Puerto Montt, veintinueve de diciembre de dos mil diecis茅is.
VISTOS:
Que mediante presentaci贸n folio N°1 del expediente digital, comparece
ante esta Corte don Manuel Rojas Asenjo, abogado, domiciliado en calle
Benavente N潞405, oficina N潞407, Puerto Montt, en representaci贸n de Comercial
BELDUE Limitada, del giro de su denominaci贸n, domiciliada en Santa Rosa
N潞284, Puerto Varas; interponiendo recurso de reclamaci贸n, conforme lo
dispuesto en el art. 19 de la Ley N潞18.410, en contra de la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles; en funci贸n de los argumentos que, en lo
pertinente, se exponen a continuaci贸n.
Identifica como acto reclamado a la resoluci贸n exenta N潞15.347, emitida
por la repartici贸n antedicha el 22 de septiembre de 2016, y notificada el 19 de
octubre 煤ltimo.
Se帽ala que la resoluci贸n controvertida impone a su representada una
multa de 100 UTM, dando por establecida la existencia de tres infracciones
sectoriales, a saber: 1. “La instalaci贸n no dispone del n煤mero adecuado de
extintores en cada isla, se encuentran ubicados en lugares de dif铆cil acceso, no
est谩n debidamente se帽alizados, y/o no cuentan con el potencial de extinci贸n
exigido”; 2. “La zona de carga de la instalaci贸n no cumple con las exigencias
de dise帽o, construcci贸n y operaci贸n establecidas en el cap铆tulo II del t铆tulo V
del DS 160, sin mantener las distancias de seguridad desde el punto de carga”;
y, 3.
“La instalaci贸n no mantiene un supervisor entrenado para controlar que en
todo momento se mantengan las condiciones de seguridad necesarias en las
operaciones propias la operaci贸n de abastecimiento de cami贸n TK”.
Arguye, respecto del primero de los cargos, que su representada explota
un servicentro COPEC, instalaciones que cuentan con extintores en n煤mero
suficiente y en la ubicaci贸n necesaria para dar cumplimiento a lo exigido por el
art铆culo 266 del DS 160/2008.
Indica, respecto de la segunda imputaci贸n, que la estaci贸n de servicios
fue dise帽ada en 2004, cuando la normativa actual vigente a煤n no entraba en
vigor, debiendo entenderse que el actual “DS 90” no puede tener efecto
retroactivo.
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Agrega, en relaci贸n al tercer cargo, que cuenta con un supervisor
altamente entrenado y calificado, don Hardy Hern谩n Gonz谩lez Igor, el que
controla permanentemente las condiciones de seguridad, pero que no puede
estar presente “en todo momento” en la estaci贸n, pues ello vulnerar铆a sus
derechos laborales.
Refiere que, todas las alegaciones anteriores fueron verificadas por un
informe emitido por la Ingeniera en prevenci贸n de Riesgos Natalia Delgado Zijl,
cuyo texto parcialmente transcribe, a pesar de lo cual fue rechazado el recurso
jer谩rquico sin cumplir con la obligaci贸n de fundamentaci贸n exigida por el
art铆culo 17 de la ley citada
Expresa, finalmente, que el acto sancionatorio emana de funcionario que
no estaba facultado para dictarlo, pues el referido art铆culo 17 de la Ley
N潞18.410 concede tal facultad al Superintendente o a los Directores Regionales
y, en la especie, la resoluci贸n reclamada fue dictada por don Manuel Cartagena
Segura, en calidad de “Jefe SEC de Los Lagos”.
Concluye su reclamo solicitando sea 茅ste acogido, dejando sin efecto la
multa impuesta, o rebaj谩ndola sustancialmente, con costas.
Que mediante resoluci贸n folio N°2 del expediente digital se tuvo por
interpuesto el recurso y se orden贸 informar a los recurridos.
Que, mediante presentaci贸n folio N潞4 del expediente digital, comparece
don Sergio Corval谩n Valenzuela, Jefe de la Divisi贸n Jur铆dica de la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles, quien evac煤a el informe
requerido, en raz贸n de los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a
continuaci贸n.
