Puerto Montt, once de octubre de dos mil diecis茅is.
VISTOS:
En estos antecedentes RIT T-22-2016 del Juzgado de Letras
del Trabajo de Puerto Montt, don Braulio H. Sanhueza Burgos,
abogado, por el demandante, en autos sobre tutela de derechos,
caratulados "JARAMILLO con I. MUNICIPALIDAD DE PUERTO
MONTT", comparece e interpone recurso de nulidad en contra de la
sentencia dictada con fecha 20 de julio de 2016 por la Juez do帽a
Paulina Mariela P茅rez Hechenleitner, Juez Titular del Juzgado de
Letras del Trabajo de Puerto Montt, y notificada a las partes con
fecha 21 de julio de 2016, que rechaz贸 la demanda interpuesta por
do帽a Yohana Jaramillo Krausse, en contra de la Ilustre
Municipalidad de Puerto Montt.
En los antecedentes del proceso se帽ala que en este juicio de
tutela por vulneraci贸n de derechos fundamentales durante la
vigencia de la relaci贸n laboral, su representada ha denunciado a la
Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, con la cual mantiene una
relaci贸n laboral en calidad de Directora de la Escuela Miramar de
Puerto Montt, por actos de acoso laboral, o mobbing, cometidos por
funcionarios a su cargo en dicho establecimiento, que le han
conculcado su integridad psicol贸gica, gener谩ndose
consecuencialmente un da帽o moral, el que pide sea indemnizado
en la suma de cincuenta millones de pesos o lo S.S. determine,
adem谩s de solicitar el cese inmediato de la conducta antijur铆dica
desplegada en contra de la actora. Por
sentencia de fecha 20 de
julio de 2016, el tribunal a quo rechaza sin costas la demanda.
Invoca la causal de nulidad del art铆culo 478 letra b), esto es,
cuando haya sido pronunciada con infracci贸n manifiesta de las
0136214762488
normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de
la sana cr铆tica, y la de la letra e) del mismo art铆culo 478, esto es, por
haberse dictado la sentencia con omisi贸n de cualquiera de los
requisitos contemplados en el art铆culo 459 del C贸digo del Trabajo.
En subsidio de las causales antes indicadas invoca la causal
del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por haberse dictado la
sentencia con infracci贸n de ley que hubiere influido sustantivamente
en lo dispositivo del fallo.
Solicita a esta I. Corte la anulaci贸n del fallo indicado por las
causales de nulidad antes incoadas, en el orden y de la forma
indicada en el cuerpo del escrito, dictando la sentencia de
reemplazo que corresponda en derecho, y que acoja la denuncia
se帽alando que hubo hechos y actos de hostigamiento en contra de
la denunciante, que estos hechos le produjeron una afectaci贸n a su
integridad ps铆quica, que se ordene a la Municipalidad de Puerto
Montt el cese inmediato de los actos de acoso u hostigamiento
laboral, que se ordene a la denunciada como medida reparatoria en
favor de la denunciante el pago de la suma de cincuenta millones
de pesos, o la suma que el Tribunal determine por concepto de
da帽o, que se deben solventar los gastos de tratamiento psicol贸gico,
que se publique la sentencia, que se desarrolle un plan de
informaci贸n y capacitaci贸n, costas e intereses y remisi贸n de la
sentencia a la Direcci贸n del Trabajo, con expresa condena en
costas.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurrente funda el recurso de nulidad por
la causal de la letra b) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo
se帽alando que la sentencia impugnada contiene errores
0136214762488
manifiestos en la forma en que el Juez a quo apreci贸 la prueba
rendida por las partes, vulnerando el principio de la l贸gica de la
raz贸n suficiente seg煤n el cual, para ser verdadero, todo juicio
necesita de una raz贸n suficiente. En t茅rminos m谩s comunes, nada
es “porque s铆”, sino que debe estar suficientemente fundado.
