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miércoles, 24 de junio de 2015

Tardanza de órgano administrativo en resolver sumario administrativo afecta debido proceso, principio de celeridad, conclusivo, eficacia, eficiencia. Decaimiento del procedimiento administrativo.

Santiago, veinticuatro de enero de dos mil trece.
Vistos y teniendo además presente:
Primero: Que, en primer término, deben consignarse los siguientes antecedentes del procedimiento administrativo seguido por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles para la aplicación de sanciones en contra de la reclamante, HQI Transelec S.A., por supuestas infracciones a la normativa eléctrica:
1.-Por Resolución Exenta N° 1117 de fecha 30 de junio de 2005 se procedió a imponer a la empresa las siguientes sanciones: a) una multa equivalente a 560 unidades tributarias anuales en su condición de empresa integrante del CDEC-SIC por no coordinarse para preservar la seguridad de servicio en el sistema eléctrico, según se ha determinado en la investigación de la falla generalizada ocurrida el día 7 de noviembre de 2003, lo que constituye una transgresión a lo dispuesto en el artículo 81 N° 1 del D.F.L. N° 1 de 1982 del Ministerio de Minería, disposición que se complementa y desarrolla en el artículo 165 del D.S. N° 327/97 de Minería, en relación con el articulo 185 del mismo, por no haber coordinado la operación de unidades generadoras, líneas de transporte y transformadores de interconexión ante circunstancias de operación imprevistas, configurándose de esta manera una infracción gravísima, toda vez que se trata en la especie de una demora injustificada en la recuperación del servicio en el sistema interconectado central en los términos indicados en el artículo 15 de la Ley N° 18.410; y b) una multa ascendente a la suma de 560 unidades tributarias anuales en su condición de propietaria de las instalaciones, por operar éstas sin sujeción a la programación de la operación impartida por el CDEC-SIC, sin causa justificada, según se ha determinado en la investigación antes referida, lo que constituye una transgresión a lo dispuesto en el artículo 324 letra b) del D.S. N° 327/97 del Ministerio de Minería.
2.- El día 11 de julio de 2005 la reclamante interpuso recurso de reposición en contra de la resolución sancionatoria.
3.-Con fecha 24 de agosto de 2009 por Resolución Exenta N° 1565 se desestimó el mencionado recurso de reposición
Segundo: Que la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, define en el artículo 18 inciso primero el procedimiento administrativo señalando que "es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal". El inciso segundo expresa: “El procedimiento administrativo consta de las siguientes etapas: iniciación, instrucción y finalización”. A su turno, el inciso primero del artículo 40 estatuye: “Pondrán término al procedimiento la resolución final, el desistimiento, la declaración de abandono y la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico”. A su vez, el artículo 41 inciso primero señala: “La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados”. En tanto el inciso cuarto dispone: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”. Por último, es necesario apuntar que el artículo 59 prescribe: “El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna; en subsidio, podrá interponerse el recurso jerárquico.
Rechazada total o parcialmente una reposición, se elevará el expediente al superior que corresponda si junto con ésta se hubiere interpuesto subsidiariamente recurso jerárquico.
Cuando no se deduzca reposición, el recurso jerárquico se interpondrá ante el superior jerárquico de quien hubiere dictado el acto impugnado, dentro de los 5 días siguientes a su notificación.
No procederá recurso jerárquico contra los actos del Presidente de la República, de los Ministros de Estado, de los alcaldes y los jefes superiores de los servicios públicos descentralizados.
En estos casos, el recurso de reposición agotará la vía administrativa.
La autoridad llamada a pronunciarse sobre los recursos a que se refieren los incisos anteriores tendrá un plazo no superior a 30 días para resolverlos.
Si se ha deducido recurso jerárquico, la autoridad llamada a resolverlo deberá oír previamente al órgano recurrido el que podrá formular sus descargos por cualquier medio, escrito o electrónico.
La resolución que acoja el recurso podrá modificar, remplazar o dejar sin efecto el acto impugnado”.
Tercero: Que de esta reseña normativa aparece que en virtud del recurso de reposición los interesados pueden prorrogar la etapa de finalización del procedimiento administrativo para que la misma Administración aclare, modifique o deje sin efecto la decisión. Esta última fase materializa el denominado principio de impugnación de los actos administrativos y que se manifiesta en la disposición de los recursos establecidos en la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos o en las leyes especiales. En la especie, el interesado hizo valer el recurso de reposición establecido en el artículo 18 A de la Ley N° 18.410 ante la misma Superintendencia de Electricidad y Combustibles con el fin de que dejara sin efecto la decisión, teniendo dicho órgano un plazo de diez días hábiles para resolver el recurso.
