Puerto Montt, veinte de agosto de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos Rol de esta Corte 559-2015, del Juzgado Civil de Puerto Varas, sobre juicio ejecutivo desposeimiento, caratulado “Banco Santander con Claudia Riquelme Iglesias”, por sentencia definitiva de fecha catorce de enero de dos mil quince, a fojas 277 y siguientes de autos, se rechazaron, con costas las excepciones opuestas y en consecuencia se orden贸 seguir adelante la ejecuci贸n, hasta hacer entero pago de capital, intereses y costas.
En contra de esta sentencia, la ejecutada opuso recurso de casaci贸n en la forma, en lo principal, y en un otros铆 recurre de apelaci贸n.
Se orden贸 traer autos en relaci贸n.
I.- En cuanto al Recurso de Casaci贸n en la forma:
Primero: Que en lo principal de fojas 294, la ejecutada dedujo recurso de casaci贸n en la forma fundado en las causales del art铆culo 768 N潞 5 en haber sido pronunciada la sentencia con omisi贸n de cualquiera de los requisitos enumerados en el art铆culo 170, espec铆ficamente el numeral 4潞 y art铆culo 768 N潞 9 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n al art铆culo 795 N潞4 de la misma norma, por faltar diligencias declaradas esenciales por la ley.
Segundo: Que en cuanto a la infracci贸n del art铆culo 768 N潞5, en relaci贸n al art铆culo 170 N潞4 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, por faltar a su juicio “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”, del an谩lisis de la misma, se aprecia que cumple con el requisito mencionado, al se帽alar espec铆ficamente en los considerandos cuarto y s茅ptimo de la sentencia los motivos de los rechazos a las excepciones de prescripci贸n de la deuda o de la acci贸n ejecutiva y de falta de fuerza ejecutiva del t铆tulo, basados en la prueba rendida por las partes, en especial las copias de la causa Rol 3666-2013 seguida ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, en la que basa la ejecutada el motivo de sus alegaciones en torno a la prescripci贸n de la acci贸n, por no haber sido v谩lidamente notificado el deudor principal, Alex P茅rez Navarro, y tambi茅n se tuvo en consideraci贸n la escritura p煤blica de mutuo e hipoteca en la que se basa la presente demanda, y que se encuentra en custodia, sin perjuicio que en los considerandos segundo, tercero, quinto y sexto del fallo expone los argumentos de las partes en relaci贸n a dichas excepciones, por lo
cual se estima que no tiene asidero esta primera causal de casaci贸n deducida por la ejecutada, la cual se rechazar谩.
Tercero: Que en cuanto a la causal del art铆culo 768 N潞 9 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, en haberse faltado a alg煤n tr谩mite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo efecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, en relaci贸n al art铆culo 795 N潞4 del C贸digo de Procedimiento Civil, es decir, por faltar la pr谩ctica de diligencias probatorias cuya omisi贸n podr铆a producir indefensi贸n, esto fundado en que no se habr铆a tra铆do a la vista el expediente Rol 3.666-2013 seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, en la cual su parte funda la excepci贸n de prescripci贸n de la deuda o acci贸n ejecutiva.
Cuarto: Que a este respecto, se aprecia que la ejecutada habr铆a solicitado en su presentaci贸n de fecha 30 de octubre de 2014 a fojas 179 de estos autos, en lo principal solicit贸 la acumulaci贸n de la presente causa con los autos Rol 1800-2013, del mismo tribunal, y por ello en segundo otros铆 solicit贸 se trajera a la vista dicho expediente, lo que por resoluci贸n de fecha 04 de noviembre de 2014, a fojas 183, el tribunal resolvi贸 dar traslado del incidente de acumulaci贸n y en cuanto a solicitud de traer expediente a la vista “estese a lo resuelto a lo principal”, copias de dicho expediente fueron acompa帽adas por el ejecutante a fojas 252 de autos. Luego con fecha 11 de noviembre de 2014, a fojas 258 de autos, la ejecutada solicit贸 se traigan expedientes a la vista, esto es, tanto el Rol 1800-2013 del mismo tribunal, como la causa Rol 3.666-2013 del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, para efectos de acreditar los supuestos de hecho de las excepciones opuestas. Ante dicha solicitud, el tribunal en resoluci贸n de fecha catorce de noviembre de 2014 a fojas 259 de autos, la neg贸, se帽alando “sin perjuicio de que las partes puedan acompa帽ar copias de dichas causas”, puesto que se encuentran acompa帽adas copias de ambas causas en el expediente por parte del ejecutante, del Rol 1800-2013 a fojas 187 y siguientes de autos y del Rol 3600-2015 a fojas 6 y siguientes del cuaderno de gesti贸n preparatoria de desposeimiento, las cuales tuvo presente el tribunal al momento de fallar de acuerdo a lo expresado en el considerando cuarto de la sentencia.
De la anterior resoluci贸n, repuso con apelaci贸n subsidiaria la ejecutada, a fojas 264 de autos, lo que tribunal por resoluci贸n de fecha 24 de noviembre de 2014 a fojas 267, corregida a fojas 269, rechaz贸 atendido a los mismos fundamentos de la resoluci贸n recurrida y deneg贸 la apelaci贸n atendida la naturaleza jur铆dica de la resoluci贸n recurrida.
