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miércoles, 9 de septiembre de 2015

veinticinco de junio de dos mil quince

PUERTO MONTT, veinticinco de junio  de dos mil quince.

VISTOS:
A fojas 1, comparece don Fernando Dumay Burns, abogado en representación de Maquin Ltda., y sus propietarios Carlos Alberto Rajcevich Larenas, Valeria Marcela Richeda Aspillaga, Nicolás Carlos Rajcevich Richeda y Tomás Cristóbal Rajcevich Richeda; Jorge Moreno O, Iván Montes Briones, Felipe Lederman y Ana María Stehr Gesche, domiciliados en los lotes A, B, E y D del sector Lago Totoral, comuna de Cochamó, y en contra de Miguel Gallardo, ignora segundo apellido, y Christian Alejandro Gallardo Eggers, ambos domiciliados en el sector de Lago Azul, comuna de Cochamó, toda vez que estos han incurrido en un acto y/o omisión arbitrario e ilegal, que ha significado privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, en especial las previstas en los numerales 1, 24 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, a fin de que se adopten todas aquellas medidas que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados.

En cuanto a los hechos, mencionan que en el año 2006 el que era un solo inmueble de propiedad de don Héctor Neftalí Delgado Muñoz, fue subdividido en 2 predios, denominados lote A y lote B, este último fue vendido y en el mismo instrumento el vendedor, con objeto de permitir el acceso al lote B, adquirido por el recurrente Jorge Moreno O, constituyó servidumbre voluntaria gratuita, de carácter permanente y perpetua a favor del lote vendido, la que aceptó la parte compradora, que soportará el lote A y que figura en el plano en línea segmentada como “camino de servidumbre”, la que permitirá el acceso al lote vendido y correrá en la forma que en el plano de subdivisión se gráfica.
Señala que el dominio del lote A, esto es, el en ese entonces predio sirviente se encontraba inscrito a fojas 3441 N°3571, del Registro de Propiedad correspondiente al año 2004, a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt. Agrega que con posterioridad, en el año 2006 y en el año 2009, el denominado lote A, fue objeto de nuevas subdivisiones que dieron origen a los predios C, D y E, quedando en consecuencia vigente el lote A, en lo denominado resto del lote A. 
Indica que conforme a la ley y de acuerdo a los planos que se acompañarán, la servidumbre existe desde su inicio solo hasta el deslinde del lote B con originalmente el lote A y luego el lote C, sin atravesarlo puesto que se constituyó exclusivamente para darle acceso, por lo mismo, este denominado lote B es el predio dominante, aquel en cuyo beneficio se ha establecido la servidumbre y los lotes D, E, A y C, son los denominados lotes o predios sirvientes, que son aquellos que deben soportar la carga de la servidumbre.
Menciona que en virtud de distintos contratos de compraventa celebrados en el 2009, el dominio del lote D, fue transferido a doña Ana María Stehr y a don Iván Montes Briones, posteriormente en el año 2014, el dominio del resto del lote A fue transferido a Maquin Ltda., de propiedad de la familia Rajcevich Richeda, cuyos representantes son también recurrentes en esta acción.
Argumenta que con fecha 03 de febrero de 2015, en circunstancias que el recurrente Nicolás Rajcevich Richeda ingresaba a su propiedad, correspondiente al resto del lote A, encontró dentro de su propiedad a distintos vehículos estacionados sin su conocimiento y mucho menos, autorización expresa o tácita, quienes se encontraban allí por haber contratado los servicios turísticos de los recurridos, quienes son padre e hijo, y ofrecen a terceros la estadía o paseo a través de los predios que son de propiedad de los recurrentes, dejando basura, provocando daños, ruidos y contaminación a su paso.
Dice que al solicitarle al Sr. Gallardo que se retirará del lugar junto a sus clientes, reaccionó de manera airada y violenta, intentando agredir a don Nicolás Rajcevich, con un palo de 2 metros de largo, y si bien la agresión cesó, se mantuvieron las amenazas contra su integridad física y propiedad. Agrega que como en el sector no hay cobertura de celulares, el actor no podía llamar a Carabineros, ni menos formular la denuncia dejando la propiedad sin moradores, puesto que el recurrido Christian Gallardo le acababa de decir que ésta podría quemarse, por lo que debió quedarse en el lugar y para su sorpresa fue justamente el recurrido quien llamó a Carabineros, concurriendo el Sargento Vallejos de la Tenencia o Retén de Llanada Grande, quien se negó recibir la denuncia y por el contrario, forzó una especie de acuerdo en que debía permitirle al Sr. Gallardo el acceso para que pudiera sacar a sus turistas y la forma de hacerlo era entrelazando los candados de manera que al abrir uno cualquiera fuera posible, abrir el portón. Agrega que después de eso el Sr. Gallardo abrió el portón y cambió el candado de forma tal que el Sr. Rajcevich quedó encerrado ilegalmente dentro de su predio.
Señala que al no poder ingresar materialmente, ya que nunca ha podido hacerlo de forma legal, el Sr. Gallardo, concurrió esta vez con dos Carabineros, quienes sin exhibir orden judicial o mencionar una orden verbal, sacan el portón desde su base para permitir el acceso ilegal del recurrido, quien luego de dos días contados desde el primer incidente, recién se dirigía a sacar a sus clientes desde y a través del terreno de los recurrentes. Con posterioridad, y sin otra 
explicación que venganza contra los actores, el recurrido puso un clavo  en el cerrojo del nuevo candado del portón, impidiendo nuevamente el acceso y salida de los mismos.