Cuarto: Que, sin embargo, es posible apreciar que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles dejó transcurrir más de cuatro años para emitir la decisión terminal desde que la empresa impugnara por reposición administrativa la resolución sancionatoria. Tal plazo excede no sólo el determinado legalmente, sino que todo límite de razonabilidad, contrariando diversos principios del derecho administrativo obligatorios para la Administración, los que además tienen consagración legislativa.
Así, en efecto, la tardanza inexcusable de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles afectó en primer término el principio del debido proceso, pues resulta indudable que para que exista un procedimiento racional y justo la decisión final debe ser oportuna.
Quinto: Que, asimismo, se vulnera el principio de la eficacia y eficiencia administrativa, consagrado en diversas disposiciones de la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
A este respecto, el artículo 3 inciso 2º dispone que “La Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas, y garantizará la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica en conformidad con la Constitución Política y las leyes”.
A su vez, el artículo 5º inciso 1º preceptúa que: “Las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública”.
Por otra parte, el artículo 11 de la misma ley relaciona la eficiencia y eficacia con la oportunidad en que se realiza la actuación administrativa, al disponer que “Las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia y en los niveles que corresponda, ejercerán un control jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuación del personal de su dependencia.
Este control se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones”.
Y, por último, el artículo 53 vincula los principios de eficiencia y eficacia con la probidad administrativa al establecer que: “El interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz. Se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionan; en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa, en conformidad a la ley”.
Sexto: Que, además, la ineficiencia administrativa demostrada con la tardanza antes descrita vulnera el principio de celeridad consagrado en el artículo 7º de la Ley Nº 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, que dispone que: “El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión”.
Esta demora también vulnera el principio conclusivo establecido en el artículo 8 de la Ley N° 19.880, pues desvirtúa el fin último del procedimiento administrativo que consiste en que: “la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad”.
Asimismo, infringe el principio de la inexcusabilidad establecido en el artículo 14 de la citada ley sobre procedimientos administrativos, que dispone que “La Administración estará obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. Requerido un órgano de la Administración para intervenir en un asunto que no sea de su competencia, enviará de inmediato los antecedentes a la autoridad que deba conocer según el ordenamiento jurídico, informando de ello al interesado. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, abandono del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobreviniente del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables”.
Séptimo: Que si bien el término de diez días hábiles de que dispone la Superintendencia para resolver la reposición en contra de las resoluciones que apliquen sanciones de acuerdo al artículo 18 A de la Ley N° 18.410 no es un plazo fatal y por tanto su incumplimiento en principio sólo generará las responsabilidades administrativas correspondientes, no cabe duda que la vulneración abierta de los principios señalados en los considerandos anteriores ha de tener un efecto jurídico en el procedimiento administrativo.
Octavo: Que el efecto jurídico aludido no puede ser otro que una especie de “decaimiento del procedimiento administrativo sancionatorio”, esto es, su extinción y pérdida de eficacia.
El decaimiento se ha definido como la extinción de un acto administrativo provocada por circunstancias sobrevinientes de hecho o de derecho, que afectan su contenido jurídico tornándolo inútil o abiertamente ilegítimo.
El elemento de hecho sobreviniente en el caso de autos es el tiempo excesivo transcurrido para la declaración de responsabilidad de la empresa sujeta a supervisión y la consecuente decisión terminal sobre la imposición de una sanción, que excedió los cuatro años contados desde que se interpusiera reposición administrativa en contra de la resolución sancionatoria. Ello ha afectado el contenido jurídico del procedimiento administrativo transformándolo abiertamente en ilegítimo.
Noveno: Que en la búsqueda de un criterio rector para dar por establecido el decaimiento del procedimiento administrativo por el transcurso del tiempo, habrá de considerarse sólo a modo de referencia los plazos que el derecho administrativo contempla para situaciones que puedan asimilarse. Si de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 inciso primero de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos el plazo que tiene la Administración para invalidar sus actos administrativos es de dos años, resulta lógico sostener que el abandono del procedimiento administrativo sancionador por parte de la Administración, al no establecer la responsabilidad infraccional de una empresa sujeta a su fiscalización durante un lapso similar, contado desde el momento de hallarse en condiciones de emitir un pronunciamiento terminal decisorio -fecha en que se interpone el recurso de reposición- produce el decaimiento del procedimiento administrativo y la extinción del acto administrativo sancionatorio, perdiendo por lo tanto su eficacia.
