Puerto Montt a ocho de julio de dos mil quince.
Vistos:
Con fecha 22 de mayo de dos mil quince, comparece don LUIS FRANCISCO URRUTIA GAONA, abogado, con domicilio en calle O´Higgins 755, piso dos, Castro por don JOS脡 AUDENCIO GUAIQUE BARRIENTOS, agricultor, con domicilio en el sector rural de Puerto Elvira, Ancud, recurriendo de protecci贸n por la afectaci贸n de su derecho de igualdad ante la ley y de propiedad en contra de la DIRECCI脫N REGIONAL DE VIALIDAD DE LOS LAGOS DEL MINISTERIO DE OBRAS P脷BLICAS, representada por su Director Regional don Jorge Loncomilla Sanhueza, ingeniero, ambos con domicilio en calle O´Higgins 451, Piso 3, Puerto Montt y en contra de; CONSORCIO PUENTE CANAL DE CHACAO, empresa del giro de su denominaci贸n domiciliada en las obras ubicadas en sector Puerto Elvira, Chacao, comuna de Ancud; a consecuencia de los actos ilegales y arbitrarios que expone, para que en definitiva, se ordene a los recurridos restablecer en forma inmediata los derechos fundamentales conculcados.
Funda el recurso en que don JOS脡 AUDENCIO GUAIQUE BARRIENTOS, es poseedor regular inscrito a fojas 268 vuelta N° 428 del a帽o 1992 del Conservador de Bienes Ra铆ces de Ancud, junto al resto de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de su padre, don Roberto Guaique P茅rez; de un predio rural de 9 hect谩reas ubicado en el sector de Puerto Elvira de la comuna de Ancud y que, con ocasi贸n de los trabajos que se han iniciado por parte de la recurrida CONSORCIO PUENTE CANAL DE CHACAO por mandato de la Direcci贸n Regional del Ministerio de Obras P煤blicas de Los Lagos para la construcci贸n del 谩rea de ingreso al Puente Chacao – durante los primeros d铆as del mes de mayo – los trabajadores, t茅cnicos y profesionales de la primera, habr铆an ingresado y construido un camino de ripio en su predio de unos 8 metros de ancho por casi 200 metros de largo, de manera totalmente arbitraria e ilegal. En efecto se帽ala que, la recurrida no habr铆a contado con autorizaci贸n, contrato de la sucesi贸n, ni expropiaci贸n para dichos efectos. Pues bien, agrega que por ello, al d铆a siguiente del suceso, puso cadena y candado al port贸n del predio, pero que en una actitud temeraria los trabajadores de la recurrida, CONSORCIO CANAL DE CHACAO, habr铆an arrancado el poste donde estaba el port贸n, retir谩ndolo al d铆a siguiente. Agrega que desde dichos actos, se han realizado diariamente faenas tales como, traslado de materiales y tr谩nsito en general para la construcci贸n de la referida obra. Especifica en cuanto a que, estos actos se habr铆an realizado de manera ilegal, unilateral y de facto por la recurrida impidiendo el libre uso y goce y acceso al inmueble por parte del se帽or Guaique.
Enfatiza en la gravedad de la situaci贸n al tratarse del estado de Chile, quien a trav茅s de la Direcci贸n de Vialidad del Ministerio de Obras P煤blicas habr铆a provocado la afectaci贸n de las garant铆as constitucionales de la parte recurrente, dise帽ando un proyecto de mejora como es el puente sobre el Canal de Chacao, sin haberse preocupado de los efectos concretos que realizar铆a en su ejecuci贸n la empresa con la que ha contratado la obra, como asimismo, de la actitud autoritaria que habr铆an tenido los ejecutivos chinos y nacionales de la empresa recurrida y de sus jefes de obra respecto del se帽or Guaique y el resto de la comunidad hereditaria, a causa de la manifestaci贸n de su molestia y oposici贸n respecto de actuar de la misma.
