PUERTO MONTT, diecinueve de agosto de dos mil quince
VISTOS:
Que se ha recurrido de nulidad en contra de la sentencia definitiva de diecinueve de junio dos mil quince, reca铆da en la causa ROL 贸 RIT I-25-2015 y RUC N ° 154-0015764-k, “ Cermaq Chile S.A. con Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Castro”.
Que el proceso en alzada es del Juzgado del Trabajo de Letras de Castro, Materia: Reclamaci贸n de Multa, Procedimiento Ordinario.
En la sentencia impugnada se decide:
Que se Rechaza, con costas, y en todas sus partes la reclamaci贸n de multa deducida por Cermaq Chile S.A. en contra de la Inspecci贸n Provincial de Castro.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la abogada do帽a Daniela Gonz谩lez Riffo, por la reclamante, Cermaq Chile S.A., en autos laborales, sobre reclamaci贸n judicial caratulados “Cermaq Chile S.A. con Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Castro”, RIT I-25-2015, expone:
De conformidad a lo establecido en los art铆culos 477 y siguientes del C贸digo del Trabajo, vengo en presentar recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada con fecha 19 de junio pasado, por do帽a Carolina Emilia Pardo Lobos, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, que ocasiona agravio a esta parte y que fuera notificada a las partes con igual fecha; quien resolviendo la reclamaci贸n interpuesta, la rechaza con costas, solicitando al tribunal ad quem que invalide la sentencia y dicte sentencia de reemplazo conforme a derecho que rechace totalmente la demanda de autos.
I. PROCEDENCIA DEL RECURSO
Los art铆culos 477 y 478 del C贸digo del Trabajo establecen que en contra de la sentencia definitiva s贸lo ser谩 procedente el recurso de nulidad cuando en la tramitaci贸n del procedimiento o en la dictaci贸n de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garant铆as constitucionales, o aquella se hubiere dictado con infracci贸n de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y espec铆ficamente cuando se configuren las espec铆ficas de que trata la segunda de las normas citadas.
En el caso de autos, la sentencia contra la cual se recurre es precisamente una sentencia definitiva y en m茅rito de la causal establecida en el art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, esto es, por contener infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, seg煤n explicaremos a continuaci贸n.
II.- ANTECEDENTES PREVIOS.-
1.- Con fecha 28 de enero de 2015, se fiscaliz贸 en Centro de Cultivo Teupa, y se sancion贸 a Cermaq Chile S.A., con la multa N°8849/15/006 por infracci贸n al art铆culo 9° n°3 del Decreto Supremo 76 de 2007 del Ministerio del Trabajo en relaci贸n al art铆culo 66 bis de la Ley N煤mero 16.744 y los art铆culos 184 y 506 del C贸digo del Trabajo, al constatarse lo siguiente:
“No vigilar la empresa principal el cumplimiento que le corresponde a la empresa contratista perteneciente a Ismael Garc铆a Villegas, quien se encontraba desarrollando faenas de apoyo a las faenas de ba帽o de peces en centro de cultivo Teupa, perteneciente a la empresa Cermaq Chile S.A., en cuanto a no formar a los trabajadores respecto a las capacitaciones de hombre al agua, de los riesgos laborales, de las medidas de protecci贸n de las metodolog铆as de trabajo correcto.”, que asciende a la suma de 60 Unidades Tributarias Mensuales.
2.- Con fecha 20 de febrero de 2015, esta parte solicit贸 reconsideraci贸n administrativa solicitando que se deje sin efecto la multa por incurrirse en un error de hecho.
3.- La Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Castro, respondi贸 a dicha solicitud a trav茅s de la Resoluci贸n N°36, de fecha 18 de marzo de 2015, la cual rechaza la petici贸n, pues no se acredita manifiesto error de hecho que amerite dejar sin efecto la multa, confirmando la misma.
4.- En consideraci贸n a ello, con fecha 17 de abril de 2015, mi representada present贸 reclamaci贸n judicial administrativa en contra de la Resoluci贸n N°36, la cual fue tramitada ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, en conformidad a las reglas del procedimiento ordinario, dict谩ndose sentencia el d铆a 19 de junio de 2015, donde se resolvi贸 que:
“I.- Que SE RECHAZA, con costas, y en todas sus partes la reclamaci贸n de multa deducida por Cermaq Chile S.A., en contra de la Inspecci贸n Comunal de Castro, todos previamente individualizados.
