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jueves, 11 de mayo de 2017

Reforma Laboral Rol 133/2016

 Puerto Montt, once de octubre de dos mil diecis茅is. 
VISTOS: En estos antecedentes RIT T-22-2016 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, don Braulio H. Sanhueza Burgos, abogado, por el demandante, en autos sobre tutela de derechos, caratulados "JARAMILLO con I. MUNICIPALIDAD DE PUERTO MONTT", comparece e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha 20 de julio de 2016 por la Juez do帽a Paulina Mariela P茅rez Hechenleitner, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, y notificada a las partes con fecha 21 de julio de 2016, que rechaz贸 la demanda interpuesta por do帽a Yohana Jaramillo Krausse, en contra de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt. En los antecedentes del proceso se帽ala que en este juicio de tutela por vulneraci贸n de derechos fundamentales durante la vigencia de la relaci贸n laboral, su representada ha denunciado a la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, con la cual mantiene una relaci贸n laboral en calidad de Directora de la Escuela Miramar de Puerto Montt, por actos de acoso laboral, o mobbing, cometidos por funcionarios a su cargo en dicho establecimiento, que le han conculcado su integridad psicol贸gica, gener谩ndose consecuencialmente un da帽o moral, el que pide sea indemnizado en la suma de cincuenta millones de pesos o lo S.S. determine, adem谩s de solicitar el cese inmediato de la conducta antijur铆dica desplegada en contra de la actora. Por
sentencia de fecha 20 de julio de 2016, el tribunal a quo rechaza sin costas la demanda. Invoca la causal de nulidad del art铆culo 478 letra b), esto es, cuando haya sido pronunciada con infracci贸n manifiesta de las 0136214762488 normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, y la de la letra e) del mismo art铆culo 478, esto es, por haberse dictado la sentencia con omisi贸n de cualquiera de los requisitos contemplados en el art铆culo 459 del C贸digo del Trabajo. En subsidio de las causales antes indicadas invoca la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracci贸n de ley que hubiere influido sustantivamente en lo dispositivo del fallo. Solicita a esta I. Corte la anulaci贸n del fallo indicado por las causales de nulidad antes incoadas, en el orden y de la forma indicada en el cuerpo del escrito, dictando la sentencia de reemplazo que corresponda en derecho, y que acoja la denuncia se帽alando que hubo hechos y actos de hostigamiento en contra de la denunciante, que estos hechos le produjeron una afectaci贸n a su integridad ps铆quica, que se ordene a la Municipalidad de Puerto Montt el cese inmediato de los actos de acoso u hostigamiento laboral, que se ordene a la denunciada como medida reparatoria en favor de la denunciante el pago de la suma de cincuenta millones de pesos, o la suma que el Tribunal determine por concepto de da帽o, que se deben solventar los gastos de tratamiento psicol贸gico, que se publique la sentencia, que se desarrolle un plan de informaci贸n y capacitaci贸n, costas e intereses y remisi贸n de la sentencia a la Direcci贸n del Trabajo, con expresa condena en costas. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente funda el recurso de nulidad por la causal de la letra b) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo se帽alando que la sentencia impugnada contiene errores 0136214762488 manifiestos en la forma en que el Juez a quo apreci贸 la prueba rendida por las partes, vulnerando el principio de la l贸gica de la raz贸n suficiente seg煤n el cual, para ser verdadero, todo juicio necesita de una raz贸n suficiente. En t茅rminos m谩s comunes, nada es “porque s铆”, sino que debe estar suficientemente fundado. Argumenta que la sentencia impugnada, en su parte resolutiva resuelve el asunto controvertido esgrimiendo la conclusi贸n de que "no ha habido vulneraci贸n de derechos fundamentales", seg煤n lo expresado en el considerando D茅cimo Octavo del fallo que se帽ala: que no alteran las conclusiones del Tribunal los informes m茅dicos signados bajo los numerales 9), 11), 15) y 37) del considerando Cuarto, pues las licencias m茅dicas otorgadas a la demandante corresponden a una enfermedad com煤n y no laboral, tal como ya se