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miércoles, 9 de septiembre de 2015

veinticinco de junio de dos mil quince

PUERTO MONTT,  veinticinco de junio de dos mil quince.

VISTOS:
Que se ha recurrido de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veintidós de abril de dos mil quince, recaída en la causa  ROL ó RIT T-6-2015,  “Ayancán con Antonio Castillo S. A. ó ACSA”, por el abogado don Rodrigo Mauricio Paredes Aro, por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva que en lo resolutivo declara:

I. Que existió vulneración de la garantía de indemnidad con ocasión del despido ejercido en contra de la demandante con fecha 9 Diciembre 2014.
II. Que se condena a la demandada al pago de las siguientes sumas:
a) El pago equivalente a 6 meses de remuneraciones ascendente a la suma de $2.986.200 por despido vulneratorio.
b) Indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $497.700.
c) Indemnización por 9 años de servicio por la suma de $4.479.700
d) Recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicio de acuerdo a la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, por la suma de  $1.343.790.
III. Que las sumas ordenadas pagar se incrementarán en la forma señalada en el artículo 173 del Código del Trabajo.
IV. Que se rechaza la demanda por daño moral y aplicación de multas.
V. Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don RODRIGO MAURICIO PAREDES ARO, en representación de Antonio Castillo S.A., demandada, en los autos sobre Demanda de Denuncia de Vulneración de Derechos Fundamentales, y en Subsidio Despido Indebido, Carente de Motivo Plausible y Cobro de Prestaciones caratulados “Ayancan Huenchuman, Paula Andrea con Antonio Castillo S.A.”, Ruc 15-4-0002528-K, Rit T-6-2015, a US.,  respetuosamente digo:
Que, por este acto, y en conformidad a lo dispuesto en el artículo  477, con relación articulo 486 inciso final, artículo 489 y artículo 168 todos del Código del Trabajo, y siguientes, vengo en interponer recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos con fecha 22 de Abril del año 2015, notificada esta parte el mismo día y año, por la causales que se interponen una en subsidio de la otra, por haberse dictado el fallo con manifiesta infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que la sentencia infringe los artículos 477, 486, 489,  168,  456 y siguientes  del Código del Trabajo,  y además, ha incurrido en la causal de la letra b), del artículo 478 del Código del Trabajo, en consideración a los antecedentes que a continuación paso a exponer:
I.- ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES 
1.- Ha comparecido en autos doña Paula Andrea Ayancan Huenchuman, señalando que en su calidad de ex trabajadora Cajera Administrativa para la empresa Antonio Castillo S.A., viene en demandar que su despido es Indebido, Carente de Motivo Plausible y Cobro de Prestaciones, en contra de Antonio Castillo S. A, cuyo contrato de trabajo se celebró con fecha 15 de Diciembre del año 2005, con duración hasta el día 04 de Diciembre de 2014.
2.- Señala que se habrían conculcado diversos derechos fundamentales, que por cierto no indica ninguna de las normas que se habrían conculcados a su parte, por parte del empleador, y que desde YA NEGAMOS, REFUTAMOS Y CONTROVERTIMOS en todas sus partes, que se habrían infringidos, como se acreditará oportunamente en la tramitación de esta causa.
3.- Por su parte, habla de supuestos abusos, pero no da fiel cumplimiento a lo dispuesto en la norma del artículo 485  del Código del Trabajo, que sólo permite impetrar esta acción aludiendo a las normas constitucionales, al artículo 19 N ° 1, siempre que sea consecuencia directa de los actos ocurridos con relación a los números 4 ° y 5 °, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6 °, inciso primero y lo establecido en el inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador, N °  12 ° inciso primero, y 16 °, inciso primero en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección, que por lo demás, aquí nada se menciona de ellas.
4.- La demanda termina solicitando en su parte petitoria siendo ininteligible, y más confusa, solicitando diversas prestaciones materiales, inmateriales, y cobro de prestaciones diversas, que de todo ello nos haremos cargo una  a una.
II.- FUNDAMENTO DEL RECURSO
PRIMERA CAUSAL DE NULIDAD: La sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta, sobre infracción de Ley  de conformidad a lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, con relación al artículo 486 inciso final del Código del Trabajo, con relación además del artículo 168 del Código del Trabajo.
