Puerto Montt, catorce de agosto de dos mil quince.
VISTOS:
En estos antecedentes RIT N° I-7-2015 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, comparece don Luis Ingunza Ayala, abogado, por la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Castro, en autos sobre reclamaci贸n de resoluci贸n de multa caratulado “Salcobrand S.A. con Inspecci贸n del Trabajo de Castro”, y deduce Recurso de Nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 08 de junio del presente a帽o que acogi贸 parcialmente la Reclamaci贸n interpuesta por Salcobrand S.A. en contra de la Resoluci贸n de Multa N潞 8849/15/14-2 y 4, con el objeto de que se sirva declararlo admisible y ordene elevar estos autos al tribunal ad quem, quien conociendo de los vicios en que se funda el recurso invalide la sentencia recurrida y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.
Invoca como fundamento del recurso, como causal principal, la del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por haberse dictado la sentencia definitiva con infracci贸n de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y, en forma subsidiaria, la causal del art铆culo 478 letra e) del C贸digo del Trabajo, “cuando la sentencia se hubiere dictado con omisi贸n de cualquiera de los requisitos establecidos en los art铆culos 459, 495 o 501 inciso final del C贸digo del Trabajo, seg煤n corresponda; en la especie, la causal del art铆culo 478 letra a) en relaci贸n con los art铆culos 459 N° 4 y 456 del C贸digo del Trabajo, por no existir an谩lisis alguno de la prueba documental que indica, que sustenta la aplicaci贸n de las multas, por lo que solicita tener por interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 08 de junio de 2015, y concederlo para ante la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, a fin de que dicho Tribunal, conociendo dicho recurso, lo acoja en su integridad, e invalide la sentencia recurrida, anulando los razonamientos que dicen relaci贸n con el vicio denunciado y la decisi贸n correspondiente, procediendo a dictar la respectiva sentencia de reemplazo, la cual declare que se rechaza 铆ntegramente la reclamaci贸n judicial deducida en contra de la Resoluci贸n N° 8849/15/14-2 y 4, con costas.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurrente se帽ala en relaci贸n a la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo por haberse dictado la sentencia definitiva con infracci贸n de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, que las normas que se estiman infringidas por el fallo que se recurre corresponden al art铆culo 503 inciso 1潞 del C贸digo del Trabajo, art铆culo 23 del D.F.L. N潞 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsi贸n Social y art铆culo 3潞 de la Ley 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos, disposiciones legales que reproduce textualmente, indicando que, del an谩lisis de las dos primeras disposiciones legales, se puede concluir que los Inspectores del Trabajo tienen el car谩cter de ministros de fe y que a su constataci贸n de los hechos la ley le ha otorgado presunci贸n de veracidad y que establece la presunci贸n de legalidad de los actos administrativos, aplicable al caso de la resoluci贸n de multa.
Sostiene que, conforme a lo anterior, la infracci贸n de tales preceptos conforme a lo anterior, la infracci贸n de tales preceptos consiste en que la sentenciadora en el an谩lisis de las multas N潞 8849/15/14-2 y 4 deja de aplicar las normas antes transcritas, es decir, se est谩 frente a la hip贸tesis de “Falta de aplicaci贸n” de la ley, que ocurre cuando se deja de aplicar una ley que es la llamada a resolver el asunto, siendo del caso que de la lectura del fallo que se recurre se observa que no existe ni siquiera referencia alguna a las normas ya indicadas en circunstancias que el fiscalizador de la Inspecci贸n de Castro, en su calidad de ministro de fe, en la resoluci贸n impugnada se帽al贸 como hechos verificados aquellos necesarios para la aplicaci贸n del art铆culo 55 inciso 1潞 del C贸digo del Trabajo y art铆culo 19 inciso 1潞, 5潞, 6潞 y 7潞 del DL 3.500. As铆, los hechos que configuran la infracci贸n se encuentran se帽alados en la resoluci贸n de multa y en el informe del fiscalizador, conteniendo hechos espec铆ficos verificados tras la revisi贸n de contratos de trabajo, liquidaciones de remuneraciones de los trabajadores por el periodo septiembre a diciembre de 2014 y cotizaciones previsionales, por lo que correspond铆a aplicar la presunci贸n que establece el art铆culo 23 del DFL N潞 2 de 1967 y del art铆culo 3潞 de la Ley 19.880, y presumir 茅stos como efectivos, siendo el objeto del procedimiento de reclamo previsto por el art铆culo 503 del C贸digo del Trabajo, desvirtuar los hechos imputados en la fiscalizaci贸n mediante las probanzas respectivas, cuesti贸n que debe ser resuelta en la sentencia definitiva que se dicte. En caso que ello no ocurra, se mantiene a firme la sanci贸n impuesta, desestim谩ndose la reclamaci贸n Lo anterior es lo que no ocurri贸 en la especie.