Décimo: Que desde otra perspectiva se ha de considerar que el objeto jurídico del acto administrativo, cual es la multa impuesta, producto del tiempo excesivo transcurrido se torna inútil, puesto que la sanción administrativa tiene principalmente una finalidad preventivo-represora. En efecto, con ella se persigue el desaliento de futuras conductas ilícitas similares, se busca reprimir la conducta contraria a derecho y restablecer el orden jurídico previamente quebrantado por la acción del transgresor. Pasados cuatro años sin actuación administrativa alguna -como aconteció en la especie- carecerá de eficacia la sanción, siendo inútil para el fin señalado y quedando vacía de contenido y sin fundamento jurídico que la legitime.
Y será abiertamente ilegítima pues, como se expuso, son manifiestas las vulneraciones a los principios de derecho administrativo que se producen con la dilación indebida e injustificada.
En consecuencia, las razones expresadas más las indicadas por el tribunal a quo llevan a concluir que se ha producido la extinción de las resoluciones exentas N° 1117 y N° 1565 de 30 de junio de 2005 y 24 de agosto de 2009, respectivamente, emitidas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en virtud del “decaimiento del proceso administrativo sancionador”.
Y de conformidad asimismo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, se confirma, en lo apelado, la sentencia de nueve de julio de dos mil doce, escrita a fojas 241.
Se previene que el Ministro señor Muñoz concurre al acuerdo, pero teniendo únicamente en consideración:
PRIMERO: Que la legislación distingue entre las fases administrativas y jurisdiccionales de los procedimientos contencioso administrativos.
Por su parte, en relación con la primera etapa, la Ley 19.880 “establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado” (art. 1°). Regula igualmente en su Capítulo I lo relativo a las disposiciones generales, debiendo, en lo pertinente, atender a lo dispuesto en el artículo 8° que se reconoce el principio conclusivo, conforme al cual todo “procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad”, que, por lo mismo se ve complementado en el inciso tercero del artículo 14, por el principio de inexcusabilidad, que ante la terminación de un procedimiento aún por causales extraordinarias corresponde dejar expresada esta circunstancia, disponiendo al efecto : “En los casos de prescripción, renuncia del derecho, abandono del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobreviniente del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables”.
Es relevante que la ley establezca como causal extraordinaria de término del procedimiento “la desaparición sobreviniente del objeto del procedimiento”, todo lo cual es complementado por el artículo 40, respecto de la conclusión del procedimiento, dispone que terminará normalmente por la “resolución final”, pero también por las causales extraordinarias de desistimiento, abandono y renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando no esté prohibida la renuncia, y también “producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes”, la que deberá ser declarada por resolución fundada. En este contexto el inciso quinto del artículo 41 dispone: “En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento”.
La ley regula la renuncia, el desistimiento y el abandono del procedimiento administrativo, en el entendido que todas estas causales recaen en los casos que aquél se inició por requerimiento del administrado. En tales circunstancias no es posible declarar el abandono en procedimientos iniciados de oficio por la Administración (art.42 y 43), se excluye igualmente esta declaración “cuando la cuestión suscitada afecte al interés general o fuera conveniente continuarla para su definición y esclarecimiento”.
En otro sentido es preciso destacar que el cumplimiento de los plazos en la ley 19.880 “u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de la Administración en la tramitación de los asuntos, así como los interesados en los mismos” (art. 23); fijándose los plazos máximos de respuesta y la posibilidad que el interesado solicite la certificación que la solicitud se encuentra en estado de resolverse, originando responsabilidad administrativa la “prolongación injustificada de la certificación” (art. 24); para hacer referencia expresa al silencio administrativo, de forma tal que los plazos “se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo” (art. 25); pudiendo ampliarse los plazos en que no se encuentre prohibido y que estén vigentes, lo que se podrá hacer de oficio o a petición de parte, sin exceder la mitad de los mismos y en “ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido” (art. 26), expresando perentoriamente en el artículo 27: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”.
Vinculado con lo anterior, se regula el silencio administrativo, en el artículo 64, desde el prisma positivo, en que se llega a acoger la solicitud del administrado, previa denuncia de esta circunstancia a la autoridad competente de resolver el requerimiento y transcurrido que sea el plazo de cinco días, oportunidad en que “la solicitud del interesado se entenderá aceptada” si no ha existido pronunciamiento de la autoridad. En el artículo 65 se desarrolla el silencio negativo, en que el requerimiento a la Administración se entiende rechazado, limitado a las peticiones de carácter patrimonial y que afecte los intereses fiscales o la Administración actúe de oficio, “cuando deba pronunciarse sobre impugnaciones o revisiones de actos administrativos o cuando se ejercite por parte de alguna persona el derecho de petición consagrado en el numeral 14 del artículo 19 de la Constitución Política”. La consecuencia que los actos concluyan por aplicación del silencio positivo o negativo de la Administración, es que éstas circunstancias producirán los mismos efectos “que aquéllos que culminaren con una resolución expresa de la Administración, desde la fecha de la certificación respectiva” (art. 66).
