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viernes, 11 de septiembre de 2015

treinta de junio de dos mil quince

Puerto Montt treinta de junio de dos mil quince.

Vistos:
Que el Sr. Abogado Pablo Esteban Lehnebach Gonz谩lez por la demandante Olga Y谩帽ez Casanova en procedimiento ordinario, relativo a demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones caratulados “Y谩帽ez con Llanos y Wammes Sociedad Comercial Limitada”, RIT 0-21-2015 dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 15 de mayo del presente a帽o, dictada por la Srta. Carolina Emilia Pardo Lobos, Juez Titular del Juzgado de Letras  del Trabajo de Castro, quien acogi贸 la citada demanda y orden贸 el pago de la suma de $ 1.197.891 a t铆tulo de indemnizaci贸n  del art铆culo 168 letra a) del C贸digo del Trabajo, con reajustes e intereses de acuerdo a la normativa pertinente que detall贸.

Habi茅ndose declarado admisible el recurso, se procedi贸 a su vista el d铆a 25 de junio de 2015, compareciendo a alegar por el recurso los abogados de la parte demandante y demandada, seg煤n se lee del acta respectiva. 
Fund谩ndose el recurso en dos causales interpuestas una en subsidio de la otra, a saber: I.- La contemplada en el art铆culo 478 letra c) del C贸digo del Trabajo, que se deduce de manera principal; y II.- La prevista en el art铆culo 477 segunda parte del mismo texto legal.
Apareciendo una sola petici贸n gen茅rica respecto de las causales de nulidad impetradas y precedentemente rese帽adas, solicitando la anulaci贸n de la sentencia recurrida y consecuentemente se dictase otra de reemplazo acogiendo sus pretensiones, seg煤n se lee en el recurso.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, al efecto, la recurrente expuso que el art铆culo 478 letra c) del C贸digo del Trabajo permite la acci贸n de nulidad, al se帽alar “cuando sea necesaria la alteraci贸n de la calificaci贸n jur铆dica de los hechos, sin modificar las conclusiones f谩cticas del tribunal superior”.
Argumentando que la sentencia impugnada, err贸 en la calificaci贸n jur铆dica de los hechos, no obstante que las conclusiones f谩cticas a las que arrib贸 son correctas. Efectuando una rese帽a de los antecedentes que motivaron y en los que se funda esta causa, los que se tienen por reproducidos por razones de econom铆a procesal.
Aleg谩ndose en el recurso, que la sentenciadora al realizar la calificaci贸n jur铆dica de los hechos, cometi贸 un error al excluir el bono anual, y que los contratantes consideraron como parte de la remuneraci贸n, de conformidad a lo establecido en el anexo de contrato de trabajo de fecha 30 de octubre de 2012, donde proceden a se帽alar en el cap铆tulo primero n煤mero 3 las remuneraciones fijas y variable, se帽alando luego en el n煤mero 4 que: “adem谩s el trabajador recibir谩”, lo cual da cuenta de la real 
intenci贸n de las partes en el sentido de incorporar o considerar como remuneraci贸n el bono anual. Asimismo, realiz贸 un an谩lisis ajeno a lo establecido en el art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo, al sostener que para efectos del c谩lculo de las indemnizaciones legales, se deber铆a obtener un promedio de los 煤ltimos tres meses anteriores a la conclusi贸n del contrato de trabajo; lo que incluye el 煤ltimo mes trabajado; de manera tal que para calcular la 煤ltima remuneraci贸n de su representada, o del promedio de las 煤ltimas tres remuneraciones; por lo que en definitiva se debe considerar el mes de enero como 煤ltima remuneraci贸n o debe considerarse para efectos de calcular el promedio de los tres 煤ltimos meses de remuneraci贸n, entre las cuales, debi贸 considerarse como tal, como se dice en el contrato de trabajo, “adem谩s” el citado bono anual que se pagaba en el mes de enero de cada a帽o, lo que la juzgadora no estim贸 as铆. Entendiendo la recurrente que si bien las partes expresamente no se帽alaron que el bono constitu铆a parte de las remuneraciones, la intenci贸n de aquellas se dirigi贸 en el se帽alado sentido, debiendo primar la intenci贸n de las partes por sobre la literalidad de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 1560 del C贸digo Civil; ello adem谩s de lo dispuesto en el art铆culo 41 del C贸digo del Trabajo que considera como remuneraci贸n toda asignaci贸n, bono o ingreso, al concurrir los dos requisitos necesarios para considerarla como