Es por ello que alega haber sufrido la privaci贸n, perturbaci贸n y amenaza permanente de su derecho a igualdad ante la ley, en tanto esta contempla procedimientos espec铆ficos para la afectaci贸n del bien de un particular por una obra p煤blica; adem谩s de su derecho de propiedad, a causa de la violaci贸n del inmueble se帽alado y los da帽os que se han causado en su interior al destruirse praderas, terrenos agr铆colas y arboledas que pertenecen a la comunidad de la que es parte el se帽or Guaique, por lo que pide que se acoja con costas el presente recurso de protecci贸n, orden谩ndose a los recurridos restituir inmediatamente el cerco y port贸n de acceso de su propiedad y el retiro de todas las maquinarias, personal t茅cnico y trabajadores de su propiedad, volvi茅ndose a constituir las praderas y arboladas intervenidas en forma ilegal y arbitraria y que, se abstengan de efectuar cualquier acto que implique desconocer el derecho de propiedad del recurrente.
La recurrente acompa帽a, copia autorizada de inscripci贸n de dominio de fojas 284 vuelta N° 248 del a帽o 1992, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Ancud; copia simple de inscripci贸n de dominio y prohibici贸n a nombre de don Roberto Guaique P茅rez; copia
simple de plano de saneamiento de t铆tulo a nombre de Roberto Guaique P茅rez.
Con fecha 25 de mayo de 2015, se declar贸 admisible el recurso.
Con fecha 9 de junio de 2015, informa en representaci贸n de la recurrida DIRECCI脫N DE VIALIDAD REGI脫N DE LOS LAGOS, la abogado do帽a Yessica Avenda帽o Uribe, solicitando el rechazo del recurso, con expresa condena en costas, por no existir acto ni omisi贸n arbitrario o ilegal de su representada, ni afectaci贸n de las garant铆as de los art铆culos 19N° 2 y 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
Funda su solicitud en que a causa de la adjudicaci贸n a trav茅s de la resoluci贸n DGOP N° 201 del 13 de diciembre de 2013 a la empresa Consorcio Puente Chacao S.A., del contrato de obra p煤blica denominado “Dise帽o y Construcci贸n del Puente Chacao, Regi贸n de Los Lagos”, para la ejecuci贸n del acceso sur al puente proyectado se ha expropiado el lote N° 1 perteneciente a don Rub茅n Vidal Marty, ROL 1162-5 comuna de Ancud de 44.186 metros de superficie. Por lo que, la empresa contratista se encontrar铆a trabajando exclusivamente en este terreno expropiado en labores de sondaje del sector e instalaci贸n de equipos, seg煤n constar铆a las fotograf铆as que acompa帽a al informe y de lo que habr铆a verificado personal de la Direcci贸n recurrida con motivo del presente recurso.
Alega adem谩s, la falta de legitimaci贸n pasiva que le asistir铆a, en tanto, no existir铆a ni habr铆a existido ning煤n acto administrativo de su parte que haya ordenado la intervenci贸n o utilizaci贸n de terrenos ajenos a los expropiados, por cuanto el contrato se rige por las bases administrativas, especificaciones t茅cnicas, anexo complementario y Reglamento para Contratos de Obras P煤blicas, y bien, ninguno de ellos contempla la posibilidad de aquello, por lo que si es que lo anterior hubiese acontecido, corresponder铆a a un acto de exclusiva responsabilidad de la contratista. Adem谩s, invoca la prohibici贸n de cambio de planos o especificaciones que sirven de base al contrato, contemplada en el art铆culo 140 del Decreto Supremo N° 75. Agrega por otro lado, que tampoco el inspector t茅cnico de la obra habr铆a impartido orden o autorizaci贸n alguna para el empleo de terrenos ajenos a los contemplados en dichos instrumentos y actos y que, a mayor abundamiento, d铆as previos a la notificaci贸n del presente recurso, habiendo tomado conocimiento del uso de un terreno particular por la empresa contratista, el encargado de medio ambiente y territorio del Ministerio de Obras P煤blicas para este contrato, Nelson Bugue帽o Espinoza, envi贸 el 19 de mayo de 2015 el folio N° 193 a trav茅s del Libro Digital de Especialidades a dicha contratista, el permiso de acceso al predio en cuesti贸n donde se realizar谩n los sondajes terrestres. Al respecto, la empresa recurrida remiti贸 al Inspector Fiscal de las Obras un documento en el que constar铆a un acuerdo entre aqu茅lla y el se帽or Patricio Guaique para la utilizaci贸n de una faja de 190 metros de longitud, fijando el pago de un monto de dinero por dicho concepto. Sin embargo, se帽ala que la Direcci贸n desconoce los detalles de la negociaci贸n o acuerdo referido, aduciendo que obedece a actuaciones propias de la contratista en que no tendr铆a la entidad p煤blica recurrida facultades de intervenci贸n ni prohibici贸n, en tanto, la empresa Consorcio Puente Canal Chacao como persona jur铆dica puede celebrar los contratos o convenios que estime convenientes para el cumplimiento de sus objetivos y bien, los da帽os de cualquier naturaleza que con ocasi贸n de la ejecuci贸n de la obra que se causen a terceros ser谩n de exclusiva responsabilidad del contratista, seg煤n lo dispone el art铆culo 134 del Reglamento para Contratos de Obras P煤blicas y las bases administrativas del contrato en el punto 3.12.1.
