PUERTO MONTT, veinticinco de junio de dos mil quince.
VISTOS:
Que se ha recurrido de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veintid贸s de abril de dos mil quince, reca铆da en la causa ROL 贸 RIT T-6-2015, “Ayanc谩n con Antonio Castillo S. A. 贸 ACSA”, por el abogado don Rodrigo Mauricio Paredes Aro, por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva que en lo resolutivo declara:
I. Que existi贸 vulneraci贸n de la garant铆a de indemnidad con ocasi贸n del despido ejercido en contra de la demandante con fecha 9 Diciembre 2014.
II. Que se condena a la demandada al pago de las siguientes sumas:
a) El pago equivalente a 6 meses de remuneraciones ascendente a la suma de $2.986.200 por despido vulneratorio.
b) Indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo por la suma de $497.700.
c) Indemnizaci贸n por 9 a帽os de servicio por la suma de $4.479.700
d) Recargo del 30% sobre la indemnizaci贸n por a帽os de servicio de acuerdo a la letra a) del art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, por la suma de $1.343.790.
III. Que las sumas ordenadas pagar se incrementar谩n en la forma se帽alada en el art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo.
IV. Que se rechaza la demanda por da帽o moral y aplicaci贸n de multas.
V. Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don RODRIGO MAURICIO PAREDES ARO, en representaci贸n de Antonio Castillo S.A., demandada, en los autos sobre Demanda de Denuncia de Vulneraci贸n de Derechos Fundamentales, y en Subsidio Despido Indebido, Carente de Motivo Plausible y Cobro de Prestaciones caratulados “Ayancan Huenchuman, Paula Andrea con Antonio Castillo S.A.”, Ruc 15-4-0002528-K, Rit T-6-2015, a US., respetuosamente digo:
Que, por este acto, y en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 477, con relaci贸n articulo 486 inciso final, art铆culo 489 y art铆culo 168 todos del C贸digo del Trabajo, y siguientes, vengo en interponer recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos con fecha 22 de Abril del a帽o 2015, notificada esta parte el mismo d铆a y a帽o, por la causales que se interponen una en subsidio de la otra, por haberse dictado el fallo con manifiesta infracci贸n de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que la sentencia infringe los art铆culos 477, 486, 489, 168, 456 y siguientes del C贸digo del Trabajo, y adem谩s, ha incurrido en la causal de la letra b), del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo, en consideraci贸n a los antecedentes que a continuaci贸n paso a exponer:
I.- ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA DE VULNERACI脫N DE DERECHOS FUNDAMENTALES
1.- Ha comparecido en autos do帽a Paula Andrea Ayancan Huenchuman, se帽alando que en su calidad de ex trabajadora Cajera Administrativa para la empresa Antonio Castillo S.A., viene en demandar que su despido es Indebido, Carente de Motivo Plausible y Cobro de Prestaciones, en contra de Antonio Castillo S. A, cuyo contrato de trabajo se celebr贸 con fecha 15 de Diciembre del a帽o 2005, con duraci贸n hasta el d铆a 04 de Diciembre de 2014.
2.- Se帽ala que se habr铆an conculcado diversos derechos fundamentales, que por cierto no indica ninguna de las normas que se habr铆an conculcados a su parte, por parte del empleador, y que desde YA NEGAMOS, REFUTAMOS Y CONTROVERTIMOS en todas sus partes, que se habr铆an infringidos, como se acreditar谩 oportunamente en la tramitaci贸n de esta causa.
3.- Por su parte, habla de supuestos abusos, pero no da fiel cumplimiento a lo dispuesto en la norma del art铆culo 485 del C贸digo del Trabajo, que s贸lo permite impetrar esta acci贸n aludiendo a las normas constitucionales, al art铆culo 19 N ° 1, siempre que sea consecuencia directa de los actos ocurridos con relaci贸n a los n煤meros 4 ° y 5 °, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicaci贸n privada, 6 °, inciso primero y lo establecido en el inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador, N ° 12 ° inciso primero, y 16 °, inciso primero en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elecci贸n, que por lo dem谩s, aqu铆 nada se menciona de ellas.
4.- La demanda termina solicitando en su parte petitoria siendo ininteligible, y m谩s confusa, solicitando diversas prestaciones materiales, inmateriales, y cobro de prestaciones diversas, que de todo ello nos haremos cargo una a una.