Menciona que los hechos son constitutivos de delito y fueron denunciados por el Sr. Rajcevich a la Fiscalía Local de Puerto Montt, iniciándose investigación RUC 15000137470-K, sin embargo ello no excluye el respeto al derecho de dominio que debe observarse por todos los particulares, así como también de la integridad física y psíquica de los actores, por lo que solicitan se acoja el recurso, disponiendo las medidas necesarias para impedir que se sigan vulnerando sus derechos al señalar de manera expresa que el ingreso de los recurridos a los inmuebles de propiedad de los recurrentes, sin su permiso, es ilegal y atenta contra las garantías de los recurrentes, en concreto derecho a integridad física y psíquica y el derecho de propiedad, con costas.
A fojas 7, se acogió a tramitación el recurso, pidiéndose informe a los recurridos y a Carabineros de Chile.
A fojas 13, don Egidio Cáceres Langenbach, abogado, domiciliado en calle San Felipe N°80, comuna de Puerto Montt, deduce recurso de protección en representación de don Miguel Eduvin Gallardo Gallardo, domiciliado en Lago Azul, sector Llanada Grande, comuna de Cochamó, y en contra de don Nicolás Rajcevich Richeda, domiciliado en sector Lago Totoral, comuna de Cochamó, por los siguientes hechos.
El recurrente es el actual y único dueño de inmueble rural, lote uno, que forma parte de un predio ubicado en Llanada Grande, comuna de Cochamó, ribera sur-este del Lago Azul, e inscrito a su nombre a fojas 1.145 vuelta, N°1.521 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, del año 2014. Agrega que ha estado viviendo y trabajando en el lugar, por más de 30 años, sector aislado y con graves problemas de conectividad, ya que para acceder a la vía pública debe cruzar en bote en toda su extensión aquel lago, además la única vía que posee para acceder a su predio desde el camino público de Llanada Grande a Primer Corral, está constituido por una senda vecinal, utilizada desde tiempos inmemoriales por sus familiares y antecesores, que llega a las orillas del Lago Azul, en el punto denominado “Puerto Mapocho”, camino que fue construido por los propios vecinos y por el cual transitan libremente, no solo el actor, sino muchas familias del lugar. Alega que dicho camino siempre lo ha utilizado el actor, como única vía para ingresar y salir de su inmueble, vía que además le resulta imprescindible para sacar los productos que genera su actividad agrícola, así como ingresar maquinarias e insumos necesarios.
Dice que durante los primeros años, solo podían transitar a través de él, gente a pie, en carreta o a caballo, y desde hace unos cinco o seis años, han transitado por allí vehículos con doble tracción esporádicamente. Además este camino vecinal nace del camino público que va a Llanada Grande, específicamente en el km. 38, para luego desviarse al sur-este, por una distancia de 3 km., hasta llegar a la ribera noreste del Lago Azul. Sin perjuicio de lo anterior, dice que el actor después de acceder a la ribera del Lago Azul, debe además cruzar, vía fluvial, y en toda su extensión, el lago mencionado, para llegar a su hogar. 
Menciona que la existencia de aquel camino vecinal, ha sido reconocida a través del tiempo, no tan sólo por los propietarios de los predios colindantes, sino también por las innumerables familias que viven en sectores aledaños, por Carabineros de Chile y personal de retenes de Paso El Bolsón y Retén de Llanada Grande y por el propio municipio de Cochamó.
Indica que el 4 de febrero de 2015, el recurrido junto a otras personas, cuya identidad desconoce, procedieron a construir un nuevo portón, el cual fue emplazado en la mitad del camino mencionado, cerrando con cadena y candado el mismo e instalaron un letrero que señala “prohibido el acceso”, por lo que el recurrente y su grupo familiar están impedidos de usar el camino vecinal y de acceder libremente al camino público, es más, dice que el vehículo del actor, ha debido quedar abandonado en la ribera noroeste del Lago Azul, ya que se encuentran impedidos de salir al camino público por la instalación del mencionado portón, situación que fue comprobada por Carabineros de Chile, sin poder hacer nada frente a la negativa de los recurridos a restablecer las cosas al estado que corresponden.
Menciona que dicho actuar, constituye una violación a la garantía del artículo 19 numeral 1 de la Constitución Política, dado que no pueden acceder a su predio ambulancias, bomberos, carabineros ni ningún tipo de locomoción ante cualquier contingencia que afecte a su familia o bienes, así también vulnera la garantía del artículo 19 numeral 21 de la Constitución Política, pues el cierre del camino vecinal, les dificulta la venta de la producción de los campos o de animales, del turismo y la garantía constitucional establecida en el numeral 24, pues al no contar con acceso adecuado a sus propiedades, se perturba el derecho de dominio en sus tres facultades. Además indica que el acto del recurrido es inconstitucional en cuanto vulnera además la libertad personal de los actores impidiendo su traslado desde y hacia su predio, en términos del artículo 19 N°7, pasando a ser verdaderos prisioneros en su predio, es más el cierre del camino fue ejecutado en forma clandestina, sin aviso y faltando la mesura y medición previa, adoptada con el único objeto de perjudicarlos.
Agrega que con su actuar el recurrido, produjo una alteración del estatus jurídico vigente, empleando la autotutela.
Solicita en definitiva, se acoja el recurso, declarando que el cierre del camino vecinal, es ilegal y arbitrario, y que los recurridos deberán remover el portón u obstáculos que impiden el acceso por el camino vecinal, desde la rivera noreste del Lago azul, hasta el camino público Llanada Grande- Primer Corral y desde el camino público Llanada Grande- Primer Corral hacia la rivera noreste del Lago Azul, con costas.