Argumenta que la sentencia impugnada, en su parte resolutiva
resuelve el asunto controvertido esgrimiendo la conclusi贸n de que
"no ha habido vulneraci贸n de derechos fundamentales", seg煤n lo
expresado en el considerando D茅cimo Octavo del fallo que se帽ala:
que no alteran las conclusiones del Tribunal los informes m茅dicos
signados bajo los numerales 9), 11), 15) y 37) del considerando
Cuarto, pues las licencias m茅dicas otorgadas a la demandante
corresponden a una enfermedad com煤n y no laboral, tal como ya se
consign贸 en el numeral 26) del considerando Sexto, motivo por el
cual la demandante no ha sido atendida por el IST, como lo inform贸
v铆a oficio dicha instituci贸n..."; en relaci贸n al considerando Sexto N°
26, que indica: "...Que, desde el 22 de septiembre de 2015 hasta el
20 de noviembre de 2015, la demandante hizo uso de licencia
m茅dica, por enfermedad com煤n por los siguientes per铆odos: -por 15
d铆as, a contar del 22 de septiembre de 2o15; -por 15 d铆as, a contar
del 07 de octubre de 2015; -por 15 d铆as, a contar del 22 de octubre
de 2015; y -por 15 d铆as, a contar del 06 de noviembre de 2015...
Este hecho se acredita con las licencias m茅dicas signadas con los
numerales 10) 12), 13) y 14) del considerando Cuarto....”, de lo que
se advierte de forma manifiesta, esto es, clara y ostensible que, el a
quo en su sentencia no indica la enfermedad de la que da cuenta
las numerosas licencias, certificados m茅dicos e informes
complementarios, referidos precisamente en el extenso
0136214762488
considerando Sexto de la sentencia, limit谩ndose a indicar al lector
de la misma que se trata de una enfermedad com煤n si茅ndole
vedado a 茅ste conocer cu谩l es aquella, por lo que la sentencia
carece de coherencia, faltando a un principio formal de l贸gica, en
este caso, el principio de la raz贸n suficiente, porque el a quo se
limita a se帽alar de que no hay afectaci贸n psicol贸gica por la sola
consideraci贸n de tratarse de una enfermedad com煤n que tampoco
se帽ala cual es, de modo entonces que en la base argumental de la
sentencia no hay una justificaci贸n suficiente de dicha afirmaci贸n,
porque la enfermedad com煤n no est谩 determinada, por lo tanto, el
lector no est谩 en condiciones de saber porque se descarta el stress
laboral en pos de la enfermedad com煤n, trat谩ndose de un
razonamiento o aserci贸n que no tiene una raz贸n suficiente.
A帽ade que, en este punto vale tener presente el motivo por el
cual esta causal se interpone en forma conjunta con la derivada de
su fundamentaci贸n defectuosa, omisi贸n de los requisitos del art铆culo
459 del C贸digo del Trabajo. En efecto, en forma complementaria se
advierten omisiones en la labor intelectiva del a quo al analizar toda
la prueba rendida, estimar los hechos probados y los fundamentos
que conducen a esa estimaci贸n; el tribunal no analiz贸 o se帽al贸 los
fundamentos que lo condujeron a desestimar la lesi贸n, injuria,
afectaci贸n de la integridad s铆quica de la denunciante, afirmando que
la prueba documental aportada evidencia claramente de que hab铆a
una enfermedad por depresi贸n de origen laboral, entonces esa falta
de an谩lisis es complementario de la falta de logicidad de la
sentencia, infringiendo adem谩s el art铆culo 454 N° 3 del C贸digo del
Trabajo, en tanto en el an谩lisis de la prueba no consider贸 la
aplicaci贸n del apercibimiento contemplado en dicho art铆culo en
0136214762488
orden a presumirse efectivas, en relaci贸n a los hechos objeto de
prueba, las alegaciones de la parte contraria en la demanda o
contestaci贸n, seg煤n corresponda.
En cuanto al car谩cter manifiesto de la infracci贸n, indica que,
de acuerdo con su uso com煤n o frecuente, en su primera acepci贸n,
lo manifiesto designa lo "descubierto, patente, claro", y es del caso
que esta infracci贸n est谩 en la base del razonamiento, es la premisa
mayor del silogismo de la sentencia, esto es la inexistencia de la
lesi贸n. Lo manifiesto es que la infracci贸n denunciada deba ser clara,
ostensible, evidente, pero no en el sentido de burda o grosera sino
en la idea que no precise de elucubraciones, conjeturas o
suposiciones alambicadas y que, adem谩s emane del acto escrito
que se revisa (la sentencia), que surja de su propio texto, en cuanto
elemento id贸neo para verificar la vulneraci贸n que se denuncia
SEGUNDO: Que, conjuntamente con la causal antes indicada,
el recurrente opuso la causal de nulidad prevista en el art铆culo 478
letra e) del C贸digo del Trabajo, es decir, haberse dictado la
sentencia con omisi贸n de cualquiera de los requisitos contemplados
en el art铆culo 459 del C贸digo del Trabajo, argumentando que la
sentencia impugnada incurre, adem谩s, en un vicio de nulidad
consistente en que no contiene un an谩lisis de toda la prueba
rendida, los hechos que estime probados y los razonamientos que
conducen a esta estimaci贸n, conforme al art铆culo 459 del C贸digo del
Trabajo, que reproduce.
