Puerto Montt, veinticuatro de julio de dos mil quince
VISTOS
Que, a fojas 18, comparece el abogado, don Mauricio C谩rdenas Garc铆a, domiciliado en calle Benavente n煤mero 379, piso 3, de la ciudad de Puerto Montt, en representaci贸n de do帽a Ida Marieta Guti茅rrez Garc铆a, due帽a de casa, domiciliada en Avenida Norte, sin n煤mero, Chait茅n, deduciendo recurso de protecci贸n en contra de don Santiago Arturo Vera Vargas, del cual ignora profesi贸n u oficio, Gobernador Subrogante de la Provincia de Palena, con domicilio en calle Bernardo O’Higgins, n煤mero 54, Chait茅n, y en contra de todos quienes resulten responsables, por la dictaci贸n de la resoluci贸n exenta n煤mero 177, de fecha 02 de abril del a帽o 2015, la cual le fue notificada el d铆a 09 de abril del mismo a帽o, fundada en que el decreto exento reclamado ordena la restituci贸n de un retazo de 4,33 hect谩reas que ocupa su parte, y a cuyo respecto existe una solicitud de regularizaci贸n, mediante el mecanismo establecido en la Ley 19.766, transcribiendo el inciso final del art铆culo 9 de dicho cuerpo normativo.
Explica que do帽a Ida Guti茅rrez ocupa el retazo en cuesti贸n, y ha ingresado hace ya varios a帽os una solicitud de regularizaci贸n, no pudiendo por mandato expreso legal, sufrir ning煤n tipo de apremio o desalojo respecto de los terrenos comprendidos en su solicitud, en tanto no exista un acto terminal que se pronuncie sobre aquello, el que no se ha dictado.
Indica que si bien es cierto que el SERVIU es el titular del dominio de aquellas 4,33 hect谩reas, no es menos cierto que 茅stas se encuentran in situ en el inmueble comprendido en la solicitud, esto es, dentro del predio rural de aproximadamente 119 hect谩reas, del cual la recurrente detenta la calidad de poseedora regular, sin violencia ni clandestinidad, y cuyo dominio se encuentra regularizando, acusando vulnerado el art铆culo 9 de la Ley 19.766, citando sobre el particular el mensaje presidencial de la misma.
Precisa que solicit贸 la regularizaci贸n de las 118 hect谩reas que ocupa, y que si bien por resoluci贸n exenta 001 del a帽o 2003, el Jefe Provincial de Palena del Ministerios de Bienes Nacionales, resolvi贸 no acoger a tr谩mite la solicitud, por resoluci贸n de la Ilustr铆sima Corte de Puerto Montt, se orden贸 revisar el m茅rito y los fundamentos de la solicitud, y certificar si efectivamente ocupa dicho inmueble, la que fue confirmada por la Excelent铆sima Corte Suprema, por lo que mediante resoluci贸n exenta 119, de 03 de junio del a帽o 2003, se acogi贸 a tr谩mite la solicitud de regularizaci贸n, dando inicio a un proceso que ha tardado m谩s de 12 a帽os y que a la fecha no ha concluido, manifestando que a煤n cuando sabe y conoce las intenciones del Ministerio de no regularizar las 119 hect谩reas solicitadas, ubicadas en el sector rural de Piedra Blanca, ellas est谩n en proceso de regularizaci贸n, no pudiendo ser objeto de apremios o desalojos, como dice el texto expreso de la ley.
Se帽ala que lo relevante es que la solicitud existe, no habiendo pronunciamiento, encontr谩ndose protegida por el articulo 9 ya referido, agregando que su parte y sus antecesores han efectuado hace m谩s de un siglo actos positivos de aquellos a que s贸lo da derecho el dominio, actos posesorios que se iniciaron por su abuelo, don Pedro Garc铆a Ruiz, quien llego desde Chilo茅 en 1905, y recibi贸 acta de radicaci贸n emitida por el Ministerio de Tierras, exponiendo que el predio se encuentra cercado, habi茅ndose realizado en su interior obras propias de la actividad agr铆cola y forestal, y que ha vivido siempre dentro de este terreno, junto a su familia, invocando al efecto el art铆culo 1 de la ley ya se帽alada, respecto al beneficio que ah铆 se establece.