II.- FUNDAMENTO DEL RECURSO
PRIMERA CAUSAL DE NULIDAD: La sentencia ha sido pronunciada con infracci贸n manifiesta, sobre infracci贸n de Ley de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, con relaci贸n al art铆culo 486 inciso final del C贸digo del Trabajo, con relaci贸n adem谩s del art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo.
Queda de manifiesto que esta parte denunciada previo a contestar la Demanda de autos, opuso la siguiente excepci贸n, de conformidad lo permite el art铆culo 452 n煤mero 1 del C贸digo del Trabajo, al momento de impetrar la siguiente excepci贸n, en cuanto existe abiertamente para esta partes, la causal de infracci贸n de Ley en la sustanciaci贸n del proceso, ya que debi贸 haberse acogido esta excepci贸n de caducidad, planteada por esta parte, en los t茅rminos que se indican:
Excepci贸n de Caducidad:
De la fecha de presentaci贸n de la denuncia de autos, esto es con fecha 20 de Enero del a帽o 2015, y tendiendo presente el relato de los hechos contenidos en el libelo de la demandante, para esta parte resulta claro, la caducidad de la acci贸n impetrada por la actora.
Y en ese sentido, pese a no compartir con la actora, la teor铆a de estar en presencia de una supuesta vulneraci贸n de derechos fundamentales, tales como los regulados en el art铆culo 19 N ° 1 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, 19 N ° 4, 5, y el derecho a no ser discriminado, art铆culo 2 del C贸digo del Trabajo, supuestamente ya que no deja tan claro en su relato, que esta parte majaderamente se帽ala que no existen tales supuestos que avalen su acci贸n.
Esta parte viene en oponer la excepci贸n de caducidad, en raz贸n de los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que pas贸 a exponer a continuaci贸n:
Del tenor de lo relatado en los hechos y del petitorio de la demanda, esta parte debe entender que se trata de una acci贸n de tutela con ocasi贸n del despido, que no ha sido clara al momento de impetrar esta acci贸n por parte de la actora, que habla de sucesos ocurrido desde el mes de Mayo, Junio, y Julio del a帽o 2014, y denuncias efectuadas con fecha 14 de Agosto del a帽o 2014, todos lo relatado en los puntos 4, 5, 6, 7 y 8 de la parte denominada Antecedentes previos de la Vulneraci贸n de Derechos Fundamentales.
Y en este sentido, el art铆culo 486 inciso final del C贸digo del Trabajo, impone al trabajador un plazo de 60 d铆as h谩biles contados desde que se produzca la vulneraci贸n de derechos fundamentales.
Basta de la sola lectura de la denuncia US., podr谩 constatar que este t茅rmino se encuentra latamente vencido, teniendo en cuenta lo se帽alado por la denunciante en su libelo signados bajo los n煤meros 4, 5, 6, 7 y 8, de la p谩gina 2, que se帽ala que todo comenz贸 en el mes de Mayo, Junio, Julio y agrega Agosto cuando lo denunci贸 por no pago de prestaciones, y que en raz贸n de esa denuncia gener贸 enojo y molestia, y que se tradujo en acoso laboral hacia mi persona, y para realizar requerimientos no pactados en mi contrato, y expresiones descalificadoras (que esta parte sin perjuicio de lo mencionado, niega tajantemente haber ocurrido), queda demostrado que ha pasado con creces indicado en la norma en comento.
Si tenemos en cuenta que la supuesta vulneraci贸n de derechos fundamentales alegada consistir铆a en el no pago integro de su remuneraci贸n, y no pago de bono de producci贸n, modificaci贸n de anexo de contrato de trabajo, ocurrieron en el mes de Mayo, Junio, Julio, y Agosto del a帽o 2014 respectivamente, y es m谩s si reclama lo ocurrido con fecha 13 de Noviembre de 2014, y a la fecha de la presentaci贸n de la denuncia ocurri贸 reci茅n con fecha 20 DE ENERO DE 2015, el plazo para interponer la acci贸n ha caducado seg煤n reza el art铆culo 486 inciso final del C贸digo del Trabajo que establece 60 d铆as contados desde que se produzca la supuesta vulneraci贸n, cuesti贸n que no aconteci贸 en el caso de marras, ya que la actora, no acciono dentro de los plazos legales.
