Puerto Montt, nueve de junio de dos mil quince.
Vistos y considerando:
1) Que, se recurre de nulidad tanto por el demandante Willinton Aguilera Orellana como por el demandado solidario Banco de Chile S.A., en contra de la sentencia definitiva de fecha 27 de marzo de 2015, que acogi贸 la demanda interpuesta por el demandante en contra de la empresa Contacto Distribuci贸n S.A. y el Banco de Chile S.A., condenados solidariamente al pago de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, indemnizaci贸n y recargos por a帽os de servicios, remuneraciones y feriado legal, y rechaz贸 la demanda en cuanto a la nulidad del despido;
A) Recurso de nulidad del demandado solidario Banco de Chile S.A;
2) Que, el demandado solidario Banco de Chile S.A., sostiene como base de su recurso de nulidad que no tiene contrato de prestaci贸n de servicios con la empresa Contacto Distribuci贸n S.A., sino con una empresa diversa Contacto S.A., que no es la empleadora del demandante y no ha sido demandada; en el considerando 15 la sentenciadora establece que “consta del documento acompa帽ado por el mismo demandado que con fecha 3 de agosto de 2011 el Banco de Chile celebr贸 un contrato de prestaci贸n de servicios con Contacto Distribuci贸n S.A., mediante el cual el primero encarga al segundo los servicios de promoci贸n, colocaci贸n y distribuci贸n de los productos bancarios que se se帽alan en los anexos(tarjetas de cr茅dito, el Banco de Chile y Credichile)”;
3) Que, en base a lo anterior, esta parte interpone recurso de nulidad fundado en las causales del art铆culo 478 b) y 478 e) del C贸digo del Trabajo, en forma conjunta.
La causal del art铆culo 478 b) dispone que la sentencia ha sido pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la
apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica.
Se aplica de forma err贸nea el art铆culo 456, en relaci贸n con el art铆culo 183 A del C贸digo del Trabajo.
La sentenciadora dio por establecido el r茅gimen de subcontrataci贸n y la responsabilidad solidaria del Banco de Chile, siendo que no exist铆a prueba alguna de la relaci贸n contractual entre el Banco y la parte demandada principal; se omiti贸 las razones precisas y l贸gicas para dar por establecido una relaci贸n contractual entre el Banco de Chile y Contacto Distribuci贸n S.A., al carecer de toda prueba al respecto, infringiendo la l贸gica al llegar a una conclusi贸n que no ten铆a fundamento alguno de la lectura del contrato acompa帽ado;
4) Que, la otra causal invocada, el art铆culo 478, letra e) se funda en que la sentencia haya sido dictada con omisi贸n de cualquiera de los requisitos establecidos en el art铆culo 459 del C贸digo del Trabajo, que en su n煤mero 4, establece, “el an谩lisis de toda la prueba rendida, los hechos que estima probados y el razonamiento que conduce a esta estimaci贸n”; se帽ala el recurrente que tras la relaci贸n de la prueba rendida, dentro de la cual se encontraba el contrato de prestaci贸n de servicios entre el Banco de Chile y Contacto S.A., sin fundamento, se tiene por establecido que existe una relaci贸n contractual entre el Banco de Chile y la empresa Contacto Distribuci贸n S.A., omiti茅ndose todo tipo de argumentaci贸n l贸gica y razonada, c贸mo un contrato de prestaci贸n de servicios entre el Banco de Chile y Contacto S.A., nuda en un contrato suscrito entre el Banco de Chile y Contacto Distribuci贸n S.A.;
5) Que, las anteriores causales esgrimidas, como se las ha expuesto, demuestran que si se hubiese valorado la prueba correctamente, de acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica y las m谩ximas de la l贸gica, se debi贸 haber desestimado la existencia de relaci贸n contractual entre la empresa Contacto Distribuci贸n S.A., y el Banco de Chile, no existiendo subcontrataci贸n de acuerdo al art铆culo 183 A del C贸digo del Trabajo, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y haberse rechazado la demanda en contra del Banco de Chile, como deudor solidario;
5) Que, o铆do el audio de la audiencia de juicio por estos sentenciadores, en la pista que corresponde a las pruebas aportadas por el Banco, se menciona sobre un contrato entre el Banco de Chile y la empresa Contacto S.A.;
6) Que, sin perjuicio, que esta prueba ha sido apreciada por la sentenciadora de primera instancia en el considerando 15°, estableciendo el hecho de un contrato celebrado entre el Banco de Chile y la empresa de prestaci贸n de servicios Contacto Distribuci贸n S.A., este tribunal deber谩 rechazar el recurso interpuesto, pues salvo que se anule la sentencia, no es posible alterar el hecho establecido, salvo que el recurrente hubiese ofrecido la prueba pertinente, en este caso, la pista de audio que correspond铆a (art铆culo 481, inciso tercero C贸digo del Trabajo).
B) Recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante Willinton Aguilera Orellana;
7) Que, este recurso encuentra su fundamento en el considerando 13° de la sentencia recurrida de 27 de marzo de 2015, que estableci贸 no dar lugar a la demanda de nulidad del despido por no ser aplicable al despido ejercido por el trabajador, pues los incisos quinto, sexto y s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo de el Trabajo se refieren a la situaci贸n en que el empleador sea quien ejerza el despido, aplic谩ndose la sanci贸n que se contempla, si existe deuda previsional, que no es aplicable por analog铆a al trabajador que se autodespide de acuerdo al art铆culo 171;
8) Que, la parte recurrente expresa que en el caso del autodespido del trabajador, por la causal s茅ptima del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, esto es, el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, deriva en actos que ejecuta el empleador de tal envergadura que perjudica los derechos del trabajador, como es el no pago de las cotizaciones previsionales durante 9 meses, entendi茅ndose que su desidia debe ser sancionada conforme al inciso s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, por lo que tambi茅n se aplica el inciso quinto de la misma disposici贸n legal.
Al respecto es necesario se帽alar que la expresi贸n "despido" no puede estar s贸lo referida a los casos del llamado despido disciplinario, sino que ha de entenderse incluido el denominado despido indirecto que tiene lugar en los casos en que el trabajador solicita la terminaci贸n del contrato de trabajo por haberse configurado una causal de caducidad, imputable al empleador, por lo que carece de todo fundamento liberarlo de la sanci贸n que impone el citado art铆culo 162, ya que en ambos casos situaciones se da la misma situaci贸n, toda vez que quien infringe la normativa previsional es precisamente el empleador.
9) Que, al respecto, la parte recurrente invoca la nulidad de la sentencia de 27 de marzo de 2015, fundado en la causal prevista en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, haber sido dictada con infracci贸n de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al aplicar e interpretar err贸neamente lo dispuesto en el art铆culo 162 en relaci贸n con el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo.
El fallo se encuentra en franca contradicci贸n con lo dispuesto en los art铆culos 162 y 171 del C贸digo del Trabajo.
La correcta aplicaci贸n del art铆culo 171 indica que el trabajador que ha debido poner t茅rmino al contrato de trabajo por graves incumplimientos imputables al empleador, no puede implicar que renuncia a un beneficio que la ley laboral instituy贸 a su favor, por lo tanto, yerra la sentenciadora en su an谩lisis al emplear el concepto despido, en sentido restringido, ya que el art铆culo 162, inciso quinto ocupa el t茅rmino despido en sentido amplio.
La figura legal contemplada en el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo produce igualmente el mismo efecto sancionatorio que el art铆culo 162, cuando sea el trabajador quien pone t茅rmino al contrato por motivos provocados por el empleador, toda vez que se cumple a cabalidad con la situaci贸n de hecho producida, cual es que se adeuden cotizaciones previsionales al t茅rmino del contrato de trabajo, careciendo de relevancia qui茅n ha iniciado la acci贸n; sustentar lo contrario permitir铆a dejar de aplicar la norma contenida en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, ya antes mencionada, toda vez que bastar铆a que el empleador incurriere en causales de caducidad, incluidas las que corresponden al no pago de cotizaciones previsionales, como es el caso de autos, para mantener un estado de ilicitud en el evento de que el trabajador no haga uso de la figura del despido indirecto, rest谩ndose as铆 de la carga que significa la sanci贸n establecida en dicho art铆culo, estimulando adem谩s la inobservancia de la norma precedentemente se帽alada en relaci贸n con el art铆culo 171 del mismo cuerpo legal.
En conclusi贸n, los incumplimientos del empleador invocados por la trabajadora como fundamento de sus peticiones, establecidos como han quedado, deben acarrear las consecuencias jur铆dicas que la ley se帽ala, por lo que en este caso debe prosperar la acci贸n de nulidad de despido. La restricci贸n del concepto despido que ha hecho la sentenciadora, no aparece ajustado al esp铆ritu de la legislaci贸n laboral y constituye en los t茅rminos en que se ha dado y por las consecuencias producidas, una infracci贸n que debe ser enmendada por la v铆a de la nulidad.
