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lunes, 21 de septiembre de 2015

Cumplimiento de contrato.I. Interpretación de los contratos. Determinación de la intención de los contratantes. Especificación de lo pactado constituye el primer aspecto básico a considerar. Aumento de obras. Modificaciones a las obras que no se realizaron conforme el procedimiento pactado

Santiago, diez de septiembre de dos mil quince.

VISTOS:
En estos autos rol Nº 2283-2015 la Constructora e Inmobiliaria Sierra Bella Limitada deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda de cumplimiento de contrato que interpuso en contra del Servicio Nacional de la Mujer.

En su libelo la actora explica que en el año 2006 la demandada inició un proceso de licitación para la ejecución de dos obras: a) “Habilitación y Mejoramiento de las Oficinas de la Dirección Nacional de la Mujer de calle Agustinas 1431-1445”; y b) “Habilitación y Mejoramiento de las Oficinas de la Dirección Nacional de la Mujer de calle Agustinas 1389”, ambos de esta ciudad, adjudicándose dichos trabajos, celebrándose los contratos el 10 de enero de 2007, en que el precio pactado a suma alzada fue de $19.842.953 y $119.714.744, respectivamente.
Indica que existieron una serie de modificaciones a los proyectos ordenadas por la demandada, precisando que la existencia o no de disponibilidad presupuestaria no era competencia de su parte y que, de buena fe, asumió que ésta existía. Concluye que la demandada le adeuda saldos insolutos por $24.464.615 y $31.427.379, en razón de diferencias originadas por las obras extraordinarias realizadas.
Por sentencia de primera instancia de treinta de diciembre de dos mil trece, se rechazó la demanda interpuesta teniendo en consideración que entre las partes no existió un pacto de obras complementarias o nuevas que implicaran una nueva asignación de fondos de aquellos que ya habían sido otorgados para la obra original y que cualquier modificación debió cumplir con los requisitos previamente establecidos.
      Apelada esa decisión por la actora, la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de tres de diciembre de dos mil catorce, la confirmó.
      En contra de esta última determinación, la misma litigante dedujo recurso de casación en el fondo.  
    Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia que el fallo infringe, por errada aplicación, los artículos 19 al 24, 1441, 1444, 1545, 1560 al 1566 y 1598 del Código Civil.
Argumenta que las modificaciones y obras extraordinarias que se realizaron para el éxito del proyecto, originaron una alteración en las bases del negocio entre las partes que ambas consintieron.
Dicha variación, lesionó el contrato mismo, situación que permite su revisión y al exigirse a su parte asumir mayores gastos, se somete a ésta a una prestación no prevista, que se encuentra fuera de la relación contractual. Agrega que las mayores obras fueron realizadas a petición expresa de la demandada, por lo que atendido lo dispuesto en el artículo 1560 del Código Civil, conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse más ella que a lo literal de sus palabras. 
Expone que de haberse aplicado correctamente la ley, no se hubiese exigido a la demandante acreditar el requerimiento formal para la ejecución de las nuevas obras dispuestas por la autoridad.
SEGUNDO: Que enseguida aborda la transgresión de las Leyes números 19.023, 18.575, 19.653, 19.880 y 19.886, señalando que el fallo impugnado menciona tales cuerpos legales como los conducentes a la solución del conflicto, pero de forma genérica, sin detallar ni mencionar disposición alguna, con excepción del artículo 3 de la Ley N° 19.880 referido al acto administrativo, por lo que la falta de precisión de los preceptos aplicables, obligan a alegar su falsa aplicación.
TERCERO: Que al referirse a la influencia que estos errores habrían tenido en lo dispositivo del fallo, afirma que de no haberse incurrido en ellos la sentencia habría acogido la demanda interpuesta.
CUARTO: Que los sentenciadores establecieron como hechos de la causa que:
El proyecto de Agustinas N° 1431-1445, Santiago, fue adjudicado por un valor original de $19.842.953, al que se descontaron disminuciones de obras por $595.000, habiendo solucionado la demandada el saldo de $19.247.953; 
El proyecto de Agustinas 1389, Santiago, fue adjudicado por un valor original de $119.714.744, al que se descontaron disminuciones de obras por $1.591.625, solucionando la demandada el saldo de $118.123.119;
La demandada pagó el precio acordado por concepto de las obras adjudicadas;
Existieron modificaciones a las obras primitivamente convenidas;
La demandante sólo presentó observaciones a las ampliaciones de las obras, cuando procedió al cobro final de ellas, incumpliendo el procedimiento pactado para dicha finalidad.