II.- Que todos los documentos aportados por las partes durante el juicio deber谩n ser retirados dentro de quinto d铆a de ejecutoriado el presente fallo bajo apercibimiento de que si as铆 no lo hicieron se proceder谩 a su destrucci贸n.”
III. CAUSAL DE NULIDAD DEL ART脥CULO 478 LETRA B) DEL C脫DIGO DEL TRABAJO.
El presente recurso se fundamenta en la causal establecida en el art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica.
Las reglas de la sana cr铆tica, que permiten apreciar la prueba en el proceso laboral, han sido quebrantadas en la dictaci贸n de la sentencia a la cual se recurre, toda vez que el sentenciador ha terminado rechazando la reclamaci贸n interpuesta, y por ende, condenando a Cermaq Chile S.A., por no haber vigilado el cumplimiento que le corresponde a la empresa contratista de don Ismael Garc铆a Villegas, en cuanto a no formar a los trabajadores respecto a las capacitaciones de hombre al agua, de los riesgos laborales, de las medidas de protecci贸n de las metodolog铆as de trabajo correcto.
De esta forma, la conclusi贸n a la que arriba la sentencia termina ignorando un conjunto de elementos de convicci贸n existentes en el propio proceso y que permiten arribar a una conclusi贸n diametralmente opuesta a la contenida en la sentencia. Al obrar de esta manera, el sentenciador infringe las normas sobre apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, en especial, el art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo, el cual le exige al juzgador que aprecie la prueba y falle de forma racional y l贸gica, y fundado en la ciencia, t茅cnicas o de acuerdo a la experiencia. Adem谩s, el citado art铆culo 456 le exige al Tribunal, al apreciar la prueba
conforme a las reglas de la sana cr铆tica, que tome en especial consideraci贸n la multiplicidad, gravedad, precisi贸n, concordancia y conexi贸n de las pruebas o antecedentes del proceso.
En raz贸n de ello, el juez debe ponderar acuciosamente toda la prueba rendida, hacerlo de forma imparcial, indicando no s贸lo la prueba que sirve para fundamentar su decisi贸n sino que, adem谩s, aquella que ha desestimado.
En este contexto, la sana cr铆tica debe emplearse como un m茅todo razonado y reflexivo de analizar el material probatorio acompa帽ado al juicio, an谩lisis que debe enmarcarse dentro de los l铆mites de la l贸gica formal, las m谩ximas de la experiencia y los conocimientos cient铆ficamente afianzados, lo que no se traduce en caso alguno en una libertad absoluta, dado que el sistema de sana cr铆tica racional dice relaci贸n con una forma de apreciar o ponderar la prueba, mas no con las limitaciones, exclusiones o prohibiciones probatorias, ni tampoco con la din谩mica de las cargas probatorias.
Conforme a lo anterior, es posible sostener que en la presente causa el sentenciador infringi贸 precisamente las m谩ximas de la l贸gica al apreciar la prueba.
El proceso de autos, versaba sobre la premisa de determinar si la empresa principal –Cermaq Chile S.A.- dio cumplimiento al deber de vigilancia que establece el art铆culo 9° del Decreto Supremo N° 76, numeral 3°.
En dicho orden de ideas, mi representada dio a conocer al sentenciador las diligencias realizadas de forma previa y posterior a la fiscalizaci贸n del mes de enero de 2015, mediante lo cual se logra acreditar la vigilancia que la empresa realiz贸 para con el contratista espec铆fico.
En el considerando s茅ptimo de la sentencia, S.S. se帽ala “(…) el art铆culo 9, n煤mero 3 del DS 76, le impone la obligaci贸n de vigilar a las empresas contratistas y que ello implica un actuar m谩s activo que s贸lo enviar un correo electr贸nico para solicitar las capacitaciones y no verificar con la misma diligencia su ocurrencia (…)”.
