Puerto Montt, catorce de noviembre de dos mil diecis茅is.
Vistos:
A fojas 26, comparecen do帽a LUCILA DEL CARMEN EUJENIO
EUJENIO, due帽a de casa, domiciliada en sector rural de Mocopulli de La comuna
de Dalcahue, y don SEGUNDO ANICETO TRUJILLO EUJENIO, agricultor,
domiciliado en Pasaje El Bosque s/n de Dalcahue, quienes interponen recurso de
protecci贸n en contra del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E INDENTIFICACI脫N,
y de su DIRECTORA REGIONAL, exponiendo que el pasado 2 de septiembre,
solicitaron la posesi贸n efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento
de su hermana Mar铆a Betzab茅 Eujenio Eujenio, y que mediante resoluci贸n de la
contraria de 8 de septiembre siguiente, y Ordinario de 26 de septiembre, la
contraria rechaz贸 la petici贸n, argumentando que la causante no es hija
matrimonial, al no constar que haya sido reconocida en la forma prescrita por la
ley al momento de su inscripci贸n, y por lo tanto, no tendr铆a el parentesco de
hermana con los suscritos, aduciendo en consecuencia, normativa actualmente
derogada.
Refieren que esta decisi贸n se fundamenta en la circunstancia de que la
Ley 10.271 de 1952, actualmente derogada, establec铆a como requisito para ser
determinada la filiaci贸n de una persona, que 茅sta deb铆a ser reconocida por
escritura p煤blica o acto testamentario.
A juicio de los actores, el proceder de la recurrida es ilegal y arbitrario,
perturbando con ello el derecho a la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad
y el derecho a la libertad de adquirir toda clase de bienes.
Sostienen que de los certificados y partidas de nacimiento que
acompa帽a, puede constatarse que ellos son hermanos de la causante, todos hijos
de do帽a Albertina Eujenio Ampuero, al no existir otros herederos de mejor derecho
y que al no haber dejado descendencia, son en consecuencia, leg铆timos y forzosos
herederos de su hermana.
Citan lo dispuesto en el art铆culo 33 del C贸digo Civil, y art铆culo 187 N° 1
del mismo, en cuanto se帽ala este 煤ltimo que el hecho de consignarse el nombre
del padre o de la madre, a petici贸n de cualquiera de ellos, al momento de
practicarse la inscripci贸n de nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiaci贸n.
Consignan que la contraria se fundamenta en una serie de normas y
disposiciones derogadas, que regulaban la materia con anterioridad a la dictaci贸n
de la Ley 19.585, estimando entonces que se incurre en un acto discriminatorio,
puesta que la nueva legislaci贸n elimina las diferencias entre hijos leg铆timos,
ileg铆timos y naturales.
Invocando finalmente lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Pol铆ticos, la Convenci贸n Americana y la Convenci贸n sobre los Derechos
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del Ni帽o, solicita se acoja el presente recurso, declarando que lo actuado por la
recurrida es arbitrario e ilegal y que en consecuencia, se ordena restablecer el
imperio del derecho, ordenando a la contraria dejar sin efecto la resoluci贸n de 8 de
septiembre y Ordinario de 26 de septiembre, ambos de 2016, y que reconociendo
el parentesco de hermanos de la causante, se ordene otorgarles la posesi贸n
efectiva de los bienes dejados a su fallecimiento en calidad de herederos, con
costas, en caso de oposici贸n.
Declarado admisible el recurso, a fojas 64 informa la Directora (TP)
Regional del Registro Civil e Identificaci贸n, quien efectivamente consigna el
rechazo de la solicitud de posesi贸n efectiva formulada por los actores.
Explicita que tanto al resolver la solicitud de posesi贸n efectiva como al
evacuar este informe, se ha tenido a la vista, primero, la inscripci贸n de nacimiento
de la causante, Mar铆a Betzab茅 Eujenio Eujenio, No 27 de la Circunscripci贸n de
Dalcahue de 1947, que en el rubro de padre, consigna "no compareciente" y en el
de la "madre" consigna el nombre de do帽a Albertina Eujenio Ampuero, quien al
requerir la citada inscripci贸n, s贸lo pidi贸 que constara su nombre; en segundo
lugar, respecto a do帽a Lucila del Carmen Eujenio Eujenio, en su inscripci贸n de
nacimiento n ° 68, de la circunscripci贸n de Dalcahe tambi茅n, del a帽o 1952,
tambi茅n aparece como no compareciente el padre, y como madre do帽a Albertina
Eujenio Ampuero, quien habr铆a requerido la inscripci贸n del nacimiento, y por lo
tanto de acuerdo a la normativa de la 茅poca, se habr铆a configurado a su respecto
el reconocimiento de hijo natural .