A fojas 8 y siguientes, acompaña a su presentación:
1.- Copia de su inscripción de dominio 
2.- Copia carta declaración de vecino José Velásquez Duran.
A fojas 24, se declaró admisible el recurso, sólo en cuanto a las garantías constitucionales del artículo 19 N°21 y 24 de la Constitución Política. Asimismo, atendido a que los hechos relatados del presente recurso dicen relación con aquellos esgrimidos en el recurso de protección Rol 66-2015, conforme a lo dispuesto en el numeral 13° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, se ordena su acumulación.
A fojas 28 de autos, don Christian Alejandro Gallardo Eggers, domiciliado en Lago Azul, sector Llanada Grande, recurre de protección en contra de Nicolás Carlos Rajcevich Richeda, domiciliado en sector Lago Totoral, comuna de Cochamó, indicando que desde que nació hace más de 28 años, ha vivido junto a sus padres en inmueble rural en Llanada Grande, comuna de Cochamó, ribera sur-este del Lago Azul, y hace algunos años logró independizarse y ahora vive en el mismo sector con su pareja e hija de solo dos años, indicando que sector aislado y con graves problemas de conectividad, ya que para acceder a la vía pública debe cruzar en bote en toda su extensión aquel lago, además la única vía que posee para acceder a su predio desde el camino público de Llanada Grande a Primer Corral, está constituido por una senda vecinal, utilizada desde tiempos inmemoriales por sus familiares y antecesores, que llega a las orillas del Lago Azul, en el punto denominado “Puerto Mapocho”, camino que fue construido por los propios vecinos y por el cual transitan libremente, no solo el actor, sino muchas familias del lugar. Alega que dicho camino siempre lo ha utilizado el actor, como única vía para ingresar y salir de su inmueble, vía que además le resulta imprescindible para sacar los productos que genera su actividad agrícola, así como ingresar maquinarias e insumos necesarios.
Dice que durante los primeros años, solo podían transitar a través de él, gente a pie, en carreta o a caballo, y desde hace unos cinco o seis años, han transitado por allí vehículos con doble tracción esporádicamente. Además este camino vecinal nace del camino público que va a Llanada Grande, específicamente en el km. 38, para luego desviarse al sur-este, por una distancia de 3 km., hasta llegar a la ribera noreste del Lago Azul. Sin perjuicio de lo anterior, dice que el actor después de acceder a la ribera del Lago Azul, debe además cruzar, vía fluvial, y en toda su extensión, el lago mencionado, para llegar a su hogar. 
Menciona que la existencia de aquel camino vecinal, ha sido reconocida a través del tiempo, no tan sólo por los propietarios de los predios colindantes, sino también por las innumerables familias que viven en sectores aledaños, por Carabineros de Chile y personal de retenes de Paso El Bolsón y Retén de Llanada Grande y por el propio municipio de Cochamó.
Indica que el 4 de febrero de 2015, el recurrido junto a otras personas, cuya identidad desconoce, procedieron a construir un nuevo portón, el cual fue emplazado en la mitad del camino mencionado, cerrando con cadena y candado el mismo e instalaron un letrero que señala “prohibido el acceso”, por lo que el recurrente y su grupo familiar están impedidos de usar el camino vecinal y de acceder libremente al camino público, es más, dice que el vehículo del actor, ha debido quedar abandonado en la ribera noroeste del Lago Azul, ya que se encuentran impedidos de salir al camino público por la instalación del mencionado portón, situación que fue comprobada por Carabineros de Chile, sin poder hacer nada frente a la negativa de los recurridos a restablecer las cosas al estado que corresponden.
Menciona que dicho actuar, constituye una violación a la garantía del artículo 19 numeral 1 de la Constitución Política, dado que no pueden acceder a su predio ambulancias, bomberos, carabineros ni ningún tipo de locomoción ante cualquier contingencia que afecte a su familia o bienes, así también vulnera la garantía del artículo 19 numeral 21 de la Constitución Política, pues el cierre del camino vecinal, les dificulta la venta de la producción de los campos o de animales, del turismo y la garantía constitucional establecida en el numeral 24, pues al no contar con acceso adecuado a sus propiedades, se perturba el derecho de dominio en sus tres facultades. Además indica que el acto del recurrido es inconstitucional en cuanto vulnera además la libertad personal de los actores impidiendo su traslado desde y hacia su predio, en términos del artículo 19 N°7, pasando a ser verdaderos prisioneros en su predio, es más el cierre del camino fue ejecutado en forma clandestina, sin aviso y faltando la mesura y medición previa, adoptada con el único objeto de perjudicarlos.
Agrega que con su actuar el recurrido, produjo una alteración del estatus jurídico vigente, empleando la autotutela.
Solicita en definitiva, se acoja el recurso, declarando que el cierre del camino vecinal, es ilegal y arbitrario, y que los recurridos deberán remover el portón u obstáculos que impiden el acceso por el camino vecinal, desde la rivera noreste del Lago azul, hasta el camino público Llanada Grande- Primer Corral y desde el camino público Llanada Grande- Primer Corral hacia la rivera noreste del Lago Azul, con costas.
A fojas 38, se declaró admisible el recurso, sólo en cuanto a las garantías constitucionales del artículo 19 N°21 y 24 de la Constitución Política. Asimismo, atendido a que los hechos relatados del presente recurso dicen relación con aquellos esgrimidos en el recurso de protección Rol 66-2015, conforme a lo dispuesto en el numeral 13° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, se ordena su acumulación.