Describe, en primer lugar, la competencia sectorial, facultades
sancionatorias y procedimientos aplicables a los hechos sub lite, precisando
que se ha pretendido verificar el cumplimiento de las exigencias contempladas
en el DS N潞160 de 2008, del Ministerio de Econom铆a, Fomento y
Reconstrucci贸n, el que establece las medidas de seguridad que se deben
adoptar en las instalaciones y operaciones de combustibles l铆quidos,
transcribiendo lo dispuesto en los art铆culos 266, 257 y 277 de dicho cuerpo
normativo, cuya transgresi贸n dio origen a cada uno de los tres cargos que
reconoce haber formulado.
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Arguye, en cuanto a los hechos, que el 7 de enero de 2016,
profesionales de la SEC de la Regi贸n de Los Lagos fiscalizaron la instalaci贸n
de abastecimiento vehicular de combustibles l铆quidos, ubicada en calle Santa
Rosa N潞284 de la ciudad de Puerto Varas, oportunidad en que se constataron
los tres hechos que motivan la sanci贸n reclamada.
Indica, en cuanto al procedimiento adoptado, que una vez formulados los
cargos la empresa fiscalizada formul贸 los descargos correspondientes, los que
fueron calificados como absolutamente insuficientes e insatisfactorios para
eximirla de responsabilidad, procediendo a dictar la resoluci贸n exenta N潞12451,
de 25 de febrero de 2016, imponiendo una multa de 100 UTM. Contra dicho
acto la administrada interpuso recurso de reposici贸n y, en subsidio, jer谩rquico,
medios de impugnaci贸n rechazados mediante resoluci贸n exenta N潞14975, de
25 de agosto de 2016. Finalmente, la reclamante dedujo recurso jer谩rquico, el
que fue rechazado a trav茅s de la dictaci贸n de la resoluci贸n reclamada.
Agrega que, respecto a la falta de extintores, la reclamante durante el
procedimiento administrativo seguido en su contra, no acompa帽贸 antecedentes
suficientes que acreditaran fehacientemente que la instalaci贸n contaba con
extintores que cumplieran lo dispuesto en la normativa aplicable y, por tanto, la
sola contradicci贸n a lo constatado por funcionarios de esta Superintendencia
no permite desvirtuar la infracci贸n.
Refiere que, en relaci贸n a la operaci贸n de descarga, y tal como se
se帽al贸 al resolver el recurso de reposici贸n, se debe hacer presente que no se
trata de la aplicaci贸n retroactiva de la regulaci贸n, como alega Comercial Beldue
Ltda., sino por el contrario, el reproche a la reclamante se refiere a la operaci贸n
de carga de un cami贸n tanque en una instalaci贸n que no cumple con los
requisitos para realizar tal acci贸n, de modo que es plenamente aplicable las
disposiciones del DS N° 160, antes citado.
Detalla que, por otra parte, la presencia de un supervisor entrenado, a
diferencia del juicio de la recurrente, requiere continuidad en su labor, pues se
constat贸 y as铆 fue reconocido en sus descargos, que dicho funcionario no se
encontraba presente en la operaci贸n de carga del cami贸n tanque, incumpliendo
con ello lo dispuesto en la regulaci贸n en orden a controlar que en todo
momento se mantengan las condiciones de seguridad, lo que no ocurri贸 en la
especie, trat谩ndose de una exigencia de seguridad que en nada vulnera
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normas relativas a la jornada laboral, puesto que corresponder谩 al operador, a
fin de dar cumplimiento a la normativa vigente, contar en caso necesario de
que la jornada se extienda m谩s all谩 de lo establecido, con m谩s de un
supervisor entrenado.
Expresa, en cuanto a la falta de fundamento de la resoluci贸n reclamada,
que dicha alegaci贸n debe ser rechazada, puesto que la resoluci贸n que resolvi贸
el recurso jer谩rquico constituye un acto fundado y anal铆tico que se basta a s铆
mismo y que informa adecuadamente los hechos que los motivan, se帽alando
expresamente en el considerando 5o las razones que ameritan su rechazo,
esto es que lo obrado en el procedimiento administrativo (Resoluciones
Exentas N° 12451 y 14975), se ajusta a la legalidad y es arm贸nico con los
antecedentes recabado o hechos valer durante la investigaci贸n.
