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lunes, 22 de junio de 2015

siete de abril de dos mil quince

Puerto Montt,  siete de abril de dos mil quince.

VISTOS:
Que, a fojas 1, con fecha 11 de febrero de 2015, comparece don ALEJANDRO MEDINA VÁSQUEZ, abogado, en representación de don PATRICIO RUBÉN PALMA GÓMEZ, en relación con los autos ejecutivos Rol N° C-4916-2014 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, caratulados “Banco Chile con Palma Gómez”, quien interpone recurso de hecho contra la resolución de fecha 5 de febrero de 2015, escrita a fojas 32 del cuaderno de apremio, dictada por la juez subrogante doña Isabel Velásquez Rojas, que no hizo lugar al recurso de apelación subsidiario interpuesto, por estimarlo improcedente. Precisó que con fecha 03 de febrero de 2015, interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio contra la resolución de fecha 28 de enero de 2015, la cual con grave perjuicio para los intereses de su representado, estimó que todas las peticiones en escrito presentado con fecha 23 de enero de 2015 resultaban ser improcedentes “atendida la etapa procesal en que se encuentra la presente causa.”

Agrega que en el cuaderno de apremio de la referida causa consta que con fecha 20 de enero de 2015 (3 días hábiles antes) se había dictado resolución que modificó las bases del remate en lo que se refiere al precio mínimo para las posturas, fijándolo en $54.209.292.-, que corresponde al avalúo vigente para los efectos del pago de contribuciones, y además que dicha resolución tuvo por modificada las bases del remate con citación, lo que significa que no puede tenerse por aprobada sino después de transcurridos 3 días hábiles. Agregó que, dentro del plazo de la citación, ejerció el derecho previsto en el inciso 1° del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en el derecho de pedir que se practique una nueva tasación del inmueble embargado, señalando que respecto de dicha petición y de todas las contenidas en el escrito, el tribunal resolvió sorprendentemente no dar lugar por improcedente, “atendida la etapa procesal”.
Señala que ante el agravio producido por la referida resolución, y de conformidad a lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, interpuso la reposición con apelación en subsidio, por cuanto se alteró la sustanciación regular del juicio. En efecto, precisó que la alteración de la sustanciación regular del juicio se refiere a la denegación injustificada de un derecho que la ley procesal reconoce al ejecutado, consistente en solicitar que se practique una nueva tasación del inmueble embargado cuando el acreedor ejecutante determine fijar como precio para la subasta el valor que aparece en el Rol de Avalúos. Agregó que apenas el banco ejecutante acompañó el certificado de avalúos y el tribunal tuvo por modificadas las bases el ejecutado ejerció su derecho. 
En razón de lo anterior, y en virtud de los preceptos legales citados, solicitó tener por interpuesto recurso de hecho, declarando admisible la apelación subsidiaria.
Que, a fojas 6, la juez Subrogante del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt doña Isabel Velásquez Rojas evacuó el informe requerido, señalando que ante ese tribunal se sustancia la Causa Rol 4916-2014, procedimiento ejecutivo, caratulada “Banco de Chile con Palma Gómez Patricio”. Agrega que el recurso de hecho que se informa incide en el cuaderno de apremio de la referida causa, y que con fecha 08 de octubre de 2014 se tuvo por propuesta y por aprobada la tasación del bien inmueble, con citación, y que dentro del plazo de citación el ejecutado nada expuso. Que además, el 06 de noviembre de 2014, se tuvo por aprobada las bases del remate, con citación, y que el ejecutado nada dijo dentro del plazo de citación. Que el 12 de enero de 2015, la ejecutante actualizó la tasación y modificó las bases del remate, lo que el tribunal tuvo por actualizada y acompañada con citación el 20 de enero de 2015. Que con fecha 23 de enero de 2015 el ejecutado se apersonó al juicio solicitando entre otras peticiones, nueva tasación y día y hora para designación de perito tasador, a lo que el tribunal resolvió “no ha lugar por improcedente”. Además, que dentro de plazo, el ejecutado repuso y apeló en subsidio, y el tribunal rechazó la reposición y no hizo lugar a la apelación por improcedente. Refiere que la resolución se funda en lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil que dispone que “los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio, pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por ley”, entendiendo la juez que la resolución recurrida comparte la naturaleza jurídica señalada en la primera hipótesis de la norma aludida, por cuanto ordena un trámite necesario para la prosecución regular del juicio, no alterándose la substanciación del juicio, y por tanto, la apelación resulta improcedente. Adjunta copia autorizada de la causa Rol N° 4916-2014, caratulada “Banco Chile con Palma Gómez Patricio” sobre cobro ejecutivo de mutuo.
Que, a fojas 8, se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, se ha recurrido de hecho contra la resolución de fecha 5 de febrero de 2015, escrita a fojas 32 del cuaderno de apremio, dictada por la juez subrogante doña Isabel Velásquez Rojas, que no hizo lugar al recurso de apelación subsidiario interpuesto, por estimarlo improcedente, atendida la etapa procesal en que se encuentra la presente causa.