En segundo lugar, alega la ausencia de acto arbitrario o ilegal, fundada en la falta de legitimaci贸n pasiva precedentemente referida, como asimismo, la ausencia de las garant铆as constitucionales invocadas. Respecto de la igualdad ante la ley, se帽ala que debiendo entenderse como una proscripci贸n de discriminaci贸n arbitraria, no se ha verificado en la especie por falta de antecedentes del recurso en torno a c贸mo, qui茅nes y en qu茅 circunstancias se habr铆a afectado este derecho fundamental. En relaci贸n con el derecho de propiedad, se funda en que ello no habr铆a sido posible por la ausencia de afectaci贸n de la garant铆a constitucional invocada dada la falta de legitimaci贸n pasiva de la recurrida, aduciendo que la recurrente ha podido desplegar las facultades de aprovechamiento de la propiedad materia de este recurso.
Finalmente, la recurrida alega la impracticabilidad de restablecer el imperio del derecho, por cuanto funcionarios de la entidad p煤blica habr铆an visitado personalmente el terreno en cuesti贸n verificando la inefectividad de los hechos en que se funda el recurso, apreciando la existencia de un
camino que conecta a una casa ubicada en el interior de la propiedad que no habr铆a sido recargado ni objeto de obra alguna. Adem谩s, se帽ala que la empresa recurrida se encontrar铆a trabajando exclusivamente en los terrenos expropiados al menos desde la interposici贸n del presente recurso, por lo que 茅ste deber铆a desestimarse.
La Direcci贸n de Vialidad de la Regi贸n de Los Lagos, acompa帽a a su informe set fotogr谩fico del predio materia del recurso; acuerdo entre particulares presentado por Consorcio Puente Chacao S.A.; folio N° 193 del Libro Digital de Obras; foto de Google Earth que muestra camino existente el sector donde se encuentra dicho predio.
Con fecha 12 de junio de 2015, don JAE KWON KO, gerente general en representaci贸n de CONSORCIO PUENTE CHACAO S.A., persona jur铆dica del exclusivo giro de la ejecuci贸n del proyecto “Dise帽o y Construcci贸n del Puente Chacao, Regi贸n de Los Lagos”, domiciliados en Cerro El Plomo 5931, oficina 706, Las Condes, Santiago, informa pidiendo el rechazo del recurso de protecci贸n de autos por no haberse configurado en la especie ninguna vulneraci贸n de derechos o garant铆as constitucionales del recurrente, con costas.
