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martes, 22 de septiembre de 2015

reinta y uno de agosto de dos mil quince

Puerto Montt, treinta y uno de agosto de dos mil quince.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de fecha 14 de noviembre de 2014, escrita a fojas 93 y siguientes, reemplazándose en el considerando 8, acápite de valoración de la prueba, Partida N° 1. Depreciación, sobre bienes de propiedad del contribuyente, monto $610.668.134 pesos, punto 6, la expresión “21” por “22”. Igualmente en el punto 9 del mismo considerando y partida, se elimina el párrafo que va desde “Al respecto” y hasta “Contabilizarse”, en tanto que se reemplaza la expresión  “Por tales consideraciones, el Tribunal acogerá la petición del actor en lo que a este punto se refiere.” Por la siguiente: “Por tales consideraciones, el Tribunal acogerá la petición del actor en los términos que se dirá.”

Y teniendo además presente:
PRIMERO: Que en estos antecedentes a fojas 259, el Servicio de Impuestos Internos recurre de apelación en contra de la sentencia, solicitando que ésta sea revocada en aquella parte que dio  lugar parcialmente al reclamo y en su lugar pide que se declare que se confirma en su totalidad las partidas objetadas de la Resolución Exenta Nº 588140750513 de fecha 09 de abril de 2013 del SII, con costas.
SEGUNDO: Que también, a fojas 265, se alza en apelación en contra de la sentencia de definitiva, la contribuyente Feria Ganaderos Osorno S.A., solicitando que ésta sea revocada en lo relativo a no dar lugar a la solicitud de declaración de nulidad de la Resolución Exenta Nº 588140750513 de fecha 09 de abril de 2013 del SII.  En subsidio, solicita se modifique la sentencia definitiva en toda aquella parte que no acogió el reclamo tributario, con costas. 
TERCERO:  Que en cuanto a la negativa del tribunal para acoger tanto el incidente de nulidad como la nulidad misma planteada por la parte reclamante, cabe tener presente que el Servicio de Impuestos Internos, como órgano del Estado, para actuar válidamente en el ejercicio de sus facultades debe hacerlo dentro de las competencias que le han sido conferidas. Ahora bien, la competencia para conocer y resolver de las acciones de  nulidad de derecho público está entregada a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia conforme a lo previsto en el artículo 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y 3 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia la incidencia de nulidad y la nulidad misma planteada por la parte recurrente es propia de un juicio ordinario y no de una reclamación tributaria. Como ya lo ha establecido esta Corte respecto del mismo contribuyente en causa Rol 28-2014, razones todas por las cuales se confirmará la sentencia  a este respecto.
CUARTO: Que en relación con la Partida N° 1. Depreciación, sobre bienes de propiedad del contribuyente, recurren de apelación tanto el SII como el reclamante, solicitando el primero que la depreación se realice con un carácter divisible. En tanto que, la reclamante recurre únicamente para el cambio de la motivación por la que debe ser rechazada. 
QUINTO: Que el Juez tributario a fs. 253 vta de su sentencia, establece que la planta productora permaneció en funciones hasta el 28 de junio de 2009, día éste en que paralizó definitivamente sus operaciones para luego, con posterioridad a esta fecha, sus activos fueron traspasados a otra empresa, lo que no se ve desvirtuado por los antecedentes acompañados al recurso por el contribuyente, dado que, si bien se adjuntan copias de las reuniones de directorio ordinarias de “Lácteos Frutillar S.A.” de fechas 09 de julio y 18 de diciembre de 2009, donde se aprecia la intención en orden a que el cierre temporal y reiniciar faenas el segundo trimestre de 2010, ello sólo se plantea como una mera posibilidad y sin que ello ocurriera en los hechos por cuanto se vendió la planta. De modo que así las cosas, un criterio de realidad corrobora la situación fáctica a la cual arriba el sentenciador. 
SEXTO: Que dada la cuestión fáctica referida precedentemente, por mandato del artículo 16 del Código Tributario y art.13, letra g, de la Ley 13.011, resulta aplicable Boletín 33 del Colegio de Contadores de Chile que regula el tratamiento contable del activo fijo, que en su Nº22, establece que “En caso que se mantengan activos fijos para la venta o que se espera estén inactivos por tiempo indefinido, deberá suspenderse su depreciación.” Así las cosas, corresponde considerar la depreciación reclamada pero únicamente hasta el 28 de  junio de 2009, pues a partir de ahí ha de entenderse suspendida y no procede continuar con dicha depreciación, dado que conforme a la regla transcrita no tiene el carácter de indivisible. 
SÉPTIMO: Que en cuanto a las restantes partidas objeto de apelación por parte del Servicio de Impuestos Internos como del contribuyente, según sea el caso,  preciso resulta señalar que el sentenciador de primer grado, en los considerandos octavo y noveno de la sentencia, ha explicitado los razonamientos que lo llevaron a acoger sólo en forma parcial las reclamaciones de la empresa Feria Ganaderos Osorno S.A., argumentaciones que por ser compartidas por estos sentenciadores, los impulsan a confirmar igualmente el fallo en la parte apelada.
OCTAVO: Que a mayor abundamiento, respecto de la partida Partida N° 3. c) Venta 76.825 Kg. Leche en polvo, abono cuenta 1-11-35-01-002, “Existencia Frutillar Leche en Polvo”, monto $151.561.207, el Sentenciador reprocha al contribuyente no haber aportado las tarjetas de existencia de las mercaderías liquidadas y tampoco el inventario del año comercial 2008, cuestión que hasta ahora no ha ocurrido y que eran de su cargo conforme al punto 2 del auto de prueba de fs. 93 para efectos de determinar la procedencia de la rebaja de costo y/o gasto. Situación que no puede ser suplida con simples planillas aportadas por el Contribuyente junto con su apelación. 

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 38 de la Constitución Política de la República y 21, 123, 124, 125, 132, 139 y siguientes y 148 del Código Tributario y 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 14 de noviembre de 2014, escrita a fojas 233 y siguientes, CON DECLARACIÓN que respecto la partida N° 1. Depreciación, sobre bienes de propiedad del contribuyente, se deja sin efecto sólo en cuanto al periodo comprendido hasta el 28 de junio de 2009, sin costas por haber tenido ambas partes motivos plausibles  para alzarse.

Regístrese y comuníquese.

Redacción del Ministro Suplente, don Juan Patricio Rondini Fernández-Dávila.

Rol Corte N° 32-2014. TRIB

Pronunciada por la Segunda Sala integrada por los Ministros señor Jorge Ebensperger Brito, señor Juan Patricio Rondini Fernández-Dávila (S) y el Abogado Integrante señor Luis Mansilla Miranda. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.




Puerto Montt, treinta y uno de agosto de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.