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viernes, 11 de septiembre de 2015

veintiséis de junio de dos mil quince

Puerto Montt, veintiséis de junio de dos mil quince.

Vistos:
A fojas 3 comparece don Carlos Asbay Vargas Almonacid, Rut N° 7.556.506-2, domiciliado en calle Pudeto 205 de esta ciudad, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Pensiones por haber incurrido en un acto ilegal y arbitrario al negar la tramitación y otorgamiento de una pensión de orfandad, vulnerando con ello la garantía consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. 

Expone que el 23 de marzo de 2014, solicitó a la referida Superintendencia reconsiderar lo resuelto, teniendo presente que la Ley 6037 que crea la caja de marina mercante establece en su título VII que se concede el derecho de montepío a favor de los parientes de los imponentes a que se refiere esta ley, del cual gozarán, en primer lugar, la viuda o el viudo inválido, en su caso, e hijos legítimos.
El actor refiere ser hijo legítimo y que actualmente sufre una incapacidad lo que posibilitó el otorgamiento de una pensión de invalidez parcial, de modo que refiere no entender por qué la Superintendencia se niega a tramitar y otorgar el beneficio solicitado, y cita como fundamento de su pretensión lo establecido en el artículo 30 de la Ley 6037 que señala que si la falta o incapacidad de aquel a quien corresponda el montepío sobreviene con posterioridad a su delación, las demás personas enumeradas en el inciso primero de dicha norma, no tendrán derecho a él, entendiendo de esta norma que la propia ley se pone en el supuesto de que un beneficiario de montepío tenga una incapacidad con posterioridad a la delación.
Finalmente solicita que la Superintendencia de Pensiones tramite y le otorgue la pensión de orfandad. 
A fojas 11 se declara admisible el recurso.
A fojas 27 y 52 informa la Superintendencia de Pensiones, alegando en primer término, la incompetencia de esta Corte para conocer del presente recurso, teniendo presente que se impugna el Oficio Ord. 8185 de 10 de abril de 2015, emanado de dicha repartición que registra como único domicilio la ciudad de Santiago, lugar donde se dictó el acto administrativo recurrido, no contando su parte con agencias u oficinas regionales que conozcan o resuelvan materias propias de su competencia.
En subsidio, alega la extemporaneidad del recurso puesto que de haber existido acto arbitrario éste sería el Oficio 30.517 de 29 de diciembre de 2014, por el cual se informó a la recurrente que no había acreditado que cumplía los requisitos para acceder al beneficio impetrado, sin perjuicio de que al tomar conocimiento de dicha decisión, el actor presentó dos nuevas solicitudes de reconsideración ante la Superintendencia, por lo que al haber deducido el recurso sólo el 8 de mayo del presente año, lo ha hecho excediendo largamente el plazo de treinta días establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.
En subsidio de tales argumentaciones, informa el recurso, explicitando que efectivamente el actor presentó el 10 de diciembre de 2014, reclamo en contra del Instituto de Previsión Social por haber rechazado una solicitud de pensión de orfandad por invalidez mediante Oficio P.I. SDPP N° 1967 de 11 de noviembre de 2014, indicándole que para acceder al referido beneficio debía solicitar un Certificado de Invalidez emitido por la COMPIN en que contara que su invalidez había sido declarada en una data anterior a la fecha de fallecimiento de su padre, José Vargas Almonacid, y que el requisito para otorgar pensión de orfandad por invalidez en la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, para un hijo mayor de 25 años de edad, es haber sido declarado inválido antes de la fecha de fallecimiento de su padre.
Sostiene que la Superintendencia mediante Oficio 30.517 de 29 de diciembre de 2014, informó al recurrente que la pensión de montepío en la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, se defiere desde el fallecimiento del causante, lo que implica que a esa fecha deben reunirse las exigencias del beneficio, lo que el recurrente debía acreditar ante el Instituto de Previsión Social y no había hecho.