Funda su petici贸n alegando la improcedencia y falta de fundamento del presente recurso de protecci贸n. Se帽ala que la recurrida es una empresa constituida para el exclusiva ejecuci贸n de la obra p煤blica “Dise帽o y Construcci贸n del Puente Chacao, Regi贸n de Los Lagos” adjudicada por Decreto Supremo del Ministerio de Obras P煤blicas N° 201 de 2013, las cuales se llevar铆an a cabo exclusivamente en los terrenos expropiados por el Ministerio de Obras P煤blicas, en los que deben verificarse una serie de actividades preparatorias para la construcci贸n misma del puente. Una de ellas es la de sondajes en el lugar de emplazamiento del futuro mach贸n de anclaje sur del puente, que se le encomend贸 a un subcontratista para iniciarse en el mes de mayo de 2015. Sin embargo, se帽ala que si bien el lugar de ubicaci贸n de dichas tareas es accesible a trav茅s de terrenos propios del proyecto, en el mes de abril de 2015, ello no era posible por encontrarse en tramitaci贸n el Plan de Manejo Forestal para las especies nativas ubicadas en los predios expropiados, sin cuya aprobaci贸n no pod铆an realizarse las labores de despeje y corta para habilitar el camino de acceso al sitio de sondajes. Por lo que, se recurri贸 a un predio vecino en el que ya exist铆a un camino de tierra que permit铆a el acceso al lugar antes dicho, en virtud de un acuerdo de fecha 30 de abril de 2014, que se habr铆a obtenido de los propietarios del mismo obtenida de un proceso de negociaci贸n iniciado con fecha 27 de abril de 2015, en que los ejecutivos de Consorcio Puente Chacao S.A. se habr铆an reunido con el recurrente y su sobrino en representaci贸n de la comunidad hereditaria propietaria del predio que ser铆a utilizado como acceso alternativo al sitio del sondaje. Dicho acuerdo contemplar铆a el arriendo de una faja de 190 metros de largo por 4 metros de ancho de terreno de dicho predio, por tres meses para el ingreso de maquinarias y veh铆culos de la empresa recurrida, por el precio mensual de setecientos mil pesos para los primeros dos meses y de quinientos mil pesos para el tercer mes de vigencia del arrendamiento.
As铆, la empresa recurrida se帽ala que el lunes 4 de mayo de 2015 inici贸 las faenas necesarias de habilitaci贸n de la v铆a de acceso ripiada convenida en la propiedad materia de este recurso, reconociendo que ingres贸 y trabaj贸 en el mismo los d铆as 4, 5, 12, 14, y 15 de mayo pasado tal y como as铆 lo demuestran las fotograf铆as del recurrente. No obstante, agrega que a partir del 15 de mayo de 2015 no se habr铆an realizado labores de ning煤n tipo en ellos dadas las malas condiciones clim谩ticas y luego por la aprobaci贸n del plan forestal referido que permiti贸 la continuaci贸n de las faenas mediante los terrenos propios del proyecto.
Alega asimismo que, la recurrente omitir铆a deliberadamente, la existencia de contactos, conversaciones, reuniones y negociaciones con la empresa y su intervenci贸n directa en ellas; el acuerdo de fecha 30 de abril de 2015; el hecho de que s贸lo a partir del mismo se habr铆an ejecutado faenas en su predio; que a la fecha de interposici贸n del recurso ya no se estaban ejecutando dichas labores; por lo que no ser铆an efectivos los hechos b谩sicos y esenciales del recurso.
En consecuencia, afirma que el acto recurrido no ser铆a ilegal ni arbitrario, al encontrarse la actuaci贸n de la empresa recurrida en la referida autorizaci贸n y acuerdo, luego, tampoco tendr铆a la entidad necesaria como para producir la afectaci贸n ilegal o arbitraria que sustentar铆a el recurso, agregando que adem谩s, el recurrente carecer铆a de inter茅s jur铆dico actual, en tanto las obras a la fecha de interposici贸n del recurso no se estaban ejecutando no existiendo una afectaci贸n o amenaza de vulneraci贸n de sus derechos real, cierta, inminente o inmediata y verificable, lo cual conlleva la imposibilidad de restablecer el imperio del derecho pretendido por el recurrente.
Finaliza su informe se帽alando que, si lo pretendido por la recurrente ser铆a desconocer o impugnar la autorizaci贸n que habr铆a amparado el actuar de Consorcio Puente Chacao S.A., ha debido ventilar el asunto en la sede y de acuerdo a las reglas establecidas para resolver un conflicto de naturaleza contractual entre privados.