consign贸 en el numeral 26) del considerando Sexto, motivo por el cual la demandante no ha sido atendida por el IST, como lo inform贸 v铆a oficio dicha instituci贸n..."; en relaci贸n al considerando Sexto N° 26, que indica: "...Que, desde el 22 de septiembre de 2015 hasta el 20 de noviembre de 2015, la demandante hizo uso de licencia m茅dica, por enfermedad com煤n por los siguientes per铆odos: -por 15 d铆as, a contar del 22 de septiembre de 2o15; -por 15 d铆as, a contar del 07 de octubre de 2015; -por 15 d铆as, a contar del 22 de octubre de 2015; y -por 15 d铆as, a contar del 06 de noviembre de 2015... Este hecho se acredita con las licencias m茅dicas signadas con los numerales 10) 12), 13) y 14) del considerando Cuarto....”, de lo que se advierte de forma manifiesta, esto es, clara y ostensible que, el a quo en su sentencia no indica la enfermedad de la que da cuenta las numerosas licencias, certificados m茅dicos e informes complementarios, referidos precisamente en el extenso 0136214762488 considerando Sexto de la sentencia, limit谩ndose a indicar al lector de la misma que se trata de una enfermedad com煤n si茅ndole vedado a 茅ste conocer cu谩l es aquella, por lo que la sentencia carece de coherencia, faltando a un principio formal de l贸gica, en este caso, el principio de la raz贸n suficiente, porque el a quo se limita a se帽alar de que no hay afectaci贸n psicol贸gica por la sola consideraci贸n de tratarse de una enfermedad com煤n que tampoco se帽ala cual es, de modo entonces que en la base argumental de la sentencia no hay una justificaci贸n suficiente de dicha afirmaci贸n, porque la enfermedad com煤n no est谩 determinada, por lo tanto, el lector no est谩 en condiciones de saber porque se descarta el stress laboral en pos de la enfermedad com煤n, trat谩ndose de un razonamiento o aserci贸n que no tiene una raz贸n suficiente. A帽ade que, en este punto vale tener presente el motivo por el cual esta causal se interpone en forma conjunta con la derivada de su fundamentaci贸n defectuosa, omisi贸n de los requisitos del art铆culo 459 del C贸digo del Trabajo. En efecto, en forma complementaria se advierten omisiones en la labor intelectiva del a quo al analizar toda la prueba rendida, estimar los hechos probados y los fundamentos que conducen a esa estimaci贸n; el tribunal no analiz贸 o se帽al贸 los fundamentos que lo condujeron a desestimar la lesi贸n, injuria, afectaci贸n de la integridad s铆quica de la denunciante, afirmando que la prueba documental aportada evidencia claramente de que hab铆a una enfermedad por depresi贸n de origen laboral, entonces esa falta de an谩lisis es complementario de la falta de logicidad de la sentencia, infringiendo adem谩s el art铆culo 454 N° 3 del C贸digo del Trabajo, en tanto en el an谩lisis de la prueba no consider贸 la aplicaci贸n del apercibimiento contemplado en dicho art铆culo en 0136214762488 orden a presumirse efectivas, en relaci贸n a los hechos objeto de prueba, las alegaciones de la parte contraria en la demanda o contestaci贸n, seg煤n corresponda. En cuanto al car谩cter manifiesto de la infracci贸n, indica que, de acuerdo con su uso com煤n o frecuente, en su primera acepci贸n, lo manifiesto designa lo "descubierto, patente, claro", y es del caso que esta infracci贸n est谩 en la base del razonamiento, es la premisa mayor del silogismo de la sentencia, esto es la inexistencia de la lesi贸n. Lo manifiesto es que la infracci贸n denunciada deba ser clara, ostensible, evidente, pero no en el sentido de burda o grosera sino en la idea que no precise de elucubraciones, conjeturas o suposiciones alambicadas y que, adem谩s emane del acto escrito que se revisa (la sentencia), que surja de su propio texto, en cuanto elemento id贸neo para verificar la vulneraci贸n que se denuncia SEGUNDO: Que, conjuntamente con la causal antes indicada, el recurrente opuso la causal de nulidad prevista en el art铆culo 478 letra e) del C贸digo del Trabajo, es decir, haberse dictado la sentencia con omisi贸n de cualquiera de los requisitos contemplados en el art铆culo 459 del C贸digo del Trabajo, argumentando que la sentencia impugnada incurre, adem谩s, en un vicio de nulidad consistente en que no contiene un an谩lisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y los razonamientos que conducen a esta estimaci贸n, conforme al art铆culo 459 del C贸digo del Trabajo, que reproduce. Se帽ala que en el caso de autos, el a quo efect煤a una larga enumeraci贸n en el considerando Sexto para cumplir con el imperativo de la norma indicada, en treinta y un puntos enumera los medios de prueba, y extrae hechos a partir de los mismos. 