Queda de manifiesto que esta parte denunciada previo a contestar la Demanda de autos, opuso la siguiente excepción, de conformidad lo permite el artículo 452 número 1 del Código del Trabajo, al momento de impetrar la siguiente excepción, en cuanto existe abiertamente para esta partes, la causal de infracción de Ley en la sustanciación del proceso, ya que debió haberse acogido esta excepción de caducidad, planteada por esta parte, en los términos que se indican:
Excepción de Caducidad:
De la fecha de presentación de la denuncia de autos, esto es con fecha 20 de Enero del año 2015, y tendiendo presente el relato de los hechos contenidos en el libelo de la demandante, para esta parte resulta claro, la caducidad de la acción impetrada por la actora.
Y en ese sentido, pese a no compartir con la actora, la teoría de estar en presencia de una supuesta vulneración de derechos fundamentales, tales como los regulados en el artículo 19 N ° 1 de la Constitución Política de la República, 19 N ° 4, 5, y el derecho a no ser discriminado, artículo 2 del Código del Trabajo, supuestamente ya que no deja tan claro en su relato, que esta parte majaderamente señala que no existen tales supuestos que avalen su acción.
Esta parte viene en oponer la excepción de caducidad, en razón de los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que pasó a exponer a continuación:
Del tenor de lo relatado en los hechos y del petitorio de la demanda, esta parte debe entender que se trata de una acción de tutela con ocasión del despido, que no ha sido clara al momento de impetrar esta acción por parte de la actora, que habla de sucesos ocurrido desde el mes de Mayo, Junio, y Julio del año 2014, y denuncias efectuadas con fecha 14 de Agosto del año 2014, todos lo relatado en los puntos 4, 5, 6, 7 y 8 de la parte denominada Antecedentes previos de la Vulneración de Derechos Fundamentales.
Y en este sentido, el artículo 486 inciso final del Código del Trabajo, impone al trabajador un plazo de 60 días hábiles contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales.
Basta de la sola lectura de la denuncia US., podrá constatar que este término se encuentra latamente vencido, teniendo en cuenta  lo señalado por la denunciante en su libelo signados bajo los números 4, 5, 6, 7 y 8, de la página 2, que señala que todo comenzó en el mes de Mayo, Junio, Julio y agrega Agosto cuando lo denunció por no pago de prestaciones, y que en razón de esa denuncia generó enojo y molestia, y que se tradujo en acoso laboral hacia mi persona, y para realizar requerimientos no pactados en mi contrato, y expresiones descalificadoras (que esta parte sin perjuicio de lo mencionado, niega tajantemente haber ocurrido), queda demostrado que ha pasado con creces indicado en la norma en comento.
Si tenemos en cuenta que la supuesta vulneración de derechos fundamentales alegada consistiría en el no pago integro de su remuneración, y no pago de bono de producción, modificación de anexo de contrato de trabajo, ocurrieron en el mes de Mayo, Junio, Julio, y Agosto del año 2014 respectivamente, y es más si reclama lo ocurrido con fecha 13 de Noviembre de 2014, y a la fecha de la presentación de la denuncia ocurrió recién con fecha 20 DE ENERO DE 2015, el plazo para interponer la acción ha caducado según reza el artículo 486 inciso final del Código del Trabajo que establece 60 días contados desde que se produzca la supuesta vulneración, cuestión que no aconteció en el caso de marras, ya que la actora, no acciono dentro de los plazos legales.
La vulneración de la norma legal, de conformidad al artículo 486 inciso final del Código del Trabajo, impone al trabajador un plazo de 60 días hábiles contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales, es decir, como el mismo denunciante lo señala del mes de Mayo, Junio y Julio de 2014, bastando sólo una simple operación aritmética, para poder arribar a la conclusión que su plazo había caducado, infringiendo abiertamente el artículo en comento, lo que lleva a que la causal se encuentra bien planteada.
Además se relaciona con el artículo 168 del Código del Trabajo, que menciona el plazo para accionar ante el Juzgado del Trabajo, por reclamo de la aplicación de la causales de término del contrato de trabajo, será de 60 días hábiles contados desde la separación, para impetrar las acciones, de vulneración desde la fecha de sus afectación también corrobora el mismo plazo legal, para ejercer las actuaciones, y no permitir que se llevan a cabo más allá de los plazos, indicados expresamente por parte de los artículo antes citados, no cabe por ello, ninguna distinción en ambos artículos, en cuanto a la clara existencia de la caducidad de parte de la acción de la actora para accionar, que debió ser acogido por parte del tribunal. 