La vulneraci贸n de la norma legal, de conformidad al art铆culo 486 inciso final del C贸digo del Trabajo, impone al trabajador un plazo de 60 d铆as h谩biles contados desde que se produzca la vulneraci贸n de derechos fundamentales, es decir, como el mismo denunciante lo se帽ala del mes de Mayo, Junio y Julio de 2014, bastando s贸lo una simple operaci贸n aritm茅tica, para poder arribar a la conclusi贸n que su plazo hab铆a caducado, infringiendo abiertamente el art铆culo en comento, lo que lleva a que la causal se encuentra bien planteada.
Adem谩s se relaciona con el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, que menciona el plazo para accionar ante el Juzgado del Trabajo, por reclamo de la aplicaci贸n de la causales de t茅rmino del contrato de trabajo, ser谩 de 60 d铆as h谩biles contados desde la separaci贸n, para impetrar las acciones, de vulneraci贸n desde la fecha de sus afectaci贸n tambi茅n corrobora el mismo plazo legal, para ejercer las actuaciones, y no permitir que se llevan a cabo m谩s all谩 de los plazos, indicados expresamente por parte de los art铆culo antes citados, no cabe por ello, ninguna distinci贸n en ambos art铆culos, en cuanto a la clara existencia de la caducidad de parte de la acci贸n de la actora para accionar, que debi贸 ser acogido por parte del tribunal.
Y en raz贸n de lo expuesto precedentemente, se funda esta causal de nulidad, ya que existe manifiesta infracci贸n de Ley, en cuanto al proceso y que debi贸 acogerse por US., en el tenor de la dictaci贸n de la sentencia sobre la excepci贸n de caducidad impetrada por esta parte.
SEGUNDA CAUSAL: En subsidio, de la causal antes indicada signada como primera, se impetra esta causal que la sentencia ha sido pronunciada con infracci贸n manifiesta, de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 478 letra b del C贸digo del Trabajo, que se帽ala: “El Recurso de Nulidad proceder谩, adem谩s: b) Cuando haya sido pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana critica”.
Esta causal est谩 expresamente establecida en la norma en comento, y que se relaciona en forma vinculante, con lo dispuesto en el art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo, en los siguientes t茅rminos que se帽alamos en el p谩rrafo que sigue.
El art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo establece que: “El tribunal apreciar谩 la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica. Al hacerlo, el tribunal deber谩 expresar las razones jur铆dicas y las simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general tomar谩 especial consideraci贸n la multiplicidad, gravedad, precisi贸n, concordancia y conexi贸n de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca l贸gicamente a la conclusi贸n que convence al sentenciador”.
De esta manera, la ley define en forma concreta cual es la regla b谩sica que debe seguir el sentenciador al dictar su sentencia, estableciendo que la prueba rendida en el proceso debe ser apreciada conforme a las reglas de la sana cr铆tica. El legislador del trabajo ha sido, adem谩s, cuidadoso, pues ha establecido no s贸lo un principio general sino que ha establecido las pautas concretas en las que se traduce este sistema valoraci贸n.
Pues bien, analizado el fallo recurrido, se puede establecer con meridiana claridad que dicho fallo no ha cumplido con dicho est谩ndar valorativo. En efecto, en los considerandos 11°, 12° y 11潞, la sentencia se extralimita al considerar QUE DESDE EL MES DE AGOSTO A DICIEMBRE (cuesti贸n distinta indicada en la Demanda como inicio de la demanda p谩gina 2 n煤mero cuatro que habla de los meses de Mayo, Junio y Julio), LA ACTORA DENUNCIO EN TRES OPORTUNIDADES A SU EMPLEADOR ANTE LA INSPECCI脫N DEL TRABAJO POR NO PAGO DE SU BONO DE DESEMPE脩O RESULTANDO LA APLICACI脫N DE MULTAS EN DOS OCASIONES.
Pero lo m谩s curioso, que efectivamente la misma sentenciadora al conocer de la causa en Reclamaci贸n de Multa Administrativa qui茅n ella misma en su sentencia deja sin efecto la 煤nica multa, por acreditar el pago de la misma, y de dejar de manifiesto el error de hecho de la fiscalizadora ante su actuar de fiscalizaci贸n, indicado y argumentado ante las observaciones a la prueba rendida.
Que hoy d铆a indica no saber el estado de ellas, la que actualmente en septiembre del a帽o 2014, se paga la Multa, y igualmente se acredita el pago, y que igual expresa en su considerando 12 lo que sigue: “...LA TRABAJADORA NO RESPETABA LOS CONDUCTOS REGULARES Y NO RECONOCIA LA JEFATURA ADMINISTRATIVA LOCAL. ¿Juzgue US?.