Quinto: Que de lo expresado, se puede concluir que la supuesta omisi贸n de no traer el expediente mencionado a la vista, no produjo la indefensi贸n del ejecutado, puesto que igualmente se encontraban en la causa copias autorizadas de la misma, sin perjuicio que es de cargo del demandado acreditar su excepci贸n, por lo cual debi贸 acompa帽ar las copias de la causa, como se lo indic贸 el tribunal al resolver su solicitud, por lo que tampoco se configura la causal invocada.
Sexto: Que por lo antes se帽alado, se rechazar谩 el presente arbitrio, pues los hechos en que se funda, no configuran las causales de invalidaci贸n hechas valer.
II.- En cuanto al Recurso de Apelaci贸n:
S茅ptimo: Que, en su apelaci贸n, la parte ejecutada nuevamente reproduce las excepciones opuestas en su escrito de fojas 160, las cuales han sido suficientemente analizadas en la sentencia definitiva recurrida, sin perjuicio, respecto de la excepci贸n del art铆culo 464 N潞 17 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, la prescripci贸n de la deuda o de la acci贸n ejecutiva, se estima que los argumentos esgrimidos, no son suficientes para configurarla. Es as铆 que de los documentos acompa帽ados en segunda instancia, esto es, copias autorizadas de la causa Rol 3.600-2013, seguida ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, all铆 aparece que el pagar茅 que se cobra en autos venc铆a 17 de diciembre de 2012, por lo que la acci贸n prescribir铆a en el plazo de 1 a帽o de acuerdo a la Ley 18.092, esto es, 17 de diciembre de 2013 y la notificaci贸n al deudor principal se practic贸 con fecha 10 de diciembre de 2013.
En cuanto a la alegaci贸n de la ejecutada de que dicha notificaci贸n no es v谩lida, por cuanto el deudor principal incident贸 en dicha causa la nulidad de la misma, y por tanto no pod铆a interrumpir el plazo de prescripci贸n antes mencionado, ello no ha sido declarado por sentencia firme y ejecutoriada, as铆 se aprecia de las copias de la causa Rol 3.600-2013 que se encuentran en custodia, por cuanto dicho incidente se encuentra a煤n en etapa probatoria, por lo cual no es posible dar por acreditada la nulidad que afectar铆a dicha notificaci贸n al deudor principal, no siendo relevante a este respecto los documentos acompa帽ados por el demandado en segunda instancia en cuanto a acreditar el domicilio del deudor principal a la fecha de la notificaci贸n, precisamente por ser una cuesti贸n que se ventila ante el juzgado que est谩 conociendo de dicha ejecuci贸n, y que como se se帽al贸 a煤n no se encuentra resuelta.
Octavo: Que respecto de la excepci贸n del art铆culo 464 N潞 7 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho t铆tulo tenga fuerza ejecutiva, en relaci贸n a su primer argumento de la ejecutada, en cuanto a que no se acompa帽贸 copia autorizada de la inscripci贸n de la referida hipoteca, ello no es relevante, pues el t铆tulo invocado es la escritura de mutuo e hipoteca de fecha 12 de septiembre de 2012, en custodia, lo que es independiente de su inscripci贸n.
En cuanto al segundo argumento de su excepci贸n, en relaci贸n a la redacci贸n de la cl谩usula d茅cimo tercera de la hipoteca, por cuanto en principio dice que es para garantizar el cumplimiento de obligaciones futuras, pero luego al detallar las posibles fuentes de las obligaciones usa tiempo pasado, con lo cual el demandado interpreta que las posibles obligaciones futuras tienen que derivar de operaciones realizadas con anterioridad a la constituci贸n de la hipoteca, y por eso dicha garant铆a no caucionar铆a el pagar茅 que se cobra en autos, pues es de fecha posterior, es decir, de 06 de abril de 2010.
A este respecto, de la lectura de la cl谩usula antes mencionada, se establece que la hipoteca se constituye por el deudor para garantizar el cumplimiento de toda y cualesquier obligaci贸n especialmente de la que da cuenta el instrumento, “y de todas y cualquier otra que la parte deudora tenga actualmente o en el futuro tuviere a favor de dicho banco en moneda nacional o extranjera, derivada de toda clase de actos y contratos y especialmente aquellas derivadas del ejercicio de las opciones que tiene el deudor, referidas en este instrumento y de cualquier operaci贸n de cr茅dito de dinero”, con lo cual se estima que la redacci贸n de dicha cl谩usula es clara y la hipoteca se constituy贸 para garantizar todo tipo de obligaci贸n que contraiga el deudor principal, presentes y futuras, con el banco, y en ese sentido se enmarca el pagar茅 de fecha 06 de abril de 2010, motivo por el cual se rechazar谩n tambi茅n dichos argumentos, atendido que no se configura la excepci贸n invocada.
Noveno: Que por todo lo se帽alado precedentemente es que estos sentenciadores rechazar谩n el presente recurso de apelaci贸n deducido por la ejecutada.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes, 768 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil y 464 del mismo cuerpo legal se declara:
I.- Que, se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto por la ejecutada do帽a Claudia Riquelme iglesias, en contra de la sentencia definitiva de fecha catorce de enero de dos mil quince, escrita a fojas 277 y siguientes de autos;
II.- Que, se confirma, con costas la sentencia definitiva apelada de fecha catorce de enero de dos mil quince, escrita a fojas 277 y siguientes de autos.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n del Presidente don Leopoldo Vera Mu帽oz.
Rol 559-2015.-
Pronunciada por la Primera Sala integrada por el Presidente don Leopoldo Vera Mu帽oz, la Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo y el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.
En Puerto Montt, a veinte de agosto de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que antecede.