Puerto Montt, nueve de junio de dos mil quince.
Vistos:
En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma:
Primero: Que el recurrente ha esgrimido la causal contemplada en el art铆culo 768 N° 9 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, en haberse faltado a alg煤n tr谩mite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, en relaci贸n con el art铆culo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal adjetivo, al no contener la sentencia la decisi贸n del asunto controvertido.
Aduce el recurrente que la sentencia definitiva fue dictada no obstante la existencia de un tr谩mite o diligencia esencial consistente en que con fecha 27 de febrero del a帽o en curso, la Corte de Apelaciones, conociendo de un recurso de apelaci贸n interpuesto por su parte, revoc贸 la resoluci贸n apelada y en su lugar dispuso dar lugar a despachar oficio al Banco ejecutante en los t茅rminos solicitados bajo el N° 1 en su escrito de fojas 26.
Segundo: Que consta del examen de los autos que con fecha 26 de septiembre de 2014, se declararon admisibles las excepciones opuestas y se recibi贸 la causa a prueba, t茅rmino dentro del cual la parte ejecutada solicit贸 oficios a entidades bancarias y financieras, petici贸n que el tribunal rechaz贸 por resoluci贸n de fecha 17 de octubre de 2014 y respecto a la cual, el ejecutado repuso con apelaci贸n en subsidio, recurso este 煤ltimo, que fue concedido con fecha 23 de octubre de 2014, a fojas 33, luego de lo cual con fecha 28 de octubre de 2014, ante petici贸n de la parte ejecutante, se cit贸 a las partes a o铆r sentencia, la que se dicta con fecha 09 de febrero del a帽o en curso.
Posterior a la dictaci贸n de la sentencia de primera instancia, esta Corte de Apelaciones, conociendo del recurso de apelaci贸n deducido por la ejecutada, con fecha 27 de febrero del a帽o en curso, revoca la resoluci贸n apelada s贸lo en cuanto no hizo lugar al oficio signado con el N° 1 del otros铆 de la presentaci贸n de fojas 26, ordenando sea 茅ste despachado, confirm谩ndose en todo lo dem谩s la resoluci贸n en alzada.
Tercero: Que, la causal del recurso de casaci贸n el forma invocada, debe necesariamente relacionarse con los dispuesto en el art铆culo 795 del C贸digo de Procedimiento Civil, que establece, en general, los tr谩mites o diligencias esenciales en primera instancia en los juicios especiales, ninguno de las cuales corresponde al fundamento del recurso, esto es, no haberse despachado el oficio ordenado por la Corte de Apelaciones, resoluci贸n del tribunal de alzada posterior a la dictaci贸n de la sentencia, que no hace procedente la invalidaci贸n de la misma, por cuanto la existencia de un recurso de apelaci贸n pendiente no obsta a citar a las partes a o铆r sentencia y dictar 茅sta.
Cuarto: Que, por lo dem谩s, el recurso de casaci贸n en la forma se fundamenta en la causal del art铆culo 768 N° 9 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el art铆culo 170 N° 6 del C贸digo de Procedimiento Civil, que se refiere a los requisitos de la sentencia definitiva, en particular, la decisi贸n del asunto controvertido y cuya omisi贸n debe precisamente ser el fundamento de una causal de casaci贸n en la forma diversa cual es del art铆culo 768 N° 5 del C贸digo de Procedimiento Civil y no aquella que en la especie ha sido invocada.
Quinto: Que, por lo expuesto, procede que la nulidad formal impetrada sea desestimada.
En cuanto al recurso de apelaci贸n:
Se reproduce la sentencia en alzada, a excepci贸n del considerando octavo que se elimina y se tiene en su lugar y adem谩s presente:
Sexto: Que en relaci贸n a la excepci贸n de prescripci贸n se tendr谩 presente para su rechazo que de acuerdo al art铆culo 98 de la Ley N° 18.092 el plazo para que opere la prescripci贸n de la acci贸n derivada del pagar茅 es de un a帽o contado desde el vencimiento del documento, y que corresponde al 26 de agosto de 2013, por lo que habi茅ndose notificado y requerido de pago el ejecutado con fecha 26 de agosto de 2014, no hab铆a transcurrido el plazo de un a帽o que establece la norma legal antes citada.
S茅ptimo: Que en la especie se trata de un pagar茅 en que la firma del suscriptor del documento aparece autorizada por un notario p煤blico, sin que se haya cuestionado por el ejecutado la representatividad del mandatario que concurri贸 a la suscripci贸n del referido pagar茅, y en consecuencia el m茅rito ejecutivo del instrumento emana de dicha circunstancia, conforme lo estatuye el art铆culo 434 N° 4 inciso segundo del C贸digo de Procedimiento Civil siendo un t铆tulo ejecutivo perfecto, siendo innecesario el protesto del documento y al as铆 haberse efectuado ello carece de todo efecto para restar ejecutividad al t铆tulo invocado.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y vistos adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 431, 432, 469, 477, 768, 795 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que, se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto por la parte ejecutada en lo principal de su presentaci贸n de fojas 45.
II.- Que, se confirma la sentencia apelada de fecha nueve de febrero del a帽o en curso, escrita a fojas 38 y siguientes.
III.- Que, se condena en costas de la instancia a la parte ejecutada.
Reg铆strese y devu茅lvase en su oportunidad.
Redacci贸n de la Ministra do帽a Teresa Mora Torres.
Rol N° 256-2015.
Pronunciada por la Segunda Sala integrada por los Ministros Titulares do帽a Teresa Mora Torres, don Jorge Ebensperger Brito y Abogado Integrante don Luis Mansilla Miranda. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.
En Puerto Montt, a nueve de junio de dos mil quince, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado la resoluci贸n precedente.