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viernes, 11 de septiembre de 2015

dos de julio de dos mil quince

Puerto Montt, dos de julio de dos mil quince

Vistos:
Que a fojas 2 comparece Ruth del Carmen Oyarzo  Oyarzo, labores de casa, domiciliada en el sector rural de Rulo, sin n煤mero, comuna de Calbuco, quien interpone recurso de protecci贸n en contra de Juan Daniel Oyarzo Almonacid, Jos茅 Elcio Oyarzo Almonacid  y Mar铆a Gloria Alomacid Soto, todos domiciliados en el sector rural de Rulo, sin n煤mero de la comuna de Calbuco, en raz贸n del acto arbitrario  e ilegal consistente  en que con fecha 28 de octubre del a帽o 2014, los recurridos, no le permitieron el ingreso como tampoco a su c贸nyuge, a un predio en que tienen la calidad de copropietarios, ubicado en el sector rural de Rulo, perteneciente a la comuna de Calbuco, repeli茅ndole violentamente, aduciendo ser sus exclusivos due帽os, vulnerando su derecho de propiedad.

Expone que con ocasi贸n del fallecimiento de su padre Sigifredo Antonio Oyarzo Oyarzo, se form贸 una comunidad hereditaria entre la recurrente, su hermana Herna De Lourdes Oyarzo Oyarzo, y sus  sobrinos, los recurridos, Juan Daniel Y Jos茅 Elcio, ambos de apellidos Oyarzo Almonacid, en representaci贸n de mi hermano fallecido Ildefonso Oyarzo Oyarzo, y sin perjuicio de los derechos de su c贸nyuge sobreviviente, Mar铆a Gloria Almonacid Soto, tambi茅n recurrida en autos. Refiere que los derechos hereditarios de la comunidad mencionada inciden sobre un inmueble rural ubicado en el sector rural de Rulo, de la comuna de Calbuco, de una superficie de cuarenta y cuatro hect谩reas y treinta 谩reas, y cuyo dominio rola inscrito a nombre de la sucesi贸n mencionada a fojas novecientos once n煤mero novecientos once del Registro de Propiedad llevado por el Conservador de Bienes Ra铆ces de Calbuco correspondiente al a帽o 2013. Acompa帽a el documento referido en un otros铆 de esta presentaci贸n. 
Agrega que, no obstante lo anterior, el bien ra铆z es ocupado 
exclusivamente por los recurridos, quienes se irrogan la propiedad de la totalidad del predio, y le repelen violentamente cada vez que tienen conocimiento de que intenta acceder al terreno, pese a que se ha intentado dialogar con ellos sin obtener a la fecha respuesta favorable, incluso amenazando que regularizar铆an la casa.
Estima que la conducta de los recurridos es arbitraria toda vez que ella vulner贸, sin motivo aparente, sus acciones y derechos en el referido predio. Estima igualmente que lo obrado es ilegal, entre otras razones, teniendo en consideraci贸n que los herederos detenta su respectivo derecho de propiedad sobre el derecho real de herencia quedado al deceso del causante, siendo todo leg铆timos due帽os en cuotas ideales de cada bien que forma la masa, mientras no se radique el dominio en bienes singulares, sea por partici贸n, tradici贸n, prescripci贸n u otra causa. Mientras tanto, el inmueble referido como bien perteneciente al caudal hereditario proindiviso, pertenece a la sucesi贸n compuesta por los herederos, y por ende, todos tienen un leg铆timo derecho de propiedad sobre las acciones y derechos que recaen sobre 茅l, no siendo l铆cito actuar con autotutela, como han obrado los recurridos, quienes irrog谩ndose facultades propias del ejercicio de la jurisdicci贸n, resuelven por si mismos y sin intervenci贸n de un tercero imparcial, dotado de atributos jurisdiccionales, un conflicto intersubjetivo de intereses jur铆dicamente relevante, vulnerando as铆 tambi茅n la garant铆a consagrada por la Constituci贸n en el articulo 19 N°3, en el sentido de la igual protecci贸n que debe brindar la ley a las personas, en el leg铆timos ejercicio de sus derechos.
Afirmando que, conforme a lo expuesto se ha vulnerado las garant铆as contempladas en los numerales tres y veintis茅is del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica, solicita  se de lugar al recurso en todas sus partes ordenando a los recurridos que  le permitan el acceso al inmueble de marras, debiendo abstenerse, en lo sucesivo, de impedirle el libre acceso a 茅l y de ejecutar cualquier acci贸n u omisi贸n que dificulte o entrabe su establecimiento en una parte de 茅l, o la medida que se estime pertinente, a fin de restablecer el imperio del derecho, frente a un acto arbitrario e ilegal que le priva del legitimo ejercicio de su derecho de propiedad, con costas.
A fojas 8 se declar贸 admisible el recurso, ordenando informar al recurrido, as铆 como a Carabineros de Chile de la comuna de Calbuco, en relaci贸n a las denuncias existentes entre las partes con anterioridad.