tal, esto es, que la contraprestaci贸n sea avaluable en dinero, y que esta se perciba por el trabajador por causa o a consecuencia de su trabajo. De esta manera, el referido bono anual debi贸 haber sido considerado como remuneraci贸n, para calcular la 煤ltima remuneraci贸n o de las tres 煤ltimas, donde precisamente en el mes de enero de 2015, 煤ltimo periodo trabajado, la demandante percibi贸 el bono anual. Y que a este 煤ltimo respecto, la Inspecci贸n del Trabajo en el dictamen ORD 3935/287, sostuvo que un bono anual, constitu铆a remuneraci贸n. Y similar pronunciamiento expuso la Excma. Corte Suprema en fallo dictado en causa Rol N° 3093-2014, entendiendo que el concepto de remuneraci贸n es amplia, que no solo se refiere a la remuneraci贸n en sentido estricto, sino que m谩s bien toda otra asignaci贸n, incluso no constitutiva de remuneraci贸n, como asignaciones de movilizaci贸n o colaci贸n siempre  cuando exista cierta periodicidad para ser percibida, excluy茅ndose los montos percibidos de car谩cter espor谩dicos.
Agregando que en relaci贸n a los meses para calcular la indemnizaci贸n, la juez recurrida, consider贸 que el art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo se refiere a las remuneraciones percibidas en los 煤ltimos tres meses calendarios anteriores al despido para calcular la indemnizaci贸n demandada, lo que constituye una interpretaci贸n en contra del trabajador. Y que al hacerlo de la se帽alada forma la sentenciadora excluy贸 el 煤ltimo mes trabajado en el que precisamente  percibi贸 el bono anual, lo que le gener贸 una baja considerable de sus 煤ltimas remuneraciones para los efectos del c谩lculo de su indemnizaci贸n y consiguientes recargos; realizando 
as铆 una err贸nea calificaci贸n jur铆dica de los hechos de acuerdo al derecho vigente.
Que, de la  sola lectura del presente recurso, se expone y queda clara la forma en que el error en que incurri贸 el tribunal, ha influido en los montos de la indemnizaci贸n y con ello en lo dispositivo de la sentencia.
Que en lo pertinente a la subsidiaria causal de nulidad planteada en el presente recurso, es decir, la contemplada en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, esto es que la sentencia se haya dictado con infracci贸n a la Ley, que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se reprodujeron los mismos argumentos del anterior motivo de nulidad rese帽ado, insistiendo que al excluirse el bono anual de la base para el c谩lculo de las indemnizaciones procedentes, se infringi贸 el art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo. Y que los vicios alegados, influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puestos que son la base para el c谩lculo de las indemnizaciones que procedan en autos.
SEGUNDO: Que, por su parte, la recurrida solicit贸 el rechazo del recurso de nulidad planteado en primer lugar por razones de forma, toda vez, que en este y de lo reiterado ante esta Corte aparecen fundamentos diversos de los discutidos en la audiencia de juicio; es as铆 que la demanda s贸lo se plante贸 el despido injustificado y que el reajuste del c谩lculo de  indemnizaciones  se circunscribieran a las remuneraciones del 煤ltimo mes trabajado, es decir, el mes de enero de 2015; sin que se planteasen en sede laboral las dem谩s peticiones ahora contenidas en el presente recurso. En segundo lugar, indica la recurrida que en la citada acci贸n se han hecho una serie de observaciones a la prueba que tampoco se efectuaron en el juicio pertinente,  toda vez que las alegaciones all铆 expuestas se refirieron 煤nicamente al despido injustificado, sin que se argumentase respecto del contrato, anexos y al bono anual; sin que estas nuevas pretensiones se hicieran valer a la sentenciadora, a la que solo se le solicit贸 por la demandante se tomase como base de c谩lculo el 煤ltimo mes  remunerado, el de enero, y que claramente no correspond铆a.
