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viernes, 11 de septiembre de 2015

veintis茅is de junio de dos mil quince

Puerto Montt, veintis茅is de junio de dos mil quince.

Vistos:
A fojas 3 comparece don Carlos Asbay Vargas Almonacid, Rut N° 7.556.506-2, domiciliado en calle Pudeto 205 de esta ciudad, quien interpone recurso de protecci贸n en contra de la Superintendencia de Pensiones por haber incurrido en un acto ilegal y arbitrario al negar la tramitaci贸n y otorgamiento de una pensi贸n de orfandad, vulnerando con ello la garant铆a consagrada en el art铆culo 19 N° 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. 

Expone que el 23 de marzo de 2014, solicit贸 a la referida Superintendencia reconsiderar lo resuelto, teniendo presente que la Ley 6037 que crea la caja de marina mercante establece en su t铆tulo VII que se concede el derecho de montep铆o a favor de los parientes de los imponentes a que se refiere esta ley, del cual gozar谩n, en primer lugar, la viuda o el viudo inv谩lido, en su caso, e hijos leg铆timos.
El actor refiere ser hijo leg铆timo y que actualmente sufre una incapacidad lo que posibilit贸 el otorgamiento de una pensi贸n de invalidez parcial, de modo que refiere no entender por qu茅 la Superintendencia se niega a tramitar y otorgar el beneficio solicitado, y cita como fundamento de su pretensi贸n lo establecido en el art铆culo 30 de la Ley 6037 que se帽ala que si la falta o incapacidad de aquel a quien corresponda el montep铆o sobreviene con posterioridad a su delaci贸n, las dem谩s personas enumeradas en el inciso primero de dicha norma, no tendr谩n derecho a 茅l, entendiendo de esta norma que la propia ley se pone en el supuesto de que un beneficiario de montep铆o tenga una incapacidad con posterioridad a la delaci贸n.
Finalmente solicita que la Superintendencia de Pensiones tramite y le otorgue la pensi贸n de orfandad. 
A fojas 11 se declara admisible el recurso.
A fojas 27 y 52 informa la Superintendencia de Pensiones, alegando en primer t茅rmino, la incompetencia de esta Corte para conocer del presente recurso, teniendo presente que se impugna el Oficio Ord. 8185 de 10 de abril de 2015, emanado de dicha repartici贸n que registra como 煤nico domicilio la ciudad de Santiago, lugar donde se dict贸 el acto administrativo recurrido, no contando su parte con agencias u oficinas regionales que conozcan o resuelvan materias propias de su competencia.
En subsidio, alega la extemporaneidad del recurso puesto que de haber existido acto arbitrario 茅ste ser铆a el Oficio 30.517 de 29 de diciembre de 2014, por el cual se inform贸 a la recurrente que no hab铆a acreditado que cumpl铆a los requisitos para acceder al beneficio impetrado, sin perjuicio de que al tomar conocimiento de dicha decisi贸n, el actor present贸 dos nuevas solicitudes de reconsideraci贸n ante la Superintendencia, por lo que al haber deducido el recurso s贸lo el 8 de mayo del presente a帽o, lo ha hecho excediendo largamente el plazo de treinta d铆as establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales.
En subsidio de tales argumentaciones, informa el recurso, explicitando que efectivamente el actor present贸 el 10 de diciembre de 2014, reclamo en contra del Instituto de Previsi贸n Social por haber rechazado una solicitud de pensi贸n de orfandad por invalidez mediante Oficio P.I. SDPP N° 1967 de 11 de noviembre de 2014, indic谩ndole que para acceder al referido beneficio deb铆a solicitar un Certificado de Invalidez emitido por la COMPIN en que contara que su invalidez hab铆a sido declarada en una data anterior a la fecha de fallecimiento de su padre, Jos茅 Vargas Almonacid, y que el requisito para otorgar pensi贸n de orfandad por invalidez en la ex Caja de Previsi贸n de la Marina Mercante Nacional, para un hijo mayor de 25 a帽os de edad, es haber sido declarado inv谩lido antes de la fecha de fallecimiento de su padre.
Sostiene que la Superintendencia mediante Oficio 30.517 de 29 de diciembre de 2014, inform贸 al recurrente que la pensi贸n de montep铆o en la ex Caja de Previsi贸n de la Marina Mercante Nacional, se defiere desde el fallecimiento del causante, lo que implica que a esa fecha deben reunirse las exigencias del beneficio, lo que el recurrente deb铆a acreditar ante el Instituto de Previsi贸n Social y no hab铆a hecho.
Con posterioridad, el 13 de enero de 2015, el actor pide reconsideraci贸n de esta decisi贸n, fundada en lo dispuesto en la Ley 6037 que no se帽alar铆a que el beneficiario de la pensi贸n deb铆a tener la condici贸n de inv谩lido antes del fallecimiento del causante del beneficio, reiterando la Superintendencia mediante Oficio 3151 de 12 de febrero de 2015, teniendo presente que el recurrente se negaba injustificadamente a aportar antecedentes que permitieran hacer variar lo ya informado, pues no acompa帽aba documentaci贸n que permitiera acreditar que ten铆a la condici贸n de inv谩lido antes del fallecimiento de su padre, esto es, el 15 de febrero de 1982.