A fojas 15 informa Mar铆a Gloria Almonacid Soto, quien solicita el rechazo del recurso, con costas, se帽alando que no ha existido no ha existido ning煤n acto arbitrario e ilegal que haya vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, por cuanto el lugar donde concurren los hechos es de su propiedad, y lo cierto es, que los t铆tulos no son claros por cuanto los recurridos son due帽os del inmueble ubicado en el sector Rulo, comuna de Calbuco, de una superficie de 44,30 has, que hered贸 junto a mis hijos por el fallecimiento de mi c贸nyuge, don Idefonso Oyarzo Oyarzo, herencia inscrita en el Registro de Propiedad a fojas 261, N° 261 del Registro del Conservador de Bienes Ra铆ces de Calbuco del a帽o 2014, y en consecuencia el recurrente al mencionar un t铆tulo de propiedad de fojas 911, N° 911 del Conservador de Bienes Raices de Calbuco del a帽o 2013 no corresponde.
Asimismo, expone que la inscripci贸n citada anteriormente por el recurrente no corresponde al predio sub lite, pues se trata de otra propiedad, con lo que quedar铆a de manifiesto que la incurre en actos arbitrarios e ilegales es do帽a Ruth del Carmen Oyarzo Oyarzo, ingresando a un predio que no es de su dominio, y lo que es avalado por su c贸nyuge don Juan Eladio Soto D铆az, el que ha sido formalizado en el Juzgado de Garant铆a de Calbuco por el delito de amenazas simples en contra de su  persona y mi propiedad, causa RUC 1400661250-5 R1T 725-14, por los hechos cometidos el 6 de junio de 2014.
En cuanto a que sus hijos habr铆an repelido violentamente a la recurrida, sostiene que es  imposible atendido en que esto no pudo haber nunca ocurrido por cuanto son funcionarios de Carabineros que prestan servicios en la frontera y no se encuentran en la Regi贸n de Los Lagos, ni en el sector de Rulo, comuna de Calbuco. A su vez, ella  es una mujer de 60 a帽os de edad, que vive sola en el campo, y se encuentra bajo una medida de protecci贸n de la Fiscal铆a Local de Calbuco, siendo los hechos indicador por la recurrente son de falsedad absoluta, porque la propiedad le pertenece a ella y sus dos hijos, y existiendo discusi贸n por otro predio y otra inscripci贸n no puede prosperar este recurso. Manifiesta que, quien ha actuado de oficio, es precisamente la recurrente con su c贸nyuge por intentar ingresar al predio violentamente, y al existir un proceso judicializado, por amenazas simples contra personas y propiedades del art铆culo 296 del C贸digo Penal. Concluye afirmando adem谩s que  no puede intentar solucionar el conflicto por esta v铆a de remedio constitucional de una presunta vulneraci贸n de derecho de propiedad, pues si la  recurrente afirma que se trata de una comunidad hereditaria, la v铆a jur铆dica para reclamar sus derechos es un juicio de partici贸n, y no un recurso de protecci贸n.
Acompa帽a a su presentaci贸n Copia de la Inscripci贸n de Herencia, de fojas 261, N° 261 del Registro del Conservador de Bienes Ra铆ces de Calbuco del a帽o 2014; Copia de Posesi贸n Efectiva de Herencia de don Idelfonso Oyarzo Oyarzo; Solicitud de audiencia de formalizaci贸n RUC 1400661250-5 RIT 725-14 del Juzgado de Garant铆a de Calbuco.
A fojas 31 informa Carabineros de la Cuarta Comisar铆a de Calbuco, quienes exponen el personal policial estableci贸 que en el predio en cuesti贸n se encuentra viviendo en la actualidad Mar铆a Gloria Almonacid Soto, viuda de Ildefonso Oyarzo Oyarzo, hermano de Ruth Del Carmen Oyarzo Oyarzo, ambos herederos del campo en cuesti贸n junto Herna De Lourdes Oyarzo Oyarzo, la cual vive en Bariloche, Argentina, y hasta la fecha no se ha realizado la partici贸n de 茅ste, lo que provoca diferencias de opini贸n, y discusiones constantes entre ambas familias, las que han terminado en denuncias por amenazas, y da帽os simples por parte de Mar铆a Gloria Almonacid Soto, y denuncia por apropiaci贸n indebida por parte de Ruth Del Carmen Oyarzo Oyarzo, copias que se adjuntan. Respecto a los hermanos Juan Daniel, y Jos茅 Elcio, estos se encuentran trabajando y viviendo en la Ciudad de Santiago, y solo vienen al sector de Rulo, en vacaciones a visitar a su madre. Respecto a Ruth Del Carmen, esta vive en el campo de su suegro, junto a su grupo familiar, y esto es aproximadamente a unos 500 metros de la casa habitaci贸n de Mar铆a Gloria, y para salir al camino publico es obligatorio pasar por el exterior del domicilio de esta 煤ltima, por un camino vecinal, no existiendo otro paso, y es all铆 donde se producen estas discusiones.
A fojas  33 y siguientes,  la recurrente acompa帽a declaraciones juradas prestada por Walter Omar Alvarado Mansilla y Eduardo Armando Cumicheo, ambos vecinos del sector de Rulo, adem谩s de copia del acta de audiencia en causa RIT 725-2014  del Juzgado de Garant铆a de Calbuco, en el que se aplic贸 principio de oportunidad.
A fojas 16 de enero de dos mil quince, se resuelve que no habiendo el recurrido cumplido con lo ordenado con fecha cinco de enero del presente a帽o, se hace efectivo apercibimiento y en consecuencia se tiene por no deducido el recurso de protecci贸n en contra del recurrido Jos茅 Elcio Oyarzo Almonacid.