Y en razón de lo expuesto precedentemente, se funda esta causal de nulidad, ya que existe manifiesta  infracción de Ley,  en cuanto al proceso y que debió acogerse por  US., en el tenor de la dictación de la sentencia sobre la excepción de caducidad impetrada por esta parte.
SEGUNDA CAUSAL: En subsidio, de la causal antes indicada signada como primera, se impetra esta causal que la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta, de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en conformidad  a lo dispuesto en el artículo 478 letra b del Código del Trabajo, que señala: “El Recurso de Nulidad procederá, además: b) Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación  de la prueba conforme a las reglas de la sana critica”. 
Esta causal está expresamente establecida en la norma en comento, y que se relaciona en forma vinculante, con lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo, en los siguientes términos que señalamos en el párrafo que sigue.
El artículo 456 del Código del Trabajo establece que: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas  y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general tomará especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
De esta manera, la ley define en forma concreta cual es la regla básica que debe seguir el sentenciador al dictar su sentencia, estableciendo que la prueba rendida en el proceso debe ser apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. El legislador del trabajo ha sido, además, cuidadoso, pues ha establecido no sólo un principio general sino que ha establecido las pautas concretas en las que se traduce este sistema valoración.
Pues bien, analizado el fallo recurrido, se puede establecer con meridiana claridad que dicho fallo no ha cumplido con dicho estándar valorativo. En efecto, en los considerandos 11°, 12° y 11º, la sentencia se extralimita al considerar QUE DESDE EL MES DE AGOSTO A DICIEMBRE (cuestión distinta indicada en la Demanda como inicio de la demanda página 2 número cuatro que habla de los meses de Mayo, Junio y Julio),  LA ACTORA DENUNCIO EN TRES OPORTUNIDADES A SU EMPLEADOR ANTE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO POR NO PAGO DE SU BONO DE DESEMPEÑO RESULTANDO LA APLICACIÓN DE MULTAS EN DOS OCASIONES. 
Pero  lo más curioso, que efectivamente la misma sentenciadora al conocer de la causa en Reclamación de Multa Administrativa quién ella misma en su sentencia deja sin efecto la única multa, por acreditar el pago de la misma, y de dejar de manifiesto el error de hecho de la fiscalizadora ante su actuar de fiscalización, indicado y argumentado ante las observaciones a la prueba rendida.
Que hoy día indica no saber el estado de ellas, la que actualmente en septiembre del año 2014, se paga la Multa, y igualmente se acredita el pago, y que igual expresa en su considerando 12 lo que sigue: “...LA TRABAJADORA NO RESPETABA LOS CONDUCTOS REGULARES Y NO RECONOCIA LA JEFATURA ADMINISTRATIVA LOCAL. ¿Juzgue US?.
Que lleva a estimar al sentenciadora, que el despido se habría producido por parte de mi representada como consecuencia de represalias, por el hecho de haber ocurrido ante la Inspección del Trabajo en varias oportunidades y por este hecho se habría esgrimido que mi representada, la causal de despido.
Y es más, no se aprecia en ello ni un análisis de toda la prueba rendida, por el contraria, si hubiese detenido la sentenciadora, al haber indicado que la única multa cursada y que fue confirmada la del mes de Septiembre del año 2014(igualmente se acreditó el debido pago del bono 
de producción),  y la segunda dejada sin efecto, y no tres como lo señala en su sentencia. De haber analizado la prueba rendida, podría haber apreciado que las denuncias han sido dos, por parte de la demandante y no tres, que sólo una de ellas prospero en multa, y la segunda, fue dejada sin efecto, y por el contrario, la declaración malamente indicada por la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo, en la primera multa, fue desvirtuada por la propia testigos señora Cristina Santana, y que por ello, no existe una relación adecuada, ni la determinación de ninguno de los parámetros que establece el legislador en el artículo 456 referido Código del Trabajo.
          Por el contrario, es dable concluir que en la sentencia atacada se han vulnerado las reglas de la sana crítica, al analizar la prueba rendida faltando a la lógica y desatendiendo la experiencia, integrantes indiscutibles de esa manera de apreciar los elementos de convicción allegados a un proceso laboral, pues no resulta conforme a dicha experiencia lógica, al desatender al principio de razonabilidad que consiste en la afirmación esencial de que el ser humano, en sus relaciones laborales, procede y debe proceder conforme a la razón. 