Manifiesta que ha interpuesto diversas acciones administrativas y judiciales, contra quienes han pretendido perturbar su leg铆timo derecho sobre el inmueble, insistiendo en que el tr谩mite de regularizaci贸n a煤n se encuentra pendiente, citando el considerando 4 de la causa ROL 54-2004 en apoyo a sus pretensiones, alegando que el terreno de dicha resoluci贸n corresponde a las mismas 4,33 hect谩reas objeto del recurso sub-lite, resultando evidente que la resoluci贸n del SERVIU perturba y amenaza la ocupaci贸n tranquila y publica que detenta sobre dicho predio, afectando el debido proceso de regularizaci贸n de posesi贸n que se tramita ante Bienes Nacionales.
Alega tener conocimiento que la intenci贸n del Ministerio es reconocerle s贸lo un t铆tulo sobre 50 hect谩reas, lo que carece de relevancia porque la solicitud ingresada por su parte comprende 119 hect谩reas, dentro de las cuales se encuentra el retazo que se reclama, y mientras no exista acto terminal que incluya algunas hect谩reas y excluya otras, se encuentra bajo la protecci贸n del inciso final del articulo 9 ya citado, agregando que a煤n cuando solo pretendan entregarle 50 hect谩reas, no existe mensura, y no se sabe si estas 4,3 hect谩reas est谩n incluidas o excluidas, no pudiendo la recurrida ampararse por la transferencia del retazo al SERVIU, pues implicar铆a ampararse en su propia ilegalidad, al haber transferido el inmueble a sabiendas de la solicitud de regularizaci贸n, de la prohibici贸n de desalojo, y de que se trata de predios no disponibles para el fisco, en tanto no se termine el proceso de regularizaci贸n, por lo cual la resoluci贸n recurrida constituir铆a una acci贸n totalmente ilegal y arbitraria, pues obedece a un mero capricho de la autoridad.
En cuanto a las garant铆as infringidas, expone que el recurrido no puede erigirse en un tribunal especial que resuelva qui茅n es el leg铆timo poseedor, y qui茅n tiene mejor derecho sobre el inmueble, conculcando su derecho de propiedad, invocando las garant铆as de los n煤meros 3 y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Republica. Transcribiendo el art铆culo 1 de la ley 19.776, sostiene que su parte cumple con todas las exigencias legales, por lo que habiendo sido acogida a tramitaci贸n su solicitud, no solo se ha reconocido el derecho a acogerse a esta ley, sino tambi茅n el derecho a obtener un resultado favorable, e incluso recurrir ante el evento de un resultado negativo, haciendo presente que durante un largo espacio de tiempo, y sin que fuera imputable a su parte, el proceso administrativo se mantuvo en estado de archivo, lo que pone en evidencia la desidia con que la repartici贸n publica ha tramitado este proceso.
Invocando la historia de la ley 19.776, alega que uno de los objetivos propuestos por ella consiste en declarar como no disponibles para el Fisco los terrenos objeto de las medidas que estas se propone, no pudiendo de modo alguno haber transferido el dominio del terreno en posesi贸n de la recurrente, por lo que el Gobernador no puede, de modo unilateral y sin un debido proceso, ni resoluci贸n judicial previa, requerir la entrega de los terrenos, actuando como un tribunal especial, destinado a emitir ordenes de restituci贸n, desalojo y demolici贸n, apremios todos absolutamente ileg铆timos y que perturban los derechos de su parte.
De igual forma, de conformidad al art铆culo 26 del DFL 22, alega que el actuar del Gobernador, es a煤n m谩s ilegal, pues no pod铆a actuar existiendo un amparo legal (art铆culo 9), un acta de radicaci贸n y una solicitud de regularizaci贸n pendiente.