Precisa, en cuanto a la falta de competencia del funcionario que ha
dictado la resoluci贸n sancionatoria, que la Resoluci贸n Exenta N° 12451, de
fecha 25 de febrero de 2016, mediante la cual se aplica sanci贸n a Comercial
Beldue Ltda., fue expedida por autoridad legalmente investida en el cargo y
actuando en el 谩mbito de sus funciones y competencias. Al respecto, dicha
resoluci贸n fue firmada por el Director Regional SEC Regi贸n de Los Lagos, Sr.
Manuel Cartagena Segura, qui茅n ha actuado en virtud de las facultades
conferidas por el propio Superintendente de Electricidad y Combustibles,
mediante Resoluci贸n Exenta N° 533, de fecha 18 de febrero de 2011 y
publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de marzo de 2011.
Argumenta, finalmente, que respecto de la determinaci贸n del monto de
la multa, si bien la reclamante no se pronunci贸 al respecto, es importante
exponer que al imponer este Organismo una multa de 100 UTM, se consider贸 y
aplic贸 debida y correctamente el art铆culo 16 de la ley 18.410, atendiendo todos
los criterios establecidos en dicha disposici贸n, de manera que, en la resoluci贸n
recurrida se ha determinado una multa acorde con los hechos y las infracciones
constatadas, considerando que los hechos imputados descritos en la
formulaci贸n de cargos respectiva constituyen faltas a la normativa de seguridad
sobre la materia, y que dichas infracciones se encuentran plenamente
acreditadas en el procedimiento administrativo, ponder谩ndose debidamente la
proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad de la
reclamante en ellos, enfatizando que el art铆culo 16° A de la ley 18.410, faculta a
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la Superintendencia para sancionar las infracciones leves con una multa de
hasta 500 UTA (es decir. 6000 UTM), por lo cual, resulta evidente aun cuando
se considere que la infracci贸n sea leve, la multa de 100 UTM impuesta por esta
Superintendencia a la reclamante, es entonces no s贸lo consistente con la
magnitud de las infracciones, la participaci贸n de la reclamante en los hechos y
su capacidad econ贸mica, sino tambi茅n con la necesidad de generar los
incentivos adecuados para evitar la reiteraci贸n de hechos como los
sancionados.
Concluye su informe solicitando que se rechace en todas sus partes la
reclamaci贸n, por carecer de sustento, en los hechos y el derecho, con expresa
condenaci贸n en costas.
Que mediante resoluci贸n folio N°7 del expediente digital, encontr谩ndose
la causa en estado de ser vista, se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de reclamaci贸n en contra de resoluciones
impuestas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles es una
acci贸n que la ley, espec铆ficamente el art铆culo 19 de la ley 18.410, otorga a los
particulares con el objeto de obtener la revisi贸n, por parte del 贸rgano
jurisdiccional competente, de la legalidad en el actuar sancionatorio de esta
entidad sectorial.
SEGUNDO: Que en estos autos han acudido a sede jurisdiccional a
trav茅s de esta v铆a don Manuel Rojas Asenjo, abogado, en representaci贸n de
Comercial BELDUE Limitada, qui茅n impugna la resoluci贸n exenta N潞15.347, de
22 de septiembre de 2016, a trav茅s de la cual se impuso a su representada una
multa de 100 UTM por infracci贸n a lo dispuesto en los art铆culos 266, 257 y 277
del DS N潞160 de 2008, del Ministerio de Econom铆a, Fomento y Reconstrucci贸n.
TERCERO: Que para determinar la suerte de la reclamaci贸n sub lite, es
preciso analizar la configuraci贸n de los vicios sustantivos y adjetivos que el
reclamante alega concurren en el acto reclamado.
CUARTO: Que, en cuanto al fondo del asunto, cabe se帽alar que el
art铆culo 3潞 de la ley 18.410 establece que “los funcionarios de la
Superintendencia… designados como fiscalizadores de un servicio o
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instalaci贸n el茅ctrica, de gas o combustibles l铆quidos, tendr谩n la calidad de
ministros de fe en la verificaci贸n de los hechos constitutivos de infracciones a
la normativa vigente. Los hechos establecidos por dichos ministros de fe
constituir谩n una presunci贸n legal”; correspondiendo, en consecuencia, al
reclamante, el descartar la existencia de los hechos constitutivos de los cargos
formulados, verificados por dichos funcionarios en el procedimiento de
fiscalizaci贸n que ha dado origen al procedimiento sancionatorio.
