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viernes, 11 de septiembre de 2015

treinta de junio de dos mil quince

Puerto Montt, treinta de junio de dos mil quince.

VISTOS: 
PRIMERO: Que, en estos autos RIT M-413-2014 caratulados “Rogel con Sandoval”, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, sobre demanda de nulidad del despido, despido indirecto y cobro de prestaciones, se dedujo por la Abogado Daniela Concha Gutiérrez recurso de nulidad en representación del demandante Sr. Gonzalo Adán Rogel Galaz, y el que sostuvo en estrados la Abogada Paola Labbé en contra la sentencia dictada por la Magistrado Titular Sra. Paulina Mariela Pérez Hechenleitner  de  fecha catorce de mayo de dos mil quince, que acogió la demanda declarando que el despido de Gonzalo Adán Rogel Galaz fue indebido, en contra de su ex empleador Javier Alejandro Sandoval Tejeda y en forma solidaria en contra de New Post S. A., solo en cuanto a  lo consignado en los N°s 1) y 2) letras a), b), c), d) y e). Rechazando las demás prestaciones impetradas por la actora.

SEGUNDO: Que, el señalado recurso se funda en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, al haberse dictado sentencia con infracción de ley influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al aplicar e interpretar erróneamente lo dispuesto en el artículo 162 en relación al artículo 171 del mismo cuerpo legal.
TERCERO: Que, en cuanto a los hechos que dieron lugar a la presente causa, la recurrente se fundó en el cuestionamiento de lo resuelto por la juzgadora en cuanto no dio lugar a la demanda de nulidad del despido en la consideración duodécima de la sentencia recurrida que textualmente concluyó: “Que, en cuanto a la nulidad del despido, la demanda será rechazada, considerando que tratándose de  una sanción, debe interpretarse de manera restringida, no siendo procedente su aplicación por analogía a casos no previstos por el legislador, y teniendo además presente que de acuerdo al tenor del artículo 162 del Código del Trabajo, dicha sanción se aplica sólo a aquellos casos en que el empleador haya tenido una actitud activa en el despido, lo que no sucede en el caso del despido indirecto.”
CUARTO: Que, la recurrente fundando el presente recurso de nulidad, expuso que la anterior decisión, se encuentra en franca contradicción con lo dispuesto en los artículos 162 y 171 del Código del Trabajo, al declarar la inaplicabilidad de la institución de la nulidad conjuntamente con el despido indirecto, ya que el artículo 162 del Código del Trabajo no limita de manera alguna la aplicación del llamado despido indirecto, para aplicar a su vez la nulidad del despido. 
Que, así las cosas, dice la recurrente, la juzgadora del examen del artículo 162 inciso 5° y 7º del Código del Trabajo y su aplicación frente al despido indirecto, sostuvo que la institución del despido indirecto es una sanción que no puede aplicarse por analogía; ello no obstante que es el empleador quien genera el despido, ejecutando actos de tal envergadura que perjudican notablemente los derechos del trabajador y, por ende, éste se ve en la obligación de concretar el despido, debiendo entenderse que el empleador ha realizado una serie de incumplimientos al contrato de trabajo que demuestran, en forma inequívoca, su voluntad de poner término al contrato de trabajo.
Continúa argumentando la recurrente que el ordenamiento jurídico no puede premiar el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte del empleador, pues ello no resulta lógico ni armónico con los principios que inspiran el derecho laboral. Si el empleador no ha pagado las cotizaciones previsionales, no ha pagado las remuneraciones, ha pagado con retraso y no ha escriturado el contrato de trabajo, su desidia debe ser sancionada conforme lo estipula el artículo 162 inciso 7°, por lo que debe estimarse que en el caso del despido indirecto también se aplica el inciso 5° del mismo artículo.
Agregando, la expresión "despido" no puede estar sólo referida a los casos del llamado despido disciplinario, sino que ha de entenderse incluido el denominado despido indirecto que tiene lugar en los casos en que el trabajador solicita la terminación del contrato de trabajo por haberse configurado una causal de caducidad, imputable al empleador, por lo que carece de todo fundamento liberarlo de la sanción que impone el citado artículo 162, ya que en ambas situaciones se da la misma situación, toda vez que quien infringe la normativa previsional es precisamente el empleador. De modo, que su no aplicación en el caso que quien ponga término a la relación laboral sea el trabajador, importaría beneficiar al empleador más incumplidor, lo que es contrario a los principios generales del derecho, y en específico, en este caso el llamado principio protector que resguarda a la parte más débil de la relación laboral.
Afirmando que la correcta aplicación del artículo 171 nos indica que el trabajador que ha debido poner término al contrato de trabajo por graves incumplimientos imputables al empleador, no puede implicar que renuncie a un beneficio que la ley laboral instituyó a su favor, por lo tanto yerra la sentenciadora en su análisis al emplear el concepto despido, en sentido restringido, ya que el artículo 162 inciso 5 ° ocupa el término despido en sentido amplio.
Que, la figura legal contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo produce igualmente el mismo efecto sancionatorio que el artículo 162, cuando sea el trabajador quien pone término al contrato por motivos provocados por el empleador, toda vez que se cumple a cabalidad con la situación de hecho producida, cual es que se adeuden cotizaciones previsionales al término del contrato de trabajo, careciendo de relevancia quién ha iniciado la acción; sustentar lo contrario permitiría dejar de aplicar la norma contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, ya antes mencionada, toda vez que bastaría que el empleador incurriere en causales de caducidad, incluidas las que corresponden al no pago de cotizaciones previsionales, como es el caso de autos, para mantener un estado de ilicitud en el evento de que el trabajador no haga uso de la figura del despido indirecto, restándose así de la carga que significa la sanción establecida en dicho artículo, estimulando además la inobservancia de la norma precedentemente señalada en relación con el artículo 171 del mismo cuerpo legal.