Que en relaci贸n al fondo, se logr贸 acreditar que la actora ten铆a una remuneraci贸n mixta, consistente en el sueldo base y dem谩s componentes variables por lo que entonces no se puede aplicar la regla del art铆culo 172 inciso primero, atendida la se帽alada caracter铆stica de sus ingresos. Por lo que entonces, correspond铆a se calculase la base de indemnizaciones, como lo hizo la juzgadora, sin que pudiese considerar el mes de enero por no haber sido 铆ntegramente trabajado, dado que trabaj贸 diecinueve d铆as, por lo que necesariamente tuvo que estarse a los tres 煤ltimos meses completamente trabajados, es decir, octubre, noviembre y diciembre. Y que en relaci贸n al bono anual, claramente no correspond铆a ser considerado como remuneraci贸n, habida consideraci贸n que aquel no era permanente en el tiempo, tanto es as铆 que 茅ste 煤nicamente se hizo beneficiaria en una oportunidad en los a帽os trabajados, en el mes de enero de este a帽o, mismo que se otorga en base al cumplimiento de metas, por lo que entonces no correspond铆a incluirlo en la base de c谩lculo de indemnizaci贸n como lo hizo la sentenciadora.
TERCERO: Que, corresponde en primer t茅rmino se帽alar que el recurso de nulidad contemplado en el C贸digo del Trabajo tiene por objeto, seg煤n sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garant铆as o derechos fundamentales o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se colige de los art铆culos 477 y 478, recurso que adem谩s es de car谩cter estricto, lo que determina un 谩mbito restringido de revisi贸n por parte de la Corte y como contrapartida impone al recurrente la obligaci贸n de precisar con rigurosidad los fundamentos y efectos de aquella que invoca; sin que la citada revisi贸n pueda corresponder a un escrutinio propio del recurso de apelaci贸n.
CUARTO: Que, en cuanto a la primera causal alegada, la cuesti贸n jur铆dica sometida al conocimiento del tribunal, es determinar, si es necesaria la alteraci贸n de la calificaci贸n jur铆dica de los hechos, sin modificar las conclusiones f谩cticas del tribunal a quo. Y en lo relativo a la causal subsidiariamente planteada, si hubo infracci贸n de ley en la dictaci贸n del fallo, influyendo sustancialmente en lo dispositivo del mismo en relaci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo.
QUINTO: Que, en relaci贸n a la causal del art铆culo 478 letra c) del C贸digo del Trabajo; en el motivo s茅ptimo del fallo impugnado, se tuvieron por asentados los hechos inamovibles que all铆 se consignan, los que no fueron controvertidos y que para estos efectos se tienen por reproducidos. Posteriormente el fallo impugnado, tuvo por injustificado el se帽alado despido, seg煤n se lee en la consideraci贸n novena y ratifica en la siguiente. De otra manera en cuanto a las prestaciones impagas, la juzgadora en la motivaci贸n und茅cima estim贸 pertinente para considerar la base de remuneraci贸n el bono de cumplimiento de programa habida consideraci贸n que se pagaba mensualmente; sin embargo, para el mismo objeto desestim贸 el bono anual en consideraci贸n que aquel era excepcional y espor谩dico y se pagaba una vez al a帽o, y como se lee en el N° 4 del anexo de contrato estaba supeditado al cumplimiento de metas, tal y como lo se帽al贸 el recurrido en estrados. De manera tal, que un hecho sujeto a condici贸n como la expuesta, no es posible de tenerlo como parte integrante del concepto de remuneraci贸n, que entre otras cosas exige el car谩cter de permanente.
Que continuando con la lectura y an谩lisis de la sentencia, 煤nico antecedente posible de examinar a trav茅s del presente recurso nulidad, en la consideraci贸n duod茅cima la Magistrado recurrida concluye “que la remuneraci贸n de la actora seg煤n se ha reconocido por la misma y se ha acreditado por medio de los contratos de trabajo, anexos correspondientes y liquidaciones de sueldo, es de car谩cter mixto, es decir, tiene un componente fijo (sueldo base) y un componente variable dado por el bono de cumplimiento de programa que es cancelado mes a mes por el empleador. Entonces, para determinar la 煤ltima remuneraci贸n que ser谩 la base de calculo de las indemnizaciones, se debe dar aplicaci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 172 inciso 2 del C贸digo del Trabajo y promediar lo devengado durante los 煤ltimos tres meses calendarios y no sobre la 煤ltima remuneraci贸n percibida como lo pretende la actora, ya que la remuneraci贸n del mes de enero de 2015, solo pag贸 los 19 d铆as del mes hasta su despido y por lo tanto no es de mes 铆ntegro porque seg煤n dice el contrato de la se帽ora Olga, la remuneraci贸n se devengaba por mes completo y que se cancelar铆a el 煤ltimo d铆a del mes vencido.  As铆, la remuneraci贸n del mes de octubre 2014, calculada por esta sentenciadora en orden a los haberes peri贸dicos y descuentos, asciende a $513.706, el mes de noviembre a $483.106.