Consorcio Puente Chacao S.A., acompa帽a a su informe, documento de acuerdo de fecha 30 de abril de 2015, firmado por don Patricio Guaique en el que consta autorizaci贸n otorgada a Consorcio Puente Chacao S.A., para acceso y uso transitorio de una faja de tierra al interior del predio de la comunidad a que el recurrente pertenece; carta certificada enviada a la sucesi贸n Guaique con fecha 9 de junio de 2015 a trav茅s de la cual se informa que est谩 disponible el pago del primer mes de la renta pactada en el referido acuerdo; resoluci贸n de aprobaci贸n del Plan de Manejo Forestal asociado al proyecto, lado sur, emitida por la Corporaci贸n Nacional Forestal el 28 de mayo de 2015.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que, el recurso de protecci贸n tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garant铆as constitucionales consagradas en el art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, seg煤n lo dispone el art铆culo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbaci贸n de tales garant铆as. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos que se compruebe la existencia de la acci贸n u omisi贸n reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acci贸n u omisi贸n; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o m谩s de las garant铆as constitucionales invocadas y protegibles por esta v铆a; y que la Corte est茅 en situaci贸n material y jur铆dica de brindar la protecci贸n.
Segundo: Que, la acci贸n cautelar deducida por la parte recurrente se fundamenta en que se habr铆an afectado gravemente sus garant铆as constitucionales, especialmente sus derechos previstos en los numerales 2 y 24° del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, por medio del actuar de la recurrida Consorcio Puente Chacao S.A., consistente en el ingreso de sus trabajadores, t茅cnicos y profesionales en su predio y en la construcci贸n a cargo de la misma de un camino de ripio de unos 8 metros de ancho por casi 200 metros de largo, de manera totalmente arbitraria e ilegal durante los primeros d铆as del mes de mayo, como asimismo; por la omisi贸n de la recurrida Direcci贸n Regional de Vialidad de la Regi贸n de Los Lagos, en cuanto a no fiscalizar suficientemente a la primera.
Tercero: Que, en cuanto a la imputaci贸n contenida en el recurso respecto de la Direcci贸n Regional de Vialidad de la Regi贸n de Los Lagos; en relaci贸n con la alegaci贸n de 茅sta en cuanto a la falta de legitimidad pasiva, se establecer谩 la misma y en consecuencia se rechazar谩 la procedencia del recurso de protecci贸n de autos a su respecto. En efecto, del m茅rito de los antecedentes acompa帽ados a estos autos que han sido analizados conforme a la sana cr铆tica, no resulta posible tener por probada la intervenci贸n directa o indirecta de esta recurrida, en tanto, ni ha mediado acto administrativo, ni v铆a de hecho de su parte, mas, los hechos que fundan el recurso, si bien, pudiesen importar da帽os a terceros, son de la exclusiva responsabilidad de la empresa adjudicataria del proyecto y obra p煤blica denominada: “Dise帽o y Construcci贸n del Puente Chacao, Regi贸n de Los Lagos” - por expresa disposici贸n de la normativa aplicable al caso de marras, ya que as铆 lo dispone el art铆culo 134 del Reglamento para Contratos de Obras P煤blicas. A mayor abundamiento, recae en la empresa mandatada la prohibici贸n de cambio de planos o especificaciones que sirven de base al contrato, contemplada en el art铆culo 140 del Decreto Supremo N° 75.
Por otra parte, en cuanto a la omisi贸n de la debida fiscalizaci贸n de la obra p煤blica; consta de los antecedentes que la misma contaba con encargado de medio ambiente e inspector t茅cnico. 脡ste a causa del conocimiento de la interposici贸n del presente recurso, inform贸 al encargado de medio ambiente y territorio del Ministerio de Obras P煤blicas para este contrato, Nelson Bugue帽o Espinoza, acerca del permiso de acceso al predio materia de autos, remitiendo el documento de acuerdo entre la empresa recurrida y el se帽or Patricio Guaique. Dichos antecedentes se encuentran debidamente acompa帽ados al proceso a fojas 49 y 50, evidenciando que el 19 de mayo de 2015 por medio del folio N° 193 y a trav茅s del Libro Digital de Especialidades se verificaron las respectivas comunicaciones y son concordantes con los aportados por la recurrida Consorcio Puente Chacao y que rolan a fojas 61.