Se帽ala que en el caso de autos, el a quo efect煤a una larga
enumeraci贸n en el considerando Sexto para cumplir con el
imperativo de la norma indicada, en treinta y un puntos enumera los
medios de prueba, y extrae hechos a partir de los mismos.
0136214762488
Al respecto, indica que, como se ha dicho en relaci贸n a la
base estructural del argumento de la sentencia, esta establece que
se trata de una enfermedad com煤n que habr铆a padecido la
denunciante, esta afirmaci贸n revela en primer t茅rmino que no se
efectu贸 el an谩lisis exigido por la norma, porque se omiti贸 el
razonamiento que llev贸 al a quo a establecer que se trata de una
enfermedad com煤n y luego omiti贸 indicar que todas las licencias
m茅dicas, los certificados m茅dicos e informes complementarios dan
cuenta de que se trata de una depresi贸n motivada por stress
laboral, esto quiere decir que el a quo no cumpli贸 con el imperativo
legal que viene siendo denunciado. En efecto de la lectura del
considerando Sexto en armon铆a con el D茅cimo Octavo se
desprende que el an谩lisis no se hizo y que la lectura de cualquiera
de estos documentos y de todos ellos habr铆an llevado a una
conclusi贸n un铆voca; la denunciante padeci贸 durante la vigencia de
la relaci贸n laboral, durante un periodo extendido de tiempo
depresi贸n por stress laboral. En el mismo sentido este considerando
(i8°) excluye los informes m茅dicos, en raz贸n de corresponder a una
enfermedad com煤n y no laboral en circunstancias que estos
informes m茅dicos precisan la etiolog铆a o causa de la enfermedad,
omisi贸n que importa una fundamentaci贸n defectuosa, por la
existencia de saltos o vac铆os en el derrotero que lleva a las
conclusiones alcanzadas por el sentenciador, o porque en su fallo el
juez no se hace cargo de la hip贸tesis alternativa, para excluirla o
desestimarla, solo se hace cargo de la existencia de la enfermedad,
m谩s no refiere cual es la naturaleza de esta, pese a estar
acreditado a trav茅s de certificados e informes complementarios de
reposo laboral, la causa u origen de la misma, se帽alando la Juez
0136214762488
que la enfermedad no fue tramitada ante el IST, por lo tanto no es
laboral, y no puede dar pie al mobbing, resultando evidente que
todos los documentos relativos a la salud de la denunciante no
fueron analizados, ni individual ni conjuntamente, documentos, no
analizados, que est谩n enumerados en la expositiva de la sentencia
considerando cuarto n煤meros 9, 11, 15, 37 y 38, y referidos en el
considerando sexto n煤meros 26, y en el considerando 18 de la
misma.
Argumenta que, en un segundo aspecto, en la l铆nea de
existencia del hecho del hostigamiento, del acoso, los elementos
probatorios enumerados por 茅l a quo en el considerando Sexto
revelan la existencia de hechos particulares que refiere, que no
fueron analizados en forma conjunta como lo exige la doctrina al
referirse al cumplimiento de este imperativo, agregando que el
an谩lisis conjunto de los medios probatorios no se efect煤a, sino que
se hace aisladamente, y estas islas de valoraci贸n al no ser
consideradas en su conjunto impiden al sentenciador arribar al
hecho consistente en la existencia del acoso laboral o mobbing
ascendente, esto es, el dirigido por subalternos, en este caso
profesores, secretarias, y funcionarios del mismo establecimiento, lo
que revela que no se cumpli贸 con el imperativo de la norma, lo que
hace a la sentencia nula. En el mismo sentido se帽ala que debe
ahondar en la denuncia efectuada respecto del an谩lisis de la prueba
de absoluci贸n de posiciones rendida por su parte, indicando que del
tenor de lo resuelto por el a quo en la sentencia recurrida, las
respuestas dadas por el absolvente que concurri贸 a estrados en
representaci贸n de la denunciada fueron evasivas. Sin embargo esta
prueba no fue analizada por la Juez porque la excluye en funci贸n de
0136214762488
no resultar concordante con los hechos acreditados con los
restantes medios de prueba incorporados en la audiencia de juicio,
en circunstancias que el C贸digo norma la relaci贸n no con los otros
medios de prueba sino que con los hechos objeto de prueba y con
las alegaciones contenidas en este caso en la demanda, resultando
evidente que no analiz贸 este medio de prueba, y a pesar de
establecer hechos puntuales concordantes con la demanda, omite
aplicar a este conjunto de hechos el apercibimiento del art铆culo 454
N°3 del C贸digo del Trabajo, con lo cual habr铆a arribado por lo
menos a la conclusi贸n de que los indicios aportados en la denuncia
efectivamente se verificaron quedando en dicho caso de parte de la
denunciada la explicaci贸n y prueba de la proporcionalidad de las
medidas adoptadas, resultando evidente, de acuerdo dicho, que la
prueba no fue analizada, menos razonada, ni individualmente en el
caso de la documentaci贸n m茅dica de la denunciante, menos lo fue
en forma conjunta como es de los diversos medios que fijan el
acoso o hostigamiento o sus indicios referidos en la demanda.