    Pero lo más curioso, que debemos hacerlo presente que debió a lo menos explicar que el estándar probatorio que debe recaer sobre el demandante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo, que por cierto, estima esta parte no fue debidamente acreditado en esta causa.
    Por lo mismo, resulta reñido contra las reglas de la lógica y la buena fe pretender que la legislación laboral se considere en forma aislada del ordenamiento jurídico general, que regula la observancia de la denuncia por Derechos Fundamentales, como Indemnidad malamente planteada por la denunciante, haciendo que no acompaño prueba alguna, ambas que los sendos reclamos de multa, para estimar la sentenciadora que habrían indicios, para acoger la demanda de derechos fundamentales.
          De modo que este recurso de nulidad, debe ser acogido para la corrección pertinente, desde que el quebrantamiento del artículo 456 del Código del Trabajo, ya que sus razonamientos para acreditar los indicios del demandante, son escasos, y no están en cuanto al estándar probatorio estimado para poder arribar a acoger la denuncia de autos.  Como es sabido, el hecho  de apreciar la prueba conforme a las normas de  la sana crítica no libera –en caso alguno- al sentenciador de sujetarse a los términos establecidos por el citado e infringido artículo 456 del Código del Trabajo.  Así por ejemplo, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago ha resuelto que esta forma de apreciar la prueba “…significa que deben establecerse los hechos del juicio por la convicción moral íntima del juzgador, formada por el conocimiento exacto, razonado y reflexivo de los mismos, sin sujeción a las normas reguladoras de la prueba. Dicho conocimiento es menester adquirirlo sin prescindencia de ninguno de los antecedentes acumulados".
Especialmente ilustrativo resulta lo expresado por la doctrina, en cuanto a que “la libre apreciación no es la libertad para la arbitrariedad, ni para tener en cuenta conocimientos personales que no se deduzcan del material probatorio aportado al proceso, ni para eximirse de motivar las decisiones y de someterlas a la revisión de jueces superiores. Esta es una equivocada concepción de la misma. Por el contrario, tiene bases reales y objetivas, como son los principios de la experiencia, la psicología, la lógica, que, sin vincularlos previamente, lo cual excluiría toda apreciación personal, si los puede guiar en forma acertada (…)”.
Como asimismo lo ha señalado don Enrique Paillás Peña, en sus Estudios de Derecho Probatorio, al manifestar que “En el régimen de la sana crítica o persuasión racional "el juez debe dar los motivos por los que adquiere su convicción, lo que es una importante garantía para asegurar que resolverá la litis según allegata et probata, pues, al tener que ponderar la prueba y dar las razones de su convencimiento, necesariamente tiene que apreciar en mejor forma los datos probatorios". "No le es permitido (al juez) obrar prima facie, sin formarse una entera convicción, sino que, por el contrario, debe llegar a un pleno conocimiento del facta probandi a través de un estudio razonado de la prueba, pues la sentencia no puede apoyarse en un juicio dubitable, sino en hechos realmente demostrados en el juicio".
       En otras palabras y como ya se dijo, la sana critica no es, ni puede ser, “libertad para la arbitrariedad”, sino que por el contrario impone obligaciones al sentenciador, entre ellas, la de ponderar TODO EL MERITO DE AUTOS, y no sólo aquellas probanzas rendidas por la actora, ni dividir el valor probatorio de los diversos medios, considerando sólo aquella parte que beneficia a los actores y desechándola en aquella que las perjudica. 
       En el sentido indicado, la Excma. Corte Suprema, en fallo de casación de fecha 12 de Septiembre de 2001, en los autos Rol Nº 2909-01, señaló que: “Para el caso en estudio, es necesario recordar que los jueces del fondo, en las causas del trabajo, como es la que se analiza, conforme a las facultades que conceden los artículos 455 y 456 del Texto Laboral, aprecian la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.  Es decir, al apreciar las pruebas conforme las reglas de la sana crítica, los sentenciadores deben expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les designe valor o las desestime. En general, se deben tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador” (Considerandos 7º y 8º).
En el mismo orden de ideas, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, en fallo de 23 de Julio de 2010, Rol N ° 123-2010, ha señalado que,  “OCTAVO: (…) el sistema de la sana crítica sería equivalente o se encontraría dentro del llamado sistema de la persuasión racional, entendiendo éste último como aquél cuya característica fundamental es que el juez se encuentra liberado de las normas de valoración legal de la prueba, pero sujeto a su vez a una serie de restricciones objetivas que conducen su pensamiento de manera de evitar, en la medida de lo posible, errores y arbitrariedad en la valoración de los hechos y a la obligación de expresar los motivos por los cuales adquiere su convicción”.
