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miércoles, 9 de septiembre de 2015

veinticuatro de junio de dos mil quince

Puerto Montt, veinticuatro de junio de dos mil quince.

Vistos:
A fojas 29 comparece don Marcelo Troquian Bórquez, abogado, domiciliado en calle O’Higgins 583, 2do. Piso, oficina 10 de Osorno, actuando en representación de LA SOCIEDAD DE TRANSPORTES MAYOR QUINTO CENTENARIO S.A., interpone recurso de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de Los Lagos.

Luego de efectuar un análisis del escenario del Sistema de Transporte Público de Osorno, señalando que en éste la casi totalidad de propietarios de máquinas suscribieron en su oportunidad  contratos con diversas personas, tanto naturales como jurídicas poseedoras de las líneas de recorrido en Osorno, bajo la forma de comodatos, configurados como verdaderos contratos de adhesión con cláusulas abusivas, las que fueron aceptadas en su oportunidad, pues era la única forma de desarrollar dicha actividad. Explicita que estas personas naturales o jurídicas poseedoras de las líneas de recorrido en Osorno, para ejecutar el servicio adjudicado celebró estos contratos de comodato con distintos propietarios de máquinas, incluidos los socios en cuya representación se interpone este recurso, sin perjuicio de que en la práctica jamás se produjo la entrega de las máquinas a dichas personas naturales o jurídicas, a pesar de ser la esencia del contrato de comodato, sino que las máquinas quedaron en poder de los mismos propietarios, quienes además se hacían cargo de su mantención, reparación y funcionamiento, y por otro lado, las mismas personas naturales o jurídicas poseedoras de las líneas de recorrido en Osorno, cobran arancelenes y derechos por autorizar la salida diaria de las máquinas, imponen obligaciones de pagar el derecho de aseo de ellas, como también gestionan y cobran diversas asignaciones, devoluciones, subsidios y beneficios que otorga el Ministerio de Transportes para los propietarios de buses de locomoción colectiva, de los cuales no se rinde cuenta ni se transparentan sus montos. 
Puntualiza que en este contexto, los propietarios de las máquinas, incluidos sus representados, se ven en la necesidad de celebrar estos contratos de comodato con las personas naturales o jurídicas poseedoras de las líneas de recorrido en Osorno para poder trabajar sus máquinas en los recorridos de transporte público, limitándose aquéllos sólo a cobrar los aranceles y derechos, sin preocuparse de la administración ni cuidado de los buses, lo que importa una situación abusiva. 
Precisa que a consecuencia de este escenario, y de las inequidades y abusos en el funcionamiento del sistema, un grupo de empresarios del transporte, 
cansados del subyugamiento del que eran objeto en sus respectivas líneas, constituyó una nueva unidad de negocio, lo que se materializó en la constitución de la Sociedad Transporte Mayor Quinto Centenario S.A., mediante escritura pública del pasado 7 de febrero de 2014.
Sostiene que se esta forma se comienza a gestar el funcionamiento de una nueva línea de transporte público de pasajeros, con la finalidad de mejorar el servicio lo que se manifiesta en una petición de funcionamiento dirigida a la recurrida, y que es acogida a tramitación, con lo cual se inicia el cumplimiento de las exigencias requeridas, como el trazado a cubrir, el arriendo o compra de un inmueble para funcionamiento de un terminal, el contar con máquinas necesarias para ejecutar el servicio, y que ellas contasen con una carta de término del contrato de comodato vigente, produciéndose respecto de este último presupuesto una nueva violación a los derechos de sus representados, puesto que adicionalmente a las prácticas abusivas de las personas poseedoras de las líneas de recorridos ya reseñadas, se consignaron en los respectivos contratos de comodato, cláusulas indemnizatorias de elevados montos, a título de cláusula penal, para aquellos propietarios de máquinas que pretendieran prestar servicios con sus máquinas en otras líneas de recorrido, o simplemente dejar de pertenecer a dicha sociedad, cuestión que representa una nueva limitación al legítimo ejercicio de sus derechos como propietarios de sus máquinas. 
Explicitan que en este contexto, mediante carta dirigida a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes de 15 de abril del presente, solicitaron la omisión de esta exigencia de carta de término de contrato de comodato vigente, entre otras consideraciones, por no estar contemplada dicha exigencia en ningún texto legal específico, como por las dificultades para obtenerla, dada la indemnización cuantiosa exigida, y por tratarse de una cuestión concerniente a un contrato privado que debía zanjarse entre los contratantes, sin intervención del Estado, misiva de la que se recibió respuesta el 24 de abril siguiente, a través de Ordinario 876 suscrito por el Secretario Regional Ministerial de Transporte, quien en resumen expresó que no era posible dar curso a la inscripción en el Registro Nacional de Los Servicios de Transportes Público de Pasajeros a cargo de dicha Secretaría Regional Ministerial, inscritos en dicho Registro en otras líneas y que mantengan filiaciones contractuales con las mismas, sin haber dado término conforme a derecho a las mismas. 