Por último, el artículo 54, inciso segundo ordena que interpuesta “la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional”, el cual volverá a computarse “desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo”.
De esta forma, la fase administrativa de todo procedimiento, respecto a su sustanciación reposa, a lo menos, en los siguientes supuestos:
a.- Acción de oficio. Teniendo presente lo dispuesto respecto de la iniciación (art. 29) y la sustanciación (art. 34), pero especialmente derivado de los principios conclusivo (art. 8°) e inexcusabilidad (art. 14), el procedimiento está destinado a obtener que la Administración emita pronunciamiento sobre las materias que éste trata, emita una resolución final, razón por la que se dota a la Administración de acción de oficio en el procedimiento;
b.- A la Administración le vinculan los plazos y en especial el término máximo de respuesta, el que la ley establece para el procedimiento propiamente tal en seis meses (art. 27), desde la iniciación y hasta la decisión final, con la sola excepción, la que en todo caso deberá probarse, de caso fortuito o fuerza mayor;
c.- La demora injustificada por parte de la Administración da origen a responsabilidad, sin perjuicio de aplicar positiva o negativamente el silencio como causal de término del procedimiento.
d.- Se regula expresamente que “producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes” (arts. 14, inciso final y 40, inciso segundo).
e.- La iniciación del procedimiento tiene como efecto interrumpir cualquier plazo para ejercer acciones ante la autoridad jurisdiccional. Los plazos volverán a computarse (art. 54).
SEGUNDO: Que en el Mensaje del Proyecto de Ley enviado por el Ejecutivo, se lee:
2. Los plazos en el procedimiento administrativo.
Por mucho que estén reguladas las etapas que lo componen, un procedimiento sin plazos, no funciona. En efecto, mediante los plazos se logra fijar un límite temporal a las distintas etapas o a los diferentes trámites por los que pasa un acto administrativo antes de surgir al mundo del derecho.”
De ahí que el plazo sea definido como aquel espacio de tiempo que fija el ordenamiento jurídico para que un órgano de la administración ejerza sus potestades o para que un particular que se vincula con dichos órganos, ejerza sus derechos o cumpla sus obligaciones.”
Mientras en el derecho privado prevalecen los plazos convencionales, en el derecho público los plazos son fijados por la ley o el reglamento.”
Sin embargo, la inexistencia de una regulación del procedimiento administrativo ha llevado a que sea la doctrina y la jurisprudencia de la Contraloría General de la República las que definan los elementos centrales de los plazos para la Administración. Estos pueden sintetizarse en dos.”
En primer lugar, se sostiene que para el cumplimiento de sus fines, la Administración no puede concebirse, en principio, como supeditada a un plazo determinado, más allá del cual la Administración se vería impedida de actuar.”
Ello, se agrega, derivaría en un perjuicio del interés general, que exige que cada vez que las circunstancias lo hagan necesario, la Administración provea adecuada y oportunamente a la solución de las necesidades públicas.”
De ahí que se concluya que requerida legalmente a prestar un servicio que la ley ha puesto a su cargo, la Administración no puede válidamente negarse a actuar, no otorgándolo a pretexto de que haya transcurrido el plazo dentro del cual debió responder al requerimiento de que fue objeto; en este caso, su obligación de actuar no puede encontrarse sujeta a prescripción.”
En el derecho público, se sostiene, las obligaciones que se imponen a la Administración tienen relevancia colectiva y ello origina un interés general en su cumplimiento. De este modo, deben armonizarse la finalidad de los plazos y las consecuencias que involucra su incumplimiento.”
En segundo lugar, lo anterior no significa que el incumplimiento de los plazos por parte de la Administración no produzca consecuencias jurídicas. La exigencia de un plazo tiene una finalidad conducente a la implantación de un buen orden administrativo. Luego, cada vez que la administración no cumpla una obligación dentro del plazo fijado, se atenta contra este buen orden.”
Ambos elementos han permitido arribar a la conclusión de que la regla general es que la Administración no está sujeta a plazos para cumplir sus obligaciones, aún cuando la ley los fije determinadamente. Los actos de ejecución extemporánea de dichas obligaciones son, en consecuencia, válidos.”