Que lleva a estimar al sentenciadora, que el despido se habr铆a producido por parte de mi representada como consecuencia de represalias, por el hecho de haber ocurrido ante la Inspecci贸n del Trabajo en varias oportunidades y por este hecho se habr铆a esgrimido que mi representada, la causal de despido.
Y es m谩s, no se aprecia en ello ni un an谩lisis de toda la prueba rendida, por el contraria, si hubiese detenido la sentenciadora, al haber indicado que la 煤nica multa cursada y que fue confirmada la del mes de Septiembre del a帽o 2014(igualmente se acredit贸 el debido pago del bono
de producci贸n), y la segunda dejada sin efecto, y no tres como lo se帽ala en su sentencia. De haber analizado la prueba rendida, podr铆a haber apreciado que las denuncias han sido dos, por parte de la demandante y no tres, que s贸lo una de ellas prospero en multa, y la segunda, fue dejada sin efecto, y por el contrario, la declaraci贸n malamente indicada por la fiscalizadora de la Inspecci贸n del Trabajo, en la primera multa, fue desvirtuada por la propia testigos se帽ora Cristina Santana, y que por ello, no existe una relaci贸n adecuada, ni la determinaci贸n de ninguno de los par谩metros que establece el legislador en el art铆culo 456 referido C贸digo del Trabajo.
Por el contrario, es dable concluir que en la sentencia atacada se han vulnerado las reglas de la sana cr铆tica, al analizar la prueba rendida faltando a la l贸gica y desatendiendo la experiencia, integrantes indiscutibles de esa manera de apreciar los elementos de convicci贸n allegados a un proceso laboral, pues no resulta conforme a dicha experiencia l贸gica, al desatender al principio de razonabilidad que consiste en la afirmaci贸n esencial de que el ser humano, en sus relaciones laborales, procede y debe proceder conforme a la raz贸n.
Pero lo m谩s curioso, que debemos hacerlo presente que debi贸 a lo menos explicar que el est谩ndar probatorio que debe recaer sobre el demandante, de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 493 del C贸digo del Trabajo, que por cierto, estima esta parte no fue debidamente acreditado en esta causa.
Por lo mismo, resulta re帽ido contra las reglas de la l贸gica y la buena fe pretender que la legislaci贸n laboral se considere en forma aislada del ordenamiento jur铆dico general, que regula la observancia de la denuncia por Derechos Fundamentales, como Indemnidad malamente planteada por la denunciante, haciendo que no acompa帽o prueba alguna, ambas que los sendos reclamos de multa, para estimar la sentenciadora que habr铆an indicios, para acoger la demanda de derechos fundamentales.
De modo que este recurso de nulidad, debe ser acogido para la correcci贸n pertinente, desde que el quebrantamiento del art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo, ya que sus razonamientos para acreditar los indicios del demandante, son escasos, y no est谩n en cuanto al est谩ndar probatorio estimado para poder arribar a acoger la denuncia de autos. Como es sabido, el hecho de apreciar la prueba conforme a las normas de la sana cr铆tica no libera –en caso alguno- al sentenciador de sujetarse a los t茅rminos establecidos por el citado e infringido art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo. As铆 por ejemplo, la Ilustr铆sima Corte de Apelaciones de Santiago ha resuelto que esta forma de apreciar la prueba “…significa que deben establecerse los hechos del juicio por la convicci贸n moral 铆ntima del juzgador, formada por el conocimiento exacto, razonado y reflexivo de los mismos, sin sujeci贸n a las normas reguladoras de la prueba. Dicho conocimiento es menester adquirirlo sin prescindencia de ninguno de los antecedentes acumulados".
Especialmente ilustrativo resulta lo expresado por la doctrina, en cuanto a que “la libre apreciaci贸n no es la libertad para la arbitrariedad, ni para tener en cuenta conocimientos personales que no se deduzcan del material probatorio aportado al proceso, ni para eximirse de motivar las decisiones y de someterlas a la revisi贸n de jueces superiores. Esta es una equivocada concepci贸n de la misma. Por el contrario, tiene bases reales y objetivas, como son los principios de la experiencia, la psicolog铆a, la l贸gica, que, sin vincularlos previamente, lo cual excluir铆a toda apreciaci贸n personal, si los puede guiar en forma acertada (…)”.