La resoluci贸n recurrida, perturbar铆a y amenazar铆a su ocupaci贸n tranquila y publica, las medidas de apremios y desalojo las califica como un acto ilegal y arbitrario que amenaza y perturba su derecho de domino del articulo 19 numero 24 de la Constituci贸n, afectando a priori un proceso administrativo pendiente de resoluci贸n definitiva transgrediendo el articulo 19 numero 3 de la Constituci贸n, garant铆a tambi茅n amenazada por la intenci贸n de constituirse como una comisi贸n especial, destinada a juzgar a la recurrente.
Expone que en consecuencia se recurre contra la resoluci贸n exenta n煤mero 177 de Los lagos, dictada por el se帽or Gobernador Subrogante de la Provincia de Palena, que ordena la restituci贸n, dentro del plazo de 10 d铆as desde su notificaci贸n, del predio de 4,33 hect谩reas pose铆do por su parte, y amparado por la solicitud de regularizaci贸n, bajo apercibimiento legal desalojo y demolici贸n de construcciones, todo ello con el auxilio de la fuerza p煤blica, acto ilegal y arbitrario que amenaza y perturba sus derechos consagrados en el art铆culo 19 N°3 y 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, solicitando en concreto se deje sin efecto la resoluci贸n recurrida, o se anule aquella, adoptando todas las medidas que se consideren pertinentes para la debida protecci贸n de las garant铆as constitucionales vulneradas, con costas.
Acompa帽a a su recurso, copia de resoluci贸n exenta n煤mero 177, del Gobernador de Palena, copia de providencia N°SE10 740, copia de sentencia definitiva en causa rol 54-2004, copia de solicitud de regularizaci贸n de las 119 hect谩reas, copia de plano y de certificado.
A fojas 30 se declar贸 admisible el recurso de protecci贸n.
A fojas 38, comparece don Santiago Arturo Vera Vargas, abogado, Gobernador Subrogante de la provincia de Palena, ya individualizado, informando que no es procedente acoger el recurso de protecci贸n, alegando, previa invocaci贸n del art铆culo 3 de la ley 19.175, que es falso, de falsedad absoluta, que haya actuado en forma ilegal y arbitraria, pues dict贸 la resoluci贸n exenta 177, de 2 de abril de 2015, por instrucci贸n del Se帽or Intendente de la Regi贸n de los Lagos, y en uso de sus atribuciones legales, sin violar el art铆culo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, alegando que tampoco ha faltado al debido proceso, ni se ha constituido como un Tribunal especial ni en comisi贸n especial, en uso de sus facultades.
Se帽ala que la recurrente no le ha exhibido alg煤n titulo o documento que acredite su ocupaci贸n en el predio de autos, no teniendo por qu茅 saber que ha presentado una solicitud de regularizaci贸n ante la oficina de Bienes Nacionales. Agrega que en el oficio 0989, de 20 de marzo de 2015, el Director Subrogante del SERVIU solicit贸 al Gobernador de Palena, el desalojo con fuerza p煤blica del predio de 4,33 hect谩reas del sector Piedras Blancas o Las Toninas de Chait茅n, invocando la calidad de propietario del SERVIU.
Previa invocaci贸n de los art铆culos 582, 589 y 686 del C贸digo Civil, manifiesta que la recurrente no ha demostrado que ha adquirido el bien ra铆z en litigio, ni por tradici贸n, prescripci贸n o herencia, y que su posesi贸n es viciosa y violenta, lo que ella reconocer铆a al se帽alar “igualmente a modo de referencia, mi parte Marieta Guti茅rrez Garc铆a, ha interpuesto diferentes acciones administrativas y judiciales contra qui茅nes han pretendido turbar su leg铆timo derecho sobre el inmueble…”, acusando que ingres贸 a la propiedad, mediante una toma, procediendo a cercarla, siendo falso que haya vivido toda su vida en el retazo de 4,33 hect谩reas en litigio, pues reci茅n ahora su hijo comenz贸 a construir una casa en dicho predio, respecto de la cual existe una orden de paralizaci贸n de parte de la Direcci贸n de Obras Municipales de Chait茅n, viviendo do帽a Ida Guti茅rrez como a 300 metros de distancia de dicho lugar.
Enfatiza que el 煤nico y exclusivo due帽o de la propiedad es el SERVIU de la Regi贸n de Los Lagos, y que el resto es una jactancia, meras expectativas que no constituyen derecho, no pudiendo acusar como violado el art铆culo 19, n煤mero 24, porque es un derecho que no tiene.