A fojas 112, don Egidio Cáceres Langenbach, abogado, domiciliado en calle San Felipe N°80, comuna de Puerto Montt, deduce recurso de protección en representación de don Cristián Maturana Ovalle, domiciliado en calle Luis Zegers N°376, comuna de Las Condes, Santiago, y en contra de don Nicolás Rajcevich Richeda, domiciliado en sector Lago Totoral, comuna de Cochamó, por los siguientes hechos.
El recurrente es el actual dueño del resto de un predio ubicado en Llanada Grande Alto, comuna de Cochamó, correspondiente al lote B cinco, de una superficie de 11,5 hectáreas, inscrito a su nombre a fojas 2.711 vta. N°2.739 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, del año 2006, construyendo allí una casa la cual visita regularmente durante los meses de verano, dice que el sector es aislado y con graves problemas de conectividad, ya que para acceder a la vía pública debe cruzar en bote en toda su extensión aquel lago, además la única vía que posee para acceder a su predio desde el camino público de Llanada Grande a Primer Corral, está constituido por una senda vecinal, utilizada desde tiempos inmemoriales por sus familiares y antecesores, que llega a las orillas del Lago Azul, en el punto denominado “Puerto Mapocho”, camino que fue construido por los propios vecinos y por el cual transitan libremente, no solo el actor, sino muchas familias del lugar. Alega que dicho camino siempre lo ha utilizado el actor, como única vía para ingresar y salir de su inmueble, vía que además le resulta imprescindible para transportar sus mercaderías e insumos necesarios para su estadía en el inmueble.
Dice que durante los primeros años, solo podían transitar a través de él, gente a pie, en carreta o a caballo, y desde hace unos cinco o seis años, han transitado por allí vehículos con doble tracción esporádicamente. Además este camino vecinal nace del camino público que va a Llanada Grande, específicamente en el km. 38, para luego desviarse al sur-este, por una distancia de 3 km., hasta llegar a la ribera noreste del Lago Azul. Sin perjuicio de lo anterior, dice que el actor después de acceder a la ribera del Lago Azul, debe además cruzar, vía fluvial, y en toda su extensión, el lago mencionado, para llegar a su hogar. 
Menciona que la existencia de aquel camino vecinal, ha sido reconocida a través del tiempo, no tan sólo por los propietarios de los predios colindantes, sino también por las innumerables familias que viven en sectores aledaños, por Carabineros de Chile y personal de retenes de Paso El Bolsón y Retén de Llanada Grande y por el propio municipio de Cochamó.
Indica que el 4 de febrero de 2015, el recurrido junto a otras personas, cuya identidad desconoce, procedieron a construir un nuevo portón, el cual fue emplazado en la mitad del camino mencionado, cerrando con cadena y candado el mismo e instalaron un letrero que señala “prohibido el acceso”, por lo que el recurrente y su grupo familiar están impedidos de usar el camino vecinal y de acceder libremente al camino público, es más, dice que el vehículo del actor, ha debido quedar abandonado en la ribera noroeste del Lago Azul, ya que se encuentran impedidos de salir al camino público por la instalación del mencionado portón, situación que fue comprobada por Carabineros de Chile, sin poder hacer nada frente a la negativa de los recurridos a restablecer las cosas al estado que corresponden.
Menciona que dicho actuar, constituye una violación a la garantía del artículo 19 numeral 1 de la Constitución Política, dado que no pueden acceder a su predio ambulancias, bomberos, carabineros ni ningún tipo de locomoción ante cualquier contingencia que afecte a su familia o bienes, así también vulnera la garantía del artículo 19 numeral 24, pues al no contar con acceso adecuado a sus propiedades, se perturba el derecho de dominio en sus tres facultades. Además indica que el acto del recurrido es inconstitucional en cuanto vulnera además la libertad personal de los actores impidiendo su traslado desde y hacia su predio, en términos del artículo 19 N°7, pasando a ser verdaderos prisioneros en su predio, es más el cierre del camino fue ejecutado en forma clandestina, sin aviso y faltando la mesura y medición previa, adoptada con el único objeto de perjudicarlos.
Agrega que con su actuar el recurrido, se lesiona el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, del artículo 19 N°3 inciso 4 (sic) de la Constitución Política, pues el recurrido se ha sustraído del orden jurídico y ha actuado al margen de este, tomando justicia por su propia mano, alterando el estatus jurídico vigente, empleando la autotutela.
Además, se ha privado de la garantía de igualdad ante la ley, puesto que con el actuar del recurrido se altera una situación de hecho preexistente, mediante actos de autotutela, lo que implica una situación de facto que impide el libre acceso a su vivienda.
Solicita en definitiva, se acoja el recurso, declarando que el cierre del camino vecinal, es ilegal y arbitrario, y que los recurridos deberán remover el portón u obstáculos que impiden el acceso por el camino vecinal, desde la rivera noreste del Lago azul, hasta el camino público Llanada Grande- Primer Corral y desde el camino público Llanada Grande- Primer Corral hacia la rivera noreste del Lago Azul, con costas.
A fojas 125 y siguientes de autos, acompaña a su presentación:
1.- Copia de inscripción de dominio;
2.- Dos fotografías del estado del portón.
A fojas 132 de autos, se declara admisible el presente recurso, solicitando informe al recurrido. Asimismo, atendido a que los hechos relatados del presente recurso dicen relación con aquellos esgrimidos en el recurso de protección Rol 66-2015, conforme a lo dispuesto en el numeral 13° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, se ordena su acumulación.