Como asimismo lo ha se帽alado don Enrique Paill谩s Pe帽a, en sus Estudios de Derecho Probatorio, al manifestar que “En el r茅gimen de la sana cr铆tica o persuasi贸n racional "el juez debe dar los motivos por los que adquiere su convicci贸n, lo que es una importante garant铆a para asegurar que resolver谩 la litis seg煤n allegata et probata, pues, al tener que ponderar la prueba y dar las razones de su convencimiento, necesariamente tiene que apreciar en mejor forma los datos probatorios". "No le es permitido (al juez) obrar prima facie, sin formarse una entera convicci贸n, sino que, por el contrario, debe llegar a un pleno conocimiento del facta probandi a trav茅s de un estudio razonado de la prueba, pues la sentencia no puede apoyarse en un juicio dubitable, sino en hechos realmente demostrados en el juicio".
En otras palabras y como ya se dijo, la sana critica no es, ni puede ser, “libertad para la arbitrariedad”, sino que por el contrario impone obligaciones al sentenciador, entre ellas, la de ponderar TODO EL MERITO DE AUTOS, y no s贸lo aquellas probanzas rendidas por la actora, ni dividir el valor probatorio de los diversos medios, considerando s贸lo aquella parte que beneficia a los actores y desech谩ndola en aquella que las perjudica.
En el sentido indicado, la Excma. Corte Suprema, en fallo de casaci贸n de fecha 12 de Septiembre de 2001, en los autos Rol N潞 2909-01, se帽al贸 que: “Para el caso en estudio, es necesario recordar que los jueces del fondo, en las causas del trabajo, como es la que se analiza, conforme a las facultades que conceden los art铆culos 455 y 456 del Texto Laboral, aprecian la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica. Es decir, al apreciar las pruebas conforme las reglas de la sana cr铆tica, los sentenciadores deben expresar las razones jur铆dicas y las simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia en cuya virtud les designe valor o las desestime. En general, se deben tomar en especial consideraci贸n la multiplicidad, gravedad, precisi贸n, concordancia y conexi贸n de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca l贸gicamente a la conclusi贸n que convence al sentenciador” (Considerandos 7潞 y 8潞).
En el mismo orden de ideas, la Ilustr铆sima Corte de Apelaciones de Rancagua, en fallo de 23 de Julio de 2010, Rol N ° 123-2010, ha se帽alado que, “OCTAVO: (…) el sistema de la sana cr铆tica ser铆a equivalente o se encontrar铆a dentro del llamado sistema de la persuasi贸n racional, entendiendo 茅ste 煤ltimo como aqu茅l cuya caracter铆stica fundamental es que el juez se encuentra liberado de las normas de valoraci贸n legal de la prueba, pero sujeto a su vez a una serie de restricciones objetivas que conducen su pensamiento de manera de evitar, en la medida de lo posible, errores y arbitrariedad en la valoraci贸n de los hechos y a la obligaci贸n de expresar los motivos por los cuales adquiere su convicci贸n”.
III. COMO ESTA INFRACCI脫N A LA VALORACI脫N DE LA PRUEBA POR LA SANA CRITICA INFLUYE EN LA DICTACI脫N DE LA SENTENCIA, Y EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO
Claramente la infracci贸n manifiesta, est谩 consagrada en la causal de nulidad del art铆culo 478 letra b) del C贸digo del trabajo, que se帽ala: “toda vez ello, se relaciona expresamente con la vulneraci贸n flagrante del art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo establece que: “El tribunal apreciar谩 la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica. Al hacerlo, el tribunal deber谩 expresar las razones jur铆dicas y las simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general tomar谩 especial consideraci贸n la multiplicidad, gravedad, precisi贸n, concordancia y conexi贸n de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca l贸gicamente a la conclusi贸n que convence al sentenciador”.
Por ello, queda demostrado que la vulneraci贸n de las normas, sobre la apreciaci贸n de la prueba en conformidad a las normas de la sana critica, han influido ciertamente en la sentenciadora, para determinar que se acoja la Demanda de Vulneraci贸n de Derechos Fundamentales, por Indemnidad ya que al haber acogido la excepci贸n de caducidad con manifiesta infracci贸n de Ley, y de haber valorado la prueba de acuerdo a las normas de la sana critica, habr铆a arribado a la conclusi贸n de haber rechazado la denuncia de Derechos Fundamentales.