SEGUNDO: Que, el presente recurso incide en el cuaderno de apremio de la causa antes individualizada, antecedentes en que con fecha 08 de octubre de 2014 se tuvo por propuesta y por aprobada la tasación del bien inmueble, con citación, plazo de citación dentro del cual la parte ejecutada nada dijo. 
Consta también que el 06 de noviembre de 2014, se tuvo por aprobada las bases del remate, con citación, y que el ejecutado nada manifestó dentro del mencionado plazo. Que el 12 de enero de 2015, la ejecutante actualizó la tasación y modificó las bases del remate, lo que el tribunal tuvo por actualizada y acompañada con citación el 20 de enero de 2015. 
Que, en este estadio procesal, con fecha 23 de enero de 2015, el ejecutado se apersonó al juicio solicitando, conforme da cuenta la suma del escrito y  contenido del libelo rolante a fojas 26 del cuaderno de compulsas: EN LO PRINCIPAL: Comparece. PRIMER OTROSI: solicita nueva tasación. SEGUNDO OTROSI: Día y hora para designación de perito tasador. TERCER OTROSI: Acompaña documento con citación. CUARTO OTROSI: Suspensión del procedimiento de apremio. QUINTO OTROSI: Se tenga presente.
Que consta del contenido de la resolución que rola a fojas 28 d del cuaderno de compulsas tenido a la vista, que por resolución de fecha 28 de enero de 2015 la juez a quo provecho dicha presentación en los siguientes términos: “A lo principal, Primer, segundo, tercer, cuarto otrosíes: Atendida la  etapa procesal en la que se encuentra la presente causa: no ha lugar por improcedente. Otrosí: Téngase presente.” 
Que a fojas 29 del cuaderno de compulsas tenido a la vista el ejecutado interpuso reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución de 28 de enero de 2015 que niega lugar  a todas las peticiones planteadas por su parte  mediante escrito presentado con fecha 23 de enero de 2015. 
Que a fojas 32 del cuaderno de compulsas tenido a la vista, con fecha 5 de febrero de 2015 la juez a quo resolvió: “Vistos: El merito de los antecedentes, lo expuesto por la ejecutada y atendido lo dispuesto en el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que, no ha lugar al recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada a fs. 29, en contra de la resolución de fs.28, por los mismos fundamentos de la resolución recurrida, en especial lo dispuesto en los artículos 486 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- En cuanto al recurso de apelación subsidiaria, no ha lugar por improcedente.”
Que la recurrente argumenta que la reposición con apelación subsidiaria  por él interpuesta lo permite el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, precisamente cuando se dicta una resolución que “altera la sustanciación regular del juicio”,  alteración de la sustanciación referida a la denegación injustificada de un derecho que la ley procesal reconoce al ejecutado. Que así siendo clara la alteración de la sustanciación regular  del juicio  recurre de hecho a fin que se restablezca el imperio del derecho, y, en consecuencia se declare admisible el recurso de apelación subsidiario interpuesto y se le otorgue la tramitación legal. 
Que por su parte la Juez recurrida argumenta que la decisión se fundó en lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil que al efecto dispone “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenan trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida”. Que al entender que la resolución recurrida comparte la naturaleza jurídica de la primera hipótesis  señalada en la norma aludida, es decir, ordena un trámite necesario para la prosecución del juicio, y disintiendo del recurrente, esto es que, la 
resolución apelada en forma subsidiaria no altera la substanciación del proceso, la apelación deducida subsidiariamente resulta improcedente.  
TERCERO.-  Que estas sentenciadores coinciden con la Juez a quo en que la naturaleza jurídica de la resolución recurrida de fecha 28 de enero de 2015 en cuanto resuelve lo principal, primer, segundo, tercer y cuarto otrosíes de la presentación de fojas 26 del cuaderno de compulsas tenido a la vista  no es de aquellas que  altere la  substanciación regular del juicio, y  menos recae sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley, todo lo anterior conforme lo dispuesto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 486 y siguientes del mismo Cuerpo Legal. 
Que, así las cosas, habrá de rechazase  el recurso, en los términos que se expresarán en lo resolutivo del presente fallo.

  Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 486 y siguientes del mismo Cuerpo Legal,  se rechaza el recurso de hecho interpuesto por don ALEJANDRO MEDINA VÁSQUEZ, abogado, en representación de don PATRICIO RUBÉN PALMA GÓMEZ, en relación con los autos ejecutivos Rol N° C-4916-2014 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, caratulados “Banco Chile con Palma Gómez”.

Regístrese, devuélvase los antecedentes tenidos a la vista y archívese.

Redacción de la Ministra Suplente doña Patricia Miranda Alvarado.

Rol Nº 10-2015



Pronunciada por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por doña Teresa Mora Torres  e integrada por la Ministra Suplente doña  Patricia Miranda 
Alvarado  y por la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.

Puerto Montt, a siete de abril de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.