A fojas 133, evacúa el informe don Egidio Cáceres Langenbach, abogado en representación de Miguel y Christian, ambos de apellido Gallardo, dice que el primero es el único dueño de un inmueble rural, lote uno, que forma parte de un predio ubicado en Llanada Grande, comuna de Cochamó, ribera sur-este del Lago Azul, e inscrito a fs. 1.145 vta. N°1.521 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt del año 2014. Sin perjuicio dice ha estado viviendo y trabajando en aquel lugar junto a su hijo Christian Gallardo y el resto de su familia por más de 30 años, indicando que es un sector aislado y con graves problemas de conectividad, ya que para acceder a la vía pública debe cruzar en bote en toda su extensión aquel lago, además la única vía que posee para acceder a su predio desde el camino público de Llanada Grande a Primer Corral, está constituido por una senda vecinal, utilizada desde tiempos inmemoriales por sus familiares y antecesores, que llega a las orillas del Lago Azul, en el punto denominado “Puerto Mapocho”, camino que fue construido por los propios vecinos y por el cual transitan libremente, no solo el actor, sino muchas familias del lugar. Alega que dicho camino siempre lo ha utilizado el actor, como única vía para ingresar y salir de su inmueble, vía que además le resulta imprescindible para sacar los productos que genera su actividad agrícola, así como ingresar maquinarias e insumos necesarios.
Dice que durante los primeros años, solo podían transitar a través de él, gente a pie, en carreta o a caballo, y desde hace unos cinco o seis años, han transitado por allí vehículos con doble tracción esporádicamente. Además este camino vecinal nace del camino público que va a Llanada Grande, específicamente en el km. 38, para luego desviarse al sur-este, por una distancia de 3 km., hasta llegar a la ribera noreste del Lago Azul. Sin perjuicio de lo anterior, dice que el actor después de acceder a la ribera del Lago Azul, debe además cruzar, vía fluvial, y en toda su extensión, el lago mencionado, para llegar a su hogar. 
Menciona que la existencia de aquel camino vecinal, ha sido reconocida a través del tiempo, no tan sólo por los propietarios de los predios colindantes, sino también por las innumerables familias que viven en sectores aledaños, por Carabineros de Chile y personal de retenes de Paso El Bolsón y Retén de Llanada Grande y por el propio municipio de Cochamó.
Argumenta que los recurridos jamás han actuado de manera violenta con ningún vecino del sector, ni menos haciendo daño en propiedad del recurrente, por el contrario, el acto ilegal y arbitrario fue ejecutado por el recurrente al haber cerrado de un momento a otro el camino con cadena y candado, e instalar un letrero que señala “prohibido el acceso”, por lo que los recurridos se ven impedidos de usar el camino vecinal, para así acceder al camino público.
Menciona que otras personas a quienes individualiza, se han visto afectadas con el actuar ilegal y arbitrario del actor, lo que fue comprobado por Carabineros de Chile, por lo anterior solicita el rechazo del recurso, con costas.
A fojas 104 y 145, evacúa el informe don Fernando Dumay Burns, abogado, en representación del recurrido Nicolás Rajcevich Richeda, señalando que se remite a lo ya expuesto en su recurso de protección, y nada hay de arbitrario ni ilegal, el poner un candado para impedir el ingreso de terceros y de extraños a un inmueble que no les pertenece, lo que obedece al ejercicio del derecho de propiedad. Agrega que no es efectivo que el recurrente haya vivido y trabajado en el lugar por más de 30 años, tampoco se trata de un camino vecinal, de lo contrario se podría exigir a la autoridad pública hiciera inversiones en su construcción y mantención, lo que no ha ocurrido, pues se trata de un recinto privado, que ni siquiera conduce a un bien nacional de uso público, sino que a otro recinto privado. Tampoco sería efectivo que el portón constituya el único acceso o paso entre la ribera del lago azul y el camino público, pues existen a lo menos otros cuatro puntos conocidos que permiten la comunicación de manera tal que no existe fundamento alguno para que los propietarios de los 5 predios deban soportar la violación de sus domicilios por parte del recurrente y sus amigos para fines comerciales que incluyen el turismo.
El actor entiende como una vulneración de sus derechos y la de otros que ni siquiera individualiza, la colocación de un candado en el portón que le impide el acceso ilegal a 5 predios para llegar a un lugar donde estacionar permanentemente sus vehículos y tomar sus botes recalados también sin derecho y sin la obligación de solicitar permiso a los propietarios.
Agrega que es falso que Carabineros no hubiese podido hacer nada, pues lo que hizo Carabineros fue justamente sacar una de las hojas del portón, sin orden judicial ni administrativa que los facultara, sino que dejándola apoyada en un pilar.
Alega que no existe discusión sobre la titularidad del derecho de dominio que le asiste, pero si los recurrente entienden que les asiste un derecho, deben solicitar su reconocimiento por vía de los tribunales ordinarios, no siendo esta la vía idónea para ello, máxime si para ser víctima de una vulneración de un derecho, se debe acreditar ser titular del mismo, no del dominio de un predio que ni siquiera es colindante con el de los recurrentes en la protección 66-2015, pues tampoco se ha acreditado que el portón se haya cerrado desde el acceso al camino público, por lo que el actor solo pretende eludir la carga de la prueba ante un tribunal civil, que es la instancia y cede para la constitución de una servidumbre no voluntaria.