III. COMO ESTA INFRACCIÓN A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA  POR LA SANA CRITICA INFLUYE EN LA DICTACIÓN DE LA SENTENCIA, Y EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO
Claramente la infracción manifiesta, está consagrada en la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del trabajo, que señala: “toda vez ello, se relaciona expresamente con la vulneración flagrante del artículo 456 del Código del Trabajo establece que: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas  y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general tomará especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
Por ello, queda demostrado que la vulneración de las normas, sobre la apreciación de la prueba en conformidad a las normas de la sana critica, han influido ciertamente en la sentenciadora, para determinar que se acoja la Demanda de Vulneración de Derechos Fundamentales, por Indemnidad ya que al haber acogido la excepción de caducidad con manifiesta infracción de Ley, y de haber valorado la prueba de acuerdo a las normas de la sana critica, habría arribado a la conclusión de haber rechazado la denuncia de Derechos Fundamentales.
Resulta reñido contra las reglas de la lógica y la buena fe pretender que la legislación laboral se considere en forma aislada del ordenamiento jurídico general, que regula las vinculaciones que generan al basarse como indicios que con las denuncias ante la Inspección del Trabajo, se habría provocado una represalia de la trabajadora para arribar a la conclusión equivocada que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al acoger la Denuncia por Vulneración de Derechos Fundamentales, cosa que al no haber vulnerado abiertamente las causales de Nulidad esgrimidas por esta parte, como son la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, con relación al artículo 486 inciso final del Código del Trabajo, con relación además del artículo 168 del Código del Trabajo, y la establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, que reza: “El Recurso de Nulidad procederá, además: b) Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación  de la prueba conforme a las reglas de la sana critica”.
          De modo que este recurso de nulidad, debe ser acogido para la corrección pertinente, desde que el quebrantamiento artículo 477 del Código del Trabajo, con relación al artículo 486 inciso final del Código del Trabajo, con relación además del artículo 168 del Código del Trabajo, y la establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, ya que  ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que ello condujo a acoger la Demanda por Derechos Fundamentales impetrada por doña Paula Andrea Ayancan Huenchuman.

En suma, debemos señalar que de haberse respetado la causal del artículo 477 sobre manifiesta infracción de ley, y la causal de  la sana critica la conclusión fáctica a que hubiera arribado la sentenciadora sería diversa a la que llegó, y por tanto, la determinación de las consecuencias jurídicas hubieran sido también otras. En efecto, de no haber incurrido en las infracciones manifiestas de infracción de Ley, y de la infracción a la apreciación de la prueba denunciada, sin duda la sentenciadora debió haber llegado a la conclusión que no existieron indicios para acoger la Denuncia por Derechos Fundamentales como lo impetra la actora en esta causa.
IV. PETICIONES CONCRETAS
Como peticiones concretas, se solicita al tribunal ad quem que declare admisible el presente recurso y posteriormente, conociendo del mismo lo acoja por las causales de nulidad hecha valer en el presente escrito y, acto seguido, pero sin nueva vista, se sirva dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, rechazando en todas sus partes, la demanda de Vulneración de Derechos Fundamentales, con costas, de conformidad al merito de autos. 
V. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
El presente recurso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 479 y 480 del Código del Trabajo, es decir, ha sido interpuesto por escrito ante el tribunal que ha dictado la resolución que se impugna y dentro de plazo legal. Además, expresa el vicio que se reclama, el modo en que ésta ha sido cometida y su influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Finalmente el recurso contiene fundamentos de hecho, de derecho y peticiones concretas.
            Por lo que, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 168, 456,  468, 477,  478 letra b) y 479 y siguientes, todos del Código del Trabajo, y demás normas pertinentes, solicita, se sirva tener por interpuesto recurso de nulidad,  en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos con fecha 22 de Abril del año 2015, y declararlo admisible y remitir los antecedentes ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, para que esta, conociendo de él lo acoja, anulando el fallo indicado, y el procedimiento, por las causales de nulidad indicadas, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, rechazando en todas sus partes, la demanda de Vulneración de Derechos Fundamentales, con costas, de conformidad al merito de autos, todo con expresa condena en costas.