0136214762488 Al respecto, indica que, como se ha dicho en relaci贸n a la base estructural del argumento de la sentencia, esta establece que se trata de una enfermedad com煤n que habr铆a padecido la denunciante, esta afirmaci贸n revela en primer t茅rmino que no se efectu贸 el an谩lisis exigido por la norma, porque se omiti贸 el razonamiento que llev贸 al a quo a establecer que se trata de una enfermedad com煤n y luego omiti贸 indicar que todas las licencias m茅dicas, los certificados m茅dicos e informes complementarios dan cuenta de que se trata de una depresi贸n motivada por stress laboral, esto quiere decir que el a quo no cumpli贸 con el imperativo legal que viene siendo denunciado. En efecto de la lectura del considerando Sexto en armon铆a con el D茅cimo Octavo se desprende que el an谩lisis no se hizo y que la lectura de cualquiera de estos documentos y de todos ellos habr铆an llevado a una conclusi贸n un铆voca; la denunciante padeci贸 durante la vigencia de la relaci贸n laboral, durante un periodo extendido de tiempo depresi贸n por stress laboral. En el mismo sentido este considerando (i8°) excluye los informes m茅dicos, en raz贸n de corresponder a una enfermedad com煤n y no laboral en circunstancias que estos informes m茅dicos precisan la etiolog铆a o causa de la enfermedad, omisi贸n que importa una fundamentaci贸n defectuosa, por la existencia de saltos o vac铆os en el derrotero que lleva a las conclusiones alcanzadas por el sentenciador, o porque en su fallo el juez no se hace cargo de la hip贸tesis alternativa, para excluirla o desestimarla, solo se hace cargo de la existencia de la enfermedad, m谩s no refiere cual es la naturaleza de esta, pese a estar acreditado a trav茅s de certificados e informes complementarios de reposo laboral, la causa u origen de la misma, se帽alando la Juez 0136214762488 que la enfermedad no fue tramitada ante el IST, por lo tanto no es laboral, y no puede dar pie al mobbing, resultando evidente que todos los documentos relativos a la salud de la denunciante no fueron analizados, ni individual ni conjuntamente, documentos, no analizados, que est谩n enumerados en la expositiva de la sentencia considerando cuarto n煤meros 9, 11, 15, 37 y 38, y referidos en el considerando sexto n煤meros 26, y en el considerando 18 de la misma. Argumenta que, en un segundo aspecto, en la l铆nea de existencia del hecho del hostigamiento, del acoso, los elementos probatorios enumerados por 茅l a quo en el considerando Sexto revelan la existencia de hechos particulares que refiere, que no fueron analizados en forma conjunta como lo exige la doctrina al referirse al cumplimiento de este imperativo, agregando que el an谩lisis conjunto de los medios probatorios no se efect煤a, sino que se hace aisladamente, y estas islas de valoraci贸n al no ser consideradas en su conjunto impiden al sentenciador arribar al hecho consistente en la existencia del acoso laboral o mobbing ascendente, esto es, el dirigido por subalternos, en este caso profesores, secretarias, y funcionarios del mismo establecimiento, lo que revela que no se cumpli贸 con el imperativo de la norma, lo que hace a la sentencia nula. En el mismo sentido se帽ala que debe ahondar en la denuncia efectuada respecto del an谩lisis de la prueba de absoluci贸n de posiciones rendida por su parte, indicando que del tenor de lo resuelto por el a quo en la sentencia recurrida, las respuestas dadas por el absolvente que concurri贸 a estrados en representaci贸n de la denunciada fueron evasivas. Sin embargo esta prueba no fue analizada por la Juez porque la excluye en funci贸n de 0136214762488 no resultar concordante con los hechos acreditados con los restantes medios de prueba incorporados en la audiencia de juicio, en circunstancias que el C贸digo norma la relaci贸n no con los otros medios de prueba sino que con los hechos objeto de prueba y con las alegaciones contenidas en este caso en la demanda, resultando evidente que no analiz贸 este medio de prueba, y a pesar de