Sobre la normativa aplicable, consigna que hasta antes de la entrada en
vigencia de la Ley 10.271 de 2 de junio de 1952, el C贸digo Civil establec铆a que el
reconocimiento de hijos no matrimoniales deb铆a realizarse al momento de inscribir
el nacimiento, o en un acto posterior, mediante manifestaciones expresas de
voluntad contenidas en una escritura p煤blica o en un acto testamentario,
documentos que deb铆an quedar subinscritos al margen de la inscripci贸n de
nacimiento, requiri茅ndose adem谩s que 茅ste fuera aceptado por el inscrito o su
curador, debiendo subinscribirse tambi茅n la escritura p煤blica de aceptaci贸n.
Refiere que el art铆culo 6° transitorio de la Ley 10.271 regul贸 la situaci贸n
de aquellas personas inscritas con anterioridad a su entrada en vigencia y que no
hab铆an sido objeto de reconocimiento, otorgando el derecho a su titular de
interponer una acci贸n de reconocimiento forzado en el plazo de 2 a帽os contado
desde la entrada en vigencia de la ley, por lo tanto, la causante Betzab茅 Eujenio
Eujenio, que se encontraba en esta situaci贸n debi贸 ejercer esta acci贸n.
Puntualiza entonces que el hecho de que la madre requiera la inscripci贸n
de nacimiento no produce efectos ni establece los v铆nculos jur铆dicos necesarios
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para constituir en el caso particular, filiaci贸n entre el inscrito y su progenitora, y en
consecuencia, establecer un v铆nculo que pueda sustentar la calidad de herederos.
Hace presente que estado civil y filiaci贸n no son t茅rminos sin贸nimos, el
primero es el lugar permanente que ocupa un individuo en la sociedad derivada de
sus relaciones de familia y que lo habilita para adquirir derechos y obligaciones, y
la filiaci贸n es el v铆nculo jur铆dico que une a un hijo con su madre o padre y que
consiste en la relaci贸n de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y
su inmediato descendiente.
Precisa que ambas instituciones son diversas y que por consiguiente,
sus efectos tambi茅n lo son, siendo el v铆nculo de filiaci贸n el que le otorga al
individuo el derecho de der parte de la comunidad hereditaria, de acuerdo a las
normas que rigen los 贸rdenes de sucesi贸n intestada.
Antes de la dictaci贸n de la Ley N° 19.585, la ley reconoc铆a, cumplida las
formalidades legales correspondientes, respecto de los hijos leg铆timos, legitimados
y naturales, el establecimiento de un v铆nculo jur铆dico entre el padre, la madre o
ambos y el hijo, mientras que en el caso de los hijos simplemente ileg铆timos, s贸lo
se constitu铆a respecto de ellos el estado civil, sin que existiera filiaci贸n respecto de
su padre, madre o ambos.
La dictaci贸n de la Ley N° 19.585 pretendi贸 eliminar las diferencias entre
hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio y establecer un estatuto igualitario para
todos ellos cualquiera sea el origen de su filiaci贸n, como se encuentra plasmado
en el art铆culo 33 del C贸digo Civil, no obstante el ordenamiento sigue reconociendo
una diferencia entre el estado civil y filiaci贸n, clasificando esta 煤ltima como
determinada o indeterminada, dependiendo del cumplimiento de ciertos requisitos
para su establecimiento.
Por ello a煤n hoy se distingue para los efectos de determinar los derechos
y obligaciones que forman parte del patrimonio de una persona, entre aquellos que
tienen su filiaci贸n determinada respecto de los que no la tienen, estableciendo en
el primer caso las formas en que puede establecerse.
Enseguida, hace presente que la Ley 19.903 entrega al Registro Civil la
competencia para resolver las solicitudes de posesi贸n efectiva de herencias
intestadas abiertas en Chile, estableciendo el art铆culo 17 N° 2 del Reglamento
sobre Tramitaci贸n de Posesiones Efectivas, que se considerar谩n causales de
rechazo de una solicitud de posesi贸n efectiva, entre otras, el no haberse
acreditado por el solicitante de la posesi贸n efectiva su calidad de heredero
respecto del causante.
