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miércoles, 10 de mayo de 2017

Proteccion Rol 2311/2016

Puerto Montt, cuatro de noviembre de dos mil dieciséis. 
Vistos: A fojas 1 comparece doña Fabiola Pizarro Lagos, abogada, domiciliada en calle San Francisco 10 de Puerto Montt, quien actuando a favor de don JULIO TITO PIZARRO SAAVEDRA, administrador público, domiciliado en Augusto Goecke 256 de Puerto Montt, interpone recurso de protección en contra de Pablo Baeza Soto, en su calidad de Secretario Regional Ministerial de Educación de la Región de Los Lagos, por haber incurrido en actos de autotutela, ilegales y arbitrarios, que transgreden el derecho de propiedad, Sostiene que su parte es titular de los beneficios que estipula la Ley n° 19.992 que establece “Pensión de Reparación y otorga otros beneficios a favor de las personas que indica” por ser parte de listado de prisioneros políticos y torturados, en específico, a quienes fueron víctimas de privación de libertad en forma arbitraria y tortura, por razones políticas, las que fueron individualizadas en un listado por la “Comisión Asesora para la calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura”. Hace presente que su parte fue reconocido por el Estado de Chile como víctima de prisión política y tortura, titular de los beneficios que otorga la ley indicada, como lo es el de educación superior, el cual, respecto de Universidades Privadas cubre el arancel y la matrícula por un máximo de $1.500.000.-, beneficio que él traspasó a su descendiente Elías Sebastián Pizarro lagos, quien el año 2012 ingresa a Primer año de medicina veterinaria en la Universidad Pedro de Valdivia, sede Santiago, haciendo uso sin problema del beneficio en dicha casa de estudios. Consigna que el año 2013 se traslada a la Universidad San Sebastián de Puerto Montt, donde intenta realizar el traslado de la beca, sin embargo, la casa de estudios le respondió que no había obtenido respuesta del Ministerio de Educación, para indicarle tiempo después que el plazo para realizar el trámite había culminado, quedando en consecuencia sin beca para estudiar durante este año. Añade que el año 2014, se traslada a estudiar la misma carrera a la Universidad Santo Tomás, donde cursa en la actualidad su tercer año de Medicina Veterinaria. Señala que al intentar acceder al beneficio que por derecho le corresponde, e iniciar los trámites en la Universidad, en ésta le indican que debe realizar tales trámites directamente en la Secretaría Regional Ministerial. Sostiene que la asistente social de esta última le indica que previo a iniciar la tramitación de la beca, debe consultar en el Ministerio de Educación, dando cuenta de los hechos acontecidos. Luego de un mes sin haber obtenido respuesta, se comunica en forma telefónica con la citada funcionaria quien le señala que no ha recibido respuesta. Finalmente, consigna que transcurridos ya tres meses, no ha recibido respuesta. A su juicio, los hechos antes descritos deben estimarse ilegales y arbitrarios, al desconocerle un beneficio que fue entregado por el Estado a todos quienes son parte el listado ya indicado, constituyendo al efecto una vulneración al derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Precisa al 01462814951085 respecto que el titular del derecho y recurrente de autos, don Julio Tito Pizarro Saavedra es dueño de los beneficios que por ley le fueron otorgados, los que no se suspenden por el hecho de no haberlos ejercido durante determinado lapso de tiempo, situación no contemplada en la Ley Valech. Hace presente que fue la Universidad San Sebastián la que en forma negligente no realizó los trámites de renovación, no obstante fue solicitado reiteradamente por el beneficiario, motivo por el cual ese año no pudo postular. Finaliza solicitando se acoja el recurso, ordenado respetar el derecho, entregando la beca educacional a don Elías Pizarro Lagos, determinando de este modo el restablecimiento del imperio del derecho, con costas. A fojas 6 se declara admisible el recurso. A fojas 42 informa en representación de la recurrida, el abogado Daniel Silva Horta, quien en primer término efectúa una descripción del contexto jurídico en el cual se han desarrollado los hechos calificados como arbitrarios e ilegales por el recurrente. Refiere que el Programa de Becas de Educación Superior se encuentra regulado por la Ley N° 20.882 de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2016, modificada por la Ley N° 20.890, la que en la partida que indica contempla Becas de Reparación, que corresponden a beneficios concedidos por el artículo 30 de la Ley N° 19.123 (Ley Rettig) y Ley N° 19.992 (Ley Valech). Indica que la ley de Presupuestos realiza una distinción en dicho literal respecto de los beneficiarios de esta última ley, al contemplar una norma particular para aquellos a que se refiere el artículo 13 de la Ley Valech, la que dispone: “Los beneficiarios que soliciten continuar sus estudios de enseñanza superior en instituciones de educación superior estatales o privadas reconocidas por