En este sentido, huelga se帽alar que el actor no ha acompa帽ado
antecedente alguno que permita a estos sentenciadores concluir que, al
momento de la fiscalizaci贸n, la instalaci贸n de abastecimiento vehicular de
combustibles l铆quidos regentada por la sociedad por 茅l representado satisfac铆a
la normativa sectorial que se ha imputado vulnerada, por lo que no cabe sino
rechazar esta alegaci贸n.
QUINTO: Que, en segundo orden, son dos los defectos procesales que
el reclamante atribuye a la resoluci贸n reclamada, a saber, su falta de
fundamentaci贸n y el haber sido dictada por funcionario carente de competencia
para emitir tal acto administrativo.
SEXTO: Que, respecto del primer asunto, es preciso expresar, de
manera preliminar, que la cuestionada resoluci贸n exenta N潞15.347 ha tenido
por finalidad emitir pronunciamiento respecto del recurso jer谩rquico deducido
en contra de la resoluci贸n exenta N潞14975, de 25 de agosto de 2016, acto que,
a su vez, resolvi贸 recurso de reposici贸n y jer谩rquico deducido por la actora en
contra de la decisi贸n sancionatoria original, consistente en la resoluci贸n exenta
N潞12451, de 25 de febrero de 2016.
Dicho lo anterior, debe concluirse que el acto llamado a emitir
pronunciamiento suficiente sobre el fondo de los descargos presentados en
sede administrativa corresponde a la resoluci贸n sancionatoria original,
consistente, en la especie, en la resoluci贸n exenta N潞12451, cuyo texto rola a
fojas 31, instrumento que, de su lectura, deja en evidencia el haberse cumplido
con la obligaci贸n de motivaci贸n contemplada en la Ley N潞19.880, sobre
procedimiento administrativo y, en especial, en el art铆culo 17 de la ley 18.410.
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A su turno, respecto de los actos decisorios de los recursos jer谩rquicos
sucesivos tambi茅n es exigible la obligaci贸n de motivaci贸n, limitada, eso s铆, a la
finalidad propia de dicho medio de impugnaci贸n, cual es la revisi贸n de la
conducta del subalterno suscriptor del acto cuestionado, exigencia que debe
entenderse tambi茅n satisfecha en las resoluciones exentas N潞14975 y 15.347,
rolantes a fojas 35 y 38, respectivamente.
S脡PTIMO: Que, finalmente, el segundo defecto formal esgrimido por la
reclamante recae en la pretendida incompetencia de don Manuel Jaime
Cartagena Segura, para haber suscrito la resoluci贸n exenta N潞12451 en
calidad de “Jefe SEC Los Lagos”.
Respecto de esta alegaci贸n, es preciso afirmar que en el acto antes
se帽alado se ha hecho expresa menci贸n que sus suscripci贸n se ha realizado
“por orden del Superintendente”, autoridad dotada de competencia conforme lo
prescribe el ya citado art铆culo 17 de la Ley N潞18.410, previa delegaci贸n de
facultades debidamente publicada en el Diario Oficial, seg煤n lo afirmado por el
representante de la reclamada.
OCTAVO: Que, as铆, no pudiendo atribuirse al acto sancionatorio
sectorial reclamado defecto alguno susceptible de ser corregido por esta v铆a, es
que la presente reclamaci贸n necesariamente deber谩 ser rechazada, tal como
dir谩 en lo resolutivo.
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en las disposiciones
pertinentes de la ley 18.410, se declara:
1. Que SE RECHAZA el reclamo interpuesto a fojas 1 por don Manuel
Rojas Asenjo, abogado, en representaci贸n de Comercial BELDUE
Limitada, en contra de la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles.
2. Que, en consecuencia, se ordena devolver al reclamante la consignaci贸n
efectuada a fojas 11.
3. Que cada parte pagar谩 sus costas.
Redactado por la Presidenta do帽a Teresa Mora Torres.
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Rol 1081-2016.
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Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa
Ines Mora T., Ministro Suplente Juan Patricio Rondini F. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto
Montt, veintinueve de diciembre de dos mil diecis茅is.
En Puerto Montt, a veintinueve de diciembre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado
Diario la resoluci贸n precedente.
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