Controvierte finalmente el amago de las garant铆as constitucionales
citadas en el recurso, que el asunto planteado pueda ser conocido.
Encontr谩ndose en estado de ver, se traen los autos en relaci贸n.
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Con lo relacionado y considerando:
Primero.- Que el recurso de protecci贸n reviste la naturaleza de una
acci贸n cautelar de las garant铆as constitucionales expresamente prevista en la ley
fundamental, cuyo objetivo es restablecer el imperio del derecho o precaver su
eventual vulneraci贸n con ocasi贸n de la ejecuci贸n de un acto o la ocurrencia de
una omisi贸n ilegal o arbitraria.
Segundo.- Que el fundamento del recurso de protecci贸n se ha hecho
consistir por los recurrentes en la dictaci贸n por parte del Director Regional de Los
Lagos del Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n de la Resoluci贸n N° 8715 de
fecha 8 de septiembre de 2016 que rechaz贸 la solicitud de posesi贸n efectiva que
aquellos efectuaran, en relaci贸n a la herencia intestada quedada al fallecimiento
de Mar铆a Berzab茅 Eujenio Eujenio, respecto de quien invocan la calidad de
hermanos, fundada dicha decisi贸n en la circunstancia de no constar en la
respectiva partida de nacimiento un reconocimiento por escritura p煤blica de su
calidad de hija natural de la causante, motivo por el cual no estar铆a acreditado el
parentesco invocado.
Tercero.- Que informando el recurso, de acuerdo a lo ya rese帽ado en lo
expositivo, el Servicio recurrido fundamenta su proceder en la consideraci贸n ya
indicada, esto es, que la causante nacida con anterioridad a la vigencia de la Ley
N° 10.271, no es hija matrimonial, no constando que est茅 reconocida en la forma
prescrita por la ley al momento de su inscripci贸n. En ese orden, refiere que la
circunstancia de que se dejara constancia del nombre de la madre, padre o
ambos, en la partida de inscripci贸n de nacimiento, no constitu铆a reconocimiento, y
en consecuencia, do帽a Mar铆a Berzab茅 Eujenio Eujenio no tendr铆a el parentesco de
hermana de do帽a Lucila del Carmen Eujenio Eujenio.
Cuarto.- Que, a juicio de estos juzgadores, la resoluci贸n impugnada, N°
8715, de fecha 8 de septiembre del presente a帽o, ha sido dictada en el contexto
de la Ley N° 19.903, publicada el 10 de octubre de 2003 que autoriz贸 la
tramitaci贸n de las posesiones efectivas intestadas de herencias, y su
otorgamiento, ante y por el Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n. Dicha
sustanciaci贸n administrativa contempla, con arreglo a lo dispuesto por el art铆culo 6
del texto legal citado, que la posesi贸n efectiva sea otorgada "a todos los que
posean la calidad de herederos, de conformidad a los registros del Servicio...", lo
que supone como circunstancia medular incuestionada precisamente la calidad de
heredero del respectivo solicitante, cuya no es la situaci贸n de la especie toda vez
que el Servicio recurrido no concuerda con tal premisa jur铆dica.
Quinto.-
Que, en ese orden de cosas, dando cuenta lo anterior de una
controversia que se refiere a la filiaci贸n de la causante, materia 茅sta que no
corresponde dilucidar por la presente v铆a cautelar de urgencia, que no constituye
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una instancia declarativa de derechos sino de protecci贸n de aquellos que siendo
indubitados se encuentren afectados por alguna acci贸n ilegal y arbitraria,
presupuestos que en autos no concurren, no cabe sino concluir que el presente
recurso no est谩 en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otros derechos que
puedan asistir a los actores.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 19 y 20 de la
Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, y Auto Acordado de la Excma. Corte
Suprema sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as
Constitucionales, se RECHAZA el interpuesto a fojas 26, por do帽a LUCILA DEL
CARMEN EUJENIO EUJENIO y don SEGUNDO ANICETO TRUJILLO EUJENIO,
en contra de la Direcci贸n Regional del Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n de
Los Lagos. No se condena en costas a la parte recurrente, por estimar que tuvo
motivo plausible para recurrir.
Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese.
Redacci贸n de la Presidenta do帽a Teresa Mora Torres.
Rol N° 2459-2016
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Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines
Mora T., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt, catorce
de noviembre de dos mil diecis茅is.
En Puerto Montt, a catorce de noviembre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la
resoluci贸n precedente.
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