el Estado, tendrán derecho al pago de la matrícula y del arancel mensual”. En relación a estos beneficiarios, indica que la ley dispone que podrán traspasar el beneficio de la beca a uno de sus descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad en línea recta, quienes podrán postular a cualquiera de las becas de las letras a), b), c) y e), bajo las condiciones que establezca el Reglamento. Sostiene que las Becas de Reparación al igual que las demás Becas de Educación Superior, se encuentran reglamentadas por el Decreto 97 de 2013 del Ministerio de Educación. Sostiene que de acuerdo a la Base de datos del Ministerio de Educación, don Julio Tito Pizarro Saavedra, se encuentra individualizado en la Nómina de Prisioneros Políticos y Torturados reconocidos por la Comisión Asesora para la Calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura (Comisión Valech), en su fase 2, inscrito bajo el N° 6.878. Refiere que el año 2012 aquél traspasó el beneficio a su hijo Elías Sebastián Pizarro Lagos para cursar la carrera de Medicina Veterinaria en la Universidad Pedro de Valdivia, instancia en la que se pagó la suma de $1.150.000.- Añade que el año 2013 el estudiante no mantuvo el beneficio por no tener informada matrícula vigente para ese año en una Institución de Educación Superior, y tampoco existen antecedentes de que haya realizado el proceso de cambio de institución 01462814951085 a la Universidad San Sebastián, ni que haya realizado la suspensión de sus estudios o que su situación de traslado de institución haya sido informada en el Proceso de Observación de Renovantes período 2013 o 2014, lo cual trae como consecuencia, la pérdida de la Beca Traspaso Valech. Precisa que son las instituciones de educación superior que recepcionan alumnos que realizan cambio de institución y que cuentan con beneficios estudiantiles, las encargadas de informar dicha circunstancia al Ministerio de Educación. Señala que el 16 de febrero del presente año, don Elías Pizarro Lagos postuló nuevamente a la beca de reparación para cursar la carrera de medicina veterinaria en la Universidad Santo Tomás, resultando rechazado por: no haber presentado copia de cédula de identidad; Titular Valech utilizó el beneficio anteriormente, puesto que el beneficio había sido traspasado el año 2012 al postulante Elías Pizarro Lagos; el formulario de traslado con Titular Vivo está incompleto, debido a que el notario sólo legalizó la firma del titular del beneficio quedando pendiente la autorización notarial correspondiente a la firma del estudiante. Refiere que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 97 de 2013 del Ministerio de Educación, que reglamenta el Programa de Becas de Educación Superior, el resultado de la postulación fue comunicada el 2 de junio de 2016 a través de la página web www.becasycreditos.cl, plazo a contar del cual, los postulantes que no obtuvieron el beneficio contaban con un plazo de 15 días corridos para presentar un recurso de reposición ante el Ministerio, de acuerdo al artículo 23 del Decreto ya citado, no existiendo constancia de que el postulante del caso de marras lo haya deducido. A continuación, la recurrida hace presente que todo el proceso de postulación a las Becas de Educación Superior es eminentemente centralizado, no teniendo las Secretarías Regionales Ministeriales mayor intervención ni competencia. De acuerdo a los registros del Portal Atención Ciudadana del Ministerio de Educación, el 21 de noviembre de 2013, don Julio Tito Pizarro Saavedra consultó respecto del cambio de institución de su hijo, a quien había traspasado la beca, respondiéndosele el 27 de noviembre siguiente con la información de los requisitos y procedimientos para la renovación de la beca por cambio de Institución. Señala que varios años después, esto es, el 21 de junio del presente año, don Elías Pizarro Lagos concurre personalmente a la Oficina de doña María Inés Pérez García, indicando que tenía dudas en relación a la situación de su beca, porque la había obtenido el año 2012, pero que por responsabilidad de la Universidad San Sebastián, no la había obtenido desde el año 2013, a la fecha. Refiere que como el asunto no se encontraba dentro del ámbito de facultades de la Secretaría Regional Ministerial, la funcionaria realiza la consultas pertinentes a Profesional del Departamento de Financiamiento Estudiantil de la División de Educación, transcribiendo las inquietudes manifestadas por el ciudadano, y se intenta con posterioridad trabar comunicación con el consultante, sin éxito, lapsus en el cual se interpone el presente recurso de protección. 