Refiere que el 23 de marzo 煤ltimo, el actor present贸 una nueva reconsideraci贸n, la que fue rechazada por iguales motivos el 10 de abril del presente por Oficio 8185. 
Transcribe enseguida lo establecido en el art铆culo 30 de la Ley 6037 refundida en el DS 606 de 1944, el ex Ministerio de Salubridad Previsional y Asistencia Social, norma que establece a quienes se concede el derecho de montep铆o, y el art铆culo 32 de la misma que se帽ala que la pensi贸n de montep铆o se defiere desde el d铆a del fallecimiento del empleado.
Consigna a continuaci贸n que la Ley 19.454 introdujo mejoras respecto de las pensiones administradas por el Ex Instituto de Normalizaci贸n Previsional, hoy Instituto de Previsi贸n Social, estableciendo su art铆culo 7 que “tendr谩n derecho a la respectiva pensi贸n de orfandad los hijos menores de 18 a帽os de edad y los de dicha edad o mayores y menores de 24 si son estudiantes de cursos regulares de ense帽anza b谩sica, media, t茅cnica o superior, y los hijos inv谩lidos de cualquier edad. Ello, sin perjuicio de dar cumplimiento a los dem谩s requisitos legales propios de cada r茅gimen”. Sostiene que la norma agrega: “sin perjuicio de lo anterior, mantendr谩n su vigencia las normas de los citados reg铆menes de pensiones que establezcan l铆mites de edad superiores a los indicados para que los hijos accedan a pensi贸n de orfandad o que no contemplen l铆mites al efecto, como asimismo, las relativas a los dem谩s beneficiarios de pensi贸n de orfandad”. 
Conforme a las normas relacionadas previamente, concluye que el derecho a percibir un montep铆o se defiere a la fecha de fallecimiento del causante y por lo tanto, el potencial beneficiario s贸lo puede incorporar a su patrimonio ese derecho, si a la fecha en que 茅ste le ha sido deferido cumple con los requisitos legales, lo que implica en el caso de la recurrente que para el 15 de febrero de 1982, fecha del fallecimiento de su padre, ten铆a que tener la calidad de inv谩lido, lo que deb铆a acreditar con Certificado de la COMPIN, requisito que la actora no ha cumplido. 
Finalmente, controvirtiendo el amago al derecho de propiedad denunciado, concluye que ha obrado dentro de la esfera de sus atribuciones, atendidas las facultades conferidas en el N° 7 del art铆culo 47 de la Ley 20.255. 
A fojas 60 se traen los autos en relaci贸n. 
Con lo relacionado y considerando: 
I.- En cuanto a la incompetencia alegada por la Superintendencia de Pensiones: 
Primero.- Que, se sustenta la pretensi贸n de incompetencia de esta Corte de Apelaciones, en la circunstancia de registrar la recurrida Superintendencia de Pensiones como 煤nico domicilio la ciudad de Santiago de modo tal que todos sus decisiones, en especial la impugnada en autos, son emitidas en dicha ciudad, siendo por consiguiente competente para conocer el recurso la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
Segundo.- Que, el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica dispone que el que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza en el leg铆timo ejercicio de los derechos y garant铆as establecidos en los numerales que expresa del art铆culo 19, podr谩 ocurrir por s铆 o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, en tanto el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales, establece que dicho arbitrio se interpondr谩 ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicci贸n se haya cometido el acto o incurrido en la omisi贸n arbitraria o ilegal.
Tercero.- Que, en el caso de autos, el acto ilegal o arbitrario se hace consistir en la decisi贸n de confirmar o ratificar la resoluci贸n del Instituto de Previsi贸n Social de rechazar el otorgamiento de pensi贸n de orfandad requerido conforme a la Ley N° 6037, pronunciamiento que efectivamente se verific贸 en la ciudad de Santiago al registrar la Superintendencia de Pensiones como 煤nico domicilio dicha ciudad, como lo consigna el art铆culo 1 del DFL N° 101 de 1980, sin embargo, dado que la ejecuci贸n de dicho acto finaliz贸 en definitiva en la ciudad de Puerto Montt, lugar donde el afectado tiene su domicilio, es posible se帽alar que tanto la Corte de Apelaciones de esta ciudad como la de Santiago son competentes para conocer de este asunto, pero al haberse presentado ante este tribunal de alzada, dado que 茅ste  previno en su conocimiento, le corresponde su resoluci贸n.
Cuarto.- Por las razones dadas, se rechazar谩 la excepci贸n de incompetencia opuesta.   
II.- En cuando a la extemporaneidad del recurso:
Tercero.- Que, la recurrida alega la extemporaneidad del recurso se帽alando que de haber existido acto arbitrario 茅ste ser铆a el Oficio 30.517 de 29 de diciembre de 20014, por el cual se inform贸 a la recurrente que no hab铆a acreditado que cumpl铆a los requisitos para acceder al beneficio impetrado, sin perjuicio de que al tomar conocimiento de dicha decisi贸n, el actor present贸 dos nuevas solicitudes de reconsideraci贸n ante la Superintendencia, por lo que al haber deducido el recurso s贸lo el 8 de mayo del presente a帽o, se hab铆a excedido largamente el plazo de treinta d铆as establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales.
Cuarto.- Que, para la acertada resoluci贸n de esta alegaci贸n, habr谩 que hacer presente que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales, el recurso de protecci贸n habr谩 de interponerse dentro del plazo fatal de treinta d铆as corridos contados desde la ejecuci贸n del acto o la ocurrencia de la omisi贸n o, seg煤n la naturaleza de 茅stos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se har谩 constar en autos.
Quinto.- Que, en la especie, ha concurrido a solicitar el amparo constitucional por esta v铆a don Carlos Asbay Vargas Almonacid, en contra de la Superintendencia de Pensiones atribuyendo a 茅sta haber incurrido en un acto ilegal y arbitrario al negar la tramitaci贸n y otorgamiento de una pensi贸n de orfandad, vulnerando con ello la garant铆a consagrada en el art铆culo 19 N° 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Interpone el recurso  con fecha 8 de mayo del presente. 
Sexto.- Que, en ese orden, habr谩 de consignar los siguientes hechos: 
Que, con fecha 10 de diciembre de 2014, el recurrente de autos presenta ante la Superintendencia de Pensiones, reclamo respecto de Oficio del Instituto de Previsi贸n Social, seg煤n el cual no tiene derecho a pensi贸n de orfandad por invalidez para hijo mayor de 25 a帽os, al no cumplir el requisito de ser inv谩lido antes de la fecha de fallecimiento de su padre, cuesti贸n que a su juicio no se exige en la Ley 6037.
Que, por Ordinario 30.517 de 29 de diciembre de 2014, la Superintendencia recurrida ratifica la decisi贸n del IPS, explicitando que la pensi贸n de montep铆o de la Ex Caja de Previsi贸n de la Marina Mercante Nacional se defiere desde el fallecimiento del causante, y que por lo tanto a esa fecha se deben reunir las exigencias configurativas del beneficio, en consecuencia, respecto del hijo inv谩lido de cualquier edad, para obtener la pensi贸n de orfandad,  tal invalidez debi贸 producirse antes del deceso del padre.
Que, en contra de esta decisi贸n, deduce el actor con fecha 13 de enero de 2015, apelaci贸n, la que fue resuelta por Ordinario de la Superintendencia de Pensiones el 12 de febrero siguiente, ratificando su resoluci贸n, la que a su vez fue impugnada nuevamente por  el actor, el 27 de marzo de 2015, reclamo sobre el cual se pronunci贸 finalmente el Ordinario 8185 el pasado 10 de abril de 2015, fecha a partir de la cual el recurrente estima debiera computarse el lapso para interponer el recurso. 
S茅ptimo.- Que, en las condiciones relacionadas previamente, se evidencia con claridad que si bien el actor recurre respecto del Ordinario en el que la Superintendencia de Pensiones se pronuncia sobre una segunda reconsideraci贸n presentada ante el mismo organismo, lo cierto es que el acto que realmente produce el agravio que motiva la acci贸n, es el constituido por el Ordinario 8185, de 29 de diciembre de 2014, citado en el motivo precedente, del cual al menos ten铆a conocimiento el 13 de enero del presente a帽o, data en que compareci贸 solicitando su reconsideraci贸n, por lo que al 8 de mayo de 2015, oportunidad en la que deduce el recurso de protecci贸n, hab铆a transcurrido largamente el plazo de treinta d铆as corridos referido en el considerando cuarto, motivo suficiente para desestimar el recurso.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 19 y 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales, se RECHAZA, por extempor谩neo el interpuesto a fojas 3 por don Carlos Asbay Vargas Almonacid, en contra de la Superintendencia de Pensiones. 
Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese, si no se apelare.

Redacci贸n del Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo. 

Rol N° 208-2015




Dictada por la Primera Sala integrada por el Presidente don Leopoldo Vera Mu帽oz, el Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo y el abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza do帽a Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular. 


En Puerto Montt, a veintis茅is de junio de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que antecede.