Resulta re帽ido contra las reglas de la l贸gica y la buena fe pretender que la legislaci贸n laboral se considere en forma aislada del ordenamiento jur铆dico general, que regula las vinculaciones que generan al basarse como indicios que con las denuncias ante la Inspecci贸n del Trabajo, se habr铆a provocado una represalia de la trabajadora para arribar a la conclusi贸n equivocada que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al acoger la Denuncia por Vulneraci贸n de Derechos Fundamentales, cosa que al no haber vulnerado abiertamente las causales de Nulidad esgrimidas por esta parte, como son la establecida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, con relaci贸n al art铆culo 486 inciso final del C贸digo del Trabajo, con relaci贸n adem谩s del art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, y la establecida en el art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, que reza: “El Recurso de Nulidad proceder谩, adem谩s: b) Cuando haya sido pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana critica”.
De modo que este recurso de nulidad, debe ser acogido para la correcci贸n pertinente, desde que el quebrantamiento art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, con relaci贸n al art铆culo 486 inciso final del C贸digo del Trabajo, con relaci贸n adem谩s del art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, y la establecida en el art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, ya que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que ello condujo a acoger la Demanda por Derechos Fundamentales impetrada por do帽a Paula Andrea Ayancan Huenchuman.
En suma, debemos se帽alar que de haberse respetado la causal del art铆culo 477 sobre manifiesta infracci贸n de ley, y la causal de la sana critica la conclusi贸n f谩ctica a que hubiera arribado la sentenciadora ser铆a diversa a la que lleg贸, y por tanto, la determinaci贸n de las consecuencias jur铆dicas hubieran sido tambi茅n otras. En efecto, de no haber incurrido en las infracciones manifiestas de infracci贸n de Ley, y de la infracci贸n a la apreciaci贸n de la prueba denunciada, sin duda la sentenciadora debi贸 haber llegado a la conclusi贸n que no existieron indicios para acoger la Denuncia por Derechos Fundamentales como lo impetra la actora en esta causa.
IV. PETICIONES CONCRETAS
Como peticiones concretas, se solicita al tribunal ad quem que declare admisible el presente recurso y posteriormente, conociendo del mismo lo acoja por las causales de nulidad hecha valer en el presente escrito y, acto seguido, pero sin nueva vista, se sirva dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, rechazando en todas sus partes, la demanda de Vulneraci贸n de Derechos Fundamentales, con costas, de conformidad al merito de autos.
V. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
El presente recurso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en los art铆culos 479 y 480 del C贸digo del Trabajo, es decir, ha sido interpuesto por escrito ante el tribunal que ha dictado la resoluci贸n que se impugna y dentro de plazo legal. Adem谩s, expresa el vicio que se reclama, el modo en que 茅sta ha sido cometida y su influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Finalmente el recurso contiene fundamentos de hecho, de derecho y peticiones concretas.
Por lo que, en m茅rito de lo expuesto y lo dispuesto en los art铆culos 168, 456, 468, 477, 478 letra b) y 479 y siguientes, todos del C贸digo del Trabajo, y dem谩s normas pertinentes, solicita, se sirva tener por interpuesto recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos con fecha 22 de Abril del a帽o 2015, y declararlo admisible y remitir los antecedentes ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, para que esta, conociendo de 茅l lo acoja, anulando el fallo indicado, y el procedimiento, por las causales de nulidad indicadas, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, rechazando en todas sus partes, la demanda de Vulneraci贸n de Derechos Fundamentales, con costas, de conformidad al merito de autos, todo con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que, se analizar谩 en primer t茅rmino el recurso interpuesto por la causal de nulidad del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, al respecto sostiene la recurrente, que la sentencia ha sido pronunciada con infracci贸n manifiesta, de ley de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, con relaci贸n al art铆culo 486 inciso final del C贸digo del Trabajo, con relaci贸n adem谩s del art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, arguyendo que su parte, denunciada, previo a contestar la demanda de autos, opuso la excepci贸n de caducidad, de conformidad al art铆culo 452 n煤mero 1 del C贸digo del Trabajo, la que debi贸 haberse acogido, sosteniendo que fue planteada por su parte, en los t茅rminos que se indican: que de la fecha de presentaci贸n de la denuncia de autos, esto es con fecha 20 de Enero del a帽o 2015, y tendiendo presente el relato de los hechos contenidos en el libelo de la demandante, para esta parte resulta claro, la caducidad de la acci贸n impetrada por la actora, arguye asimismo que el C贸digo del Ramo, en el art铆culo 486 inciso final, impone al trabajador un plazo de sesenta d铆as h谩biles desde que se produzca la vulneraci贸n de derechos fundamentales
para interponer la denuncia.
