Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

mi茅rcoles, 9 de septiembre de 2015

diecinueve de junio de dos mil quince

Puerto Montt,  diecinueve de junio de dos mil quince.

Vistos y considerando:

Primero: Que, la parte demandada Entel PCS Telecomunicaciones S.A., interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 23 de abril de 2015, que hizo lugar a la demanda presentada por Evelyn Ritter Linnebrink, RUN 10.112.981-0  y Karen Cartes C谩rdenas, RUN 13.576.398-5, declarando improcedente el despido de que fueran objeto, condenando a la demandada al pago de indemnizaciones y prestaciones laborales;

Segundo: Que, la parte recurrente funda el recurso en la causal del art铆culo 478, b) del C贸digo del Trabajo, esto es, “cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, solicitando se anule la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo, en cuanto el despido de las demandantes no ha sido improcedente y se rechace el pago del bono por indemnizaci贸n especial de $2.000.000., con costas;
Tercero: Que, en cuanto a la procedencia o improcedencia del despido de las demandantes Ritter y Cartes, la parte de la sentencia que considera sobre el mismo se contiene en los apartados 7, 8 y 9;
En relaci贸n con la causal se refiere al art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo que dispone que “el tribunal apreciar谩 la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica; al hacerlo, el tribunal deber谩 expresar las razones jur铆dicas y las simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomar谩 especial consideraci贸n la multiplicidad, gravedad, precisi贸n, concordancia y conexi贸n de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el 
ex谩men conduzca l贸gicamente a la conclusi贸n que convence al sentenciador”.
Se帽ala infringidas las reglas de la l贸gica, y entre ellas el principio del tercero excluido, diciendo que “por medio del cual, debemos establecer que entre dos proposiciones de los cuales una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera”, y el principio de las reglas de apreciaci贸n comparativa de los medios de prueba, en cuanto exige al sentenciador, una real valoraci贸n comparativa de todos los medios de prueba.
Cuarto: Que, el fil贸sofo chileno Pedro Le贸n Loyola, en el tercer tomo de su obra Curso Elemental de Filosof铆a, que trata sobre la l贸gica formal, dice que el principio del medio excluido, “una cosa debe ser o no ser”, enuncia cierta condici贸n del pensamiento que nos fuerza a pensar como existente la una o la otra de las dos nociones contradictorias, que no pueden coexistir; en el caso presente, la alternativa es “despido improcedente” o “despido no improcedente” y nada m谩s;
El argumento ser谩 rechazado pues concierne a la apreciaci贸n de la procedencia del despido la valoraci贸n de la prueba, el recurrente pretende otra valoraci贸n de la prueba que efectuada por el tribunal pueda declarar la improcedencia del despido; en esta contradicci贸n, la valoraci贸n del tribunal es verdadera, y la que pretende el recurrente es falsa (en el sentido de la palabra), por aspirar a otra valoraci贸n que no es posible; por otra parte, el recurrente no proporciona una tercera alternativa, un medio excluido, lo que es imposible, desde que es una de las dos partes;
Quinto: Que, en relaci贸n con el pago del bono de $2.000.000., establecido en el contrato colectivo de 15 de noviembre de 2015, la sentencia se refiere al mismo en los considerandos 14 y 15;
Sexto: Que, en dicho contrato colectivo se estableci贸 una “indemnizaci贸n especial. Los trabajadores con jornada laboral igual o superior a 30 horas mensuales y una antig眉edad superior a 2 a帽os al 1 de noviembre de 2012, tendr谩n derecho a una Indemnizaci贸n Especial al t茅rmino de su contrato individual de trabajo, que ascender谩 a una suma 煤nica no reajustable de $2.000.000. Esta indemnizaci贸n ser谩 pagada al t茅rmino del contrato de trabajo cualquiera que fuere la causal de 茅l. Sin perjuicio de lo anterior, esta indemnizaci贸n podr谩 ser anticipada y liquidada a los trabajadores a petici贸n escrita del sindicato y ser谩 compatible con otras indemnizaciones legales que correspondan”;
S茅ptimo: Que, el recurrente argumenta que la sentenciadora ha vulnerado el principio de no contradicci贸n, que se enuncia como que una cosa pueda ser y no ser al mismo tiempo.
En efecto, se帽ala en relaci贸n a los principios descritos, podemos dar por establecido que, la sentenciadora los vulner贸 gravemente, dado que como podemos ver, aun cuando la sentenciadora lleg贸 a la convicci贸n de que el referido bono de indemnizaci贸n si fue cancelado a las demandantes en su oportunidad, por el hecho de que las demandantes supuestamente habr铆an desconocido la naturaleza de dicho bono que se les pag贸 el 3 de Diciembre de 2012, asumiendo que 煤nicamente se trataba de un bono de t茅rmino de conflicto, que no existe ni hay menci贸n alguna del mismo en el Contrato Colectivo, atendido los principios pro operario, y de supremac铆a de la realidad, la sentenciadora lleg贸 a la conclusi贸n de que “las se帽oras demandantes tienen derecho a percibir esta indemnizaci贸n, por no hab茅rsele otorgado anteriormente”. Esto es, por una parte la sentenciadora reconoce que es del parecer de esta juez, que efectivamente este bono fue pagado por la empresa y a continuaci贸n y contradictoriamente concluye que las actoras tienen derecho a percibir esta indemnizaci贸n, por no hab茅rsele otorgado anteriormente.  
Por lo tanto, se ha incurrido en una flagrante contradicci贸n, pues por una parte se dice que se pag贸 el bono de $2.000.000., sin embargo, de lo cual se establece su pago por haber tenido dicho pago otra naturaleza que no se aleg贸, por lo que se acoger谩 el recurso en este punto;