01462814951085 Conforme lo relacionado previamente, la recurrida alega la extemporaneidad del recurso, puesto que si el recurrente califica de arbitrario e ilegal el no otorgamiento de la beca, a la que postuló para el año 2016, esta postulación tuvo como resultado no beneficiado, lo que le fue comunicado el 2 de junio de 2016, en la página web ya indicada, en cumplimiento al artículo 21 del Decreto 97. Enseguida, alega la falta de legitimación pasiva, teniendo presente que el acto impugnado no proviene de su parte sino del Ministerio de Educación, careciendo la Secretaría Regional Ministerial de atribuciones sobre la materia. Sin perjuicio de lo anterior, añade que la situación sometida al conocimiento de esta Corte configura en sí un asunto de lato conocimiento, cuyo objetivo no es solucionar una cuestión de emergencia sino que se ha impugnado que el Ministerio no le otorgue una beca, no existiendo al efecto un derecho indubitado. En cuanto al fondo del asunto, reitera que don Julio Tito Pizarro traspasó su beneficio a su hijo el año 2012, para cursar la carrera de medicina veterinaria en la Universidad Pedro de Valdivia, instancia en la que se le pagó 1.150.000 pesos; el 27 de noviembre de 2013 se le informó que si el beneficiado optaba por cambiarse de institución, debía iniciar el proceso de renovación de la beca de acuerdo al procedimiento detallado en la página web ya citada, cambio que podía ser excepcionalmente autorizado por el Ministerio por una sola vez. Hace presente que todas las becas que otorga el Ministerio se encuentran sujetas a una renovación de carácter anual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 74 del Decreto 97 de 2013 del Ministerio de Educación. Consigna que el proceso de cambio de Institución que debió seguir el beneficiado se encuentra reglamentado en el Título XIV del Decreto 97, denominado “Cambio de carrera y/o Institución”, cuyos artículos 75, 76 y 77 transcribe. Explicita que, en la especie, sin que exista registro de que el estudiante haya realizado el proceso de renovación de beca, cambio de institución o la suspensión del beneficio en los términos prescritos en los artículos 79 y siguientes del citado Reglamento, con fecha 16 de febrero del presente año, postula nuevamente a la beca de reparación, esta vez para cursar la carrera de Medicina Veterinaria en la Universidad Santo Tomás, la que de acuerdo al propio tenor del recurso, corresponde a su tercera institución. Puntualiza que esta postulación fue rechazada debido a que el beneficio había sido anteriormente utilizado el año 2012, sin que se realizara proceso de renovación, cambio de institución o suspensión de la beca, sin perjuicio del incumplimiento de algunos requisitos formales en la postulación. Precisa que la beca es de carácter anual, que el acto administrativo impugnado constituye una decisión adoptada por el Ministerio de Educación, dentro de sus competencias, en el marco de un proceso reglado, debida y oportunamente comunicado a la recurrente de acuerdo a la forma establecida en la normativa vigente, no existiendo tampoco vulneración de garantías constitucionales. Encontrándose en estado de ver, se traen los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: 01462814951085 Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la parte recurrente la vulneración de las garantías constitucionales que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo: Que la acción cautelar deducida, se fundamenta por la recurrente en la supuesta afectación al derecho de propiedad del actor don Julio Pizarro Saavedra, quien invocando su calidad de titular de aquellos beneficios establecidos en la Ley N° 19.992, los cuales refiere haber cedido a favor de su hijo Elías Pizarro Lagos, atribuye a la recurrida Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de Los Lagos, como acto ilegal y arbitrario, el desconocimiento de uno de estos beneficios, a saber, el no otorgamiento de la beca de reparación consagrada en la ley ya citada. Tercero: Que, previo desarrollo del contexto jurídico en que se desenvuelven los hechos descritos en el recurso, la recurrida alega su extemporaneidad, su falta de legitimación pasiva, que se trata de un asunto de lato conocimiento, sin perjuicio de argumentar que no ha incurrido en actuación ilegal no arbitraria alguna. Cuarto: Que, en consecuencia, como cuestión previa a entrar al conocimiento del fondo del asunto, procede analizar si el presente recurso fue interpuesto dentro de plazo, en conformidad al numeral 1°del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, que establece el plazo fatal de treinta días corridos para la interposición de este recurso, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión. Al efecto, la recurrida manifiesta que si el recurrente califica de arbitrario e ilegal el no otorgamiento de la beca a la que postuló para el año 2016, esta postulación tuvo como resultado no beneficiado, lo que le fue comunicado el 2 de junio de 2016, en la página web www.becasycreditos.cl, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 97. Quinto: Que la mentada alegación será desestimada, desde que si bien es cierto que el artículo 21 del Decreto 97 del Ministerio de Educación que Reglamenta el Programa de Becas de Educación Superior, prescribe que los resultados de los alumnos preseleccionados para cada beneficio serán comunicados a través de la página web indicada, en el caso de marras, esta circunstancia no ha sido acreditada en forma fehaciente, puesto