As铆, se concluye que los respectivos funcionarios desarrollaron la competente o debida fiscalizaci贸n de la obra y que si bien, no constataron infracciones al contrato administrativo en cuesti贸n, ello no ha importado un comportamiento omisivo ilegal o arbitrario, en tanto, la legislaci贸n vigente permite la celebraci贸n de todo tipo de negocio jur铆dico a las personas jur铆dicas particulares que no se opongan a la ley, la moral o al orden p煤blico, esfera en la que no ha debido intervenir la entidad p煤blica recurrida, en especial, atendida la autorizaci贸n que ha sustentado la realizaci贸n de faenas en el predio del recurrente para el desarrollo de la mencionada obra p煤blica; por lo que, no habiendo incurrido la Direcci贸n Regional de Vialidad del Ministerio de Obras P煤blicas en una omisi贸n arbitraria o ilegal que amerite la intervenci贸n de esta Corte, se rechazar谩 el recurso a su respecto.
Cuarto: Que respecto de la recurrida Consorcio Puente Chacao S.A.; de los antecedentes aportados a estos autos por las partes y analizados conforme las normas de la sana cr铆tica, se puede dar por establecido que 茅sta previo a iniciar las obras y faenas en el predio de la recurrente, solicit贸 y obtuvo autorizaci贸n escrita de don Patricio Guaique, la cual fue conferida para el ingreso de m谩quinas y veh铆culos arrend谩ndose para dicho efecto una faja de terreno de 190 metros de largo por 4 metros de ancho por el lapso de tres meses en contraprestaci贸n al pago de un precio ascendente a $700.00.- pesos para los dos primeros meses y a $500.000.- pesos para el tercero de aquellos. Este documento fue acompa帽ado a la causa en copia por ambas recurridas; es concordante con el documento que rola a fs. 50, en la medida que, da cuenta del hecho de haber existido y mediado un contrato entre personas particulares, que permite establecer que, Consorcio Puente Chacao S.A., ha actuado dentro de un 谩mbito de licitud y justificaci贸n que excluye la ilicitud y arbitrariedad que, en su obrar, se le atribuye en el recurso.
Quinto: Que atendido lo anterior, no se vislumbra la existencia por parte de la recurrida Consorcio Puente Chacao S.A., alg煤n acto arbitrario o ilegal que pueda haber ocasionado en el actor la conculcaci贸n de las garant铆as que esta acci贸n resguarda y que ameriten la intervenci贸n de esta Corte mediante el otorgamiento de las providencias de emergencias, que al afecto se contemplan, a fin de reestablecer la juridicidad o legalidad que se alega quebrantada.
Sexto: Que, conforme se ha razonado precedentemente, estos sentenciadores rechazar谩n el recurso interpuesto.
Y de conformidad con lo prevenido en los art铆culos 19 y 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n, se rechaza, el recurso de protecci贸n interpuesto a fojas 17 por don Luis Francisco Urrutia Gaona por don Jos茅 Audencio Guaique Barrientos en contra de la Direcci贸n Regional de Vialidad de Los Lagos del Ministerio de Obras P煤blicas y en contra de Consorcio Puente Canal de Chacao, sin costas por haber tenido el actor motivos plausibles para recurrir.
Reg铆strese, notif铆quese y arch铆vese en su oportunidad.
Redacci贸n del Ministro Suplente don Francisco Del Campo Toledo.
Rol N潞 238-2015.-
Pronunciada por la primera sala integrada por el Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo, el Ministro Suplente don Francisco del Campo Toledo y el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza do帽a Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.-
En Puerto Montt, ocho de julio de dos mil quince, se notific贸 por el estado diario la sentencia que antecede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.-