- y diciembre a $537.504.-, lo cual en su promedio resulta ser inferior a la suma considerada por la empleadora para el pago de las indemnizaciones correspondientes debido a que 茅sta no descont贸 pagos 煤nicos en el mes de octubre de bono de vacaciones y del mes de diciembre el bono de aguinaldo, que seg煤n dice el mismo art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo no se consideran como pagos peri贸dicos y no forman parte de la 煤ltima remuneraci贸n para efectos del pago de indemnizaciones legales. Con todo, la suma que aparece en el finiquito es mayor a la que resulta del promedio legal por las razones dichas, y siendo m谩s favorable a la trabajadora, a ella se estar谩 para efectos del c谩lculo de los recargos correspondientes en la indemnizaci贸n”. De lo que aparece que las alegaciones principales de la recurrente, no son posibles de ser consideradas para los efectos de anular el fallo de la juez del grado y acoger sus pretensiones latamente rese帽adas en esta sentencia al momento exponer y rese帽ar sus argumentos, toda vez, que no se advierte el vicio invocado en la sentencia impugnada en la que aparece referida y analizada toda la prueba rendida por las partes, los hechos que en su m茅rito se estimaron probados y razonamientos respectivos; sin que aparezcan o adviertan las alegaciones vertidas en el recurso de nulidad impetrado y sostenido ante esta Corte, y de las que de haberse presentado en sede laboral, perfectamente pudieron haber sido impugnadas por falta de pronunciamiento de la juzgadora, lo que permite hacer veros铆mil lo expuesto por la recurrida, en cuanto que de aquellas pretensiones solo se tuvo conocimiento despu茅s llevado a cabo el juicio pertinente, sin que fueren motivo de discusi贸n y debate, y sin embargo, de aquellas se realiz贸 un acabado an谩lisis por la magistrado al momento de establecer las bases de c谩lculo de indemnizaciones pertinentes, entregando fundamentos bastantes para sostener su decisi贸n en el se帽alado sentido, de manera tal que la sentencia recurrida bajo la primera de la causales del presente recurso de nulidad debe ser desestimada, en raz贸n de los precitados argumentos.  
Que en lo pertinente a la causal subsidiaria el art铆culo 477 inciso 1° del mismo cuerpo legal, es decir, por haber sido dictada la sentencia con infracci贸n de ley influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relaci贸n al  art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo; el legislador en relaci贸n a las diversas causales de invalidaci贸n, ha se帽alado la forma en que pueden interponerse, con el fin de diferenciarlas y en el entendido que los antecedentes en que se funden sean tambi茅n diferentes. Y en la especie, siendo los mismos fundamentos esgrimidos en esta causal subsidiaria que en la anteriormente analizada, se rompe la sistem谩tica recursiva establecida en la ley, ya que 煤nicamente se utiliza, la l贸gica alternativa para un mismo motivo, variando s贸lo el enunciado, por lo que necesariamente tambi茅n debe rechazarse por los motivos expuestos.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los art铆culos 477, 478 letra c), 479, 480, 481 y 482 del C贸digo del Trabajo, SE DECLARA: 

Que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el Sr. Abogado Pablo Esteban Lehnebach Gonz谩lez por la demandante Olga Y谩帽ez Casanova en contra de la sentencia definitiva de fecha 15 de mayo de 2015 y dictada por el Juez Titular del Juzgado del Trabajo de Castro Srta. Carolina Emilia Pardo Lobos, en la causa RIT N° RIT 0-21-2015, RUC 1540007806-5, caratulada “Y谩帽ez con Llanos y Wammes Sociedad Comercial Limitada”, fallo que en consecuencia no es nulo.

Reg铆strese y devu茅lvase.

Redact贸 el Ministro Titular Jorge B. Pizarro Astudillo.

Rol Corte N° 68-2015.- Reforma Laboral.-



Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Presidente don Leopoldo Vera Mu帽oz, Ministro don Jorge Pizarro Astudillo y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la 
Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.-
No firma el Presidente don Leopoldo Vera Mu帽oz, por encontrarse con permiso.-


Puerto Montt, treinta de junio de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que precede.