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viernes, 11 de septiembre de 2015

tres de julio de dos mil quince

Puerto Montt, tres de julio de dos mil quince. 

Vistos:
A fojas 1 comparecen V铆ctor Manuel Jara Arias, Tabita G谩ez Hern谩ndez y Carlos Oyarzo Guti茅rrez, domiciliados en las parcelas 8, 95 y 102, respectivamente, del Fundo La Vara, Camino los Alerces, km 8 de la comuna de Puerto Montt, quienes interponen recurso de protecci贸n en contra de Inmobiliaria GM S.A. y Constructora Luis Navarro S.A. 

Consignan como acto ilegal y arbitrario el hecho de que con fecha 26 de febrero del presente, la Inmobiliaria recurrida  anunciara que no iba a detener las faenas de extracci贸n de materiales que actualmente los privan del consumo de agua libre de escurrimiento y turbiedad, cuesti贸n que los motivara a presentar ante la Secretar铆a Regional Ministerial del Medio Ambiente, denuncia por “movimiento de 谩ridos y excavaciones profundas del suelo, rompiendo las napas subterr谩neas, contaminando las aguas para el consumo de las parcelas de este sector, y a la vez ha tapado un humedal con escombros”. 
Exponen a continuaci贸n que est谩n siendo afectados por el agua contaminada que consumen comunitariamente del sistema de abastecimiento de agua del loteo conocido como “Los Troncos Milenarios”, ubicado en el camino Alerce km 8, ello a consecuencia de que durante el a帽o 2014 esta empresa iniciara la realizaci贸n de trabajos de extracci贸n de materiales en el loteo indicado, donde viven actualmente 76 comuneros y sus familias, de un total de 173 parcelas.
Explicita que este loteo, compuesto de 173 parcelas, debidamente inscritas en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Puerto Montt, fueron compradas a la Inmobiliaria recurrida el a帽o 2005, efectu谩ndose el consumo de agua a trav茅s de un sistema de abastecimiento que extrae el agua directamente de napas subterr谩neas del loteo, sistema que fue aprobado por Resoluci贸n Administrativa de 31 de mayo de 2006, dictada por la Secretar铆a Regional Ministerial de Salud, documento que en su punto tercero consigna que ser谩 de responsabilidad exclusiva del propietario del loteo, esto es, Inmobiliaria GM, velar por el cumplimiento de lo indicado en la resoluci贸n y del funcionamiento 贸ptimo del sistema, quedando obligado a superar de inmediato cualquier anomal铆a que pudiese dar origen a un problema sanitario, a帽adiendo el punto cuarto la obligaci贸n de mantener con plena vigencia un plan de contingencia para enfrentar eventuales emergencias a nivel de equipamientos, insumos para desinfecci贸n, insumos para calificaci贸n u otros, as铆 con respecto a las fuentes de abastecimiento. 
Enseguida, agrega que mediante Resoluci贸n Administrativa N° 581 de 3 de abril de 2009 de la misma Secretar铆a Regional Ministerial, que recepciona las obras y autoriza el funcionamiento de la segunda etapa del sistema de agua potable del loteo, reitera que es la Inmobiliaria GM la que deber谩 velar por el cumplimiento de lo indicado en ella y del funcionamiento 贸ptimo del sistema, quedando obligado a superar de inmediato cualquier anomal铆a que pudiera dar origen a un problema sanitario.
Puntualizan que el consumo de este vital elemento se ha visto da帽ado como consecuencia directa de la conducta positiva de la recurrida de iniciar, a trav茅s de empresas externas, una de ellas la recurrida Constructora Navarro S.A., faenas de extracci贸n de materiales en los bordes del sistema de abastecimiento de agua del loteo, adem谩s de otros trabajos que han da帽ado el entorno donde viven.
Sostienen que a consecuencia de la actuaci贸n de la recurrida, se ha producido el bloqueo de caminos que vulneran los derechos de servidumbre de los comuneros, los que adem谩s deben convivir con la circulaci贸n diaria y constante de camiones pesados que trasladan desechos de construcci贸n, escombros y tierra. Refieren tambi茅n que un humedal es utilizado para el acopio de escombros de construcci贸n, sin perjuicio de los da帽os provocados a las napas de aguas del loteo, lo que ha ocasionado la turbiedad del agua. 