Indica que es falso que se encuentre secuestrado en su predio el actor, y además esta no es la vía para cautelar la libertad personal, sino que lo es el recurso de amparo, tampoco se vulnera el numeral 21 del artículo 19 de la Constitución Política, pues existen a lo menos otros 4 puntos de conexión entre el lago y el camino público, ni el actor explota el giro de ganadería o de agricultura, siendo su producción, si la tiene para exclusivo consumo familiar. Agrega que explota de manera irregular una empresa de turismo, pero no resiste análisis de una pretensión en la que los propietarios de un inmueble deban soportar una perturbación y vulneración de su derecho para que un tercero cobre a extraños por un paseo o un sitio de pesca, tampoco se vulnera el derecho de propiedad, pues el actor no es titular de ningún derecho, no siendo su predio dominante en una servidumbre inscrita, ni se ha mencionado sentencia judicial que la reconozca.
En cuanto a actos de autotutela, ello no se enmarca dentro de un propietario que pone candado para impedir el acceso a su predio, pues solo desea impedir que ingresen extraños o terceros sin su autorización y no debe dar explicaciones para ello, sino que es el actor quien debe recurrir a la justicia civil para intentar un reconocimiento del derecho que dice ha sido vulnerado.
En cuanto al recurso presentado por don Cristian Maturana Ovalle, se trata de un amigo de su hermano menor, pero que no se conocían con don Miguel Gallardo, sino que éste se contactó con él, para pedirle ayuda en orden a presentar más recursos en contra de una persona que le estaba complicando el negocio del turismo, sin siquiera decirle de quien se trataba, pues solo pretende ayudar a otro y no denunciar como transgredida una garantía constitucional, puesto que el predio de este recurrente cuenta con su propio acceso.
Agrega que el recurrente confiesa la utilización de un sector denominado “puerto Mapocho” para dejar su bote, dicho sector se encuentra dentro de predio del abogado Jorge Moreno quien es recurrente en los autos 66-2015 y contra quien no se ha recurrido en ninguno de los otros recursos, quien no solo es recurrente, es al mismo tiempo el dueño del predio dominante de la servidumbre constituida en el año 2006, misma que se ha establecido exclusivamente para dar acceso desde el camino público hasta el deslinde del lote B y desde éste a dicho camino, por una línea que no existía con anterioridad a la constitución del derecho real de servidumbre.
Incluso el recurrente dice que ingresa ilegalmente al predio de don Jorge Moreno, el que aparentemente también utiliza como estacionamiento durante sus estadías, y lo recorre para luego ingresar ilegalmente al menos a otras  4 parcelas, por esta servidumbre que, habiéndose constituido y trazado en el año 2006, ciertamente no ha sido, ni puede ser considerada como existente de tiempos inmemoriales.
Por todo lo anterior, solicita el rechazo de los recursos, con costas.
A fojas 41, y reiterado a fojas 70, informa Carabineros de Chile, del Retén Paso El Bolsón, señalando que el día 05 de febrero de 2015, se presentó don Patricio Casanueva Ravello, quien manifestó que el día 04 de febrero, en momentos que transitaba por un camino de servidumbre que existe desde la ruta río Puelo- El Bolsón, a la altura del río Mapocho, sector de Llanada Grande, cuando se percata que existía un portón que bloqueaba el tránsito desde y hacia el Lago Azul, camino que es usado por los residentes de la cuenca del citado lago en forma habitual, acción que habría sido hecha por un residente de nombre Tomás, del cual se desconoce todo tipo de antecedentes, situación que de igual forma afectó a Andrés Cussen Vial, Claudio Errázuriz Vial, quienes junto a su grupo familiar de más de 20 personas visitaban el lugar, y no podían salir ni entrar.
Dice que personal de patrullaje, concurrieron al lugar de los hechos, verificando esta situación, comunicándose con el personal del Retén de Llanada Grande, para consultar si la persona que había colocado el portón se encontraba en ese destacamento, manifestando que efectivamente estaba allí, y que concurriría de inmediato al lugar, esperándolo por más de tres horas, por lo que Carabineros decidió sacar los pernos que afirmaban el portón para que las personas puedan salir del lugar y así dirigirse a Punta Maldonado, para embarcarse en el transbordador y continuar viaje a Santiago. 
Hacen presente que el portón no sufrió ningún daño, dejándose abierto afirmado al costado de un cerco.
Posteriormente, el día 07 de febrero, concurrieron nuevamente al lugar, a requerimiento de don Christian Gallardo Eggers, quien manifestó que nuevamente se encontraba el mismo portón con candado e instalado otro portón a unos 50 metros aproximadamente de distancia, impidiendo la salida y entrada. Agregan que una vez en el lugar, se logró la ubicación del propietario del terreno, con quien se conversó esta situación, haciéndole presente que se logrará un acuerdo con la familia del denunciante para que pudieran transitar por el lugar, motivo que esta servidumbre se encuentra habilitada más de 15 años, accediendo a esta petición y haciéndoles entrega de una copia de la llave del candado del nuevo portón, la que entregaron al Sr. Gallardo Eggers, para que pueda ingresar y salir con su grupo familiar, al primer portón se le sacó cadena, dejándolo amarrado con una correa de lona, y se tomó el acuerdo de reunirse el 08 de febrero para lograr un acuerdo formal, situación que no se llevó a efecto, adjuntando fotografías del portón.