Indica que el vicio denunciado se observa en los Considerandos Octavo, Noveno, Duod茅cimo y D茅cimo Tercero, que demuestra que el fallo centra el an谩lisis en la Circular 0009 de 23 de enero de 2015 de la Direcci贸n del Trabajo que es una instrucci贸n interna a los funcionarios del Servicio respecto de c贸mo realizar la fiscalizaci贸n a las cadenas de farmacias, estableciendo que 茅sta no cumplir铆a con un debido procedimiento administrativo siendo la raz贸n por la cual la sentenciadora deja sin efecto las multas, sin que exista an谩lisis alguno acerca de c贸mo la prueba de la reclamante desvirtuaba los hechos constatados respecto de las multas reclamadas y estimando que es este Servicio el que debe probar los hechos constitutivos de infracci贸n, los que, sin embargo, constaban en la resoluci贸n de multa y en el Informe de Exposici贸n (prueba documental incorporada por esta parte oportunamente) operando sobre ellos la presunci贸n legal ya mencionada, lo que en su opini贸n es el vicio que presenta la sentencia e influye en lo dispositivo de la misma, ya que de haber dado aplicaci贸n a los art铆culos 503 del C贸digo del Trabajo, 23 del DFL N潞 2 y 3潞 de la Ley 19.880, no se habr铆a dejado sin efecto la multas impuestas por resoluci贸n N潞 8849/15/14-2 y 4, respecto de las cuales operaba la presunci贸n legal de veracidad al aparecer constatados en terreno una serie de hechos por el fiscalizador actuante en su calidad de ministro de fe, los que no ha sido desvirtuados en estos autos, debiendo en consecuencia haberse manteniendo firme las multas.
SEGUNDO: Que, como causal subsidiaria, el recurrente fundamenta el recurso en la causal establecida en el art铆culo 478 letra e) del C贸digo del Trabajo “cuando la sentencia se hubiere dictado con omisi贸n de cualquiera de los requisitos establecidos en los art铆culos 459, 495 o 501 inciso final, de este C贸digo, seg煤n corresponda;(…)”, en la especie, la causal del art铆culo 478 letra e) en relaci贸n a los art铆culos 459 N° 4 y 456, todos del C贸digo del Trabajo, por carecer el fallo que se examina del an谩lisis probatorio exigido por el ordenamiento jur铆dico laboral. Seg煤n el numeral N潞 4 del art.459 las sentencias definitivas deben contener el “an谩lisis de toda la prueba rendida, los hechos que se estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimaci贸n”. Este requisito se complementa con el art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo, en espec铆fico, la regla de fundamentar en el fallo la valoraci贸n probatoria efectuada.
En el fallo que se recurre la sentenciadora en su considerando Sexto s贸lo enumera la prueba rendida por esta parte en autos, pero para el caso de las Multas N潞 8849/15/14 N潞 2 y N潞 4 no existe an谩lisis alguno del Informe de fiscalizaci贸n N° 1005/2015/85 de 10 de febrero de 2015; Informe de exposici贸n; Formulario F 4/6; Acta constataci贸n de hechos; Formulario F 8 de 17 de febrero de 2015, y Acta de requerimiento de documento F 7 de fecha 17 de febrero de 2015 y sus anexos.