           SEGUNDO: Que, se analizará en primer término el recurso interpuesto por la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, al respecto sostiene la recurrente, que la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta, de ley  de conformidad a lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, con relación al artículo 486 inciso final del Código del Trabajo, con relación además del artículo 168 del Código del Trabajo, arguyendo que su parte, denunciada, previo a contestar la demanda de autos, opuso la excepción de caducidad, de conformidad al artículo 452 número 1 del Código del Trabajo, la que debió haberse acogido, sosteniendo que fue planteada por su  parte, en los términos que se indican: que de la fecha de presentación de la denuncia de autos, esto es con fecha 20 de Enero del año 2015, y tendiendo presente el relato de los hechos contenidos en el libelo de la demandante, para esta parte resulta claro, la caducidad de la acción impetrada por la actora, arguye asimismo que el Código del Ramo, en el artículo 486 inciso final, impone al trabajador un plazo de sesenta días hábiles desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales 
para interponer la denuncia.
          TERCERO: Que, de lo que se lleva dicho, ello nos lleva a revisar si la sentencia definitiva se ha dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y por otra a revisar también si el recurrente ha señalado cuales serían las normas transgredidas de acuerdo a las normas que invoca.
 CUARTO: Que, de esta manera, resulta forzoso exigir que el recurrente de nulidad, tras invocar la causal del artículo 477 del Estatuto Laboral, mencione, con precisión y de manera circunstanciada, cuáles fueron estas infracciones que han influido en lo dispositivo de la sentencia, y de que forma, han sido vulnerados en la sentencia recurrida, precisión y claridad que debe plasmarse no solo en la descripción de la infracción que denuncia y que atribuye al fallo impugnado sino también debe dar las razones por las que estima ha ocurrido esta infracción que en su concepto llevaría a la nulidad de la sentencia y ha dictar una sentencia de reemplazo, la forma en que ello ha ocurrido y los hechos o conclusiones en que la transgresión se funda.          QUINTO: Que, al respecto, la recurrente en su libelo de nulidad señala que en el caso de autos se  infringieron las normas a que alude, las que se limita a citar e insistir 
en el plazo de sesenta días y que los hechos que constituirían la afectación de derechos fundamentales comenzaron en el mes de mayo, junio, julio y agosto de 2014 y la denuncia ocurrió el 20 de enero de 2015. 
    SEXTO: Que,  por otro lado, de la lectura de la sentencia, de lo sostenido  por el letrado que concurrió a estrados, y de acuerdo a la causal invocada, 477 del Código antes aludido, y de la línea argumental del recurrente en su libelo, se revisará cuales son efectivamente las normas legales infringidas conforme a la causal invocada y si el vicio se produjo en la sentencia y si es procedente la nulidad del fallo y la dictación de la sentencia de reemplazo, de lo que aparece como se aprecia de la sentencia que se revisa, en el  motivo segundo se lee que contestando el demandado opone la excepción de caducidad respecto a algunas prestaciones demandadas, argumentos, dice la sentenciadora que no se consignarán pues la excepción fue rechazada en la audiencia preparatoria,  lo que nos lleva a concluir que ello fue resuelto en la audiencia preparatoria y no es objeto de la sentencia que se revisa, por lo que no será posible acoger esta causal atendido que ello fue resuelto con anterioridad y no en esta sentencia, por lo que no podrán estos sentenciadores revisar y más aún entrar a anular una situación que no ha sido debatida ni resuelta en esa instancia en la resolución que en esta sede se revisa, razón por la que se rechazará la nulidad intentada por esta causal.
  SÉPTIMO: Que, se analizará el segundo capítulo de nulidad el de la  letras b), del artículo 478 del Código del Trabajo, respecto de esta causal, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, resulta forzoso exigir, que se mencione con precisión y de manera circunstanciada, cuales de estos principios de que se compone la sana crítica, y de que forma han sido vulnerados en la sentencia recurrida, precisión y claridad que debe plasmarse no sólo en la descripción de los vicios que se le atribuye al fallo impugnado sino también en el principio que estima ha sido trasgredido, la forma en que ello ha ocurrido y los hechos o conclusiones en que tal trasgresión se funda; lo que en el caso del presente recurso  intentado no se aprecia, ya que de la lectura de éste no es posible desprender cuál o cuáles de tales principios ha estimados vulnerados el recurrente, pues como ya que se ha limitado a señalar que la causal se configura, cita la norma que establece la sana crítica, señala que el fallo no ha cumplido con el estándart valorativo, se refiere a las multas aplicadas al demandado respecto de las infracciones denunciadas por la demandante o denunciante, señala que esas causas fueron conocidas por la juez sentenciadora, cita la norma del artículo 493 del Código del Trabajo referido a los indicios suficientes de que se ha producido la vulneración o la afectación de derechos fundamentales, arguye que la juez debió explicar el estándart probatorio que debe recaer sobre el demandante, pero no  señala cuales son los principios infraccionados, si los de la lógica, las máximas de la experiencia, las razones jurídicas, las técnicas o las de la experiencia ni como se materializó esta vulneración. 