establecer hechos puntuales concordantes con la demanda, omite aplicar a este conjunto de hechos el apercibimiento del art铆culo 454 N°3 del C贸digo del Trabajo, con lo cual habr铆a arribado por lo menos a la conclusi贸n de que los indicios aportados en la denuncia efectivamente se verificaron quedando en dicho caso de parte de la denunciada la explicaci贸n y prueba de la proporcionalidad de las medidas adoptadas, resultando evidente, de acuerdo dicho, que la prueba no fue analizada, menos razonada, ni individualmente en el caso de la documentaci贸n m茅dica de la denunciante, menos lo fue en forma conjunta como es de los diversos medios que fijan el acoso o hostigamiento o sus indicios referidos en la demanda. Respecto a la sustancialidad de los vicios reclamados, se帽ala que los vicios consistentes en la infracci贸n al art铆culo 459 N°4 y al art铆culo 478 letra b) son sustanciales, su verificaci贸n y correcci贸n tienen la potencialidad de hacer variar el sentido de la sentencia del a quo, que denuncia por no analizar las licencias m茅dicas, informes complementarios, y dem谩s antecedentes relativos a la salud de la denunciante, tampoco analiz贸 en forma conjunta los medios probatorios enumerados en este recurso y a煤n m谩s, tampoco analiz贸, ni razon贸 respecto del medio probatorio consistente en la absoluci贸n de posiciones. Agrega que, de no haberse vulnerado la regla de la sana critica, particularmente el principio de la raz贸n 0136214762488 suficiente no se habr铆a llegado a desestimar la denuncia sino que sobre la base de precisar las caracter铆sticas y la causa de la enfermedad que dio motivo a las licencias m茅dicas que constan en los respectivos certificados, el a quo en conjunto con los dem谩s antecedentes del proceso, habr铆a determinado sin lugar a dudas la existencia del mobbing denunciado. Afirma que, probado el stress laboral causado y las circunstancias de los hostigamientos, y malos tratos recibidos por parte de funcionarios municipales, debi贸 haberse hecho el llenado del concepto jur铆dico de mobbing y con ello acoger la demanda; esa es la transcendencia y magnitud de los vicios denunciados y que consisten en que su correcci贸n hacen variar el sentido de la sentencia, de la absoluci贸n a la condena. TERCERO: Que, el recurrente, en subsidio de las causales invocadas precedentemente, interpuso la causal prevista en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracci贸n de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; el vicio que se reclama dice relaci贸n con el correcto sentido que debe darse al concepto de acoso laboral, o mobbing, pues en la sentencia que se impugna se agregan requisitos o condiciones que no son propios de dicha instituci贸n, al exigir que los actos de acoso laboral hayan sido conocidos por la denunciada, lo que escapa al concepto y condiciones de la instituci贸n, vicio, que se concreta en el considerando 12°, vulnera lo dispuesto en el art铆culo 82 letra I) y m) de la Ley 18.883, que transcribe, y el art铆culo 2° del C贸digo del Trabajo, que transcribe en lo pertinente, se帽alando que en ninguna de ellas se establece la exigencia de que los actos sean de conocimiento de la denunciada, de modo que, la sentenciadora a 0136214762488 quo ha fallado el asunto imponiendo requisitos que no son propios de la instituci贸n del acoso laboral, lo que evidentemente ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues lleva en definitiva a rechazar la denuncia por vulneraci贸n de derechos fundamentales, decisi贸n que es necesario revertir en beneficio de la actora, acogiendo la denuncia de marras y consecuencialmente accediendo a la indemnizaci贸n por da帽o moral solicitada. Asimismo, indica que la sentencia incurre igualmente en una infracci贸n de ley, esta vez a lo dispuesto en el art铆culo 454 N° 3 del C贸digo del Trabajo, en cuanto se帽ala "...Si el llamado a confesar no compareciese a la audiencia sin causa justificada, o compareciendo se negase a declarar o diere respuestas evasivas, podr谩n presumirse efectivas, en relaci贸n a los hechos objeto de prueba, las alegaciones de la parte contraria en la demanda o contestaci贸n, seg煤n corresponda..."; este vicio se concreta en el Considerando Vig茅simo Primero, que se帽ala "...: Que no se har谩 efectivo el apercibimiento