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viernes, 11 de septiembre de 2015

dos de julio de dos mil quince

Puerto Montt, dos de julio de dos mil quince

Vistos:
Que a fojas 2 comparece Ruth del Carmen Oyarzo  Oyarzo, labores de casa, domiciliada en el sector rural de Rulo, sin número, comuna de Calbuco, quien interpone recurso de protección en contra de Juan Daniel Oyarzo Almonacid, José Elcio Oyarzo Almonacid  y María Gloria Alomacid Soto, todos domiciliados en el sector rural de Rulo, sin número de la comuna de Calbuco, en razón del acto arbitrario  e ilegal consistente  en que con fecha 28 de octubre del año 2014, los recurridos, no le permitieron el ingreso como tampoco a su cónyuge, a un predio en que tienen la calidad de copropietarios, ubicado en el sector rural de Rulo, perteneciente a la comuna de Calbuco, repeliéndole violentamente, aduciendo ser sus exclusivos dueños, vulnerando su derecho de propiedad.

Expone que con ocasión del fallecimiento de su padre Sigifredo Antonio Oyarzo Oyarzo, se formó una comunidad hereditaria entre la recurrente, su hermana Herna De Lourdes Oyarzo Oyarzo, y sus  sobrinos, los recurridos, Juan Daniel Y José Elcio, ambos de apellidos Oyarzo Almonacid, en representación de mi hermano fallecido Ildefonso Oyarzo Oyarzo, y sin perjuicio de los derechos de su cónyuge sobreviviente, María Gloria Almonacid Soto, también recurrida en autos. Refiere que los derechos hereditarios de la comunidad mencionada inciden sobre un inmueble rural ubicado en el sector rural de Rulo, de la comuna de Calbuco, de una superficie de cuarenta y cuatro hectáreas y treinta áreas, y cuyo dominio rola inscrito a nombre de la sucesión mencionada a fojas novecientos once número novecientos once del Registro de Propiedad llevado por el Conservador de Bienes Raíces de Calbuco correspondiente al año 2013. Acompaña el documento referido en un otrosí de esta presentación. 
Agrega que, no obstante lo anterior, el bien raíz es ocupado 
exclusivamente por los recurridos, quienes se irrogan la propiedad de la totalidad del predio, y le repelen violentamente cada vez que tienen conocimiento de que intenta acceder al terreno, pese a que se ha intentado dialogar con ellos sin obtener a la fecha respuesta favorable, incluso amenazando que regularizarían la casa.
Estima que la conducta de los recurridos es arbitraria toda vez que ella vulneró, sin motivo aparente, sus acciones y derechos en el referido predio. Estima igualmente que lo obrado es ilegal, entre otras razones, teniendo en consideración que los herederos detenta su respectivo derecho de propiedad sobre el derecho real de herencia quedado al deceso del causante, siendo todo legítimos dueños en cuotas ideales de cada bien que forma la masa, mientras no se radique el dominio en bienes singulares, sea por partición, tradición, prescripción u otra causa. Mientras tanto, el inmueble referido como bien perteneciente al caudal hereditario proindiviso, pertenece a la sucesión compuesta por los herederos, y por ende, todos tienen un legítimo derecho de propiedad sobre las acciones y derechos que recaen sobre él, no siendo lícito actuar con autotutela, como han obrado los recurridos, quienes irrogándose facultades propias del ejercicio de la jurisdicción, resuelven por si mismos y sin intervención de un tercero imparcial, dotado de atributos jurisdiccionales, un conflicto intersubjetivo de intereses jurídicamente relevante, vulnerando así también la garantía consagrada por la Constitución en el articulo 19 N°3, en el sentido de la igual protección que debe brindar la ley a las personas, en el legítimos ejercicio de sus derechos.
Afirmando que, conforme a lo expuesto se ha vulnerado las garantías contempladas en los numerales tres y veintiséis del artículo 19 de la Constitución Política, solicita  se de lugar al recurso en todas sus partes ordenando a los recurridos que  le permitan el acceso al inmueble de marras, debiendo abstenerse, en lo sucesivo, de impedirle el libre acceso a él y de ejecutar cualquier acción u omisión que dificulte o entrabe su establecimiento en una parte de él, o la medida que se estime pertinente, a fin de restablecer el imperio del derecho, frente a un acto arbitrario e ilegal que le priva del legitimo ejercicio de su derecho de propiedad, con costas.
A fojas 8 se declaró admisible el recurso, ordenando informar al recurrido, así como a Carabineros de Chile de la comuna de Calbuco, en relación a las denuncias existentes entre las partes con anterioridad.
