Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

lunes, 21 de septiembre de 2015

Vicio de ultra petita s贸lo puede tener lugar en la parte resolutiva de la sentencia.

Puerto Montt, tres de agosto de dos mil quince.

VISTOS:
Que el Abogado Sr. Alberto Ebensperger Fern谩ndez de Cabo deduce recurso de casaci贸n en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha tres de julio de dos mil catorce, en virtud de la cual el Sra. Magistrado del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, acogi贸 la demanda de t茅rmino del contrato de arrendamiento por no pago de rentas, y consecuencialmente declar贸 terminado el contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en calle Urmeneta N潞 537 de la ciudad de Puerto Montt, debiendo pagar el demandado la suma de 990 Unidades de Fomento por concepto de saldo de rentas de arrendamiento adeudadas. Asimismo la sentencia rechaza la demanda reconvencional formulada en la audiencia de estilo.

El recurso de casaci贸n en la forma se funda en las causales contempladas en el art铆culo 768 numerales 4, 5, 8 y 9 del C贸digo de Procedimiento Civil.
La primera causal, es la de haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando m谩s de lo pedido por las partes, o extendi茅ndola a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, se sustenta en que el fallo otorg贸 m谩s de lo pedido a la demandante y menos de lo pedido a la demandada y demandante reconvencional, argumentado al respecto.
La segunda causal, esta es en “haber sido pronunciada con omisi贸n de cualquiera de los requisitos enumerado en el art铆culo 170”, se fundamenta en omisi贸n del numeral 4, “ las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Lo anterior se habr铆a configurado, seg煤n el recurrente, porque el fallo no enuncia o establece que la absoluci贸n de posiciones debi贸 rendirse personalmente por el actor y no por su apoderado, pues 茅ste no se encontraba expresamente facultado para ello. Adem谩s, el recurrente argumenta que el fallo no hace menci贸n a la prueba testimonial ofrecida por la demandada y demandante reconvencional; desestima esta prueba  y no la recibe ni se rinde en juicio.
Como tercera causal de casaci贸n, el recurrente interpone la del numeral 8 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esta es “en haber sido dada en apelaci贸n legalmente declarada desierta, prescrita o desistida”
Al respecto se帽ala que se interpuso apelaci贸n con fecha 28 de abril de 2014 y fue concedido con fecha 16 de mayo, para luego ser denegado con fecha 27 de junio de 2014. Seg煤n el recurrente ello resulta procesalmente  incorrecto a la luz del art铆culo 186 y siguiente del C贸digo de Procedimiento Civil.
Por 煤ltimo, como cuarta causal de casaci贸n, el recurrente reclama que se falt贸 a alg煤n tr谩mite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
Al respecto se帽ala que no se recibi贸 la prueba testimonial, infringiendo as铆 las normas reguladoras de la prueba, el onus probando o carga de la prueba del art铆culo 1698 del C贸digo Civil. Adem谩s, fundamenta la causal, en que se falt贸 a un tr谩mite esencial al no disponerse la acumulaci贸n de de autos o pronunciarse sobre ello, como tampoco ordenar el despacho de determinados oficios. 
Luego expresa la forma en que se han producido las infracciones y la manera en que 茅stas han influido en lo dispositivo de la sentencia, solicitando su invalidaci贸n, la dictaci贸n de una sentencia de reemplazo donde se resuelva que el presente juicio no fue tramitado conforme al procedimiento que establece la ley, y que las causas no fueron acumuladas y que debe ordenarse su aparejamiento.
Conjuntamente, el abogado Sr. Ebensperger Fern谩ndez de Cabo  interpone recurso de apelaci贸n en contra de la misma sentencia definitiva, argumentado en t茅rmino similares a los contenidos en su recurso de casaci贸n de forma, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y se declare que: falt贸 un tr谩mite o diligencia esencial en el juicio, cual es la acumulaci贸n de los autos C-6072-2013 a la C-3684-2013 del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt; que existen diligencias pendientes, consistente en los oficios decretados pero no despachados; que se debi贸 rendir la prueba confesional el actor El铆as Kauak y no su apoderado; que se debi贸 recibir la prueba testimonial ofrecida, que se fall贸 ultrapetita en la demanda reconvencional y que la sentencia nada establece acerca de la rebaja convenida entre las partes .