Esta regla tiene una excepción: los casos en que la ley contemple expresamente la "caducidad" como sanción al incumplimiento del plazo, o bien, que la ley establezca expresamente un mecanismo de sustitución de dicha sanción que determine el destino de la obligación incumplida.”
De este modo, por regla general, el incumplimiento del plazo no tiene otra consecuencia que la de motivar la adopción de medidas correctivas y sancionatorias respecto de los funcionarios responsables de alterar dicho orden.”
Pero no afecta la validez de los actos de ejecución extemporánea, toda vez que en el efectivo cumplimiento de las mismas existe un interés general comprometido, con prescindencia de su oportunidad.”
Dicha visión de los plazos para la administración genera incerteza para las personas beneficiadas con una decisión que deba adoptar un órgano de la administración del Estado.”
Si a esto se suma que muchos procedimientos no tienen plazo para dictar el acto terminal, o que no contemplan plazos para la emisión de los actos trámites que fundan o preparan dicha decisión, el panorama no es alentador.”
Precisamente a solucionar estos problemas apunta el presente proyecto.” (Historia de la Ley 19.880, páginas 7 y 8 del Mensaje Presidencial).
TERCERO: Que así las cosas, si bien el decaimiento de los actos de la Administración se produce en el contexto del demérito o pérdida de eficacia primero por desaparición sobreviniente de los presupuestos de hecho que ocasionan la imposibilidad de producir sus efectos, en que la substancia o contenido del acto pierde su eficacia, y en segundo lugar, producto de su falta de legitimidad por antijuricidad del acto también con posterioridad a su dictación, por alteración del ordenamiento jurídico sobre cuya base se dictó y que determina que, en el nuevo escenario, el acto sea ilegal o, a lo menos ilegítima. Así el profesor Enrique Sayagués Laso, caracteriza los motivos del decaimiento en: a) Por la desaparición de un presupuesto indispensable para la validez de un acto; b) Por la derogación del precepto legal en que se funda el acto, cuando dicha regla es indispensable para su vigencia, y c) Por modificación del régimen legal, en términos tales, que constituya un impedimento para el mantenimiento del acto, por lo que define esta causal como “la pérdida de eficacia que experimenta un acto administrativo por circunstancias supervivientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho, indispensable para su existencia” (Tratado de Derecho Administrativo, Editorial Talleres Bianchi-Altuna, Montevideo, 1953, páginas 518 y 519, citado por Hugo A. Olguín Juárez, Extinción de los Actos Administrativos, Universidad de Chile, páginas 268 y 269).
Vinculado a lo anterior nuestro legislador hizo referencia que el procedimiento puede terminar tanto por “la desaparición sobreviniente del objeto del procedimiento” (art. 14) como por la “imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes” (art. 40), conceptos que están más bien referidos a circunstancias de hecho, como el fallecimiento de un solicitante de un derecho personalísimo o la destrucción del bien respecto del cual se solicita el pronunciamiento favorable de la Administración, pero que nada impide darle aplicación en relación a presupuesto de derecho, puesto que materialmente en tal caso la Administración tampoco podrá actuar.
Ante la claridad del precepto del artículo 27, que “el procedimiento no podrá exceder de 6 meses” de duración en su sustanciación, contado desde su iniciación y hasta la decisión final, como lo indicado por el Ejecutivo en su Mensaje, en orden a que el proyecto, precisamente, tiende a solucionar los problemas derivados de considerar que la Administración no le afectan los plazos y que solamente generan responsabilidades administrativas su incumplimiento, entre otros aspectos, deriva en que existe una imposibilidad material para continuar el procedimiento, en que la causa sobreviniente es el cumplimiento del plazo, deviniendo todo el actuar posterior en ineficaz por ilegalidad. Teniendo presente que dentro de los presupuestos de la institución en análisis, no se encuentra descartado que el antecedente de la ilegalidad esté previsto al momento de dictarse el acto, corresponde darle aplicación, en este caso en torno al procedimiento sustanciado. Resolverse en sentido contrario, la ley no habría solucionado lo que expresamente contempló entre sus objetivos.
CUARTO: Que al encontrarse el procedimiento sustanciado más de seis meses y materialmente paralizado por más de este plazo, corresponde declarar su imposibilidad material de continuarlo, de conformidad a lo previsto en el artículo 40 inciso segundo de la Ley 19.880.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Prieto y la prevención de su autor.
Rol N° 6747-2012.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., el Ministro Suplente Sr. Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes Sr. Arnaldo Gorziglia B., y Sr. Alfredo Prieto B. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con licencia médica y el Abogado Integrante señor Gorziglia por estar ausente. Santiago, 24 de enero de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinticuatro de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.