TERCERO: Que, de lo que se lleva dicho, ello nos lleva a revisar si la sentencia definitiva se ha dictado con infracci贸n de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y por otra a revisar tambi茅n si el recurrente ha se帽alado cuales ser铆an las normas transgredidas de acuerdo a las normas que invoca.
CUARTO: Que, de esta manera, resulta forzoso exigir que el recurrente de nulidad, tras invocar la causal del art铆culo 477 del Estatuto Laboral, mencione, con precisi贸n y de manera circunstanciada, cu谩les fueron estas infracciones que han influido en lo dispositivo de la sentencia, y de que forma, han sido vulnerados en la sentencia recurrida, precisi贸n y claridad que debe plasmarse no solo en la descripci贸n de la infracci贸n que denuncia y que atribuye al fallo impugnado sino tambi茅n debe dar las razones por las que estima ha ocurrido esta infracci贸n que en su concepto llevar铆a a la nulidad de la sentencia y ha dictar una sentencia de reemplazo, la forma en que ello ha ocurrido y los hechos o conclusiones en que la transgresi贸n se funda. QUINTO: Que, al respecto, la recurrente en su libelo de nulidad se帽ala que en el caso de autos se infringieron las normas a que alude, las que se limita a citar e insistir
en el plazo de sesenta d铆as y que los hechos que constituir铆an la afectaci贸n de derechos fundamentales comenzaron en el mes de mayo, junio, julio y agosto de 2014 y la denuncia ocurri贸 el 20 de enero de 2015.
SEXTO: Que, por otro lado, de la lectura de la sentencia, de lo sostenido por el letrado que concurri贸 a estrados, y de acuerdo a la causal invocada, 477 del C贸digo antes aludido, y de la l铆nea argumental del recurrente en su libelo, se revisar谩 cuales son efectivamente las normas legales infringidas conforme a la causal invocada y si el vicio se produjo en la sentencia y si es procedente la nulidad del fallo y la dictaci贸n de la sentencia de reemplazo, de lo que aparece como se aprecia de la sentencia que se revisa, en el motivo segundo se lee que contestando el demandado opone la excepci贸n de caducidad respecto a algunas prestaciones demandadas, argumentos, dice la sentenciadora que no se consignar谩n pues la excepci贸n fue rechazada en la audiencia preparatoria, lo que nos lleva a concluir que ello fue resuelto en la audiencia preparatoria y no es objeto de la sentencia que se revisa, por lo que no ser谩 posible acoger esta causal atendido que ello fue resuelto con anterioridad y no en esta sentencia, por lo que no podr谩n estos sentenciadores revisar y m谩s a煤n entrar a anular una situaci贸n que no ha sido debatida ni resuelta en esa instancia en la resoluci贸n que en esta sede se revisa, raz贸n por la que se rechazar谩 la nulidad intentada por esta causal.
S脡PTIMO: Que, se analizar谩 el segundo cap铆tulo de nulidad el de la letras b), del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo, respecto de esta causal, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, resulta forzoso exigir, que se mencione con precisi贸n y de manera circunstanciada, cuales de estos principios de que se compone la sana cr铆tica, y de que forma han sido vulnerados en la sentencia recurrida, precisi贸n y claridad que debe plasmarse no s贸lo en la descripci贸n de los vicios que se le atribuye al fallo impugnado sino tambi茅n en el principio que estima ha sido trasgredido, la forma en que ello ha ocurrido y los hechos o conclusiones en que tal trasgresi贸n se funda; lo que en el caso del presente recurso intentado no se aprecia, ya que de la lectura de 茅ste no es posible desprender cu谩l o cu谩les de tales principios ha estimados vulnerados el recurrente, pues como ya que se ha limitado a se帽alar que la causal se configura, cita la norma que establece la sana cr铆tica, se帽ala que el fallo no ha cumplido con el est谩ndart valorativo, se refiere a las multas aplicadas al demandado respecto de las infracciones denunciadas por la demandante o denunciante, se帽ala que esas causas fueron conocidas por la juez sentenciadora, cita la norma del art铆culo 493 del C贸digo del Trabajo referido a los indicios suficientes de que se ha producido la vulneraci贸n o la afectaci贸n de derechos fundamentales, arguye que la juez debi贸 explicar el est谩ndart probatorio que debe recaer sobre el demandante, pero no se帽ala cuales son los principios infraccionados, si los de la l贸gica, las m谩ximas de la experiencia, las razones jur铆dicas, las t茅cnicas o las de la experiencia ni como se materializ贸 esta vulneraci贸n.