Respecto a la sustancialidad de los vicios reclamados, se帽ala
que los vicios consistentes en la infracci贸n al art铆culo 459 N°4 y al
art铆culo 478 letra b) son sustanciales, su verificaci贸n y correcci贸n
tienen la potencialidad de hacer variar el sentido de la sentencia del
a quo, que denuncia por no analizar las licencias m茅dicas, informes
complementarios, y dem谩s antecedentes relativos a la salud de la
denunciante, tampoco analiz贸 en forma conjunta los medios
probatorios enumerados en este recurso y a煤n m谩s, tampoco
analiz贸, ni razon贸 respecto del medio probatorio consistente en la
absoluci贸n de posiciones. Agrega que, de no haberse vulnerado la
regla de la sana critica, particularmente el principio de la raz贸n
0136214762488
suficiente no se habr铆a llegado a desestimar la denuncia sino que
sobre la base de precisar las caracter铆sticas y la causa de la
enfermedad que dio motivo a las licencias m茅dicas que constan en
los respectivos certificados, el a quo en conjunto con los dem谩s
antecedentes del proceso, habr铆a determinado sin lugar a dudas la
existencia del mobbing denunciado. Afirma que, probado el stress
laboral causado y las circunstancias de los hostigamientos, y malos
tratos recibidos por parte de funcionarios municipales, debi贸
haberse hecho el llenado del concepto jur铆dico de mobbing y con
ello acoger la demanda; esa es la transcendencia y magnitud de los
vicios denunciados y que consisten en que su correcci贸n hacen
variar el sentido de la sentencia, de la absoluci贸n a la condena.
TERCERO: Que, el recurrente, en subsidio de las causales
invocadas precedentemente, interpuso la causal prevista en el
art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, esto es, cuando la sentencia
definitiva se hubiere dictado con infracci贸n de ley que hubiere
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; el vicio que se
reclama dice relaci贸n con el correcto sentido que debe darse al
concepto de acoso laboral, o mobbing, pues en la sentencia que se
impugna se agregan requisitos o condiciones que no son propios de
dicha instituci贸n, al exigir que los actos de acoso laboral hayan sido
conocidos por la denunciada, lo que escapa al concepto y
condiciones de la instituci贸n, vicio, que se concreta en el
considerando 12°, vulnera lo dispuesto en el art铆culo 82 letra I) y m)
de la Ley 18.883, que transcribe, y el art铆culo 2° del C贸digo del
Trabajo, que transcribe en lo pertinente, se帽alando que en ninguna
de ellas se establece la exigencia de que los actos sean de
conocimiento de la denunciada, de modo que, la sentenciadora a
0136214762488
quo ha fallado el asunto imponiendo requisitos que no son propios
de la instituci贸n del acoso laboral, lo que evidentemente ha influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues lleva en definitiva a
rechazar la denuncia por vulneraci贸n de derechos fundamentales,
decisi贸n que es necesario revertir en beneficio de la actora,
acogiendo la denuncia de marras y consecuencialmente accediendo
a la indemnizaci贸n por da帽o moral solicitada.
