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viernes, 11 de septiembre de 2015

treinta de junio de dos mil quince

Puerto Montt, treinta de junio de dos mil quince.

VISTOS: 
PRIMERO: Que, en estos autos RIT M-413-2014 caratulados “Rogel con Sandoval”, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, sobre demanda de nulidad del despido, despido indirecto y cobro de prestaciones, se dedujo por la Abogado Daniela Concha Guti茅rrez recurso de nulidad en representaci贸n del demandante Sr. Gonzalo Ad谩n Rogel Galaz, y el que sostuvo en estrados la Abogada Paola Labb茅 en contra la sentencia dictada por la Magistrado Titular Sra. Paulina Mariela P茅rez Hechenleitner  de  fecha catorce de mayo de dos mil quince, que acogi贸 la demanda declarando que el despido de Gonzalo Ad谩n Rogel Galaz fue indebido, en contra de su ex empleador Javier Alejandro Sandoval Tejeda y en forma solidaria en contra de New Post S. A., solo en cuanto a  lo consignado en los N°s 1) y 2) letras a), b), c), d) y e). Rechazando las dem谩s prestaciones impetradas por la actora.

SEGUNDO: Que, el se帽alado recurso se funda en la causal de nulidad del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, al haberse dictado sentencia con infracci贸n de ley influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al aplicar e interpretar err贸neamente lo dispuesto en el art铆culo 162 en relaci贸n al art铆culo 171 del mismo cuerpo legal.
TERCERO: Que, en cuanto a los hechos que dieron lugar a la presente causa, la recurrente se fund贸 en el cuestionamiento de lo resuelto por la juzgadora en cuanto no dio lugar a la demanda de nulidad del despido en la consideraci贸n duod茅cima de la sentencia recurrida que textualmente concluy贸: “Que, en cuanto a la nulidad del despido, la demanda ser谩 rechazada, considerando que trat谩ndose de  una sanci贸n, debe interpretarse de manera restringida, no siendo procedente su aplicaci贸n por analog铆a a casos no previstos por el legislador, y teniendo adem谩s presente que de acuerdo al tenor del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, dicha sanci贸n se aplica s贸lo a aquellos casos en que el empleador haya tenido una actitud activa en el despido, lo que no sucede en el caso del despido indirecto.”
CUARTO: Que, la recurrente fundando el presente recurso de nulidad, expuso que la anterior decisi贸n, se encuentra en franca contradicci贸n con lo dispuesto en los art铆culos 162 y 171 del C贸digo del Trabajo, al declarar la inaplicabilidad de la instituci贸n de la nulidad conjuntamente con el despido indirecto, ya que el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo no limita de manera alguna la aplicaci贸n del llamado despido indirecto, para aplicar a su vez la nulidad del despido. 
Que, as铆 las cosas, dice la recurrente, la juzgadora del examen del art铆culo 162 inciso 5° y 7潞 del C贸digo del Trabajo y su aplicaci贸n frente al despido indirecto, sostuvo que la instituci贸n del despido indirecto es una sanci贸n que no puede aplicarse por analog铆a; ello no obstante que es el empleador quien genera el despido, ejecutando actos de tal envergadura que perjudican notablemente los derechos del trabajador y, por ende, 茅ste se ve en la obligaci贸n de concretar el despido, debiendo entenderse que el empleador ha realizado una serie de incumplimientos al contrato de trabajo que demuestran, en forma inequ铆voca, su voluntad de poner t茅rmino al contrato de trabajo.
Contin煤a argumentando la recurrente que el ordenamiento jur铆dico no puede premiar el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte del empleador, pues ello no resulta l贸gico ni arm贸nico con los principios que inspiran el derecho laboral. Si el empleador no ha pagado las cotizaciones previsionales, no ha pagado las remuneraciones, ha pagado con retraso y no ha escriturado el contrato de trabajo, su desidia debe ser sancionada conforme lo estipula el art铆culo 162 inciso 7°, por lo que debe estimarse que en el caso del despido indirecto tambi茅n se aplica el inciso 5° del mismo art铆culo.
Agregando, la expresi贸n "despido" no puede estar s贸lo referida a los casos del llamado despido disciplinario, sino que ha de entenderse incluido el denominado despido indirecto que tiene lugar en los casos en que el trabajador solicita la terminaci贸n del contrato de trabajo por haberse configurado una causal de caducidad, imputable al empleador, por lo que carece de todo fundamento liberarlo de la sanci贸n que impone el citado art铆culo 162, ya que en ambas situaciones se da la misma situaci贸n, toda vez que quien infringe la normativa previsional es precisamente el empleador. De modo, que su no aplicaci贸n en el caso que quien ponga t茅rmino a la relaci贸n laboral sea el trabajador, importar铆a beneficiar al empleador m谩s incumplidor, lo que es contrario a los principios generales del derecho, y en espec铆fico, en este caso el llamado principio protector que resguarda a la parte m谩s d茅bil de la relaci贸n laboral.