A fojas 47 se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica constituye jur铆dicamente una acci贸n de car谩cter cautelar, destinada a amparar el leg铆timo ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes que en tal disposici贸n se enumeran, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que en estos autos ha acudido a sede jurisdiccional a trav茅s de esta v铆a do帽a Ruth del Carmen Oyarzo Oyarzo interponiendo recurso de protecci贸n en contra de Juan Daniel Oyarzo Almonacid, Jos茅 Elcio Oyarzo Almonacid  y Mar铆a Gloria Alomacid Soto, quienes de modo arbitrario e ilegal habr铆a violado reiteradamente su derecho de propiedad, repeliendo su ingreso al predio de la cual, junto a los recurridos, es comunera.
TERCERO: Que para determinar la suerte de la acci贸n constitucional deducida es necesario analizar la concurrencia de sus dos elementos fundamentales, a saber: la existencia de un acto u omisi贸n arbitraria o ilegal y que, como consecuencia de aquello, se haya provocado un resultado consistente en la privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza de algunos de los derechos o garant铆as amparados a trav茅s de esta v铆a.
CUARTO: Que en este orden de ideas, resulta fundamental para determinar la suerte del recurso, la existencia de derechos indubitados, debidamente acreditados, los cuales estar铆an siendo vulnerados con el obrar de los recurridos, lo anterior a fin de que se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y brindarle debida protecci贸n.
QUINTO: Que, en cuanto a la prueba que han incorporado las partes, es posible concluir de ella, que la cuesti贸n planteada dice relaci贸n con el car谩cter de comuneros del predio de autos tanto de la recurrente como de los recurridos, y los conflictos suscitados relativos al uso y goce del predio com煤n,  no existiendo constancia que hayan iniciado las partes el correspondiente juicio de partici贸n.
SEXTO: Que como puede apreciarse, en la especie falta un requisito b谩sico para el planteamiento de la acci贸n deducida, esto es, la existencia de un derecho indiscutido, pues mientras la recurrente acusa que los recurridos no le han permitido ingresar al bien ra铆z del cual es comunera siendo repelida por ellos, la recurrida Mar铆a Gloria Almonacid Soto niega tajantemente haber incurrido en acto arbitrario e ilegal alguno, dejando entrever que si bien existe una comunidad, no ha sido resuelta judicialmente una eventual adjudicaci贸n que habilite el uso o goce exclusivo a la actora.
S脡PTIMO: Que, as铆 las cosas, no es posible utilizar el recurso de protecci贸n como sustitutivo procesal de las v铆as ordinarias para resoluci贸n de conflicto, en este caso relativo al uso, goce y disposici贸n un bien ra铆z que pertenece pro indiviso a las partes del recurso, controversia para el cual existe un procedimiento regido por el T铆tulo IX del Libro Tercero del C贸digo de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Que, tampoco ha resultado fehacientemente acreditada la acci贸n violenta desplegada por los comuneros, porque, de partida, no se ha especificado el car谩cter de la misma, resultando contradictorios adem谩s los antecedentes aportados por las partes. En suma,  puede concluirse que lo rese帽ado se inserta dentro de una din谩mica en la que ya se registran mutuas denuncias por delitos que estar铆a siendo investigados por el Ministerio P煤blico, como hizo ver el oficio que rola a fojas 31 remitido por la Cuarta Comisaria de Calbuco, organismo que en definitiva resolver谩 la procedencia de judicializar tales investigaciones.
NOVENO: Que, en resumen, no siendo la presentaci贸n de un recurso de protecci贸n la v铆a id贸nea para obtener la declaraci贸n de un eventual derecho del recurrente sobre el predio objeto de controversia, no cabe m谩s que desestimar el respectivo recurso.

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n, se declara:
I. Que se rechaza el recurso de protecci贸n interpuesto a fojas 2 por Ruth del Carmen Oyarzo  Oyarzo, en contra de Juan Daniel Oyarzo Almonacid, Jos茅 Elcio Oyarzo Almonacid  y Mar铆a Gloria Alomacid Soto.
II. Que no se condena en costas a la recurrente por existir motivo plausible para litigiar.
Redactado por el Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo. 

Comun铆quese, reg铆strese y arch铆vese en su oportunidad.

         Rol 536-2014.


Resuelto por la Primera Sala, integrada por el Presidente Titular don Leopoldo Vera Mu帽oz, el Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo y el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza do帽a Mar铆a Cecilia Rosas Loebel, Secretaria Ad Hoc. No firma el Ministro don Leopoldo Vera Mu帽oz por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.

Puerto Montt, dos de julio de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que precede.