Entre las partes no existió un pacto de obras complementarias o nuevas.
QUINTO: Que sobre la base de tales antecedentes fácticos los sentenciadores desestimaron la demanda, fundados en que conforme a los contratos celebrados por las partes y las bases administrativas generales y especiales de la licitación, cualquier modificación, debió cumplir con formalidades previamente pactadas (Considerando 30°); que no existió una autorización formal de la Dirección del Servicio Nacional de la Mujer para la realización de las obras demandadas (Fundamento 31°); que la demandante no logró acreditar que para ejecutar los trabajos cuyo pago solicita a través de la presente acción hubiera realizado un requerimiento formal de autorización de aumento de obras, de obras nuevas o extraordinarias, ni que se hubiese dictado un acto formal de autorización de aquéllas (Considerando 33°); y que bajo el sistema de suma alzada, no correspondía el aumento de las obras y valores, requiriendo el constructor para tal fin un estricto cumplimiento de las bases, para conseguir la respectiva autorización formal (Motivo 35°).
SEXTO: Que para resolver el recurso en examen es preciso recordar que el artículo 1560 del Código Civil, dispone que: “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”.
SÉPTIMO: Que al abordar el primer capítulo de normas infringidas resulta preciso poner de relieve que, como 
quedó asentado en la causa, las partes celebraron el 10 de enero de 2007 sendos contratos para la habilitación y mejoramiento de las oficinas de la Dirección Nacional de la Mujer, en que los precios pactados fueron a suma alzada, estipulándose en la cláusula séptima que todo aumento de obras, plazos u otra modificación que no fuera imputable a la demandada debía dar un estricto cumplimiento de las Bases de la Licitación, no generando un costo adicional por sobre el valor contratado. Además, señala que, de existir disponibilidad presupuestaria para obras complementarias a la matriz, podían ejecutarse éstas, previa autorización de la Dirección del Servicio Nacional de la Mujer, de acuerdo al precio que se conviniera con el contratista en su oportunidad, lo que involucraría la actualización de las cauciones otorgadas por concepto de fiel cumplimiento de contrato, quedando la constructora obligada, dentro del plazo de cinco días hábiles, a aumentar el monto de la garantía en un 5% del valor de las obras nuevas o aumento de obras y a prorrogar la vigencia en el número de días en que se hubiera ampliado el plazo de ejecución de ellas. 
Respecto a la forma de pago de los honorarios de la constructora se establece en la cláusula octava, que éste se haría ante la presentación de estados de pago que se emitirían cada 15 días y que serían presentados a la 
Unidad Técnica Ejecutora cuando se hubiera ejecutado efectivamente la cantidad de obras especificadas, allegando, además, una factura a nombre de SERNAM y formulario de estado de pago con niveles de avance ofertados y efectivos, debiendo, la factura, ser pagada en el plazo máximo de 15 días. 
OCTAVO: Que el objetivo de la tarea de interpretar un contrato apunta a conocer la intención de los contratantes, esto es, la voluntad que les ha movido a celebrarlo, aquello en que han consentido y los determinó a contratar.
NOVENO: Que aparece evidente, y así se desprende de lo dispuesto en el artículo 1560 del Código Civil, que el primer aspecto básico a considerar es la especificación de lo pactado, vale decir, el texto en que se plasma la convención; circunstancia que en el asunto sublite no fue controvertida, pues no ha mediado discusión acerca de los términos en que se encuentran redactadas las estipulaciones séptima y octava. 
DÉCIMO: Que el punto de partida necesario en esta materia consistirá en considerar que lo expresado literalmente coincida con la voluntad interna o el propósito de las partes, cariz que, sin embargo, desaparece si cada parte propugna puntos de vista discrepantes de los cuales, como sucede en la especie, derivan disímiles consecuencias jurídicas relativas al correcto cumplimiento de las obligaciones contractuales.
UNDÉCIMO: Que a la luz de estas reflexiones se observa que uno de los fundamentos de la decisión de los sentenciadores se vinculó con la determinación clara de la voluntad conocida de los contratantes y, en tal cometido, arribaron a la conclusión que la intención de las partes respecto de todo aumento de obras, es que éstas debían cumplir estrictamente las bases de licitación, no generando un costo adicional por sobre el valor contratado y que de existir disponibilidad presupuestaria, podrían ejecutarse las obras, previa autorización de la Dirección del Servicio Nacional de la Mujer, involucrando la actualización de las cauciones otorgadas.
