no es posible aceptar o
entender un desdoblamiento de las actividades del actor, si efectivamente as铆
hubiese sido se habr铆a contado con la autorizaci贸n previa de la Junta de
Aeron谩utica Civil; que no se ha cometido ilegalidad y/o arbitrariedad alguna al
haberse dictado la resoluci贸n derogatoria con apego a la legislaci贸n vigente y por
autoridad con la potestad para ello en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 10 de la
Ley 17.382 y la Ley 16.752; que el acto tampoco ha sido arbitrario, toda vez que la
dictaci贸n de la Resoluci贸n N° 0204, de fecha 18 de octubre de 2016, no pugna con
la l贸gica y la recta raz贸n, no contradice el normal comportamiento regido por los
principios de racionalidad, mesura y meditaci贸n previa a la toma de decisi贸n; que
el fundamento del acto obedece a un silogismo l贸gico irreprochable que conlleva
el an谩lisis de la norma jur铆dica de la exenci贸n de tasas aeron谩uticas, no
pudi茅ndose imputar un actuar caprichoso o veleidoso; que por tanto el acto no
vulnera garant铆as constitucionales, puesto que no le impide al Sr. Hein el ejercicio
de sus actividades econ贸micas ni tampoco la igualdad de trato econ贸mico; que
por el contrario el dejar de cobrar las tasas frente a actividades comerciales fuera
de la zona de exclusi贸n dejar铆a a la empresa del recurrente en una posici贸n
ventajosa de la que no gozan de los otros operadores en la 谩reas o zonas no
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excepcionadas; que en ese caso si podr铆a esta autoridad estar en abierta
infracci贸n a la garant铆a constitucional invocada; que respecto a la sentencia citada
versaba sobre una decisi贸n adoptada obedeci贸 a una situaci贸n y hechos distintos.
Acompa帽a copia de la Resoluci贸n DGAC N° 436, y el informe jur铆dico
contenido en el Oficio Departamento Jur铆dico N° 05/0/1198 de fecha 13 de
septiembre de 2016.
Que, con fecha 15 de diciembre de 2016, se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protecci贸n tiene por objeto restablecer el
imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza,
las garant铆as constitucionales consagradas en el art铆culo 19 de la Constituci贸n
Pol铆tica de la Rep煤blica, seg煤n lo dispone el art铆culo 20 de la Carta Fundamental.
En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las
medidas conducentes a lograr que cese la perturbaci贸n de tales garant铆as. Para
tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos que se compruebe la
existencia de la acci贸n u omisi贸n reprochada; que se establezca la ilegalidad o
arbitrariedad de esa acci贸n u omisi贸n; que de la misma se siga directo e inmediato
atentado contra una o m谩s de las garant铆as constitucionales invocadas y
protegibles por esta v铆a; y que la Corte est茅 en situaci贸n material y jur铆dica de
brindar la protecci贸n.
SEGUNDO: Que, en la especie, el acto materia de este recurso dice
relaci贸n, con el cobro de tasa operacional anual de aeronaves de matr铆culas CCPHM
y CC-CXN que opera el actor como piloto civil, y el hecho de haberse dictado
la Resoluci贸n Exenta N° 240, de fecha 18 de octubre de 2016, por la Direcci贸n
General de Aeron谩utica Civil por la cual se deroga la Resoluci贸n Exenta N° 0005
de fecha 19 de enero de 2016 que otorgaba la liberaci贸n del pago de tasas
aeron谩uticas a la empresa del actor, ambos actos que vulneran las garant铆as
constitucionales consagradas en el art铆culo 19 N° 21 y 22 de la Carta
Fundamental.
Al informar la recurrida se帽ala que el cobro de la tasa en cuesti贸n no reviste
ilegalidad ni arbitrariedad alguna, toda vez que deriva de lo establecido en el
art铆culo 10 de la Ley 17.382, y del ejercicio de las facultades de una funcionaria
habilitada para ello.
TERCERO: Que, respecto del cobro de la tasa aeron谩utica, el art铆culo 10
de la Ley 17382 establece que: “Las personas jur铆dicas a que se refiere el art铆culo
1 de la Ley 17.101 y las personas naturales chilenas siempre que su actividad
lucrativa sea prestar servicios de aeronavegaci贸n comercial exclusivamente en las
provincias de Llanquihue, Chilo茅, Ays茅n o Magallanes, estar谩n liberadas del pago
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de tasas aeron谩uticas, establecidas en la legislaci贸n vigente. Para gozar de esta
franquicia, deber谩n establecer su base de operaciones en alguna de las
provincias anteriormente indicadas.”
De la lectura de la norma, se desprende que la tasa le corresponde pagarla
a quien ejerce un servicio de aeronavegaci贸n comercial dentro del cual se
encuentran los vuelos ambulancias, ya que 茅stos cumplen con los requisitos de un
servicio de trabajo a茅reo.
En raz贸n de ello, tales vuelos s贸lo pueden ser ejecutados por la aeron谩utica
comercial, la cual seg煤n el art铆culo 95 del C贸digo Aeron谩utico es la que tiene por
objeto prestar servicios de transporte a茅reos con fines de lucro.
CUARTO: Que, en el caso sublite, y por las normas citadas no cabe duda
que los vuelos realizados por el actor el 22 de abril y 19 de mayo de 2016 ten铆an
por prop贸sito trasladar pacientes de un centro hospitalario a otro ubicados en
Talcahuano, y Santiago respectivamente, es decir, los aviones en aquella
oportunidad realizaban vuelos ambulancias por ello ten铆an el car谩cter comercial.