Afirmando que la correcta aplicaci贸n del art铆culo 171 nos indica que el trabajador que ha debido poner t茅rmino al contrato de trabajo por graves incumplimientos imputables al empleador, no puede implicar que renuncie a un beneficio que la ley laboral instituy贸 a su favor, por lo tanto yerra la sentenciadora en su an谩lisis al emplear el concepto despido, en sentido restringido, ya que el art铆culo 162 inciso 5 ° ocupa el t茅rmino despido en sentido amplio.
Que, la figura legal contemplada en el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo produce igualmente el mismo efecto sancionatorio que el art铆culo 162, cuando sea el trabajador quien pone t茅rmino al contrato por motivos provocados por el empleador, toda vez que se cumple a cabalidad con la situaci贸n de hecho producida, cual es que se adeuden cotizaciones previsionales al t茅rmino del contrato de trabajo, careciendo de relevancia qui茅n ha iniciado la acci贸n; sustentar lo contrario permitir铆a dejar de aplicar la norma contenida en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, ya antes mencionada, toda vez que bastar铆a que el empleador incurriere en causales de caducidad, incluidas las que corresponden al no pago de cotizaciones previsionales, como es el caso de autos, para mantener un estado de ilicitud en el evento de que el trabajador no haga uso de la figura del despido indirecto, rest谩ndose as铆 de la carga que significa la sanci贸n establecida en dicho art铆culo, estimulando adem谩s la inobservancia de la norma precedentemente se帽alada en relaci贸n con el art铆culo 171 del mismo cuerpo legal.
Concluyendo la demandante y recurrente, que los incumplimientos del empleador invocados por el trabajador como fundamento de sus peticiones, establecidos como han quedado, deben acarrear las consecuencias jur铆dicas que la ley se帽ala, por lo que en este caso debe prosperar la acci贸n de nulidad de despido. La restricci贸n del concepto despido que ha hecho la sentenciadora, no aparece ajustado al esp铆ritu de la legislaci贸n laboral y constituye en los t茅rminos en que se ha dado y por las consecuencias producidas, una infracci贸n que debe ser enmendada por la v铆a de la nulidad.
Para terminar argumentando en cuanto a de que manera lo resuelto por la juzgadora recurrida ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, este 煤ltimo se aparta del mandato legal expreso impuesto por el legislador, ya que impide la aplicaci贸n de los incisos 5° y 7° del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, en la especie, a pesar de darse en autos, todos los supuestos legales para su aplicaci贸n, de no haber mediado tal infracci贸n, se habr铆a ordenado el pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo hasta la convalidaci贸n del despido por parte del empleador, al tenor de la norma infringida. Solicitando se dictase sentencia de reemplazo condenando a la demandada a pagar las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo hasta la convalidaci贸n del despido por parte del empleador, con costas.
QUINTO: Que, el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo, dispone que: “Si quien incurriere en las causales de los n煤meros 1, 5 贸 7 del art铆culo 160 fuere el empleador, el trabajador podr谩 poner t茅rmino al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta d铆as h谩biles, contado desde la terminaci贸n, para que 茅ste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del art铆culo 162, y en los incisos primero o segundo del art铆culo 163, seg煤n corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de la causal del n煤mero 7; en el caso de las causales de los n煤meros 1 y 5, la indemnizaci贸n podr谩 ser aumentada hasta en un ochenta por ciento. 
Trat谩ndose de la aplicaci贸n de las causales de las letras a), b) y f) del n煤mero 1 del art铆culo 160, el trabajador afectado podr谩 reclamar del empleador, simult谩neamente con el ejercicio de la acci贸n que concede el inciso anterior, las otras indemnizaciones a que tenga derecho. 
Cuando el empleador no hubiera observado el procedimiento establecido en el T铆tulo IV del Libro II, responder谩 en conformidad a los incisos primero y segundo precedentes. 