Asimismo, indica que la sentencia incurre igualmente en una
infracci贸n de ley, esta vez a lo dispuesto en el art铆culo 454 N° 3 del
C贸digo del Trabajo, en cuanto se帽ala "...Si el llamado a confesar no
compareciese a la audiencia sin causa justificada, o compareciendo
se negase a declarar o diere respuestas evasivas, podr谩n
presumirse efectivas, en relaci贸n a los hechos objeto de prueba, las
alegaciones de la parte contraria en la demanda o contestaci贸n,
seg煤n corresponda..."; este vicio se concreta en el Considerando
Vig茅simo Primero, que se帽ala "...: Que no se har谩 efectivo el
apercibimiento previsto en el art铆culo 454 N° 3 del C贸digo del
Trabajo, por no resultar concordante con los hechos acreditados
con los restantes medios de prueba incorporados en la audiencia de
juicio...", razonamiento que es abiertamente contrario a la norma del
art铆culo 454 N°3, toda vez que en el caso en comento el contraste
debe efectuarse entre los hechos objeto de la prueba
-err贸neamente el sentenciador de primera instancia considera en
este aspecto los hechos acreditados en la audiencia de juicio- y los
hechos consignados en la demanda de autos.
CUARTO: Que, de la lectura del recurso aparece que la parte
demandada interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia
definitiva invocando en forma principal y conjunta las causales
0136214762488
contempladas en el art铆culo 478 letras b) y e) del C贸digo del
Trabajo.
Teniendo en consideraci贸n que las causales han sido
invocadas en forma conjunta, la procedencia del recurso est谩
condicionada a que se re煤nan los requisitos que permitan
establecer las dos causales, es decir, que se haya dictado
sentencia con infracci贸n manifiesta de las normas sobre apreciaci贸n
de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica y que, adem谩s,
la sentencia se hubiere dictado con omisi贸n de cualquiera de los
requisitos establecidos en el art铆culo 459 del C贸digo del Trabajo,
infringi茅ndose adem谩s el art铆culo 454 N° 3 del mismo C贸digo al no
aplicar el apercibimiento contemplado en dicho art铆culo, en orden a
presumir efectivo, en relaci贸n a los hechos objeto de la prueba las
alegaciones de la parte contraria en la demanda o en la
contestaci贸n seg煤n corresponda.
QUINTO: Que, el recurso de nulidad constituye un medio de
impugnaci贸n de car谩cter extraordinario y de derecho estricto, lo
que obliga al recurrente a ajustarse estrictamente a la normativa
que lo regula, lo que implica que en el escrito de interposici贸n
deben respetarse estrictamente las formalidades que la ley
contempla, y especialmente, se帽alarse con precisi贸n e
inequ铆vocamente como concurren a la vez las dos causales de
nulidad alegadas en forma principal y conjunta, lo que el recurrente
no realiza, ya que invoca cada causal respecto de aspectos
distintos de la sentencia.
SEXTO: Que, debe precisarse que los motivos de nulidad
contemplados en las letras b) y e) del art铆culo 478 del C贸digo del
Trabajo, son incompatibles, pues si bien es cierto la ley permite la
0136214762488
interposici贸n conjunta de causales de nulidad, ello no alcanza a
aquellas que por su naturaleza son contradictorias. As铆, por la
segunda causal, la del art铆culo 478 letra b), se sostiene que los
presupuestos f谩cticos a que arrib贸 el sentenciador de la instancia
est谩n equivocados y que solo se lleg贸 a ellos por una valoraci贸n de
la prueba hecha con infracci贸n manifiesta de las reglas de la sana
cr铆tica, y al esgrimirse la causal de la letra e) del art铆culo 478 del
C贸digo del Trabajo, lo que se est谩 haciendo es sostener que en el
fallo no existen justificaciones que otorguen respaldo a la valoraci贸n
probatoria. No puede al mismo tiempo sostenerse que unas razones
supuestamente inexistentes tambi茅n son erradas, porque implicar铆a
que existen. Las cosas no pueden ser y no ser a la vez. Solo si
est谩n presentes los fundamentos del fallo es posible aducir que no
se ajustan a los criterios y l铆mites de valoraci贸n que la ley busca
resguardar por medio de la causal de nulidad de la letra b) del
art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo.
Atendido lo precedentemente expresado, habi茅ndose
deducido conjuntamente las causales de nulidad que se contradicen
entre s铆, no resulta posible conjugarlas en un pronunciamiento
com煤n de aceptaci贸n o rechazo, por lo que el recurso as铆 planteado
no puede prosperar.