Refiere que conforme a lo anterior, en particular esta respuesta, se hace necesario un pronunciamiento judicial destinado a obtener el resguardo de sus derechos, surgiendo el recurso de protección como un medio cautelar que permite a las Corte de Apelaciones examinar sin forma de juicio, si se ha producido una vulneración de derechos, para lo que cual es requisito la existencia de un acto ilegal o arbitrario, que en este caso, se hace consistir en esta exigencia por parte de la recurrida, de presentar una carta de término de contrato vigente, respecto de la que no existe fundamento legal, puesto que las únicas exigencias atingentes son las mencionadas en los artículos 3 y 8 del DS 212/92 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que contiene el Reglamento de los Servicios de Transporte Remunerado de Pasajeros y que no habla en ninguna parte de que se requiera de un certificado en los términos expuestos , y tratándose de normas de orden público, su interpretación debe ser restrictiva. 
A juicio del actor, en la especie se produce una absoluta desigualdad puesto que mientras algunos miembros de su parte pueden desarrollar la actividad de transporte público de pasajeros, otros no pueden hacerlo.
Añade que también concurre ilegalidad y arbitrariedad en este acto, al no ser válido que el Estado intervenga en las relaciones contractuales entre privados. 
Finalmente, invocando la vulneración de las garantías consagradas en los numerales 16, 21 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicita se acoja el recurso en el sentido de declarar que es arbitraria e ilegal la exigencia planteada por la recurrida de una carta de término de contrato de comodato vigente para proceder a la inscripción de buses en el Registro Nacional de Transporte de Pasajeros, y que esto debe cesar inmediatamente ordenando cualquier otra medida necesaria para obtener el imperio del derecho, con costas. 
A fojas 38 se declara admisible el recurso. 
A fojas 43 informa don Christian Rojas Toledo, abogado, en representación de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, quien señala que en el marco reglamentario determinado por el DS 212 de 1992 de este Ministerio, Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros, se ingresó con fecha 24 de marzo del presente año, la solicitud de inscripción de la línea Nº 200 de buses interurbanos de Osorno, en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, por parte de la Sociedad recurrente. 
Refiere que se examinaron los antecedentes presentados, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 del DS 212/1992, en particular de lo relacionado con la validez de las constancias de títulos que habilitan a la empresa responsable del servicio solicitado, a destinar los buses al servicio, firmada por su representante legal y los propietarios de esos vehículos, y lo relacionado con la 
exigencia de contar un terminal autorizado en su funcionamiento para el inicio y término de los servicios.
En lo pertinente, en cuanto a los títulos, refiere que estos fueron ingresados a la Unidad de Registro de esta Secretaría Regional Ministerial, los que fueron acompañados en su mayoría con solicitudes de inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Registro Civil, y al no acreditar la propiedad de los vehículos, la Unidad de Registro de su parte, emitió certificados de inscripción de los buses con carácter provisorio, con vigencia por el lapso de 30 días de acuerdo al inciso final del artículo 3 del DS 212/192. 
Refiere que en ese contexto, el 15 de abril de 2015, la recurrente presenta carta en la que solicita omitir la exigencia de carta de término de contrato de comodato vigente. Al respecto, sostiene que su parte como autoridad ministerial, no tiene dentro del ejercicio de sus facultades legales en el responsable ejercicio de su cargo, la que acceder a la petición de omitir esta exigencia y consecuencialmente no dar cumplimiento a la normativa vigente del DS 212 de 1992, que rige estas materias, motivo por el cual mediante Ordinario 876 de 22 de abril se respondió la misiva en los términos que transcribe, decisión que no es ilegal ni arbitraria, sino que se justifica en la irrestricta sujeción a las normas del citado Reglamento, en particular al artículo 8 letra a) sub letra e), sin perjuicio de que discriminar positiva o negativamente la normativa atingente produciría un desorden y una falta de control del Registro del Transporte Público Regional y Nacional. 
Puntualiza que no le corresponde interpretar una norma jurídica expresa, ni cambiar las condiciones a las cuales quedan sujetos los responsables de los diferentes servicios de transportes públicos de la región.
Citando lo dispuesto en los artículos 84 de la Ley de Tránsito, 3 del DS 212/192, 8 letra e) del mismo, norma que sustenta jurídicamente la decisión, y el artículo 1545 del Código Civil, solicita el rechazo del recurso, declarando la legalidad del acto administrativo emitido por su parte. 
A fojas 54 se traen los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando: 
Primero.- Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. 
Consecuencialmente, es necesaria la existencia de un acto u omisión, ilegal y/o arbitrario que provoque la perturbación o amenaza. 
Segundo.- Que, en la especie, ha concurrido a solicitar el amparo constitucional por esta vía, la Sociedad de Transportes Quinto Centenario S.A. en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de Los Lagos, impugnando el Ordinario 876 de 22 de abril de 2015 por el cual dicha entidad rechaza la solicitud planteada por la actora en el sentido de eximir a su parte de la exigencia de presentar carta de término de contrato de comodato vigente respecto de quienes mantienen tales contratos con otras líneas, para proceder a la inscripción en el Registro Nacional de Los Servicios de Transporte Remunerado de Pasajeros.