A fojas 62, informa nuevamente Carabineros del Retén Llanada Grande, señalando que el 03 de febrero de 2015, recibieron un comunicado radial, de un Sr. Eggers, que señala que tenían problemas con un paso de servidumbre, concurrieron al lugar, y el Sr. Christian Gallardo manifestó que el Sr. Rajcevich, no lo dejaba transitar por el camino del cual tenían servidumbre de paso y el segundo dice que éstos no tienen ningún derecho a transitar por el lugar, sino en la ribera sur del Lago Azul. Posteriormente llegó don Miguel Gallardo, quien mostró unos documentos y planos de los lotes de las propiedades por donde pasaba el camino, y entre esos lotes estaba la propiedad del Sr. Rajcevich, por lo que no se advirtió ningún delito, sino que era un problema de índole particular, dice que nunca se les forzó a llegar a un acuerdo.
A fojas 74, Carabineros agrega que efectivamente hasta aproximadamente 6 años a la fecha, personal de ese destacamento utilizaba dicho paso de servidumbre para trasladarse hasta el retén, para luego cruzar el Lago Azul y llegar al cuartel, como de igual forma transportar los víveres  y combustible para el grupo electrógeno, haciendo presente que éste no es un camino vecinal, sino un paso de servidumbre.
A fojas 7 y 152, se denegaron las órdenes de no innovar solicitadas por los recurrentes, tanto de los autos rol 66-2015, 67-2015, 68-2015 y 97-2015.
A fojas 173, Dirección Regional de Vialidad informa que la ruta consultada no cuenta con rol por parte de la entidad, ni se encentra consignada como camino público en el inventario de caminos con que cuenta esa institución, por lo que a su juicio dicha vía carece de la naturaleza jurídica de un camino público en los términos establecidos en el DFL Nº850 del amo 1997.
A fojas 186, encontrándose la causa en estado de ver, se traen los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial,  la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la parte recurrente la vulneración de las garantías constitucionales que ha señalado como atropellada o amenazada.  
Segundo: Que la primera acción cautelar deducida, bajo Rol 66-2015, se fundamenta por los recurrentes en que se habrían afectado gravemente sus garantías constitucionales, previstas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, numerales 1 y 24, por cuanto los recurridos, Miguel Gallardo Gallardo y Christian Gallardo Eggers, sin su consentimiento transitan y estacionan sus vehículos por los predios de propiedad de los recurrentes, para realizar actividades informales de turismo, por lo que cerraron el portón con cadena y candado, pero los recurridos concurrieron con Carabineros, y sin mediar orden  judicial, éstos sacaron el portón desde su base, por lo que solicitan se impida que los recurridos ingresen ilegalmente a sus predios.
Por su parte, se acumularon al presente recurso, las acciones Rol 67-2015, 68-2015 y 97-2015, por las cuales don Miguel Gallardo Gallardo, don Christian Gallardo Eggers y don Cristian Maturana Ovalle, recurren en contra de Nicolás Rajcevich Richeda, por cuanto, el primero es dueño del lote uno, ubicado en la ribera sur-este del Lago Azul, en Llanada Grande, y el tercero es dueño del lote B cinco, ubicado en el mismo sector, y dicen que para acceder a sus viviendas, usan un camino vecinal, utilizado desde tiempos inmemoriales, y sin embargo, el recurrido procedió a construir un nuevo portón en la mitad de este camino vecinal, cerrándolo con cadena y candado, con letrero de “prohibido el acceso”, lo que vulnera sus garantías constitucionales establecidas en los numerales 21 y 24 de la Constitución Política, de acuerdo resolución que los acogió a tramitación por esas garantías de los dos primeros recurrentes, y las de los numerales 1, 2,3, y 24 del artículo 19 de la Constitución Política, respecto del actor Cristian Maturana Ovalle.
Tercero: Que del mérito de los antecedentes, se pueden dar como establecidos ciertos hechos, esto es, que los recurrentes Maquin Ltda., Jorge Moreno, Iván Montes Briones, Felipe Lederman y Ana María Stehr Gesche, son propietarios del resto del lote A, lote B, E y D, respectivamente, de acuerdo a lo señalado en su recurso de fojas 1 y siguientes y de los documentos que se encuentran en custodia, lo cual tampoco ha sido controvertido por los recurridos. 
Asimismo, se ha acreditado con los documentos acompañados por el recurrente en autos Rol 66-2015, que se encuentran en custodia, que el resto de lote A, así como los lotes C, D y E, soportan una servidumbre de tránsito a favor del lote B de propiedad de Jorge Moreno.
Por su parte don Miguel Gallardo Gallardo, de acuerdo a inscripción de dominio que rola a fojas 8, es dueño del lote uno, inscrito a su nombre a fojas 1.145 vta. N°1.521 del Registro de Propiedad del año 2014 y don Cristian Maturana Ovalle, según inscripción de fojas 125, es dueño del predio lote B cinco, inscrito a su nombre a fs. 2.711 vta. N°2.639 del Registro de Propiedad del año 2006.
Cuarto: Que de los antecedentes allegados, se puede concluir que la controversia radica en determinar si existe un camino vecinal o una servidumbre de tránsito constituida a favor de los predios de don  Miguel Gallardo Gallardo, don Christian Gallardo Eggers y don Cristian Maturana Ovalle, que deban soportar los dueños de los lotes A, B, D y E del Sector del Lago Totoral, y de ser así si éstos podían impedir su libre tránsito.
Quinto: Que en este sentido, y respecto de los recursos de protección deducidos a fojas 13, 28 y 112 de autos, no se ha acompañado ningún documento que acredite que los predios denominados resto de lote A, B, E y D, de propiedad de los actores de fojas 1, deban soportar alguna servidumbre de tránsito en favor de los predios de Miguel Gallardo Gallardo y Cristian Maturana Ovalle, lo que no permite dilucidar la efectividad de sus asertos.