Concluyendo la demandante y recurrente, que los incumplimientos del empleador invocados por el trabajador como fundamento de sus peticiones, establecidos como han quedado, deben acarrear las consecuencias jurídicas que la ley señala, por lo que en este caso debe prosperar la acción de nulidad de despido. La restricción del concepto despido que ha hecho la sentenciadora, no aparece ajustado al espíritu de la legislación laboral y constituye en los términos en que se ha dado y por las consecuencias producidas, una infracción que debe ser enmendada por la vía de la nulidad.
Para terminar argumentando en cuanto a de que manera lo resuelto por la juzgadora recurrida ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, este último se aparta del mandato legal expreso impuesto por el legislador, ya que impide la aplicación de los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, en la especie, a pesar de darse en autos, todos los supuestos legales para su aplicación, de no haber mediado tal infracción, se habría ordenado el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo hasta la convalidación del despido por parte del empleador, al tenor de la norma infringida. Solicitando se dictase sentencia de reemplazo condenando a la demandada a pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo hasta la convalidación del despido por parte del empleador, con costas.
QUINTO: Que, el artículo 171 del Código del Trabajo, dispone que: “Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 ó 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162, y en los incisos primero o segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de la causal del número 7; en el caso de las causales de los números 1 y 5, la indemnización podrá ser aumentada hasta en un ochenta por ciento. 
Tratándose de la aplicación de las causales de las letras a), b) y f) del número 1 del artículo 160, el trabajador afectado podrá reclamar del empleador, simultáneamente con el ejercicio de la acción que concede el inciso anterior, las otras indemnizaciones a que tenga derecho. 
Cuando el empleador no hubiera observado el procedimiento establecido en el Título IV del Libro II, responderá en conformidad a los incisos primero y segundo precedentes. 
El trabajador deberá dar los avisos a que se refiere el artículo 162 en la forma y oportunidad allí señalados. 
Si el Tribunal rechazare el reclamo del trabajador, se entenderá que el contrato ha terminado por renuncia de éste. 
Si el trabajador hubiese invocado la causal de la letra b) o f) del número 1 del artículo 160, falsamente o con el propósito de lesionar la honra de la persona demandada y el tribunal hubiese declarado su demanda carente de motivo plausible, estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause al afectado. En el evento que la causal haya sido invocada maliciosamente, además de la indemnización de los perjuicios, quedará sujeto a las otras acciones legales que procedan.”
SEXTO: Que, a su turno el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, señala que: “Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de inicio o entrega de la referida comunicación al trabajador”.
Por su parte el inciso quinto de la misma disposición legal establece que: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el íntegro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”.
SEPTIMO: Que, se comparte por estos juzgadores lo expresado y argumentado en sentencia concerniente a misma materia planteada en el presente recurso en causa Rol N° 1-2015 de esta Corte dictada el día 24 de marzo de 2015, que en el considerando Séptimo refiere que: ““Que, estos sentenciadores, teniendo presente el principio protector del derecho laboral que rige las relaciones contractuales laborales, que responde al objetivo de establecer un amparo preferente al trabajador, en el caso de la especie, aplicando la regla  in dubio pro operario, integrante del principio protector, que consiste en que frente a diversas maneras de entender una norma, ha de preferirse aquella que más favorezca al trabajador, comparten la interpretación jurisprudencial  que determina que el auto despido del trabajador fundado en el incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo por parte del empleador, en la especie, el no pago íntegro de las imposiciones previsionales de la actora, produce los mismos efectos del despido unilateral del empresario, esto es, el trabajador se considera despedido de manera que el despido indirecto surte igual eficacia que la terminación injustificada, toda vez que la inobservancia del empleador en el pago de las cotizaciones de seguridad social, configura la causal de término del contrato establecida en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, lo que habilita a la actora para ejercer tanto la acción prevista en el artículo 171 del Código del Trabajo como la del artículo 162 inciso 7° del mismo Código”
OCTAVO: Que, de acuerdo a la normativa señalada y de las alegaciones de la recurrente y demandante, es posible compartir con aquella la errónea aplicación de los artículos 162 y 171 y de lo dicho en los párrafos precedentes, se acogerá el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante, por la aplicación errónea de los artículos 171 y 162, incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo, entendiéndose que la sanción por el despido indirecto se aplica igualmente, en este caso al empleador que no ha enterado las cotizaciones previsionales.

Y, vistos, lo dispuesto en los artículos 162, 171 Y 477 y siguientes del Código del Trabajo, SE DECLARA:

Que, se acoge el recurso de nulidad interpuesto por la Abogado Daniela Concha Gutiérrez en representación del demandante Don  Gonzalo Adán Rogel Galaz en contra de la sentencia definitiva de fecha catorce de mayo de dos mil quince, dictada por el Juzgado del Trabajo de Puerto Montt en causa RIT M-413-2014, la que se declara nula, debiéndose y se la reemplaza por la que separadamente se dictará a continuación, y sin nueva vista.

      Regístrese y comuníquese.

Redacción del Ministro don Jorge B. Pizarro Astudillo. 

Rol 66-2015. Reforma Laboral.-



Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Presidente don Leopoldo Vera Muñoz, Ministro don Jorge Pizarro Astudillo y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.-
No firma el Presidente don Leopoldo Vera Muñoz, por encontrarse con permiso.-


Puerto Montt, treinta de junio de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.