Pues bien y en relaci贸n con lo anterior, es necesario se帽alar que, adem谩s del mencionado correo electr贸nico, se adoptaron otras medidas tendientes a dar cumplimiento de la obligaci贸n de vigilancia prescrita. Estos documentos fueron incorporados al procedimiento de autos v铆a prueba documental por ambas partes, exhibiendo la parte reclamada los siguientes documentos: i) Charla de seguridad de fecha 09 de Diciembre de 2014, ii) copia de correo electr贸nico de fecha 21 de Agosto de 2014, iii) copia de comprobante de recibo de reglamento de prevenci贸n de riesgos para contratistas suscrito por don Ismael Garc铆a, iv) copia de comprobante de recibo de la normativa de higiene y seguridad de Mainstream Chile S.A., v) copia de rendimiento de salud y seguridad ocupacional empresas contratistas, en el que consta Taller de Buceo Hombre Al Agua, vi) copia del formulario de registro individual de informaci贸n de los riesgos profesionales de los trabajadores, Decreto Supremo N° 40, vii) copia del registro de inducci贸n respecto del trabajador dependiente del contratista Ismael Garc铆a y viii) copia de registro de capacitaci贸n Taller de Buceo Hombre Al Agua de fecha 29 de enero de 2015. Adem谩s de la prueba testimonial rendida, en la cual don Cristian Gallegos Iturra, se帽al贸 que la empresa le se帽al贸 y exigi贸 al contratista que cumpliera debidamente con sus obligaciones, adem谩s de se帽alar que la ACHS realiz贸 en nuestro centro de cultivo “Teupa” la capacitaci贸n de Hombre Al Agua ya mencionada.
Sin embargo, y a pesar de todo lo anterior, se sostiene en la sentencia que la empresa principal no cumpli贸 con la labor de “vigilar”, se帽alando que la Real Academia Espa帽ola define este concepto como “velar sobre alguien o algo, o atender exacta y cuidadosamente a 茅l o a ello” como complemento a lo planteado sostiene que “velar” es definido como “observar atentamente algo, cuidar sol铆citamente de algo”.
Finalmente es sobre la base de s贸lo esos dos conceptos, que la sentenciadora concluye que “vigilar” requiere un esfuerzo especial o particular en el cometido, afirmando que el correo electr贸nico enviado por la empresa principal a sus contratistas con fecha 21 de agosto de 2014, no satisface el esp铆ritu de la norma.
Pues bien, esta parte considera que con los medios probatorios ofrecidos e incorporados por ambas partes en el proceso, la empresa acredit贸 la realizaci贸n de diligencias de vigilancia m谩s que suficientes, dando cuenta de que S.S. no apreci贸 la prueba correctamente y de conformidad a las normas de la sana cr铆tica, en especial atendiendo a lo que las m谩ximas de la l贸gica, circunstancia que la hizo arribar a una conclusi贸n equivocada.
En esta perspectiva, el fallo ha infringido el sistema de la sana cr铆tica que impera en el procedimiento laboral, pues de los antecedentes tenidos a la vista, no es posible concluir de manera un铆voca que el concepto de “vigilar” involucre una acci贸n constante de la empresa principal, ni menos una
obligaci贸n imperativa otorgada a la misma, pues si bien “vigilar” es sin贸nimo de “observar”, este concepto no entra帽a en manera alguna una participaci贸n activa de la empresa principal para que esta 煤ltima obligue al contratista a cumplir con sus obligaciones laborales, pues para ello, el Legislador proporciona normas que obligan directamente al contratista para con sus trabajadores, dejando en manos de la empresa principal 煤nica y exclusivamente la obligaci贸n de vigilar, es decir, ser un observador del contratista para con sus trabajadores, lo que finalmente se traduce en que mi representada realizara esta labor en la convicci贸n de que obraba dentro de la legalidad.
En este sentido, el art铆culo 19 del C贸digo Civil dispone que “cuando el sentido de la ley es claro, no se desatender谩 su tenor literal, a pretexto de consultar su esp铆ritu”
En el caso de marras, es evidente que el tenor literal de la norma es claro: se utiliza el vocablo “vigilar”, y no la expresi贸n “fiscalizar”, “disuadir” o “exigir” una determinada conducta, conceptos que s铆 son utilizados en forma expresa por el Legislador trat谩ndose de otras normas.
La falta, por parte de la sentencia recurrida, de una consideraci贸n de la multiplicidad, gravedad, precisi贸n, concordancia y conexi贸n de las pruebas o antecedentes del proceso puede observarse en el hecho antes descrito.
En particular, la sentencia recurrida no analiza ni sopesa adecuadamente todos los elementos de prueba ya mencionados, los cuales fueron incorporados al proceso por ambas partes y que permiten arribar a la conclusi贸n de que la empresa principal cumpli贸 efectivamente con su labor de vigilancia para con la empresa contratista, y que por tanto,
no corresponde condenarla al pago de la multa contenida en la Resoluci贸n N° 8849/15/006; pues como se reiter贸 en diversas oportunidades en primera instancia, mi representada no tiene facultades ni atribuciones m谩s que las ya expuestas para exigir el cumplimiento por parte la empresa contratista, pues la obligaci贸n que el Legislador prescribe ha sido solamente la de vigilar, mas no imponer ni tampoco exigir, en ning煤n caso, su cumplimiento, ya que dicha obligaci贸n legal –de exigir el cumplimiento de tales medidas- recae espec铆fica y directamente en el propio contratista.