A fojas 15 informa María Gloria Almonacid Soto, quien solicita el rechazo del recurso, con costas, señalando que no ha existido no ha existido ningún acto arbitrario e ilegal que haya vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, por cuanto el lugar donde concurren los hechos es de su propiedad, y lo cierto es, que los títulos no son claros por cuanto los recurridos son dueños del inmueble ubicado en el sector Rulo, comuna de Calbuco, de una superficie de 44,30 has, que heredó junto a mis hijos por el fallecimiento de mi cónyuge, don Idefonso Oyarzo Oyarzo, herencia inscrita en el Registro de Propiedad a fojas 261, N° 261 del Registro del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco del año 2014, y en consecuencia el recurrente al mencionar un título de propiedad de fojas 911, N° 911 del Conservador de Bienes Raices de Calbuco del año 2013 no corresponde.
Asimismo, expone que la inscripción citada anteriormente por el recurrente no corresponde al predio sub lite, pues se trata de otra propiedad, con lo que quedaría de manifiesto que la incurre en actos arbitrarios e ilegales es doña Ruth del Carmen Oyarzo Oyarzo, ingresando a un predio que no es de su dominio, y lo que es avalado por su cónyuge don Juan Eladio Soto Díaz, el que ha sido formalizado en el Juzgado de Garantía de Calbuco por el delito de amenazas simples en contra de su  persona y mi propiedad, causa RUC 1400661250-5 R1T 725-14, por los hechos cometidos el 6 de junio de 2014.
En cuanto a que sus hijos habrían repelido violentamente a la recurrida, sostiene que es  imposible atendido en que esto no pudo haber nunca ocurrido por cuanto son funcionarios de Carabineros que prestan servicios en la frontera y no se encuentran en la Región de Los Lagos, ni en el sector de Rulo, comuna de Calbuco. A su vez, ella  es una mujer de 60 años de edad, que vive sola en el campo, y se encuentra bajo una medida de protección de la Fiscalía Local de Calbuco, siendo los hechos indicador por la recurrente son de falsedad absoluta, porque la propiedad le pertenece a ella y sus dos hijos, y existiendo discusión por otro predio y otra inscripción no puede prosperar este recurso. Manifiesta que, quien ha actuado de oficio, es precisamente la recurrente con su cónyuge por intentar ingresar al predio violentamente, y al existir un proceso judicializado, por amenazas simples contra personas y propiedades del artículo 296 del Código Penal. Concluye afirmando además que  no puede intentar solucionar el conflicto por esta vía de remedio constitucional de una presunta vulneración de derecho de propiedad, pues si la  recurrente afirma que se trata de una comunidad hereditaria, la vía jurídica para reclamar sus derechos es un juicio de partición, y no un recurso de protección.
Acompaña a su presentación Copia de la Inscripción de Herencia, de fojas 261, N° 261 del Registro del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco del año 2014; Copia de Posesión Efectiva de Herencia de don Idelfonso Oyarzo Oyarzo; Solicitud de audiencia de formalización RUC 1400661250-5 RIT 725-14 del Juzgado de Garantía de Calbuco.
A fojas 31 informa Carabineros de la Cuarta Comisaría de Calbuco, quienes exponen el personal policial estableció que en el predio en cuestión se encuentra viviendo en la actualidad María Gloria Almonacid Soto, viuda de Ildefonso Oyarzo Oyarzo, hermano de Ruth Del Carmen Oyarzo Oyarzo, ambos herederos del campo en cuestión junto Herna De Lourdes Oyarzo Oyarzo, la cual vive en Bariloche, Argentina, y hasta la fecha no se ha realizado la partición de éste, lo que provoca diferencias de opinión, y discusiones constantes entre ambas familias, las que han terminado en denuncias por amenazas, y daños simples por parte de María Gloria Almonacid Soto, y denuncia por apropiación indebida por parte de Ruth Del Carmen Oyarzo Oyarzo, copias que se adjuntan. Respecto a los hermanos Juan Daniel, y José Elcio, estos se encuentran trabajando y viviendo en la Ciudad de Santiago, y solo vienen al sector de Rulo, en vacaciones a visitar a su madre. Respecto a Ruth Del Carmen, esta vive en el campo de su suegro, junto a su grupo familiar, y esto es aproximadamente a unos 500 metros de la casa habitación de María Gloria, y para salir al camino publico es obligatorio pasar por el exterior del domicilio de esta última, por un camino vecinal, no existiendo otro paso, y es allí donde se producen estas discusiones.
A fojas  33 y siguientes,  la recurrente acompaña declaraciones juradas prestada por Walter Omar Alvarado Mansilla y Eduardo Armando Cumicheo, ambos vecinos del sector de Rulo, además de copia del acta de audiencia en causa RIT 725-2014  del Juzgado de Garantía de Calbuco, en el que se aplicó principio de oportunidad.