El fallo se aparta del mandato legal expreso impuesto por el legislador, ya que impide la aplicaci贸n de los incisos 5° y 7° del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, en la especie, a pesar de darse en autos, todos los supuestos legales para su aplicaci贸n, de no haber mediado tal infracci贸n, se habr铆a ordenado el pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo hasta la convalidaci贸n del despido por parte del empleador, al tenor de la norma infringida, dict谩ndose sentencia de reemplazo que condene a la demandada a pagar las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo hasta la convalidaci贸n del despido por parte del empleador, con costas.
10) Que, el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo, dispone que “si quien incurriere en las causales de los n煤meros 1, 5 贸 7 del art铆culo 160 fuere el empleador, el trabajador podr谩 poner t茅rmino al contrato”. etc.
Por su parte, el inciso s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, se帽ala que “sin perjuicio de lo anterior, el empleador deber谩 pagar al trabajador las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de inicio o entrega de la referida comunicaci贸n al trabajador”.
El inciso quinto de la misma disposici贸n legal establece que “para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el art铆culo anterior, el empleador le deber谩 informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el 煤ltimo d铆a del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el 铆ntegro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, 茅ste no producir谩 el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo”;
11) Que, en consecuencia, de lo dicho en los p谩rrafos precedentes, se acoger谩 el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante, por la aplicaci贸n err贸nea de los art铆culos 171 y 162, incisos quinto y s茅ptimo del C贸digo del Trabajo, entendi茅ndose que la sanci贸n por el despido indirecto se aplica igualmente, en este caso al empleador que no ha enterado las cotizaciones previsionales;
Y, vistos, lo dispuesto en los art铆culos 477 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se declara:
Que, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la empresa principal, o demandada solidaria, Banco de Chile, en contra de la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, sin costas, por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Que, se acoge el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia definitiva de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, por el demandante Willinton Aguilera Orellana, la que se declara nula, debi茅ndose dictar sentencia de reemplazo en este mismo acto y en forma separada.
Reg铆strese y comun铆quese.
Redacci贸n del Ministro don Jorge Ebensperger Brito.
Rol 42-2015.
Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los Ministros do帽a Teresa Mora Torres y don Jorge Ebensperger Brito y la Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.-
Puerto Montt, nueve de junio de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que precede.
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Puerto Montt, nueve de junio de dos mil quince.
Vistos y considerando:
Se elimina de la sentencia recurrida de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, su considerando 13°.
Lo expuesto en la letra B) de la sentencia de nulidad que se reproduce.
Y, teniendo presente:
1) Que, se ha demandado de nulidad del contrato de trabajo celebrado entre Willinton Aguilera Orellana con la empresa Contacto Distribuci贸n S.A., a 茅sta y como codeudor solidario al Banco de Chile;
2) Que, de acuerdo al art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo, el trabajador Willinton Aguilera Orellana se autodespidi贸 o puso t茅rmino al contrato de trabajo antes referido, invocando la causal del art铆culo 160, n. 7, el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, entre ellas, no haberse enterado las cotizaciones previsionales;
3) Que, las cotizaciones previsionales no declaradas e impagas corresponden a los periodos nov-dic 2011; ene-feb 2012; dic 2012, y enero a abril 2014, en AFP Capital, Isapre Mas Vida y AFC Chile;
Y, vistos, lo dispuesto en los art铆culos 477 y siguientes, 171 y 162, inciso quinto y s茅ptimo del C贸digo del Trabajo, se declara:
Que, se acoge la demanda de Willinton Aguilera Orellana, en cuanto que el autodespido del trabajador no produce el t茅rmino del contrato de trabajo entre el mismo Willinton Aguilera Orellana y la empresa Contacto Distribuci贸n S.A., mientras la empresa demandada y la demandada solidaria Banco de Chile, no enteren las cotizaciones previsionales adeudadas, o las que se devenguen entre la fecha del auto despido y la fecha que se acredite el pago de las mismas.
En consecuencia, las partes deber谩n pagar al demandante:
1) Cotizaciones previsionales de noviembre y diciembre 2011, enero y febrero 2012, diciembre 2012 y enero a abril de 2014, correspondientes a AFP Capital, Isapre Mas Vida y AFC Chile;
2) Cotizaciones previsionales correspondientes a las mismas entidades de acuerdo a lo expresado en el p谩rrafo anterior;
3) Remuneraciones de acuerdo a lo expresado en el p谩rrafo anterior, a raz贸n de $507.696 mensuales.
Reg铆strese y comun铆quese.
Redacci贸n del Ministro don Jorge Ebensperger Brito.
Rol 42-2015.
Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los Ministros do帽a Teresa Mora Torres y don Jorge Ebensperger Brito y la Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.-
Puerto Montt, nueve de junio de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que precede.