Siguiendo con lo anterior y para el caso en concreto, la empresa principal no posee, bajo ning煤n supuesto, la facultad imperativa de imponer u obligar al contratista a que realice capacitaciones respecto de sus trabajadores, ni tampoco se ha previsto por el Legislador alguna forma para compeler u obligar al contratista al cumplimiento de sus obligaciones, pues como bien razona S.S. en el considerando und茅cimo de su sentencia, “el poder de hacer cumplir una obligaci贸n incluso contra de la voluntad de las personas es un poder que s贸lo est谩 reservado y es exclusivo del Estado”, lo que viene en ratificar la infracci贸n a las normas de apreciaci贸n de la prueba que hace la sentenciadora, en concordancia con las m谩ximas de la l贸gica.
A mayor abundamiento, a la empresa principal no puede exig铆rsele que garantice el cumplimiento de obligaciones propias del contratista, pues si as铆 fuera, estar铆amos exigiendo un comportamiento m谩s all谩 de lo razonable, es decir, creando una aut茅ntica contradicci贸n jur铆dica.
Por otra parte, S.S. no s贸lo se pronuncia respecto a lo
importante que resulta la labor de vigilancia que cumple la empresa principal; sino que tambi茅n sobre la forma en que 茅sta se desarrolla, llegando a la convicci贸n, sin prueba suficiente, de que esta obligaci贸n se cumple de manera deficiente por mi representada, puesto que seg煤n palabras textuales de la sentenciadora; vigilar es mantenerse atento al desarrollo de los acontecimientos, cuesti贸n tal, que Cermaq Chile S.A., no habr铆a practicado.
Ello trae como consecuencia, que la responsabilidad de la empresa principal s贸lo puede ser declarada en virtud de un incumplimiento de las obligaciones propias y particulares que la ley le ha impuesto sobre la materia, y no como garante de las obligaciones que debe cumplir el empleador, es decir, el contratista, lo cual no fue considerado por S.S. al momento de dictar la sentencia definitiva de autos.
IV. INFLUENCIA DEL VICIO EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO.
De esta manera, la infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de las sana cr铆tica, influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues, de haberse apreciado correctamente la prueba incorporada al procedimiento, esto es, tomando en consideraci贸n su valor y la l贸gica de los mismos, es posible arribar a la conclusi贸n de que la empresa acredit贸, a trav茅s de la realizaci贸n de diversas diligencias, el cumplimiento de su deber de vigilancia, teniendo que llegar, necesariamente, a la conclusi贸n de que la empresa principal cumpli贸 efectivamente con la obligaci贸n que prescribe la norma, dej谩ndose, por consecuencia, sin efecto la efecto la multa N° 8849/15/006.
De esta manera y de haberse apreciado correctamente la prueba, la sentencia habr铆a acogido la reclamaci贸n interpuesta, ya que de los antecedentes probatorios aportados y existentes en la causa, no es posible acreditar fehacientemente el supuesto incumplimiento al deber de vigilancia.
Por el contrario, S.S. termina ordenando el pago de 60 UTM a mi representada, sobre la base de una errada y sesgada apreciaci贸n de la prueba, fundada en una interpretaci贸n extensiva del concepto “vigilar”. Al razonar y resolver de esta manera, falla abiertamente contra las normas de apreciaci贸n de la prueba, como lo son la l贸gica y las m谩ximas de la experiencia, generando un agravio a mi representada. Todo ello termina influyendo en lo dispositivo del fallo, pues de haberse aplicado correctamente, se debi贸 haber acogido la reclamaci贸n judicial de autos.
Por lo que de conformidad con lo expuesto y lo establecido en los art铆culos 477, 478 y siguientes del C贸digo del Trabajo, A S.S. RUEGO, solicita tener por interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia de US. dictada con fecha 19 de junio de 2015, y concederlo para ante la Ilustr铆sima Corte de Apelaciones de Puerto Montt, a fin de que dicho Tribunal, conociendo del presente recurso, lo acoja en su integridad, e invalide la sentencia recurrida, y proceda a dictar la respectiva sentencia de reemplazo, la cual declare:
Que, se acoja 铆ntegramente la reclamaci贸n interpuesta por Cermaq Chile S.A. en contra de la resoluci贸n N°36 de fecha 18 de marzo de 2015.