Afirman que informaron la situaci贸n descrita a la Inmobiliaria recurrida, cuya respuesta fue displicente, no entregando una respuesta formal, agregando que presentaron el 26 de febrero del presente a帽o, denuncia ante la Secretar铆a Regional Ministerial del Medio Ambiente respecto al movimiento de 谩ridos y excavaciones profundas del suelo, rompiendo la napa subterr谩nea, contaminando las aguas, repartici贸n que el 5 de marzo siguiente indic贸 que remitir铆a la informaci贸n a los 贸rganos administrativos correspondientes, esto es, a la Municipalidad de Puerto Montt, Direcci贸n de Obras Hidr谩ulicas, Secretar铆a Regional Ministerial de Salud y Servicio Agr铆cola y Ganadero.
Manifiestan enseguida que el actuar de la recurrida transgrede lo dispuesto en la Ley N° 19.300. 
Finalmente, estimando como fecha en que tomaron conocimiento de estos hechos, la correspondiente a la denuncia ingresada a la autoridad administrativa el 26 de febrero pasado, invocan como conculcadas las garant铆as consagradas en el art铆culo 19 n煤mero 1, 8 y 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, y solicitan que esta Corte ordene la adopci贸n de todas las medidas que estime pertinentes exigiendo la no extracci贸n de materiales y acopio de escombros en la parcela “Los Troncos Milenarios”, con el objeto de detener la turbiedad del agua que utilizan los residentes del loteo para el consumo humano, con costas. 
A fojas 13 se declara admisible el recurso. 
A fojas 40 informa don Alberto Roa P茅rez, abogado, en representaci贸n de la recurrida INMOBILIARIA GM S.A. solicitando el rechazo del recurso. 
Expone que su parte es due帽a del predio de mayor cabida conocido como “Parcelaci贸n Troncos Milenarios” ubicado en Puerto Montt, Alerce km 8, del sector la Vara, inscrito a fojas 3859 vuelta N° 3980 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Puerto Montt del a帽o 2005, el que se encuentra subdividido en 187 lotes de los cuales 46 han sido transferidos a terceros, manteniendo su mandante la propiedad de los restantes lotes, a帽adiendo que viven 76 familias en el sector.
Puntualiza que el predio no se encuentra afectado con el Reglamento de Copropiedad. 
En relaci贸n a los hechos denunciados en el recurso, afirma que ninguno de ellos ha sido comunicado a su representada en forma anterior a la interposici贸n de esta acci贸n. Indica que efectivamente, la Autoridad sanitaria dict贸 las Resoluciones 704 y 581, de 31 de mayo de 2006 y 3 de abril de 2009, respectivamente, mediante la que autoriza a su parte el funcionamiento del sistema de agua potable particular del Loteo, el que provee agua potable a las 76 familias que viven en el sector, los que no han manifestado formalmente reclamos por el servicio prestado. 
Explicita que el sistema consiste en un pozo profundo del que se obtienen las aguas, las que son filtradas por equipos de acuerdo a la Norma Chilena 409/1, acumul谩ndose 茅stas en un estanque en altura, impulsando el agua por medio de bombas a trav茅s de tubos de PVC, distribuyendo el agua a cada una de las redes particulares de los parceleros. 
Se帽ala que previendo contingencias sanitarias, la empresa realiza muestreos y encarga el an谩lisis de las aguas, en distintos puntos de captaci贸n en forma trimestral, con la finalidad de asegurar el consumo de este elemento, constando en an谩lisis anterior a la interposici贸n del recurso y en otro posterior, de fecha 26 de marzo, que el agua cumple con la norma chilena indicada.
Enseguida, agrega que en su propiedad no existe reserva natural declarada por la autoridad competente.
Hace presente que de las 76 familias que viven en el loteo, s贸lo reclaman 3.
Finalmente, controvierte que en su propiedad se est茅n realizando las obras aludidas por los actores, ni por cuenta propia ni a trav茅s de otra empresa, precisando sobre la presencia de camiones, que esto ocurri贸 a inicios del mes de febrero de este a帽o, para descargar 谩ridos con la finalidad de estabilizar el terreo de un lote, cuesti贸n que no afect贸 la captaci贸n y distribuci贸n de agua potable en el sector, que en todo caso los recurrentes son imprecisos en determinar el acto ilegal y arbitrario, como su fecha, no existiendo tampoco antecedentes que demuestren la afectaci贸n de las garant铆as que se invocan como vulneradas.
