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viernes, 11 de septiembre de 2015

tres de julio de dos mil quince

Puerto Montt,  tres de julio de dos mil quince

Vistos: 
A fojas 10 comparecen Valent铆n Eduardo Vega Vel谩squez y do帽a Marta Olivia Hern谩ndez Mar铆n, ambos con domicilio en calle Golfo Corcovado № 1000, Navegando el Futuro 5, Alerce Sur de la ciudad y comuna de Puerto Montt, en representaci贸n de su hija Abigail Vega Hern谩ndez, y de Daniel Argel, Richard Argel, Felipe Caniuqueo, Ian Guerrero, Jos茅 Jaramillo, Bel茅n Mansilla, Alejandro Mansilla, Ivan Saitz, Jonthan Tureuna, Absalon Vega, todos alumnos del Instituto T茅cnico Subvencionado Particular Alerce Cordillera, quienes interponen recurso de protecci贸n en contra del establecimiento educacional mencionado, representado por su Director don V铆ctor Octavio Cabello Carmona, ambos domiciliados Mirador 1857, Sector de Alerce Sur, Comuna de Puerto Montt, en base a las argumentaciones que pasan a exponerse a continuaci贸n.

Afirman que el d铆a 29 de abril del 2015, en horas de la ma帽ana, se reunieron en dependencias del establecimiento los alumnos del 4° a帽o de Ense帽anza Media del establecimiento m谩s dos apoderados, para abordar una serie de situaciones de las cuales los alumnos necesitaban respuestas. Tal reuni贸n habr铆a generado molestia en el Director del Instituto, don V铆ctor Cabello, manifest谩ndolo as铆 abiertamente al ingresar a la sala, especialmente por la presencia de apoderados en la reuni贸n.
Agrega que tras dicha situaci贸n el Director, don V铆ctor Cabello, llama en horas de clases a su oficina a la alumna Abigail Vega, circunstancias en que la menor es abordada, increpada e intimidada por el directivo, situaci贸n de la que los recurrentes dejaron constancia en Carabineros de la Tenencia de Alerce, principalmente ya que tras salir la alumna del establecimiento el Director nuevamente la cit贸 a su oficina manteni茅ndola bajo presi贸n durante una hora 
aproximadamente. Precisan los recurrentes que su hija se encontraba caminando en la v铆a p煤blica, oportunidad en que el Director del establecimiento la invita a subir a su jeep modelo Chevrolet, seg煤n lo informado por ella, quien lleg贸 muy afectada al hogar.
Destacan que el Director no ha permitido a los alumnos que se organicen como centro de alumnos, y cada vez que ellos lo han intentado, son reprimidos de alguna manera, y que tras la reuni贸n ya aludida, comenz贸 a intimidar a cada uno de los alumnos, lo que tambi茅n efectu贸 con algunos apoderados y docentes.
En cuanto a los derechos que estiman conculcados con la conducta del recurrido, primeramente aluden a libertad de expresi贸n y en forma especial el derecho a la educaci贸n, sin perjuicio de imputar afectaci贸n a la integridad ps铆quica de los recurrentes. 
Solicitan, de acuerdo a lo expresado, que acogiendo el recurso interpuesto, se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protecci贸n del afectado.
A fojas 15 se declar贸 admisible el recurso, ordenando informar al recurrido.
A fojas 24 informa Carla C谩rcamo C谩rcamo, sostenedora y representante del Instituto T茅cnico Subvencionado Particular Alerce Cordillera, quien manifiesta, en relaci贸n a los hechos indicados en el recurso de protecci贸n, que existen una diversidad de situaciones que no son efectivas, y que constituyen acusaciones en contra de nuestro Director, que deben ser materias de otro tipo de procedimientos, tanto administrativos, como judiciales, y que no pueden ser materia en ning煤n caso de un recurso de protecci贸n, toda vez que 茅ste es un procedimiento especial, de car谩cter excepcional y que no puede reemplazar otros caminos jurisdiccionales o administrativos como son los procedimientos civiles, penales, o administrativos ante la Superintendencia de Educaci贸n o el Ministerio de Educaci贸n.
Respecto a lo indicado por los alumnos sobre el Centro de Alumnos, sostiene que actualmente se encuentra formado y funcionando y en caso alguno el establecimiento ha incurrido en intimidaciones, amenazas, amedrentamientos u otras conductas que puedan vulnerar los derechos de los estudiantes.
A帽ade que de la propia lectura del recurso de protecci贸n no se advierte, y no lo explica claramente la recurrente, c贸mo se han vulnerado los derechos indicados en el recurso, en especial el derecho de educaci贸n, toda vez que de los hechos indicados como fundamentos del recurso, dicen relaci贸n con supuestos hechos que tienen el car谩cter de supuestas intimidaciones por parte del Director. Adem谩s quedar铆a de manifiesto la incongruencia, y poca claridad respecto a los propios hechos relatados como fundamento del recurso, y en especial referente al derecho fundamental supuestamente vulnerado, esto es el derecho a la educaci贸n, lo que queda de manifiesto, cuando se revisa la parte petitoria del recurso, que es tan amplia, vaga, imprecisa y poco fundamentada, careciendo en definitiva de una petici贸n concreta que esta Corte pueda resolver.