La prueba rese帽ada anteriormente sustenta la aplicaci贸n de las multas dando cuenta de la verificaci贸n de los elementos necesarios para la aplicaci贸n de la infracci贸n al art铆culo 55 inciso 1潞 del C贸digo del Trabajo, por no pago 脥ntegro de remuneraciones y art铆culo 19 incisos 1潞, 5潞, 6潞 y 7潞 del D.L. 3.500, por no declarar oportunamente las cotizaciones previsionales. As铆, los hechos que configuran la infracci贸n se encuentran fundados en especial en el Informe de fiscalizaci贸n y de Exposici贸n y en el Acta de Constataci贸n de Hechos, conteniendo hechos espec铆ficos constatados tras la revisi贸n de contratos de trabajo, liquidaciones de remuneraciones de los trabajadores por el periodo septiembre a diciembre de 2014 y cotizaciones previsionales y entrevistas aplicadas, habiendo la sentenciadora s贸lo analizado la Circular 009 de manera aislada y sin relaci贸n a lo que los restantes medios de prueba ya mencionados ofrec铆an acerca de los hechos en debate, citando a los autores que indica en relaci贸n a la valoraci贸n de la prueba.
En cuanto a la forma en que el vicio ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se帽ala que la omisi贸n de apreciar toda la prueba rendida por esta parte influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida que se deja sin efecto las multas N潞 2 y N潞 4, las que habr铆an sido confirmadas con la ponderaci贸n integral y arm贸nica de todos los medios de prueba incorporados por esta parte, de los que se establec铆an la constataci贸n de la infracciones al art铆culo 55 inciso 1潞 del C贸digo del Trabajo y art铆culo 19 incisos 1潞, 5潞, 6潞 y 7潞 del DL 3.500, que no han podido ser desvirtuadas por la reclamante en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 23 del D.F.L. N潞 2 de 1967 y art铆culo 3潞 de la Ley N° 19.880.
TERCERO: Que, en cuanto a la causal de nulidad principal, de infracci贸n de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al haber la sentenciadora en el an谩lisis de las multas N° 8849/15/14 – 2 y 4, dejado de aplicar la ley, que es la llamada a resolver el asunto, en la especie, el art铆culo 503 inciso 1° del C贸digo del Trabajo y el art铆culo 23 del D. F. L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo, de las que se puede concluir que los Inspectores del Trabajo tienen el car谩cter de Ministros de Fe y que a su constataci贸n de los hechos la ley ha otorgado presunci贸n de veracidad, y dejando de aplicar el art铆culo 3° de la Ley N° 19.880, que establece la presunci贸n de legalidad de los actos administrativos aplicable al caso de la resoluci贸n de la multa, y que tal vicio se produce porque en la lectura del fallo no existe referencia alguna a las referidas normas, debiendo la Juez presumir efectivos los hechos verificados por el Fiscalizador de Castro en virtud de tales disposiciones legales, tales alegaciones deben ser desestimadas por cuanto las normas legales que se dicen infringidas constituyen presunciones simplemente legales que admiten prueba en contrario en el procedimiento de reclamaci贸n de multas establecido en el art铆culo 503 del C贸digo del Trabajo, que permite dejar sin efecto las multas impuestas en el evento que el fiscalizador de la Inspecci贸n del Trabajo incurra en error de hecho en la apreciaci贸n de los hechos o revisi贸n de los antecedentes laborales tenidos a la vista al efectuar la fiscalizaci贸n, siendo absolutamente indebido y contrario a derecho que el Juez con el solo m茅rito de los hechos verificados por el Fiscalizador deba presumirlos efectivos, argumentaci贸n que atenta al debido proceso en que se funda todo procedimiento legal y administrativo, no advirti茅ndose en el examen de la sentencia impugnada infracci贸n alguna a las normas que se dicen infringidas, por lo que la Juez no ha incurrido en el error de derecho denunciado, por lo que el recurso por esta causal no puede prosperar.