Con posterioridad, el 13 de enero de 2015, el actor pide reconsideración de esta decisión, fundada en lo dispuesto en la Ley 6037 que no señalaría que el beneficiario de la pensión debía tener la condición de inválido antes del fallecimiento del causante del beneficio, reiterando la Superintendencia mediante Oficio 3151 de 12 de febrero de 2015, teniendo presente que el recurrente se negaba injustificadamente a aportar antecedentes que permitieran hacer variar lo ya informado, pues no acompañaba documentación que permitiera acreditar que tenía la condición de inválido antes del fallecimiento de su padre, esto es, el 15 de febrero de 1982.
Refiere que el 23 de marzo último, el actor presentó una nueva reconsideración, la que fue rechazada por iguales motivos el 10 de abril del presente por Oficio 8185. 
Transcribe enseguida lo establecido en el artículo 30 de la Ley 6037 refundida en el DS 606 de 1944, el ex Ministerio de Salubridad Previsional y Asistencia Social, norma que establece a quienes se concede el derecho de montepío, y el artículo 32 de la misma que señala que la pensión de montepío se defiere desde el día del fallecimiento del empleado.
Consigna a continuación que la Ley 19.454 introdujo mejoras respecto de las pensiones administradas por el Ex Instituto de Normalización Previsional, hoy Instituto de Previsión Social, estableciendo su artículo 7 que “tendrán derecho a la respectiva pensión de orfandad los hijos menores de 18 años de edad y los de dicha edad o mayores y menores de 24 si son estudiantes de cursos regulares de enseñanza básica, media, técnica o superior, y los hijos inválidos de cualquier edad. Ello, sin perjuicio de dar cumplimiento a los demás requisitos legales propios de cada régimen”. Sostiene que la norma agrega: “sin perjuicio de lo anterior, mantendrán su vigencia las normas de los citados regímenes de pensiones que establezcan límites de edad superiores a los indicados para que los hijos accedan a pensión de orfandad o que no contemplen límites al efecto, como asimismo, las relativas a los demás beneficiarios de pensión de orfandad”. 
Conforme a las normas relacionadas previamente, concluye que el derecho a percibir un montepío se defiere a la fecha de fallecimiento del causante y por lo tanto, el potencial beneficiario sólo puede incorporar a su patrimonio ese derecho, si a la fecha en que éste le ha sido deferido cumple con los requisitos legales, lo que implica en el caso de la recurrente que para el 15 de febrero de 1982, fecha del fallecimiento de su padre, tenía que tener la calidad de inválido, lo que debía acreditar con Certificado de la COMPIN, requisito que la actora no ha cumplido. 
Finalmente, controvirtiendo el amago al derecho de propiedad denunciado, concluye que ha obrado dentro de la esfera de sus atribuciones, atendidas las facultades conferidas en el N° 7 del artículo 47 de la Ley 20.255. 
A fojas 60 se traen los autos en relación. 
Con lo relacionado y considerando: 
I.- En cuanto a la incompetencia alegada por la Superintendencia de Pensiones: 
Primero.- Que, se sustenta la pretensión de incompetencia de esta Corte de Apelaciones, en la circunstancia de registrar la recurrida Superintendencia de Pensiones como único domicilio la ciudad de Santiago de modo tal que todos sus decisiones, en especial la impugnada en autos, son emitidas en dicha ciudad, siendo por consiguiente competente para conocer el recurso la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
Segundo.- Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en los numerales que expresa del artículo 19, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, en tanto el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establece que dicho arbitrio se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se haya cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal.
Tercero.- Que, en el caso de autos, el acto ilegal o arbitrario se hace consistir en la decisión de confirmar o ratificar la resolución del Instituto de Previsión Social de rechazar el otorgamiento de pensión de orfandad requerido conforme a la Ley N° 6037, pronunciamiento que efectivamente se verificó en la ciudad de Santiago al registrar la Superintendencia de Pensiones como único domicilio dicha ciudad, como lo consigna el artículo 1 del DFL N° 101 de 1980, sin embargo, dado que la ejecución de dicho acto finalizó en definitiva en la ciudad de Puerto Montt, lugar donde el afectado tiene su domicilio, es posible señalar que tanto la Corte de Apelaciones de esta ciudad como la de Santiago son competentes para conocer de este asunto, pero al haberse presentado ante este tribunal de alzada, dado que éste  previno en su conocimiento, le corresponde su resolución.