Que, por su parte, en segunda instancia, a fojas 162, el mismo abogado de la demandada, Sr. Alberto Ebensperger Fern谩ndez de Cabo deduce excepci贸n de litispendencia. Fundamenta la excepci贸n en que respecto del presente juicio y el seguido en la causa rol  C-3684-2013 del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, concurren los requisitos del art铆culo 177 del C贸digo de Procedimiento Civil, identidad legal de persona, cosa pedida y causa de pedir.
Que asimismo en esta instancia, a fojas 239, la defensa de la demandada opone la excepci贸n de transacci贸n y de pago efectivo de la deuda argumentando a su respecto.
Y teniendo presente.
I. En relaci贸n a los excepciones deducidas en segunda instancia escritas a fojas 162 y 239. 
Primero: Que en cuanto a la excepci贸n de litis pendencia deducida en esta instancia, 茅sta ser谩 rechazada, teniendo en consideraci贸n que constituyen presupuestos de procedencia de la excepci贸n de litis pendencia: a) la concurrencia de triple identidad, en los t茅rminos previstos en el art铆culo 177 del C贸digo de Procedimiento Civil y b) la existencia de un litigio anterior que se encuentre pendiente. En la especie, de acuerdo con el m茅rito de la causa tra铆da a la vista, Rol 6072-2013, seguida ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, se advierte que no concurre lo presupuesto del art铆culo 177 del C贸digo de Procedimiento Civil, especialmente en lo que dice relaci贸n con la causa de pedir. En efecto, el fundamento inmediato del presente juicio, causa de pedir, dice relaci贸n con el no pago de la renta de arrendamiento contemplada en un contrato de arrendamiento, y por el contrario, la causa de pedir en el citado juicio rol 6072-2013 se refiere a la obligaci贸n, incumplida, por parte del arrendador a librar al arrendatario de toda turbaci贸n o embarazo en el goce del inmueble. De esta manera, en la especie, no concurre la identidad de causa de pedir exigida para la concurrencia de la excepci贸n de litis pendencia, resultando esta omisi贸n suficiente para rechazar la excepci贸n planteada.  
Segundo: Que, en lo que respecta a la excepci贸n de transacci贸n  y pago, deducida a fojas 239, igualmente ser谩n rechazadas, desde que  de los antecedentes de la causa, no existe ninguna prueba asociada a los fundamentos de hechos en que se configuran las excepciones alegadas.
II.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma.
Tercero: Que, en primer t茅rmino, el recurso de nulidad formal se sustenta en la causal del art铆culo 768 N° 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada la sentencia ultra petita, otorgando m谩s de lo pedido o extendi茅ndose a puntos no sometidos a la decisi贸n del Tribunal. 
Cuarto: Que, el vicio de ultra petita s贸lo puede tener lugar en la parte resolutiva de la sentencia y, en la especie, no ha podido configurarse por cuanto el fallo trata y decide la cuesti贸n controvertida, acogiendo la demanda principal y rechazando la reconvencional, sin apartarse de los t茅rminos en que las partes la situaron en sus acciones y defensas.
Quinto: Que, de esta manera, esta Corte, no advierte el vicio denunciado por la recurrente, por lo que como se dir谩 en la conclusi贸n, el recurso de casaci贸n de forma deber谩 ser rechazado.
Sexto: Que la segunda causal de casaci贸n dice relaci贸n con que el fallo, no enuncia o establece que la absoluci贸n de posiciones debi贸 rendirse personalmente por el actor y no por su apoderado, pues 茅ste no se encontraba expresamente facultado para ello. Adem谩s, el recurrente argumenta al respecto que la sentencia no hace menci贸n a la prueba testimonial ofrecida por la demandada y demandante reconvencional, es m谩s, desestima esta prueba y no la recibe ni se rinde en juicio
S茅ptimo: Que,  se advierte que las conclusiones que el recurrente extra帽a fueron debida y oportunamente resueltas durante la secuela del juicio, espec铆ficamente a fojas 39 en lo que dice relaci贸n con la prueba testimonial, y en respectiva audiencia de contestaci贸n y prueba de fojas 60 y siguientes  respecto de la absoluci贸n de posiciones. Con todo, revisando el fallo cuestionado, estos sentenciadores recogen que la Sra. Jueza del grado hace una correcta fundamentaci贸n de los antecedentes de hecho y de derecho en que sustenta su decisi贸n, de tal forma que satisface los requerimientos del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, desde que emite pronunciamiento respecto de todos los presupuestos de la acci贸n, as铆 como de las alegaciones y defensas de la demandada, singularizando y  ponderando la totalidad de la prueba rendida en autos; en especial en su motivo d茅cimo s茅ptimo. Por su parte, en el motivo d茅cimo octavo, el fallo establece los hechos que se dan por acreditados, y en el d茅cimo noveno las consecuencias que de ellos deriva,  argumentaciones que, seg煤n el motivo vig茅simo, le permitir谩n en lo resolutivo, acoger la demanda.
