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miércoles, 9 de septiembre de 2015

diecinueve de junio de dos mil quince

Puerto Montt,  diecinueve de junio de dos mil quince.

Vistos y considerando:

Primero: Que, la parte demandada Entel PCS Telecomunicaciones S.A., interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 23 de abril de 2015, que hizo lugar a la demanda presentada por Evelyn Ritter Linnebrink, RUN 10.112.981-0  y Karen Cartes Cárdenas, RUN 13.576.398-5, declarando improcedente el despido de que fueran objeto, condenando a la demandada al pago de indemnizaciones y prestaciones laborales;

Segundo: Que, la parte recurrente funda el recurso en la causal del artículo 478, b) del Código del Trabajo, esto es, “cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, solicitando se anule la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo, en cuanto el despido de las demandantes no ha sido improcedente y se rechace el pago del bono por indemnización especial de $2.000.000., con costas;
Tercero: Que, en cuanto a la procedencia o improcedencia del despido de las demandantes Ritter y Cartes, la parte de la sentencia que considera sobre el mismo se contiene en los apartados 7, 8 y 9;
En relación con la causal se refiere al artículo 456 del Código del Trabajo que dispone que “el tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el 
exámen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
Señala infringidas las reglas de la lógica, y entre ellas el principio del tercero excluido, diciendo que “por medio del cual, debemos establecer que entre dos proposiciones de los cuales una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera”, y el principio de las reglas de apreciación comparativa de los medios de prueba, en cuanto exige al sentenciador, una real valoración comparativa de todos los medios de prueba.
Cuarto: Que, el filósofo chileno Pedro León Loyola, en el tercer tomo de su obra Curso Elemental de Filosofía, que trata sobre la lógica formal, dice que el principio del medio excluido, “una cosa debe ser o no ser”, enuncia cierta condición del pensamiento que nos fuerza a pensar como existente la una o la otra de las dos nociones contradictorias, que no pueden coexistir; en el caso presente, la alternativa es “despido improcedente” o “despido no improcedente” y nada más;
El argumento será rechazado pues concierne a la apreciación de la procedencia del despido la valoración de la prueba, el recurrente pretende otra valoración de la prueba que efectuada por el tribunal pueda declarar la improcedencia del despido; en esta contradicción, la valoración del tribunal es verdadera, y la que pretende el recurrente es falsa (en el sentido de la palabra), por aspirar a otra valoración que no es posible; por otra parte, el recurrente no proporciona una tercera alternativa, un medio excluido, lo que es imposible, desde que es una de las dos partes;
Quinto: Que, en relación con el pago del bono de $2.000.000., establecido en el contrato colectivo de 15 de noviembre de 2015, la sentencia se refiere al mismo en los considerandos 14 y 15;
Sexto: Que, en dicho contrato colectivo se estableció una “indemnización especial. Los trabajadores con jornada laboral igual o superior a 30 horas mensuales y una antigüedad superior a 2 años al 1 de noviembre de 2012, tendrán derecho a una Indemnización Especial al término de su contrato individual de trabajo, que ascenderá a una suma única no reajustable de $2.000.000. Esta indemnización será pagada al término del contrato de trabajo cualquiera que fuere la causal de él. Sin perjuicio de lo anterior, esta indemnización podrá ser anticipada y liquidada a los trabajadores a petición escrita del sindicato y será compatible con otras indemnizaciones legales que correspondan”;
Séptimo: Que, el recurrente argumenta que la sentenciadora ha vulnerado el principio de no contradicción, que se enuncia como que una cosa pueda ser y no ser al mismo tiempo.
En efecto, señala en relación a los principios descritos, podemos dar por establecido que, la sentenciadora los vulneró gravemente, dado que como podemos ver, aun cuando la sentenciadora llegó a la convicción de que el referido bono de indemnización si fue cancelado a las demandantes en su oportunidad, por el hecho de que las demandantes supuestamente habrían desconocido la naturaleza de dicho bono que se les pagó el 3 de Diciembre de 2012, asumiendo que únicamente se trataba de un bono de término de conflicto, que no existe ni hay mención alguna del mismo en el Contrato Colectivo, atendido los principios pro operario, y de supremacía de la realidad, la sentenciadora llegó a la conclusión de que “las señoras demandantes tienen derecho a percibir esta indemnización, por no habérsele otorgado anteriormente”. Esto es, por una parte la sentenciadora reconoce que es del parecer de esta juez, que efectivamente este bono fue pagado por la empresa y a continuación y contradictoriamente concluye que las actoras tienen derecho a percibir esta indemnización, por no habérsele otorgado anteriormente.  
Por lo tanto, se ha incurrido en una flagrante contradicción, pues por una parte se dice que se pagó el bono de $2.000.000., sin embargo, de lo cual se establece su pago por haber tenido dicho pago otra naturaleza que no se alegó, por lo que se acogerá el recurso en este punto;

Y, vistos, lo dispuesto en los artículos 477, 478 b) y siguientes del Código del Trabajo, se declara:
Que, se acoge el presente recurso de nulidad interpuesto por la demandada empresa Entel PCS. Telecomunicaciones S.A., en contra de la sentencia definitiva de fecha veintitrés de abril de dos mil quince, la que se anula, debiendo dictarse acto continuo sentencia de reemplazo.

Regístrese y comuníquese.

Redacción del Ministro don Jorge Ebensperger Brito.

Rol 54-2015.

Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los Ministros doña Teresa Mora Torres y don Jorge Ebensperger Brito y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.-


Puerto Montt,  diecinueve de junio de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.

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Sentencia de reemplazo.

Puerto Montt, diecinueve de junio de dos mil quince.

Vistos:
Se reproduce la sentencia recurrida, con excepción de sus considerandos 14 y 15, que se eliminan, y la sentencia de nulidad en sus considerandos 5 y siguientes.
Y, teniendo presente:
Primero: Que, por contrato colectivo de 15 de noviembre de 2012, se estableció una indemnización especial de $2.000.000., por concepto de término de contrato, compatible con otras indemnizaciones, sin embargo de lo cual podría ser pagado antes a petición del Sindicato Nacional de empresa Entel PCS Telecomunicaciones S.A.;
Segundo: Que, esta suma les fue pagada a las demandantes en el mes de diciembre de 2012, a petición del referido Sindicato;
Tercero: Que, en dicho contrato colectivo no se estableció el pago de un bono por término de conflicto, y no es del caso que se considere la suma de $2.000.000., pagados a las demandantes a título de tal calidad por medio de testigos; si había existido un conflicto, y se hubiera querido pagar un bono “por término de conflicto” debió dejarse constancia en el referido contrato colectivo, o en acuerdo previo, que sirviera de base a dicho contrato;

Y, vistos, lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes y 456 del Código del Trabajo, se declara:
Que, se rechaza, con costas, la demanda interpuesta por Evelyn Ritter Linnebrink y Karen Cartes Cárdenas en contra de la empresa Entel PCS Telecomunicaciones S.A., en cuanto al pago de un bono de $2.000.000., acordado por convenio colectivo de 15 de noviembre de 2012.

Regístrese y comuníquese.

Redacción del Ministro don Jorge Ebensperger Brito.

Rol 54-2015.



Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los Ministros doña Teresa Mora Torres y don Jorge Ebensperger Brito y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.-


Puerto Montt,   diecinueve de junio de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.