previsto en el art铆culo 454 N° 3 del C贸digo del Trabajo, por no resultar concordante con los hechos acreditados con los restantes medios de prueba incorporados en la audiencia de juicio...", razonamiento que es abiertamente contrario a la norma del art铆culo 454 N°3, toda vez que en el caso en comento el contraste debe efectuarse entre los hechos objeto de la prueba -err贸neamente el sentenciador de primera instancia considera en este aspecto los hechos acreditados en la audiencia de juicio- y los hechos consignados en la demanda de autos. CUARTO: Que, de la lectura del recurso aparece que la parte demandada interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva invocando en forma principal y conjunta las causales 0136214762488 contempladas en el art铆culo 478 letras b) y e) del C贸digo del Trabajo. Teniendo en consideraci贸n que las causales han sido invocadas en forma conjunta, la procedencia del recurso est谩 condicionada a que se re煤nan los requisitos que permitan establecer las dos causales, es decir, que se haya dictado sentencia con infracci贸n manifiesta de las normas sobre apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica y que, adem谩s, la sentencia se hubiere dictado con omisi贸n de cualquiera de los requisitos establecidos en el art铆culo 459 del C贸digo del Trabajo, infringi茅ndose adem谩s el art铆culo 454 N° 3 del mismo C贸digo al no aplicar el apercibimiento contemplado en dicho art铆culo, en orden a presumir efectivo, en relaci贸n a los hechos objeto de la prueba las alegaciones de la parte contraria en la demanda o en la contestaci贸n seg煤n corresponda. QUINTO: Que, el recurso de nulidad constituye un medio de impugnaci贸n de car谩cter extraordinario y de derecho estricto, lo que obliga al recurrente a ajustarse estrictamente a la normativa que lo regula, lo que implica que en el escrito de interposici贸n deben respetarse estrictamente las formalidades que la ley contempla, y especialmente, se帽alarse con precisi贸n e inequ铆vocamente como concurren a la vez las dos causales de nulidad alegadas en forma principal y conjunta, lo que el recurrente no realiza, ya que invoca cada causal respecto de aspectos distintos de la sentencia. SEXTO: Que, debe precisarse que los motivos de nulidad contemplados en las letras b) y e) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo, son incompatibles, pues si bien es cierto la ley permite la 0136214762488 interposici贸n conjunta de causales de nulidad, ello no alcanza a aquellas que por su naturaleza son contradictorias. As铆, por la segunda causal, la del art铆culo 478 letra b), se sostiene que los presupuestos f谩cticos a que arrib贸 el sentenciador de la instancia est谩n equivocados y que solo se lleg贸 a ellos por una valoraci贸n de la prueba hecha con infracci贸n manifiesta de las reglas de la sana cr铆tica, y al esgrimirse la causal de la letra e) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo, lo que se est谩 haciendo es sostener que en el fallo no existen justificaciones que otorguen respaldo a la valoraci贸n probatoria. No puede al mismo tiempo sostenerse que unas razones supuestamente inexistentes tambi茅n son erradas, porque implicar铆a que existen. Las cosas no pueden ser y no ser a la vez. Solo si est谩n presentes los fundamentos del fallo es posible aducir que no se ajustan a los criterios y l铆mites de valoraci贸n que la ley busca resguardar por medio de la causal de nulidad de la letra b) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo. Atendido lo precedentemente expresado, habi茅ndose deducido conjuntamente las causales de nulidad que se contradicen entre s铆, no resulta posible conjugarlas en un pronunciamiento com煤n de aceptaci贸n o rechazo, por lo que el recurso as铆 planteado no puede prosperar. S脡PTIMO: Que, la causal de nulidad subsidiaria de infracci贸n al art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracci贸n de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se se帽alan como infringidos los art铆culos 82 letra l) y m) de la Ley N° 18.883, 8° bis del Estatuto Docente y art铆culo 2° del C贸digo del Trabajo, normas que proh铆ben realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los 0136214762488 dem谩s funcionarios, el acoso sexual, la discriminaci贸n arbitraria, el acoso laboral en los