DUODÉCIMO: Que del atento examen de los contratos materia de este conflicto solo es posible concluir que los sentenciadores han efectuado una correcta interpretación de los mismos. 
En efecto, si bien existieron modificaciones a las obras que se encontraban en proceso, la demandante no lo planteó como un aumentó de obras o como obras nuevas, ni tampoco informó que ellas significarían un incremento de los recursos asignados, caso en el cual, debió recurrir 
al procedimiento pactado, esto es, notificar oficialmente a la demandada que las modificaciones implicarían recursos adicionales, discutiéndose la modificación del contrato con la respectiva autorización contractual y presupuestaria, suscribiendo un nuevo instrumento y actualizando las garantías correspondientes. 
DÉCIMO TERCERO: Que la recurrente ha construido su recurso sobre la base de denunciar que los jueces del grado han prescindido de la verdadera intención de los contratantes, cuyo contenido es claro y no da lugar a otra interpretación, referida a que las mayores obras fueron a petición expresa de la demandada, por ende conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse más a ella que a lo literal de las palabras y que de haberse aplicado correctamente la ley no se le hubiere exigido acreditar el requerimiento formal de autorización para las nuevas obras, ya que se estaría desconociendo la autonomía de la voluntad. Argumentación de la cual se desprende un reconocimiento por parte de la recurrente, respecto a que no acudió al procedimiento establecido en el contrato para concretar la autorización y pago de las nuevas obras, fundándola en un hecho que los sentenciadores no han establecido, cual es que las mayores obras se realizaron a petición de la demandada.
Como es sabido, esta Corte, salvo que se denuncie una infracción a las leyes reguladoras de la prueba, lo que no ocurre en la especie, no puede variar los hechos establecidos por los sentenciadores del grado y considerar como tal el que pretende instalar la recurrente.
DÉCIMO CUARTO: Que como consecuencia de los razonamientos expuestos en lo que antecede resulta forzoso concluir que los falladores no quebrantaron las normas que la recurrente estima infringidas en su primer capítulo de nulidad, toda vez que al rechazar la acción deducida, aplicaron correctamente los preceptos legales atingentes a la cuestión puesta en su conocimiento y no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuye en el presente capítulo del recurso, puesto que no han desnaturalizado el sentido de las cláusulas establecidas por las partes en los contratos suscritos por ellas y que han sido materia de estudio, sino que han realizado su labor interpretativa estando a la intención de los contratantes, no vulnerándose en consecuencia ni la ley del contrato ni las normas que el recurrente estima quebrantadas.
DÉCIMO QUINTO: Que, en un segundo capítulo, el recurso denuncia la falsa aplicación de una serie de cuerpos legales, indicando que “la falta de precisión de  los preceptos aplicables en este caso, obligan a esta defensa alegar la falsa aplicación de las leyes” (sic), para luego volver a argumentar que la ejecución de las nuevas obras fueron dispuestas por la autoridad demandada.
Conforme a lo señalado, la infracción denunciada por la recurrente no se configura en la especie, toda vez que las señaladas leyes son citadas para reafirmar la decisión de rechazo de la demanda, en orden a que cualquier aumento de obras debió seguir un procedimiento expresamente acordado por las partes, dando cumplimiento a la ley del contrato, cuyo no es el caso de autos, y además, no influyen en lo dispositivo del fallo, de modo que deberá desestimarse la nulidad formulada bajo este supuesto.  
DÉCIMO SEXTO: Que conforme a lo expuesto sólo cabe concluir que al decidir el rechazo de la demanda, los sentenciadores dieron cabal y estricto cumplimiento a la normativa que rige en esta materia, atendido los hechos establecidos y no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuyen en el recurso, de manera tal que el presente arbitrio de nulidad debe ser desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en  el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 698 en contra de la sentencia de tres de diciembre del año dos mil catorce, escrita a fojas 696.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Sandoval.

Rol Nº 2283-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y la Abogado Integrante Sra. Leonor Etcheberry C. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pierry por estar con feriado legal y el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica. Santiago, 10 de septiembre de 2015.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diez de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.