El trabajador deber谩 dar los avisos a que se refiere el art铆culo 162 en la forma y oportunidad all铆 se帽alados. 
Si el Tribunal rechazare el reclamo del trabajador, se entender谩 que el contrato ha terminado por renuncia de 茅ste. 
Si el trabajador hubiese invocado la causal de la letra b) o f) del n煤mero 1 del art铆culo 160, falsamente o con el prop贸sito de lesionar la honra de la persona demandada y el tribunal hubiese declarado su demanda carente de motivo plausible, estar谩 obligado a indemnizar los perjuicios que cause al afectado. En el evento que la causal haya sido invocada maliciosamente, adem谩s de la indemnizaci贸n de los perjuicios, quedar谩 sujeto a las otras acciones legales que procedan.”
SEXTO: Que, a su turno el inciso s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, se帽ala que: “Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deber谩 pagar al trabajador las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de inicio o entrega de la referida comunicaci贸n al trabajador”.
Por su parte el inciso quinto de la misma disposici贸n legal establece que: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el art铆culo anterior, el empleador le deber谩 informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el 煤ltimo d铆a del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el 铆ntegro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, 茅ste no producir谩 el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo”.
SEPTIMO: Que, se comparte por estos juzgadores lo expresado y argumentado en sentencia concerniente a misma materia planteada en el presente recurso en causa Rol N° 1-2015 de esta Corte dictada el d铆a 24 de marzo de 2015, que en el considerando S茅ptimo refiere que: ““Que, estos sentenciadores, teniendo presente el principio protector del derecho laboral que rige las relaciones contractuales laborales, que responde al objetivo de establecer un amparo preferente al trabajador, en el caso de la especie, aplicando la regla  in dubio pro operario, integrante del principio protector, que consiste en que frente a diversas maneras de entender una norma, ha de preferirse aquella que m谩s favorezca al trabajador, comparten la interpretaci贸n jurisprudencial  que determina que el auto despido del trabajador fundado en el incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo por parte del empleador, en la especie, el no pago 铆ntegro de las imposiciones previsionales de la actora, produce los mismos efectos del despido unilateral del empresario, esto es, el trabajador se considera despedido de manera que el despido indirecto surte igual eficacia que la terminaci贸n injustificada, toda vez que la inobservancia del empleador en el pago de las cotizaciones de seguridad social, configura la causal de t茅rmino del contrato establecida en el art铆culo 160 N° 7 del C贸digo del Trabajo, lo que habilita a la actora para ejercer tanto la acci贸n prevista en el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo como la del art铆culo 162 inciso 7° del mismo C贸digo”
OCTAVO: Que, de acuerdo a la normativa se帽alada y de las alegaciones de la recurrente y demandante, es posible compartir con aquella la err贸nea aplicaci贸n de los art铆culos 162 y 171 y de lo dicho en los p谩rrafos precedentes, se acoger谩 el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante, por la aplicaci贸n err贸nea de los art铆culos 171 y 162, incisos quinto y s茅ptimo del C贸digo del Trabajo, entendi茅ndose que la sanci贸n por el despido indirecto se aplica igualmente, en este caso al empleador que no ha enterado las cotizaciones previsionales.

Y, vistos, lo dispuesto en los art铆culos 162, 171 Y 477 y siguientes del C贸digo del Trabajo, SE DECLARA:

Que, se acoge el recurso de nulidad interpuesto por la Abogado Daniela Concha Guti茅rrez en representaci贸n del demandante Don  Gonzalo Ad谩n Rogel Galaz en contra de la sentencia definitiva de fecha catorce de mayo de dos mil quince, dictada por el Juzgado del Trabajo de Puerto Montt en causa RIT M-413-2014, la que se declara nula, debi茅ndose y se la reemplaza por la que separadamente se dictar谩 a continuaci贸n, y sin nueva vista.

      Reg铆strese y comun铆quese.

Redacci贸n del Ministro don Jorge B. Pizarro Astudillo. 

Rol 66-2015. Reforma Laboral.-



Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Presidente don Leopoldo Vera Mu帽oz, Ministro don Jorge Pizarro Astudillo y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.-
No firma el Presidente don Leopoldo Vera Mu帽oz, por encontrarse con permiso.-


Puerto Montt, treinta de junio de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que precede.