Cuarto.- Por las razones dadas, se rechazará la excepción de incompetencia opuesta.   
II.- En cuando a la extemporaneidad del recurso:
Tercero.- Que, la recurrida alega la extemporaneidad del recurso señalando que de haber existido acto arbitrario éste sería el Oficio 30.517 de 29 de diciembre de 20014, por el cual se informó a la recurrente que no había acreditado que cumplía los requisitos para acceder al beneficio impetrado, sin perjuicio de que al tomar conocimiento de dicha decisión, el actor presentó dos nuevas solicitudes de reconsideración ante la Superintendencia, por lo que al haber deducido el recurso sólo el 8 de mayo del presente año, se había excedido largamente el plazo de treinta días establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.
Cuarto.- Que, para la acertada resolución de esta alegación, habrá que hacer presente que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, el recurso de protección habrá de interponerse dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.
Quinto.- Que, en la especie, ha concurrido a solicitar el amparo constitucional por esta vía don Carlos Asbay Vargas Almonacid, en contra de la Superintendencia de Pensiones atribuyendo a ésta haber incurrido en un acto ilegal y arbitrario al negar la tramitación y otorgamiento de una pensión de orfandad, vulnerando con ello la garantía consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Interpone el recurso  con fecha 8 de mayo del presente. 
Sexto.- Que, en ese orden, habrá de consignar los siguientes hechos: 
Que, con fecha 10 de diciembre de 2014, el recurrente de autos presenta ante la Superintendencia de Pensiones, reclamo respecto de Oficio del Instituto de Previsión Social, según el cual no tiene derecho a pensión de orfandad por invalidez para hijo mayor de 25 años, al no cumplir el requisito de ser inválido antes de la fecha de fallecimiento de su padre, cuestión que a su juicio no se exige en la Ley 6037.
Que, por Ordinario 30.517 de 29 de diciembre de 2014, la Superintendencia recurrida ratifica la decisión del IPS, explicitando que la pensión de montepío de la Ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional se defiere desde el fallecimiento del causante, y que por lo tanto a esa fecha se deben reunir las exigencias configurativas del beneficio, en consecuencia, respecto del hijo inválido de cualquier edad, para obtener la pensión de orfandad,  tal invalidez debió producirse antes del deceso del padre.
Que, en contra de esta decisión, deduce el actor con fecha 13 de enero de 2015, apelación, la que fue resuelta por Ordinario de la Superintendencia de Pensiones el 12 de febrero siguiente, ratificando su resolución, la que a su vez fue impugnada nuevamente por  el actor, el 27 de marzo de 2015, reclamo sobre el cual se pronunció finalmente el Ordinario 8185 el pasado 10 de abril de 2015, fecha a partir de la cual el recurrente estima debiera computarse el lapso para interponer el recurso. 
Séptimo.- Que, en las condiciones relacionadas previamente, se evidencia con claridad que si bien el actor recurre respecto del Ordinario en el que la Superintendencia de Pensiones se pronuncia sobre una segunda reconsideración presentada ante el mismo organismo, lo cierto es que el acto que realmente produce el agravio que motiva la acción, es el constituido por el Ordinario 8185, de 29 de diciembre de 2014, citado en el motivo precedente, del cual al menos tenía conocimiento el 13 de enero del presente año, data en que compareció solicitando su reconsideración, por lo que al 8 de mayo de 2015, oportunidad en la que deduce el recurso de protección, había transcurrido largamente el plazo de treinta días corridos referido en el considerando cuarto, motivo suficiente para desestimar el recurso.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se RECHAZA, por extemporáneo el interpuesto a fojas 3 por don Carlos Asbay Vargas Almonacid, en contra de la Superintendencia de Pensiones. 
Regístrese, comuníquese y archívese, si no se apelare.

Redacción del Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo. 

Rol N° 208-2015




Dictada por la Primera Sala integrada por el Presidente don Leopoldo Vera Muñoz, el Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo y el abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular. 


En Puerto Montt, a veintiséis de junio de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.