Concluye afirmando que los antecedentes acompa帽ados obedecen solo a denuncias que deben seguir su curso normal, existiendo normativas especiales que regulan estos temas, que son de exclusiva competencia del Ministerio de Educaci贸n y de la Superintendencia, por esta raz贸n el recurso de protecci贸n no resulta la vida id贸nea para resolver estos asuntos.
A fojas 28 se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica constituye jur铆dicamente una acci贸n de car谩cter cautelar, destinada a amparar el leg铆timo ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes que en tal disposici贸n se enumeran, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que en estos autos ha acudido a sede jurisdiccional a trav茅s de esta v铆a don Valent铆n Eduardo Vega Vel谩squez y do帽a Marta Olivia Hern谩ndez Mar铆n, en representaci贸n de su hija Abigail Vega Hern谩ndez y de otros alumnos del establecimiento recurrido, el Instituto T茅cnico Subvencionado Particular Alerce Cordillera, fundado en una serie de actos que su Director habr铆a protagonizado, y que estiman atentatorio del derecho a la educaci贸n y de la libertad de expresi贸n.
TERCERO: Que, un primer punto a destacar del recurso dice relaci贸n con los derechos que estiman conculcados los recurrentes. En cuanto al derecho a la educaci贸n, contemplado en el numeral d茅cimo del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica, cabe desestimar de plano en este punto la acci贸n deducida, desde que aqu茅l no est谩 amparado por el recurso de protecci贸n de acuerdo al art铆culo 20 de la Carta Fundamental.
En lo relativo a la libertad de expresi贸n, tal derecho no es recogido en los mismos t茅rminos por la Constituci贸n Pol铆tica, pero homolog谩ndola a la  libertad de opini贸n, consagrada en el numeral 12° del art铆culo 19, cabe concluir que no se ha aportado por los recurrentes antecedente alguno que permita aseverar que tal libertad ha sido amenazada o conculcada por el recurrido, pues los documentos acompa帽ados 煤nicamente dan cuenta  de constancias y denuncias que formulan los mismos actores, sucesos que a su vez  han sido desconocidos por la recurrida. Lo mismo acontece con la libertad de reuni贸n, pues no se ha aportado nada en orden a su eventual afectaci贸n. 
CUARTO: Que, del mismo modo, cabe desestimar el recurso, por no resultar el medio id贸neo para resolver una controversia como la planteada por los recurrentes. En efecto, la acci贸n constitucional de protecci贸n es esencialmente cautelar, siendo su finalidad brindar eficaz y oportuno amparo a las personas de los efectos de un acto ilegal o arbitrario que lesione un derecho indiscutido. 
En este orden de ideas, los hechos que fundan el recurso de autos, en la medida que no aparecen conculcando gravemente derechos constitucionales especialmente tutelados por esta acci贸n y que requieran una intervenci贸n jurisdiccional r谩pida y eficaz para detener la conducta vulneratoria, no bastan para acoger la protecci贸n solicitada. Ello pues resulta impropio utilizar este recurso como sustituto jurisdiccional de procedimientos administrativos u ordinarios de lato conocimiento establecidos por la ley.
QUINTO: Que, a mayor abundamiento, igualmente cabe desestimar el presente recurso por no haberse solicitada en su parte petitoria medida alguna que requiera ser decretada por el tribunal para evitar o poner t茅rmino a la vulneraci贸n de los derechos que se estiman vulnerados.

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n, se declara:
I. Que se rechaza el recurso de protecci贸n interpuesto a fojas 10 por Valent铆n Eduardo Vega Vel谩squez y do帽a Marta Olivia Hern谩ndez Mar铆n en contra del  Instituto T茅cnico Subvencionado Particular Alerce Cordillera.
II. Que no se condena en costas a los recurrentes por existir motivo plausible para litigar.
Redactado por el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. 

Comun铆quese, reg铆strese y arch铆vese en su oportunidad.

         Rol 205-2015



Resuelto por la Primera Sala, presidida por el Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo e integrada por el Ministro Suplente don Francisco del Campo Toledo y el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza do帽a Mar铆a Cecilia Rosas Loebel, Secretaria Ad Hoc. 

Puerto Montt, tres de julio de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que precede.