Octavo: De esta manera, esta Corte, no advierte las omisiones se帽aladas por la recurrente, por lo que como se dir谩n en la conclusi贸n, el recurso de casaci贸n de forma deber谩 ser rechazado.
Noveno: Que, la tercera causal de casaci贸n, se fundamenta en que la sentencia fue “dada en apelaci贸n legalmente declarada desierta, prescrita o desistida”.
D茅cimo: Que, del an谩lisis de los fundamentos f谩cticos de la causal invocada aparece que 茅sta se refiere a un recurso de apelaci贸n intentado durante el presente juicio, y que, seg煤n el recurrente, por el hecho de no acogerlo a tramitaci贸n, se habr铆a incurrido en el vicio de casaci贸n. Que aparece de manifiesto que los argumentos esgrimidos por el recurrente para justificar sus alegaciones, no corresponden a la causal de casaci贸n invocada, siendo ello suficiente para rechazar el recurso intentado, m谩xime si la negativa  a admitir a tramitaci贸n el referido recurso, se encuentra en concordancia con lo establecido en el art铆culo 8 N潞 9 de la ley 18.101. 
Und茅cimo: Que, como cuarta causal de casaci贸n, el recurrente reclama que se falt贸 a alg煤n tr谩mite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Al respecto se帽ala que no se recibi贸 la prueba testimonial, infringiendo as铆 las normas reguladoras de la prueba, el onus probando o carga de la prueba del art铆culo 1698 del C贸digo Civil. Adem谩s, fundamenta la causal, en que se falt贸 a un tr谩mite esencial al no disponerse la acumulaci贸n de autos o pronunciarse sobre ello, como tampoco ordenar el despacho de determinados oficios. 
D茅cimo segundo: Que, en relaci贸n a la omisi贸n de la prueba testimonial de la parte demandada, ello no resulta efectivo, pues, como aparece de la resoluci贸n de fojas 39, la lista de testigos acompa帽ada en su oportunidad fue rechazada por extempor谩nea, lo que ocasion贸 que en la audiencia de fojas 60 y siguiente, la parte demandada no rindi贸 testimonial, siendo incluso motivo de nulidad, la que igualmente fue rechazada. En lo que respecta al reproche por la negativa a  la acumulaci贸n de autos, sin perjuicio que ello no importa un tr谩mite o diligencia declarados esenciales por la ley, estos sentenciadores comparten la resoluci贸n del tribunal del grado escrita a fojas 131. Por 煤ltimo, respecto de los oficios omitidos, si bien es 茅stos fueron decretados en la audiencia de contestaci贸n y prueba, lo cierto es que citada a las partes para o铆r sentencia, el tribunal se encuentra obligado a dictar sentencia a煤n cuando no se encuentre agregada toda la prueba, como ocurri贸 en la especie.   
Decimo tercero: Que, de esta manera, se rechazar谩 el recurso de casaci贸n en la forma intentado en autos.
III. En cuanto al recurso de apelaci贸n:
D茅cimo cuarto: Que, de los an谩lisis de los antecedentes allegados a la causa, estos sentenciadores comparten 铆ntegramente las conclusiones a que ha arribado la Sra. Jueza de la instancia, tanto en lo que dice relaci贸n con el establecimiento de los presupuestos de hecho en que se fundamenta  como sus motivos de derecho, apareciendo adem谩s que los argumentos vertidos por la parte demandante en su escrito de apelaci贸n, no logran convencer a esta Corte para modificar lo que viene decidido, se proceder谩 a confirmar la sentencia apelada.

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 1698, 1915 y siguientes del C贸digo Civil, 140, 144, 160, 167 y siguientes, 170,  254, 764, 765, 766 y  768 todos del C贸digo de Procedimiento Civil, y Ley 18.101, se declara:
I.- Que se rechazan, con costas, las excepciones de litis pendencia, transacci贸n y  pago deducidas por la demandada.  
      II.- Que se rechaza, con costas, el recurso de casaci贸n en la forma deducido en contra de la sentencia de tres de julio de dos mil catorce dictada por la Sra. del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt.
     III.- Se confirma, sin costas de la instancia, la sentencia apelada de tres de julio de dos mil catorce, dictada por la misma Sra. Jueza del Segundo Juzgado Civil  de Puerto Montt.
Reg铆strese y comun铆quese.
Redactada por el Ministro Sr. Jorge Pizarro Astudillo.
Rol N潞 567 -2014.
Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Presidente don Leopoldo Vera Mu帽oz, el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, y el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. No firma el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre, no obstante haber concurrido a la vista y a acuerdo por encontrarse con licencia m茅dica. Autoriza do帽a Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.


Puerto Montt, tres de agosto de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que precede.