Y, vistos, lo dispuesto en los art铆culos 477, 478 b) y siguientes del C贸digo del Trabajo, se declara:
Que, se acoge el presente recurso de nulidad interpuesto por la demandada empresa Entel PCS. Telecomunicaciones S.A., en contra de la sentencia definitiva de fecha veintitr茅s de abril de dos mil quince, la que se anula, debiendo dictarse acto continuo sentencia de reemplazo.

Reg铆strese y comun铆quese.

Redacci贸n del Ministro don Jorge Ebensperger Brito.

Rol 54-2015.

Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los Ministros do帽a Teresa Mora Torres y don Jorge Ebensperger Brito y la Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.-


Puerto Montt,  diecinueve de junio de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que precede.

__________________________________________________

Sentencia de reemplazo.

Puerto Montt, diecinueve de junio de dos mil quince.

Vistos:
Se reproduce la sentencia recurrida, con excepci贸n de sus considerandos 14 y 15, que se eliminan, y la sentencia de nulidad en sus considerandos 5 y siguientes.
Y, teniendo presente:
Primero: Que, por contrato colectivo de 15 de noviembre de 2012, se estableci贸 una indemnizaci贸n especial de $2.000.000., por concepto de t茅rmino de contrato, compatible con otras indemnizaciones, sin embargo de lo cual podr铆a ser pagado antes a petici贸n del Sindicato Nacional de empresa Entel PCS Telecomunicaciones S.A.;
Segundo: Que, esta suma les fue pagada a las demandantes en el mes de diciembre de 2012, a petici贸n del referido Sindicato;
Tercero: Que, en dicho contrato colectivo no se estableci贸 el pago de un bono por t茅rmino de conflicto, y no es del caso que se considere la suma de $2.000.000., pagados a las demandantes a t铆tulo de tal calidad por medio de testigos; si hab铆a existido un conflicto, y se hubiera querido pagar un bono “por t茅rmino de conflicto” debi贸 dejarse constancia en el referido contrato colectivo, o en acuerdo previo, que sirviera de base a dicho contrato;

Y, vistos, lo dispuesto en los art铆culos 477 y siguientes y 456 del C贸digo del Trabajo, se declara:
Que, se rechaza, con costas, la demanda interpuesta por Evelyn Ritter Linnebrink y Karen Cartes C谩rdenas en contra de la empresa Entel PCS Telecomunicaciones S.A., en cuanto al pago de un bono de $2.000.000., acordado por convenio colectivo de 15 de noviembre de 2012.

Reg铆strese y comun铆quese.

Redacci贸n del Ministro don Jorge Ebensperger Brito.

Rol 54-2015.



Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los Ministros do帽a Teresa Mora Torres y don Jorge Ebensperger Brito y la Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.-


Puerto Montt,   diecinueve de junio de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que precede.