Tercero.- Que, la recurrida manifiesta  haber obrado en el ejercicio de sus facultades legales, al amparo de lo dispuesto en los artículos 84 de la Ley de Tránsito, y 3 y 8 del Decreto Supremo 212/92.
Cuarto.- Que, en efecto, el artículo 84 de la Ley de Tránsito previene que ningún vehículo podrá destinarse ni mantenerse  en la prestación de servicio público de transporte de pasajeros sin haber dado cumplimiento a las normas específicas que se determinen para los mismos, normas que se encuentran contenidas en el DS 212/92 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o Reglamento de Transporte Remunerado de Pasajeros, cuyo artículo 1 prescribe que éste será aplicable a los servicios de transporte nacional de pasajeros, colectivo o individual, público y remunerado, que se efectúe con vehículos motorizados por calles, caminos y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público de todo el territorio de la República, añadiendo su inciso 3° que se considera remunerado todo aquel servicio de transporte por el cual el prestador percibe una determinada remuneración en dinero o en especie avaluable en dinero, aun cuando dicha remuneración no provenga directamente de los usuarios del servicio.
Quinto.- Que, por su parte el Artículo 2°del mismo Reglamento señala que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones llevará un Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, como catastro global en que deberán inscribirse todas las modalidades de servicios de transporte público remunerado de pasajeros, como, asimismo, los vehículos destinados a prestarlos. En este Registro Nacional se consignarán todos los antecedentes que el Ministerio considere pertinentes, para realizar la fiscalización y control de los referidos servicios. Por su parte, el artículo 3 del DS 212, señala que la inscripción en el Registro Nacional será requisito para la prestación de servicios de transporte 
público de pasajeros, cualquiera sea la modalidad de éstos.
Sexto.- Que, enseguida, el artículo 8 del mentado Reglamento establece que para la inscripción en el Registro señalado, entre los antecedentes del interesado, éste debe acompañar constancia de la existencia de un título que lo habilita a destinar los vehículos al servicio, firmada por el responsable del servicio y el o los propietarios de los servicios. 
Séptimo.- Que, conforme a las normas previamente transcritas, surge que como requisito para prestar el servicio de transporte público de pasajeros, habrá de estar inscrito en el denominado Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, y que para tales efectos, habrán de cumplirse los requisitos estatuidos en el artículo 8 del DS 212. 
Octavo.- Que, en la especie, ha quedado establecido, que la sociedad recurrente ha solicitado un nuevo servicio urbano para la ciudad de Osorno y que una parte indeterminada de sus miembros mantienen vigentes contratos de afiliación con otras líneas de buses urbanos de dicha ciudad, bajo la forma de contratos de comodato, los cuales contemplan a juicio de la actora, cláusulas indemnizatorias de elevados montos, para el caso de que pretendan prestar servicios con sus máquinas en otras líneas de recorrido o simplemente dejar de pertenecer a dicha entidad. 
Noveno.- Que, en ese contexto, la recurrente solicitó con fecha 15 de abril del presente, a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes, se exima a sus asociados de presentar las respectivas cartas de término de los comodatos, argumentando que dicha exigencia no se encontraba contemplada en la ley, y que  se trataba de relaciones contractuales privadas, sin perjuicio de las dificultades para obtenerlas, petición desestimada por la autoridad regional, decisión que estos jueces comparten y estiman debidamente fundada en las disposiciones legales y reglamentarias citadas en la misma, sin perjuicio de que, como lo ha señalado la propia recurrida al informar, no es posible discriminar positiva o negativamente la normativa aplicable, cuestión que produciría desorden y falta de control, cual es el efecto que se pretende evitar con la existencia de un Registro del Transporte Público. 
Décimo.- Que, así las cosas, estimando estos juzgadores que la recurrida ha obrado en el ámbito de sus facultades legales, a quien corresponde el correcto control en materia de tránsito y transporte público en la Región, y que las alegaciones relativas a la validez o no de cláusulas penales contenidas en los contratos de comodato celebrados por los asociados de la recurrente, con terceros, no es materia que pueda discutirse en esta sede, habrá de rechazarse el recurso.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza el interpuesto a fojas 29 por don Marcelo Troquian Bórquez, en representación de LA SOCIEDAD DE TRANSPORTES MAYOR QUINTO CENTENARIO S.A., en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de Los Lagos. No se condena en costas a la parte recurrente, por estimar que tuvo motivo plausible para recurrir.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito. 

Rol N° 237-2015



Dictada por la Segunda Sala integrada por los Ministros Titulares doña Teresa Mora Torres y don Jorge Ebensperger Brito y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular. 


En Puerto Montt, a veinticuatro de junio de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.