    OCTAVO: Que, ello nos lleva a revisar, sin embargo,  si en la sentencia ha habido infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, mas aun y si de ello deriva el reproche que hace el recurrente, esto es, que el juez que dictó la sentencia incurrió en dicha infracción. 
    NOVENO: Que, de la sola circunstancia que no se den los presupuestos para entender vulneradas las normas de acuerdo a las cuales el juez debe valorar la prueba, lo que significa que no se ha vulnerado el artículo 456 del Código del Ramo, como asimismo que de lo que se aprecia de la sentencia en estudio ésta no se ha dictado con infracción a las normas reguladoras de la prueba lo que pudo haber llevado a una conclusión diferente a la que ha arribado la juez de primer grado.
   DÉCIMO: Que, como se puede apreciar, no se ha vulnerado ni en el proceso ni en la sentencia, el debido proceso, ya que la sentencia está razonada y la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica, dando el juez las razones fácticas como jurídicas, como se aprecia de los motivos octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto, en donde se aprecia a un  juez dando razón de sus argumentaciones, sin que la sentencia, como ya se dejó dicho, conculque además los principios tutelares del derecho del trabajo, desde el momento que el recurrente tuvo a su alcance una acción, ejerció el derecho a formular una pretensión, ofreció prueba y entregó la decisión a un tercero imparcial que es el juez; por lo que no hay argumento alguno que permita concluir que concurre la causal que se está alegando, esto es,  la infracción manifiesta de la apreciación de la prueba conforme a las normas de la sana crítica,  y que, además, la circunstancia que la sentencia sea adversa a la  recurrente no significa que se haya incurrido en las causal de nulidad invocada por el recurrente, por lo dicho este recurso será también desestimado, respecto de este capítulo, y así se declarará en lo resolutivo de esta sentencia.
     UNDÉCIMO: Que, a mayor abundamiento,  analizados los fundamentos respectivos de la sentencia recurrida, se aprecia una adecuada y completa ponderación de la prueba rendida, sin evidenciarse en dicha ponderación una infracción que se encuentren coincidencia en las causales denunciadas por el recurrente como fundantes del recurso, es más, no se indica con precisión la forma en que se produce su vulneración, evidenciándose del tenor del recurso sólo la disco disconformidad del recurrente con la valoración las pruebas rendidas por las partes, ejercicio jurisdiccional que no puede ser fundamento de la causal de nulidad invocada, por tratarse de una facultad propia del sentenciador.
    DUODÉCIMO: Que, así las cosas, de los términos del recurso, y del texto de la sentencia que se revisa, aparece que  de la simple ilación de toda la prueba rendida pueden tenerse acreditados los hechos por la juez de primer grado, y las alegaciones vertidas en el lato recurso, en que el recurrente cita normas legales que más que invocar un atentado a los principios y normas que integran el sistema de la sana crítica, constituyen  un cuestionamiento a la labor de ponderación de la prueba y, en estas condiciones aparecen que ellas están orientadas, en definitiva, a que se proceda a una nueva valoración de la prueba, lo que excede el recurso y las facultades de esta Corte, por lo que el recurso no puede prosperar.

Conforme a lo razonado y lo dispuesto en los artículos 456, 459, 474, 477, 478 b) 481, 482 Y 493 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el  abogado don Rodrigo Mauricio Paredes Aro, en representación de Antonio Castillo S. A., parte demandante, en contra la sentencia de veintidós de abril de dos mil quince, dictada por la Juez del Trabajo de Puerto Montt, doña Marcia Yurgens Raimann,  con costas del recurso.

Regístrese y notifíquese.

Redactó la Ministra doña Teresa Inés Mora Torres 

Rol N ° 56-2015



Pronunciado por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por doña Teresa Mora Torres e integrada por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito  y Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones 

Puerto Montt, a veinticinco  de junio de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.