Acompa帽a a su informe, copia de inscripci贸n de dominio vigente, copia de prohibici贸n, copia de oficio n°0989 del Director Subrogante del SERVIU de la Regi贸n de Los Lagos, fotocopia de plano de la propiedad ra铆z en litigio, notificaci贸n N°1 de la Direcci贸n de Obras Municipales de Chait茅n.
A fojas 65, rola informe del Ministerio de Bienes Nacionales, complementado a fojas 85 y siguientes.
A fojas 97, a solicitud del Servicio de Vivienda y Urbanizaci贸n de la Regi贸n de Los Lagos, se decret贸 una orden de no innovar.
A fojas 99 y siguientes, rolan ordinario n煤mero 517, de la I. Municipalidad de Chait茅n, ordinario 679, oficio suscrito por don Ren茅 Rojas Castillo, copia de notificaci贸n, ordinario n煤mero 722, informe en terreno n煤mero 006-2013, ordinario 686, plano informativo del Ministerio de Bienes Nacionales.
Encontr谩ndose en estado de ver, a fojas 112 se trajeron los autos en relaci贸n.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
Primero: Que el recurso de protecci贸n tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protecci贸n a los afectados cuando, por causa de alguna acci贸n u omisi贸n arbitraria o ilegal, sufran privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza en el leg铆timo ejercicio de los derechos y garant铆as establecidos en el art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en los n煤meros que 茅ste se帽ala.
Segundo: Que, ha concurrido a solicitar el amparo constitucional por esta v铆a do帽a Ida Guti茅rrez Garc铆a, en contra de don Santiago Vera Vargas, Gobernador Subrogante de la Provincia de Palena, y en contra de todos quienes resulten responsables, por la dictaci贸n de la resoluci贸n exenta n煤mero 177, de fecha 01 de abril de 2015, que ordena la restituci贸n de una retazo de 4,33 hect谩reas, que se encuentra dentro de un retazo de mayor extensi贸n que se encontrar铆a regularizando ante el Ministerio de Bienes Nacionales, estando amparada por el inciso final del art铆culo 9 de la ley 19.766, vulner谩ndose las garant铆as de los n煤mero 3 y 24 de la Constituci贸n Policita de la Rep煤blica.
Tercero: Que, al evacuar el informe, el recurrido solicita el rechazo del recurso fundado en que la dictaci贸n de la resoluci贸n aludida la hizo en uso de sus atribuciones legales contenidas en el art铆culo 3 y 4 de la ley 19.175, siendo falso que haya actuado de forma ilegal y arbitraria, sin violar las garant铆as que invoca el recurrente, quien por su parte estar铆a al amparo de una posesi贸n viciosa y violenta, ingresando al inmueble por una toma, viviendo a 300 metros del lugar, exponiendo que el 煤nico due帽o de la propiedad es el SERVIU de la Regi贸n de Los Lagos, lo que se prueba por la respectiva inscripci贸n.
Cuarto: Que, en cuanto a la garant铆a contenida en el art铆culo 19, n煤mero 3 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, acusada como vulnerada por el recurrente, es necesario tener presente, en primer t茅rmino que el art铆culo 4 de la ley 19.175 dispone: “El gobernador ejercer谩 las atribuciones que menciona este art铆culo informando al intendente de las acciones que ejecute en el ejercicio de ellas.
El gobernador tendr谩 todas las atribuciones que el intendente le delegue y, adem谩s, las siguientes que esta ley le confiere directamente: h) Ejercer la vigilancia de los bienes del Estado, especialmente de los nacionales de uso p煤blico.