A fojas 16 de enero de dos mil quince, se resuelve que no habiendo el recurrido cumplido con lo ordenado con fecha cinco de enero del presente año, se hace efectivo apercibimiento y en consecuencia se tiene por no deducido el recurso de protección en contra del recurrido José Elcio Oyarzo Almonacid.
A fojas 47 se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en tal disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que en estos autos ha acudido a sede jurisdiccional a través de esta vía doña Ruth del Carmen Oyarzo Oyarzo interponiendo recurso de protección en contra de Juan Daniel Oyarzo Almonacid, José Elcio Oyarzo Almonacid  y María Gloria Alomacid Soto, quienes de modo arbitrario e ilegal habría violado reiteradamente su derecho de propiedad, repeliendo su ingreso al predio de la cual, junto a los recurridos, es comunera.
TERCERO: Que para determinar la suerte de la acción constitucional deducida es necesario analizar la concurrencia de sus dos elementos fundamentales, a saber: la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal y que, como consecuencia de aquello, se haya provocado un resultado consistente en la privación, perturbación o amenaza de algunos de los derechos o garantías amparados a través de esta vía.
CUARTO: Que en este orden de ideas, resulta fundamental para determinar la suerte del recurso, la existencia de derechos indubitados, debidamente acreditados, los cuales estarían siendo vulnerados con el obrar de los recurridos, lo anterior a fin de que se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y brindarle debida protección.
QUINTO: Que, en cuanto a la prueba que han incorporado las partes, es posible concluir de ella, que la cuestión planteada dice relación con el carácter de comuneros del predio de autos tanto de la recurrente como de los recurridos, y los conflictos suscitados relativos al uso y goce del predio común,  no existiendo constancia que hayan iniciado las partes el correspondiente juicio de partición.
SEXTO: Que como puede apreciarse, en la especie falta un requisito básico para el planteamiento de la acción deducida, esto es, la existencia de un derecho indiscutido, pues mientras la recurrente acusa que los recurridos no le han permitido ingresar al bien raíz del cual es comunera siendo repelida por ellos, la recurrida María Gloria Almonacid Soto niega tajantemente haber incurrido en acto arbitrario e ilegal alguno, dejando entrever que si bien existe una comunidad, no ha sido resuelta judicialmente una eventual adjudicación que habilite el uso o goce exclusivo a la actora.
SÉPTIMO: Que, así las cosas, no es posible utilizar el recurso de protección como sustitutivo procesal de las vías ordinarias para resolución de conflicto, en este caso relativo al uso, goce y disposición un bien raíz que pertenece pro indiviso a las partes del recurso, controversia para el cual existe un procedimiento regido por el Título IX del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Que, tampoco ha resultado fehacientemente acreditada la acción violenta desplegada por los comuneros, porque, de partida, no se ha especificado el carácter de la misma, resultando contradictorios además los antecedentes aportados por las partes. En suma,  puede concluirse que lo reseñado se inserta dentro de una dinámica en la que ya se registran mutuas denuncias por delitos que estaría siendo investigados por el Ministerio Público, como hizo ver el oficio que rola a fojas 31 remitido por la Cuarta Comisaria de Calbuco, organismo que en definitiva resolverá la procedencia de judicializar tales investigaciones.
NOVENO: Que, en resumen, no siendo la presentación de un recurso de protección la vía idónea para obtener la declaración de un eventual derecho del recurrente sobre el predio objeto de controversia, no cabe más que desestimar el respectivo recurso.

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara:
I. Que se rechaza el recurso de protección interpuesto a fojas 2 por Ruth del Carmen Oyarzo  Oyarzo, en contra de Juan Daniel Oyarzo Almonacid, José Elcio Oyarzo Almonacid  y María Gloria Alomacid Soto.
II. Que no se condena en costas a la recurrente por existir motivo plausible para litigiar.
Redactado por el Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo. 

Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad.

         Rol 536-2014.


Resuelto por la Primera Sala, integrada por el Presidente Titular don Leopoldo Vera Muñoz, el Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo y el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza doña María Cecilia Rosas Loebel, Secretaria Ad Hoc. No firma el Ministro don Leopoldo Vera Muñoz por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.

Puerto Montt, dos de julio de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.