t茅rminos que dispone el art铆culo 2° del C贸digo del Trabajo y el derecho de los profesionales de la educaci贸n a trabajar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo, disposiciones que la Juez habr铆a infringido en atenci贸n al correcto sentido que debe darse al concepto de acoso laboral o mobbing, pues agreg贸 requisitos o condiciones que no son propios de dicha instituci贸n al exigir que los actos de acoso laboral hayan sido conocidos por la denunciada, lo que escapa al concepto y condiciones de la instituci贸n, y tambi茅n se se帽ala como fundante de la causal el que no se hizo efectivo el apercibimiento del art铆culo 454 N° 3 del C贸digo del Trabajo, solicitado por el recurrente, estimando err贸nea tal resoluci贸n que se fund贸 en no resultar concordante con los hechos acreditados con los restantes medios de prueba incorporados, debiendo el Tribunal haber efectuado el contraste entre los hechos objeto de la prueba. OCTAVO: Que, del examen de la sentencia impugnada, no se advierte en forma alguna la infracci贸n a las disposiciones legales citadas por cuanto no se denuncia acoso laboral en los t茅rminos previstos en dichas normas legales de parte del empleador hacia la trabajadora denunciante, sino que se tratar铆a de hechos de terceros que no son parte en este proceso, hechos que no fueron puestos en conocimiento del empleador en su integridad, como da cuenta la sentencia, a lo que debe agregarse que el denominado mobbing ascendente, que es el acoso que realizan las personas que ocupan puestos de menor jerarqu铆a que el afectado, que es el caso de autos en que la Directora el establecimiento educacional se帽ala que ha sido objeto de acciones de acoso por parte del personal bajo su 0136214762488 dependencia, no se encuentra establecido por el C贸digo del Trabajo ni en las otras disposiciones legales citadas, y por ende, carece de sanci贸n para el empleador como se ha solicitado, resultando improcedente la indemnizaci贸n por da帽o moral impetrada, m谩s aun cuando los hechos que constituir铆an acciones de acoso u hostigamiento no fueron puestos en conocimiento de la demandada, a la que tampoco inform贸 sobre las causas de las licencias m茅dicas y su diagn贸stico, el que es reservado para terceros ajenos al propio paciente, el m茅dico tratante y la respectiva entidad previsional de salud, a la que la trabajadora se encuentra afiliada, por lo que la sentenciadora no ha incurrido en infracci贸n de ley al dictar la sentencia atendido que las normas legales que se dicen infringidas no regulan el acoso o mobbing ascendente, siendo este una creaci贸n doctrinaria que no constituye fuente de obligaciones como las demandadas en estos antecedentes. En cuanto a la infracci贸n al N° 3 del art铆culo 453 del C贸digo del Trabajo, tampoco puede constituir infracci贸n de ley por cuanto se trata de una disposici贸n facultativa del Juez de acoger o rechazar la petici贸n de una de las partes en cuanto a hacer efectivo el apercibimiento contenido en dicha disposici贸n legal. En consecuencia, esta causal deber谩 ser desestimada. Por estas consideraciones, en virtud de lo expuesto, y lo dispuesto en los art铆culos 454, 477, 478 letras b) y e), 481 y 482 del C贸digo del Trabajo, se declara: que SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por don Braulio H. Sanhueza Burgos, abogado, por la demandante, en contra de la sentencia dictada con fecha 20 de julio de 2016 por la Juez do帽a Paulina Mariela P茅rez Hechenleitner, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de 0136214762488 Puerto Montt, y notificada a las partes con fecha 21 de julio de 2016, que rechaz贸 la demanda interpuesta por do帽a Yohana Jaramillo Krausse, en contra de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, sentencia que, en consecuencia, NO ES NULA, con costas del recurso. Reg铆strese y notif铆quese. Redacci贸n de la Sra. Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo. Rol Corte N° 133-2016 Reforma Laboral. 0136214762488 Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Gladys Ivonne Avenda帽o G., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Maria Herna Oyarzun M. Puerto Montt, once de octubre de dos mil diecis茅is. En Puerto Montt, a once de octubre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 0136214762488