En uso de esta facultad, el gobernador velar谩 por el respeto al uso a que est谩n destinados, impedir谩 su ocupaci贸n ilegal o todo empleo ileg铆timo que entrabe su uso com煤n y exigir谩 administrativamente su restituci贸n cuando proceda;”
En este sentido, de los antecedentes de la causa, no se advierte c贸mo el recurrido pudo haberse constituido en un Tribunal especial, cuando es la propia ley que lo faculta para ejercer la vigilancia de los bienes que la normativa indica. A mayor abundamiento, la letra d) de la misma ley se帽ala dentro de sus atribuciones: “Dictar las resoluciones e instrucciones que estime necesarias para el ejercicio de sus atribuciones propias o delegadas”, normas que gobiernan las facultades de don Santiago Vera Vargas, en su calidad de Gobernador Subrogante de la Provincia de Palena, observ谩ndose que la actuaci贸n que se acusa como ilegitima se encuadra dentro del referido marco legal, sin evidenciar vulneraci贸n alguna de la garant铆a en an谩lisis.
Quinto: Que, por su parte, en cuanto al art铆culo 19, n煤mero 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, las alegaciones de la recurrente transitan sobre la base de lo dispuesto en el inciso final del art铆culo 9 de la ley 19.766, pues al encontrarse una solicitud pendiente, de la cual es titular, al tenor de la referida normativa no procede realizar apremios o desalojos de los predios solicitados.
Sobre el particular, determinante resulta el informe realizado por el Ministerio de Bienes Nacionales, a fojas 85 y siguientes, que da cuenta que de que efectivamente existe una solicitud de t铆tulo gratuito que no ha concluido por resoluci贸n administrativa terminal, que acoja o deniegue la pretensi贸n de la compareciente, encontr谩ndose el procedimiento en etapa de mensura, agregando que dicha circunstancia no es una limitante cuando se ha determinado la superficie realmente ocupada, por lo que a煤n en el referido estadio procesal, en circunstancias de no estar concluida la mensura, el 谩rea de la ocupaci贸n efectiva s铆 se encuentra delimitada, por lo que perfectamente el Ministerio de Bienes Nacionales puede disponer del resto del inmueble.
Sexto: Que, esta Corte comparte la interpretaci贸n que realiza el Ministerio de Bienes Nacionales sobre el art铆culo 9 de la ley 19.766, pues de otra manera implicar铆a dejar al arbitrio de los particulares la administraci贸n y circulaci贸n de los bienes del estado y de los bienes de uso p煤blico, pudiendo trabar dicha administraci贸n por la sola interposici贸n de alguna solicitud, bajo el amparo de la ley 19.766, interviniendo, ya sea directa o indirectamente en una funci贸n p煤blica que le esta entregada al estado, a trav茅s de sus diferentes reparticiones.
S茅ptimo: Que, despejado lo anterior, resulta menester establecer si la superficie utilizada por la recurrente se encuentra inmersa dentro de lo que efectivamente esta poseyendo, inform谩ndose a este respecto por el Ministerio de Bienes Nacionales, a fojas 65, que el inmueble de 4,33 hect谩reas transferido a t铆tulo gratuito al SERVIU Regi贸n de Los Lagos, no se superpone con las 50 hect谩reas que ocupa la Sra. Guti茅rrez, agregando que cosa distinta es que ella lo pretenda.
Octavo: Que, no advirti茅ndose vulneraci贸n a las garant铆as constitucionales invocadas por el actor, seg煤n los razonamiento que anteceden, se rechaza la presente acci贸n de protecci贸n de la forma que se indicar谩 en lo resolutivo de esta sentencia.
Por estas consideraciones expuestas y lo dispuesto en los art铆culos 19 y 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales, se rechaza el recurso de protecci贸n interpuesto a fojas 18 por don Mauricio C谩rdenas Garc铆a, en representaci贸n de IDA MARIETA GUTI脡RREZ GARC脥A, en contra de don Santiago Arturo Vera Vargas, Gobernador Subrogante de la Provincia de Palena, y en contra de todos quienes resulten responsables, sin costas, por estimar que tuvo motivo plausible para recurrir.
Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese.
Redacci贸n del Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo
Rol N°179-2015
Dictada por la Primera Sala integrada por los Ministros Titulares don Jorge Pizarro Astudillo, Ministro Suplente don Francisco del Campo Toledo y el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. No firma el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre, no obstante haber concurrido al acuerdo por encontrarse con licencia m茅dica. Autoriza do帽a Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.
En Puerto Montt, a veinticuatro de julio de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que antecede.