En efecto, el propio actor reconoce en su escrito que cobr贸 honorarios por
茅l y el copiloto, situaci贸n que reafirma que se trat贸 de una actividad de vuelo con
fines de lucro, lo que en todo caso no es incompatible con el objetivo de la misma,
a saber, el trasladar un paciente en peligro de muerte.
QUINTO: Que, en este contexto, y lo establecido en el art铆culo 10 de la ley
17.382, tales vuelos se encontraban afectos al pago de las tasas, toda vez que la
prestaci贸n de servicios se realiz贸 fuera de las zonas afectas a la franquicia, esto
es, Talcahuano y Santiago. La norma es clara en delimitar el espacio a茅reo y
geogr谩fico en el cual opera el beneficio, incluso lo destaca utilizando la palabra
“exclusivamente” para servicios en los sectores indicados dentro de los cuales no
se incluye Talcahuano y/o Santiago.
Por consiguiente, respecto del cobro de las tasas no se advierte ilegalidad o
arbitrariedad alguna en el actuar de la recurrida.
SEXTO: Que, sin perjuicio de lo expuesto, del citado art铆culo 10 se infiere
que el efecto de ejercer los servicios de aeronavegaci贸n fuera de las zonas
exclusivas no es otro que el cobro y consecuente pago de las tasas, cuesti贸n que
se cumpli贸 respecto del actor seg煤n se aprecia de las facturas acompa帽adas.
Siguiendo con lo razonado, el hecho que adem谩s de exigir el pago se haya
derogado la Resoluci贸n Exenta N° 0005 de fecha 19 de enero de 2016, que otorg贸
la liberaci贸n de pago de tasas al actor, no encuentra justificaci贸n en estos autos.
En efecto, no s贸lo los antecedentes nos conducen a visualizar la aplicaci贸n de dos
infracciones por el mismo hecho, sino que adem谩s no se ha aportado resoluci贸n o
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documento alguno que haga procedente cancelar la liberaci贸n del pago de la tasa
s贸lo por haber sobrevolado en una zona fuera del a茅rea de exclusividad.
La propia recurrida afirma que se le otorg贸 al actor el beneficio como
reconocimiento al ejercicio de su actividad comercial de transporte a茅reo y de
trabajos a茅reos en el 谩rea de exenci贸n por m谩s de 20 a帽os, situaci贸n que no ha
cambiado, toda vez que continua el actor desempe帽谩ndose en el mismo lugar
como se desprende de los documentos acompa帽ados, particularmente, de los
mismos vuelos ambulancias cuyo origen correspond铆an a los lugares dentro de la
zona de exclusividad.
Tampoco se ha cuestionado que el Sr. Hein haya cambiado su base de
operaciones fuera de las provincias indicados en el art铆culo 10, particularmente por
lo indicado en el p谩rrafo anterior, por lo se帽alado en el manual de operaciones, y
porque los referidos vuelos correspond铆an a situaciones de emergencia,
acreditados en autos.
SEPTIMO: Que, la falta de justificaci贸n en la Resoluci贸n Exenta N° 240, de
fecha 18 de octubre de 2016, conlleva a calificarla de ilegal, toda vez que no
reviste de la racionalidad suficiente para entender porque se pone termino a un
beneficio si las condiciones de su otorgamiento se mantienen. Es por ello, que
dicha franquicia debe mantenerse para las zonas exclusivas en las que se aplica
la exenci贸n, procediendo su cobro como se ha indicado en los p谩rrafos m谩s arriba
respecto de vuelos realizados fuera de estas.
Por esta ilegalidad, estos sentenciadores estiman que se ha infringido la
garant铆a del art铆culo 19 N° 21 y 22 de la Carta Fundamental, toda vez que se le
impone una carga al desarrollo de la actividad econ贸mica del actor, que pone en
peligro su continuaci贸n y desarrollo, y que adem谩s incrementa su costo,
gener谩ndose una desigualdad en su trato respecto de otros operadores del
sistema de aviaci贸n sujetos al art铆culo 10 Ley 17.382 que reuniendo las mismas
condiciones del Sr. Hein ejecutaran la actividad aeron谩utica sin pagar la tasa.
OCTAVO: Que, en consecuencia, y siguiendo con lo reflexionado, se
concluye que se cumplen con los requisitos de las presente v铆a cautelar,
resultando forzoso acoger la misma en los t茅rminos que se dir谩 en lo resolutivo.
Por las consideraciones expuestas, lo dispuesto en los art铆culos 19 y 20 de
la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de la Excma. Corte
Suprema sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as
Constitucionales, se acoge sin costas el recurso deducido en lo principal do帽a
MAR脥A EUGENIA CONCHA CATALAN, a favor de don SIXTO ERNESTO HEIN
BAHAMONDE, contra la DIRECTORA COMERCIAL DE LA DIRECCION DE
AERONAUTICA CIVIL do帽a VIVIANA ITURRIAGA PI脩A, orden谩ndose dejar sin
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efecto la Resoluci贸n Exenta N° 0240 de fecha 18 de octubre de 2016 dictada por
la Directora Comercial de la Direcci贸n General de Aeron谩utica Civil.
Reg铆strese, comun铆quese, y arch铆vese, en su oportunidad.
Redacci贸n a cargo de la Ministra Presidenta do帽a Teresa Mora Torres.
Rol N潞 2583-2016
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Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines
Mora T., Ministro Suplente Juan Patricio Rondini F. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt,
veinte de diciembre de dos mil diecis茅is.
En Puerto Montt, a veinte de diciembre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la
resoluci贸n precedente.
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