Es así que el paso inmemorial que éstos indican, también es controvertido, pues éstos dicen que lo ocupan hace más de treinta años, y los recurrentes de fojas 1 dicen que se construyó en el año 2006, así también Carabineros dice que lo ocupan hace seis años, por lo que tampoco ello puede significar la constitución de una servidumbre de tránsito, pues de acuerdo a los artículos 822 y 882 del Código Civil, el paso prolongado en el tiempo a través de un predio ajeno no da pie a la existencia de un derecho de servidumbre de tránsito, ya que se trata de una servidumbre discontinua, las cuales no pueden ser constituidas por prescripción, por lo que al carecer de un título, ni aún el goce inmemorial bastaría para constituirla, no acreditándose además, que sea el único acceso a sus inmuebles.
Sexto: Que tampoco se puede señalar que el camino en cuestión tenga la  naturaleza de vía pública, de acuerdo a lo señalado por la Dirección Regional de Vialidad a fojas 173 de autos, por cuanto dicho camino no tiene rol, ni se encuentra en el inventario que dicha entidad posee.
Séptimo: Que por lo anterior, la controversia respecto a la existencia de la servidumbre de tránsito es algo que escapa a esta acción de protección atendida su naturaleza cautelar, y además no se encuentra acreditado que los recurrentes de fojas 13, 28 y 112, tengan un derecho indubitado sobre el camino en cuestión, y que los dueños de los predios resto del lote A, B, D y E del sector Lago Totoral, deban respetar.
En efecto, la sola circunstancia que los recurrentes o sus familias pudiesen transitar por el camino, no transforma tal conducta en un derecho, que graven los inmuebles, por lo que de acoger el presente recurso, se vulnerarían los derechos del recurrido Nicolás Rajcevich, así como de los dueños de los predios A, B, D y E del sector Lago Totoral, al constituir una servidumbre de tránsito que tendrían que soportar, sin entablar previamente las acciones judiciales establecidas para estos efectos, de acuerdo a los artículos 822 y 882 del Código Civil.
Octavo: Que en este sentido, lo informado por Carabineros, sólo permite corroborar la existencia de un camino, que incluso ellos señalan utilizar, así también lo señala el Municipio de Cochamó, pero ello no determina que dicha servidumbre se encuentre constituida a favor de los predios de don Miguel Gallardo Gallardo, Christian Gallardo Eggers y de don Cristián Maturana Ovalle, sin que dichos informes permitan concluir que se trata además de la única vía de acceso de estos recurrentes al camino público.
Por todo lo señalado anteriormente, no permiten a estos sentenciadores establecer que los actores de los recursos Rol 67-2015, 68-2015 y 97-2015, tengan un derecho indubitado, el cual se deba restablecer por esta Corte por medio de la presente acción constitucional, por no haberse acreditado el supuesto derecho de servidumbre de paso que alegan, siendo una materia de lato conocimiento, por lo que estos sentenciadores rechazarán los recursos antes mencionados, sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacer valer en los procedimientos respectivos ante los tribunales correspondientes.
Noveno: Que por lo antes concluido y consecuentemente con lo señalado, en relación al recurso de protección de fojas 1 de autos con los antecedentes aportados, no siendo el camino en cuestión de naturaleza pública, de acuerdo a lo informado por la Dirección Regional de Vialidad, ni habiéndose acreditado que los lotes A, B, D y E, deban soportar alguna servidumbre de tránsito a favor de los predios de don Miguel Gallardo Gallardo, de don Christian Gallardo Gallardo Eggers y de don Cristián Maturana Ovalle, por lo que éstos no tienen constituido a su favor un derecho de tránsito por los lotes mencionados, siendo sus dueños quienes han tenido que soportar el paso y estacionamiento de vehículos ajenos en sus inmuebles.
Lo anterior constituye un acto ilegal y arbitrario, que vulnera el derecho de propiedad de los recurrentes en autos Rol 66-2015, por lo que se acogerá el recurso de protección deducido a fojas 1 de estos autos, en los términos que se señalarán.

Y de conformidad con lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara:
1.- Que se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto a fojas 1, por don Fernando Dumay Burns, abogado en representación de Maquin Ltda., y sus propietarios Carlos Alberto Rajcevich Larenas, Valeria Marcela Richeda Aspillaga, Nicolás Carlos Rajcevich Richeda y Tomás Cristóbal Rajcevich Richeda; Jorge Moreno O, Iván Montes Briones, Felipe Lederman y Ana María Stehr Gesche, en contra de Miguel Gallardo Gallardo y Christian Alejandro Gallardo Eggers, y en consecuencia se dispone que los recurridos, deberán abstenerse de ocupar el camino ubicado en los predios de los actores, sin su autorización, bajo apercibimiento de aplicar en su contra alguna de las medidas que establece el Numeral 15 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.
2.- Que se rechazan, sin costas, los recursos de protección deducidos a fojas 13, 28 y 112 por don Egidio Cáceres Langenbach, abogado en representación de don Miguel Gallardo Gallardo, de don Christian Gallardo Eggers y de don Cristián Maturana Ovalle, todos en contra de don Nicolás Rajcevich Richeda, sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacer valer en los procedimientos respectivos ante los tribunales correspondientes.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo.

Rol ingreso Corte Nº 66-2015.



Pronunciada por la Primera Sala integrada por el Presidente don Leopoldo Vera Muñoz, el Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo y el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.


En Puerto Montt, a veinticinco de junio de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia precedente.