SEGUNDO: Que, la recurrente se帽ala que encontr谩ndose dentro del plazo legal, viene en deducir
recurso de nulidad en contra de la sentencia de diecinueve de junio dos mil quince, en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, arguyendo que en 茅sta causa la sentencia definitiva ha incurrido en la causal de nulidad del art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo.
TERCERO: Que, debemos tener presente como premisa fundamental de la causal referida, que el establecimiento de los hechos y la convicci贸n f谩ctica a la cual arriba el tribunal de primera instancia, que goza de la inmediaci贸n propia y necesaria en la litigaci贸n oral, impide a este tribunal de nulidad entrar a conocer de la prueba y alterar las conclusiones f谩cticas plasmadas en la sentencia recurrida; pues dicha convicci贸n es privilegio del tribunal que presencia el juicio. Por lo anterior, la 煤nica forma de controlar v铆a este recurso de derecho, la convicci贸n y el establecimiento de los hechos por parte del tribunal a quo, es verificando el cumplimiento del deber de fundamentaci贸n, al amparo de los principios de la l贸gica, ciencias, t茅cnica o de experiencia, expresando adem谩s las razones jur铆dicas que ha utilizado para arribar a sus conclusiones.
CUARTO: Que, el control en la fundamentaci贸n, s贸lo conlleva velar por el cumplimiento de la Sana Cr铆tica Racional, como limite a la convicci贸n probatoria; esto implica revisar si la sentenciadora de primera instancia, razon贸 en forma l贸gica y apegada a los principios limitadores, cumpliendo de este modo su obligaci贸n; pero en caso alguno este control puede inmiscuirse en la generaci贸n de la convicci贸n f谩ctica; salvo que dicha convicci贸n haya sido resultado de un proceso irracional y falto de toda l贸gica; aun as铆 el Tribunal de nulidad no podr谩 llegar a una conclusi贸n f谩ctica diversa.
QUINTO: Que, as铆 las cosas; y de lo que se ha reflexionado precedentemente, la juez recurrida no ha incurrido en la causal de nulidad denunciada por el recurrente, muy por el contrario ha cumplido con su deber de fundamentaci贸n apegado a las normas establecidas en el art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo. Se aprecia en los considerandos Noveno, D茅cimo, Und茅cimo y Duod茅cimo; de manifiesto como analizando la prueba rendida en autos, establece la concordancia entre ellas para dar por establecido que la empresa principal no cumpli贸 con su deber de vigilancia, y que adem谩s fall贸 en la realizaci贸n de las capacitaciones necesarias para resguardar la seguridad e integridad de los trabajadores, se帽alando las razones jur铆dicas que fundamentan que los hechos establecidos como ciertos por 茅sta, configuran la infracci贸n cursada por el ente fiscalizador; a mayor abundamiento, explica claramente c贸mo y de que prueba rendida se desprenden sus conclusi贸n f谩cticas y jur铆dicas. Por lo anterior no se aprecia de qu茅 manera puede haber incumplido el deber de fundamentaci贸n exigido en la instancia, siendo as铆, estos sentenciadores de nulidad han llegado a la convicci贸n que no se configura la causal del art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo esgrimida por la recurrente.
SEXTO: Que de esta manera, el recurso de nulidad, por la causal invocada ser谩 rechazado.
Por estas consideraciones y en virtud de lo dispuesto en los art铆culos 456, 459, 476, 481, 482, 503, 505 511, del C贸digo del Trabajo, se declara que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la abogada do帽a Daniela Gonzalez Riffo, en contra de la sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil quince dictada por la Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, do帽a Carolina Emilia Pardo Lobos, que en consecuencia no es nula, con costas del recurso
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redact贸 el Abogado Integrante don Rafael Andr茅s Gallardo Dur谩n.
Rol N ° 81-2015
Pronunciada por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por do帽a Teresa Mora Torres e integrada por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito y el Abogado Integrante don Rafael Gallardo Dur谩n. No firma la Ministra do帽a Teresa Mora
Torres, quien concurri贸 a la vista y acuerdo por encontrarse haciendo uso de su feriado legal. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, diecinueve de agosto de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.