que el documento corriente a fojas 14 no consigna la fecha de incorporación de la información a dicha plataforma, en tanto que el correo de fojas 19, de fecha 21 de junio del presente año, no aparece dirigido a la parte recurrente. Sexto: Que, enseguida, corresponde pronunciarse sobre la falta de legitimación pasiva alegada por la recurrida, la que conforme a lo expuesto en su informe, se fundamenta en el hecho de que el acto impugnado no proviene de su parte sino del 01462814951085 Ministerio de Educación, careciendo la Secretaría Regional Ministerial de atribuciones sobre la materia. Séptimo: Que, al respecto, se debe tener presente que el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, en su Nº 3 reconoce como sujetos pasivos a quienes ejecutan los actos que vulneran los derechos protegidos en los siguientes términos: “la persona o personas, funcionarios o autoridad, que según el recurso, o en concepto del Tribunal son los causantes del acto u omisión arbitraria o ilegal que haya podido producir privación, perturbación o amenaza del libre ejercicio de los derechos que se solicita proteger”, es decir quienes hayan realizado las acciones denunciadas. Octavo: Que, en lo pertinente a esta defensa, habrá que examinar las disposiciones aplicables a la materia de que se trata, esto es, la Ley N° 19.992 que Establece Pensión de Reparación y Otorga otros Beneficios a favor de las Personas que indica y el Decreto 97 del Ministerio de Educación, que Reglamenta el Programa de Becas de Educación Superior. El artículo 13 de la citada Ley dispone: “Los beneficiarios que soliciten continuar sus estudios de enseñanza superior en instituciones de educación superior estatales o privadas reconocidas por el Estado, tendrán derecho al pago de la matrícula y del arancel mensual. El costo de este beneficio será de cargo del Fondo de Becas de Educación Superior del Ministerio de Educación”. El artículo 14 de la misma Ley prescribe enseguida: “”Un reglamento expedido a través del Ministerio de Educación y que además deberá ser suscrito por el Ministerio de Hacienda, establecerá las normas necesarias para el uso eficaz de estos beneficios, su extinción, el procedimiento de solicitud y pago de los mismos, el procedimiento para renovarlos o extenderlos en casos calificados, las condiciones de financiamiento de la continuidad de los estudios y toda otra norma necesaria para la debida aplicación de las disposiciones del presente Título”. Noveno: Que, por su parte el artículo 1 letra f) del Decreto 97 consigna que las normas del presente Reglamento regulan el otorgamiento de los beneficios del Programa de “Becas de Educación Superior”, las que adelante también podrán denominarse Becas de Reparación, entre las que se incluye, en lo pertinente, la continuidad de los estudios de las personas que fueron
víctimas directas de violaciones a los derechos humanos, individualizadas en los anexos “Listado de prisioneros políticos y torturados y menores de edad nacidos en prisión o detenidos con sus padres”, de la Nómina de Personas Reconocidas como Víctimas, que forma parte del Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, creada por el Decreto Supremo 1040 del Ministerio del Interior. La norma añade que los beneficiarios que soliciten continuar sus estudios de enseñanza superior en instituciones de educación superior estatales o privadas reconocidas por el Estado, tendrán derecho al pago de la matrícula y del arancel mensual, e incluye también a un descendiente de hasta segundo grado de consanguinidad en línea recta, en caso de no haber utilizado el beneficio con anterioridad. Décimo: Que, el Título II del Decreto 97 prescribe en específico cuales son los requisitos para acceder al Programa de Becas, en tanto que su Título III describe cual es 01462814951085 el procedimiento de postulación, todas normas de cuya lectura surge con claridad que se trata de un proceso de carácter reglado, y como lo sostiene la recurrida, eminentemente centralizado, de suerte que las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales carecen de facultades y competencias para la adopción de decisiones al respecto, todas las cuales provienen del Ministerio de Educación, motivo suficiente para acoger la alegación planteada, y rechazar el recurso. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se RECHAZA el interpuesto a fojas 1 por doña Fabiola Pizarro Lagos, a favor de don JULIO TITO PIZARRO SAAVEDRA, en contra de Pablo Baeza Soto, en su calidad de Secretario Regional Ministerial de Educación de la Región de Los Lagos. No se condena en costas a la parte recurrente, por estimar que tuvo motivo plausible para recurrir. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redacción del abogado integrante don Pedro Campos Latorre. ROL N° 2311-2016 01462814951085 Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines Mora T., Ministra Gladys Ivonne Avendaño G. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt, cuatro de noviembre de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 01462814951085