OCTAVO: Que, ello nos lleva a revisar, sin embargo, si en la sentencia ha habido infracci贸n manifiesta de las normas sobre apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, mas aun y si de ello deriva el reproche que hace el recurrente, esto es, que el juez que dict贸 la sentencia incurri贸 en dicha infracci贸n.
NOVENO: Que, de la sola circunstancia que no se den los presupuestos para entender vulneradas las normas de acuerdo a las cuales el juez debe valorar la prueba, lo que significa que no se ha vulnerado el art铆culo 456 del C贸digo del Ramo, como asimismo que de lo que se aprecia de la sentencia en estudio 茅sta no se ha dictado con infracci贸n a las normas reguladoras de la prueba lo que pudo haber llevado a una conclusi贸n diferente a la que ha arribado la juez de primer grado.
D脡CIMO: Que, como se puede apreciar, no se ha vulnerado ni en el proceso ni en la sentencia, el debido proceso, ya que la sentencia est谩 razonada y la prueba valorada conforme a las reglas de la sana cr铆tica, dando el juez las razones f谩cticas como jur铆dicas, como se aprecia de los motivos octavo, noveno, d茅cimo, und茅cimo, duod茅cimo, d茅cimo tercero, d茅cimo cuarto y d茅cimo quinto, en donde se aprecia a un juez dando raz贸n de sus argumentaciones, sin que la sentencia, como ya se dej贸 dicho, conculque adem谩s los principios tutelares del derecho del trabajo, desde el momento que el recurrente tuvo a su alcance una acci贸n, ejerci贸 el derecho a formular una pretensi贸n, ofreci贸 prueba y entreg贸 la decisi贸n a un tercero imparcial que es el juez; por lo que no hay argumento alguno que permita concluir que concurre la causal que se est谩 alegando, esto es, la infracci贸n manifiesta de la apreciaci贸n de la prueba conforme a las normas de la sana cr铆tica, y que, adem谩s, la circunstancia que la sentencia sea adversa a la recurrente no significa que se haya incurrido en las causal de nulidad invocada por el recurrente, por lo dicho este recurso ser谩 tambi茅n desestimado, respecto de este cap铆tulo, y as铆 se declarar谩 en lo resolutivo de esta sentencia.
UND脡CIMO: Que, a mayor abundamiento, analizados los fundamentos respectivos de la sentencia recurrida, se aprecia una adecuada y completa ponderaci贸n de la prueba rendida, sin evidenciarse en dicha ponderaci贸n una infracci贸n que se encuentren coincidencia en las causales denunciadas por el recurrente como fundantes del recurso, es m谩s, no se indica con precisi贸n la forma en que se produce su vulneraci贸n, evidenci谩ndose del tenor del recurso s贸lo la disco disconformidad del recurrente con la valoraci贸n las pruebas rendidas por las partes, ejercicio jurisdiccional que no puede ser fundamento de la causal de nulidad invocada, por tratarse de una facultad propia del sentenciador.
DUOD脡CIMO: Que, as铆 las cosas, de los t茅rminos del recurso, y del texto de la sentencia que se revisa, aparece que de la simple ilaci贸n de toda la prueba rendida pueden tenerse acreditados los hechos por la juez de primer grado, y las alegaciones vertidas en el lato recurso, en que el recurrente cita normas legales que m谩s que invocar un atentado a los principios y normas que integran el sistema de la sana cr铆tica, constituyen un cuestionamiento a la labor de ponderaci贸n de la prueba y, en estas condiciones aparecen que ellas est谩n orientadas, en definitiva, a que se proceda a una nueva valoraci贸n de la prueba, lo que excede el recurso y las facultades de esta Corte, por lo que el recurso no puede prosperar.
Conforme a lo razonado y lo dispuesto en los art铆culos 456, 459, 474, 477, 478 b) 481, 482 Y 493 del C贸digo del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Rodrigo Mauricio Paredes Aro, en representaci贸n de Antonio Castillo S. A., parte demandante, en contra la sentencia de veintid贸s de abril de dos mil quince, dictada por la Juez del Trabajo de Puerto Montt, do帽a Marcia Yurgens Raimann, con costas del recurso.
Reg铆strese y notif铆quese.
Redact贸 la Ministra do帽a Teresa In茅s Mora Torres
Rol N ° 56-2015
Pronunciado por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por do帽a Teresa Mora Torres e integrada por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito y Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones
Puerto Montt, a veinticinco de junio de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.