S脡PTIMO: Que, la causal de nulidad subsidiaria de infracci贸n
al art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, esto es, cuando la sentencia
definitiva se hubiere dictado con infracci贸n de ley que hubiere
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se se帽alan como
infringidos los art铆culos 82 letra l) y m) de la Ley N° 18.883, 8° bis
del Estatuto Docente y art铆culo 2° del C贸digo del Trabajo, normas
que proh铆ben realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los
0136214762488
dem谩s funcionarios, el acoso sexual, la discriminaci贸n arbitraria, el
acoso laboral en los t茅rminos que dispone el art铆culo 2° del C贸digo
del Trabajo y el derecho de los profesionales de la educaci贸n a
trabajar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo, disposiciones
que la Juez habr铆a infringido en atenci贸n al correcto sentido que
debe darse al concepto de acoso laboral o mobbing, pues agreg贸
requisitos o condiciones que no son propios de dicha instituci贸n al
exigir que los actos de acoso laboral hayan sido conocidos por la
denunciada, lo que escapa al concepto y condiciones de la
instituci贸n, y tambi茅n se se帽ala como fundante de la causal el que
no se hizo efectivo el apercibimiento del art铆culo 454 N° 3 del
C贸digo del Trabajo, solicitado por el recurrente, estimando err贸nea
tal resoluci贸n que se fund贸 en no resultar concordante con los
hechos acreditados con los restantes medios de prueba
incorporados, debiendo el Tribunal haber efectuado el contraste
entre los hechos objeto de la prueba.
OCTAVO: Que, del examen de la sentencia impugnada, no se
advierte en forma alguna la infracci贸n a las disposiciones legales
citadas por cuanto no se denuncia acoso laboral en los t茅rminos
previstos en dichas normas legales de parte del empleador hacia la
trabajadora denunciante, sino que se tratar铆a de hechos de terceros
que no son parte en este proceso, hechos que no fueron puestos
en conocimiento del empleador en su integridad, como da cuenta la
sentencia, a lo que debe agregarse que el denominado mobbing
ascendente, que es el acoso que realizan las personas que ocupan
puestos de menor jerarqu铆a que el afectado, que es el caso de
autos en que la Directora el establecimiento educacional se帽ala que
ha sido objeto de acciones de acoso por parte del personal bajo su
0136214762488
dependencia, no se encuentra establecido por el C贸digo del Trabajo
ni en las otras disposiciones legales citadas, y por ende, carece de
sanci贸n para el empleador como se ha solicitado, resultando
improcedente la indemnizaci贸n por da帽o moral impetrada, m谩s aun
cuando los hechos que constituir铆an acciones de acoso u
hostigamiento no fueron puestos en conocimiento de la demandada,
a la que tampoco inform贸 sobre las causas de las licencias m茅dicas
y su diagn贸stico, el que es reservado para terceros ajenos al propio
paciente, el m茅dico tratante y la respectiva entidad previsional de
salud, a la que la trabajadora se encuentra afiliada, por lo que la
sentenciadora no ha incurrido en infracci贸n de ley al dictar la
sentencia atendido que las normas legales que se dicen infringidas
no regulan el acoso o mobbing ascendente, siendo este una
creaci贸n doctrinaria que no constituye fuente de obligaciones como
las demandadas en estos antecedentes.
En cuanto a la infracci贸n al N° 3 del art铆culo 453 del C贸digo
del Trabajo, tampoco puede constituir infracci贸n de ley por cuanto
se trata de una disposici贸n facultativa del Juez de acoger o
rechazar la petici贸n de una de las partes en cuanto a hacer efectivo
el apercibimiento contenido en dicha disposici贸n legal.
En consecuencia, esta causal deber谩 ser desestimada.
Por estas consideraciones, en virtud de lo expuesto, y lo
dispuesto en los art铆culos 454, 477, 478 letras b) y e), 481 y 482 del
C贸digo del Trabajo, se declara: que SE RECHAZA el recurso de
nulidad interpuesto por don Braulio H. Sanhueza Burgos, abogado,
por la demandante, en contra de la sentencia dictada con fecha 20
de julio de 2016 por la Juez do帽a Paulina Mariela P茅rez
Hechenleitner, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de
0136214762488
Puerto Montt, y notificada a las partes con fecha 21 de julio de
2016, que rechaz贸 la demanda interpuesta por do帽a Yohana
Jaramillo Krausse, en contra de la Ilustre Municipalidad de Puerto
Montt, sentencia que, en consecuencia, NO ES NULA, con costas
del recurso.
Reg铆strese y notif铆quese.
Redacci贸n de la Sra. Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita
Gajardo.
Rol Corte N° 133-2016 Reforma Laboral.
0136214762488
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Gladys Ivonne Avenda帽o
G., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Maria Herna Oyarzun M. Puerto Montt, once
de octubre de dos mil diecis茅is.
En Puerto Montt, a once de octubre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la
resoluci贸n precedente.
0136214762488