CUARTO: Que, respecto a la causal de nulidad subsidiaria del art铆culo 478 letra b), en relaci贸n con los art铆culos 459 N° 4 y 456 del C贸digo del Trabajo, por carecer el fallo del an谩lisis de toda la prueba rendida, los hechos que se estimen probados y el razonamiento que conduce a esta estimaci贸n, que se complementa con el art铆culo 456 del mismo C贸digo, con la regla de fundamentar en el fallo la valoraci贸n probatoria efectuada, lo que se produce en el considerando Sexto, en que la Juez solo enumera la prueba rendida por su parte pero para el caso de las multas n煤meros 2 y 4 no existe an谩lisis alguno del Informe de fiscalizaci贸n N° 1005/2015/85 de 10 de febrero de 2015; Informe de exposici贸n; Formulario F 4/6; Acta constataci贸n de hechos; Formulario F 8 de 17 de febrero de 2015, y Acta de requerimiento de documento F 7 de fecha 17 de febrero de 2015 y sus anexos, al contrario de lo sostenido por la recurrente, se advierte en el examen de la sentencia impugnada que la sentenciadora ha efectuado un completo an谩lisis de todos los antecedentes probatorios aportados por las partes en relaci贸n a los hechos a probar fijados por el Tribunal indicados en el considerando Cuarto, a fin de resolver la reclamaci贸n interpuesta espec铆ficamente, si es efectivo que la reclamante no pag贸 铆ntegramente las remuneraciones correspondientes a las diferencias de las comisiones que se produjeron en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014 entre el total de la remuneraci贸n variable percibida por los trabajadores, en comparaci贸n con el mejor promedio obtenido por los trabajadores de las comisiones de otros elementos variables calculados entre enero y diciembre del a帽o 2011 o igual t茅rmino del a帽o 2012, de acuerdo al anexo N° 1 de la Circular N° 0009 de 23 de enero de 2015 de la Direcci贸n del Trabajo respecto de los trabajadores que indica y no declarar oportunamente y de forma 铆ntegra las cotizaciones previsionales de los mismos, en los per铆odos que respecto de cada trabajador indicado, contrastando las pruebas la sentenciadora, quien analizando en el considerando Octavo la aplicaci贸n de la Circular N° 0009 de la Direcci贸n del Trabajo y anexo, concluye respecto de la eliminaci贸n de incentivos de farmacia, concluye en el considerando Noveno que no existe actividad probatoria alguna de la parte reclamada tendiente a demostrar cuales fueron los elementos considerados por la Direcci贸n del Trabajo para determinar el m铆nimo legal en el pago de comisiones, y no explica con el detalle necesario y ni siquiera a grandes rasgos los elementos considerados por la Direcci贸n, indic谩ndose cifras sin exponer en la resoluci贸n de multa o en otro anexo las operaciones l贸gicas y/o matem谩ticas que dieron los resultados que determinaron las diferencias que originaron las multas, afect谩ndose el derecho de defensa de la empresa fiscalizada, no se帽alando en el recurso como un an谩lisis m谩s pormenorizado de las actas y formularios en que se funda el recurso aportar铆an las formulas o elementos de c谩lculo, alterando las conclusiones de la sentenciadora, por lo que tal omisi贸n no ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
Adem谩s, en relaci贸n a esta causal, la recurrente impugna la valoraci贸n de los medios probatorios efectuada por la sentenciadora, citando a diversos autores, lo que corresponde en forma privativa a la sentenciadora, siendo improcedente hacer una nueva valoraci贸n por este Tribunal de Alzada, lo que tambi茅n conduce al rechazo de la misma, por lo que la sentenciadora fundadamente ha concluido que las multas n煤meros 2 y 4 objeto de la reclamaci贸n, deben ser anuladas y dejadas sin efecto, por error de hecho del Fiscalizador en la apreciaci贸n de los hechos y revisi贸n de los antecedentes al aplicar la sanci贸n, efectuando la Juez un correcto an谩lisis probatorio en base a las reglas de la sana cr铆tica al acoger la reclamaci贸n respecto de las se帽aladas multas, de esta manera, no se advierte ni explica la recurrente como en las condiciones se帽aladas podr铆a haber influido en la conclusi贸n de la sentenciadora un an谩lisis m谩s espec铆fico de los formularios y actas que sostiene se habr铆an omitido y que emanan de ella misma, con lo cual el recurso ser谩 desestimado.
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en los art铆culos 480, 481 y 482 del C贸digo del Trabajo SE RECHAZA, con costas, el recurso interpuesto don Luis Ingunza Ayala, abogado, por la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Castro, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 08 de junio del presente.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n de la Sra. Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo.
Rol Corte N° 75-2015 Reforma Laboral.
Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por la Sra. Ministra titular do帽a Teresa Mora Torres, el Ministro titular don Jorge Ebensperger Brito y la Sra. Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita. Autoriza el Secretario Subrogante don Juan Marcelo Inostroza Salazar.
Puerto Montt, catorce de agosto de dos mil quince. Notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que precede. Juan Marcelo Inostroza Salazar, Secretario Subrogante.