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martes, 8 de septiembre de 2015

nueve de junio de dos mil quince

Puerto Montt, nueve de junio de dos mil quince.

Vistos:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que el recurrente ha esgrimido la causal contemplada en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal adjetivo, al no contener la sentencia la decisión del asunto controvertido.

Aduce el recurrente que la sentencia definitiva fue dictada no obstante la existencia de un trámite o diligencia esencial consistente en que con fecha 27 de febrero del año en curso, la Corte de Apelaciones, conociendo de un recurso de apelación interpuesto por su parte, revocó la resolución apelada y en su lugar dispuso dar lugar a despachar oficio al Banco ejecutante en los términos solicitados bajo el N° 1 en su escrito de fojas 26.
    Segundo: Que consta del examen de los autos que con fecha 26 de septiembre de 2014, se declararon admisibles las excepciones opuestas y se recibió la causa a prueba, término dentro del cual la parte ejecutada solicitó oficios a entidades bancarias y financieras, petición que el tribunal rechazó por resolución de fecha 17 de octubre de 2014 y respecto a la cual, el ejecutado repuso con apelación en subsidio, recurso este último, que fue concedido con fecha 23 de octubre de 2014, a fojas 33, luego de lo cual con fecha 28 de octubre de 2014, ante petición de la parte ejecutante, se citó a las partes a oír sentencia, la que se dicta con fecha 09 de febrero del año en curso. 
Posterior a la dictación de la sentencia de primera instancia, esta Corte de Apelaciones, conociendo del recurso de apelación deducido por la ejecutada, con fecha 27 de febrero del año en curso, revoca la resolución apelada sólo en cuanto no hizo lugar al oficio signado con el N° 1 del otrosí de la presentación de fojas 26, ordenando sea éste despachado, confirmándose en todo lo demás la resolución en alzada. 
   Tercero: Que, la causal del recurso de casación el forma invocada, debe necesariamente relacionarse con los dispuesto en el artículo 795 del Código de Procedimiento Civil, que establece, en general, los trámites o diligencias esenciales en primera instancia en los juicios especiales, ninguno de las cuales corresponde al fundamento del recurso, esto es, no haberse despachado el oficio ordenado por la Corte de Apelaciones, resolución del tribunal de alzada  posterior a la dictación de la sentencia, que no hace procedente la invalidación de la misma, por cuanto la existencia de un recurso de apelación pendiente no obsta a citar a las partes a oír sentencia y dictar ésta.
   Cuarto: Que, por lo demás, el recurso de casación en la forma se fundamenta en la causal del artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a los requisitos de la sentencia definitiva, en particular, la decisión del asunto controvertido y cuya omisión debe precisamente ser el fundamento de una causal de casación en la forma diversa cual es del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil y no aquella que en la especie ha sido invocada.
  Quinto: Que, por lo expuesto, procede que la nulidad formal impetrada sea desestimada. 
En cuanto al recurso de apelación:
Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción del considerando octavo que se elimina y se tiene en su lugar y además presente:
   Sexto: Que en relación a la excepción de prescripción se tendrá presente para su rechazo que de acuerdo al artículo 98 de la Ley N° 18.092 el plazo para que opere la prescripción de la acción derivada del pagaré es de un año contado desde el vencimiento del documento, y que corresponde al 26 de agosto de 2013, por lo que habiéndose notificado y requerido de pago el ejecutado con fecha 26 de agosto de 2014, no había transcurrido el plazo de un año que establece la norma legal antes citada. 
   Séptimo: Que en la especie se trata de un pagaré en que la firma del  suscriptor del documento aparece autorizada por un notario público, sin que se haya cuestionado por el ejecutado la representatividad del mandatario que concurrió a la suscripción del referido pagaré, y en consecuencia el mérito ejecutivo del instrumento emana de dicha circunstancia, conforme lo estatuye el artículo 434 N° 4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil siendo un título ejecutivo perfecto, siendo innecesario el protesto del documento y al así haberse efectuado ello carece de todo efecto para restar ejecutividad al título invocado.  

    Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas  y vistos además lo dispuesto en los artículos 431, 432, 469, 477, 768, 795  del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte ejecutada en lo principal de su presentación de fojas 45.
II.- Que, se confirma la sentencia apelada de fecha nueve de febrero del año en curso, escrita a fojas 38 y siguientes.
III.- Que, se condena en costas de la instancia a la parte ejecutada.

Regístrese y devuélvase en su oportunidad.

Redacción de la Ministra doña Teresa Mora Torres. 

Rol N° 256-2015.   



Pronunciada por la Segunda Sala integrada por los Ministros Titulares doña Teresa Mora Torres, don Jorge Ebensperger Brito y Abogado Integrante don Luis Mansilla Miranda.  Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones. 


En Puerto Montt, a nueve de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado la resolución precedente.