A fojas 55 informa don Gonzalo Marchessi Acu帽a, abogado, en representaci贸n de la recurrida CONSTRUCTORA LUIS NAVARRO S.A., controvirtiendo la ejecuci贸n de las acciones denunciadas en el recurso, explicando que los veh铆culos que ingresan al sector aludido se encuentran arrendados desde el 20 de febrero del presente a la Sociedad Consorcio Viaducto Chamiza S.A.. 
A fojas 71, estim谩ndose pertinente para la acertada resoluci贸n del presente recurso de protecci贸n, y teniendo presente lo se帽alado en Ordinario N° 104 de la Secretar铆a Regional Ministerial del Medio Ambiente, de fecha 5 de marzo de 2015, acompa帽ado por la parte recurrente, se dispone oficiar a la I. Municipalidad de Puerto Montt, a la Direcci贸n de Obras Hidr谩ulicas, a la Secretar铆a Regional Ministerial de Salud, al Servicio Agr铆cola y Ganadero y a la Superintendencia del Medio Ambiente, a objeto de que informen al tenor del recurso interpuesto, precisando si con ocasi贸n de los hechos denunciados en el mismo, respecto de los que tomaran conocimiento mediante el citado Ordinario, han efectuado fiscalizaciones o gestiones dentro del 谩mbito de sus competencias, y las medidas adoptadas, en su caso.
A fojas 84 informa la Directora Regional de Obras Hidr谩ulicas, se帽alando que se visit贸 el sector correspondiente al Loteo Troncos Milenarios, donde anteriormente existi贸 una extracci贸n de 谩ridos que se ubica frente a viaducto de la Ruta Alerce-Puerto Montt, y que se constat贸 la existencia de camiones y maquinarias pertenecientes a la Constructora Luis Navarro que depositaba material, visualiz谩ndose agua en el fondo de las excavaciones. Que, en el sector no se constat贸 cauces naturales reconocidos por la carta IGM.
Consigna que carece de atribuciones para fiscalizar este tipo de sistemas de agua potable, pues no es construido con dineros sectoriales del Ministerio de Obras P煤blicas 
A fojas 92 la Superintendencia del Medio Ambiente se帽ala que a la fecha no han realizado actividad de fiscalizaci贸n en el lugar, que en principio no se detecta instrumento de gesti贸n ambiental asociado, alude a la existencia de una fiscalizaci贸n por parte de la Superintendencia de Servicios Sanitarios de julio de 2013, a Constructora Navarro S.A. por descarga de aguas usadas para lavado de camiones en el camino. Finalmente, puntualiza que no tiene registro de la solicitud OIRS 22439 de 26 de febrero de 2015, aludida en el recurso.
A fojas 100 informa la Secretar铆a Regional Ministerial de Salud de la Regi贸n de Los Lagos, se帽alando que el 20 de marzo del presente a帽o, se ingres贸 denuncia, que fue respondida dentro de los plazos legales el 10 de abril siguiente, a帽adiendo que los d铆as 22 y 24 de abril se efectuaron visitas al loteo, tom谩ndose muestras de agua para an谩lisis bacteriol贸gico y f铆sico-qu铆mico, de cuyo resultado logr贸 establecerse que existe presencia de cloro libre residual en cumplimiento a la normativa vigente, que los niveles de coliformes totales y fecales se encuentran bajo el l铆mite establecido en la norma chilena, y que no existe Escherichia coli como pat贸geno, dando cumplimiento a los art铆culos 6 y 10 del DS 735/1969 del Ministerio de Salud que contiene el Reglamento de los Servicios de Agua destinados al Consumo Humano.
Enseguida, sobre los niveles de turbiedad, se帽ala que se encuentran bajo los l铆mites establecidos para la reglamentaci贸n sanitaria. 
Consigna una 煤nica observaci贸n en relaci贸n a las caracter铆sticas f铆sico-qu铆micas en cuanto presentaron niveles por sobre la norma en manganeso y fierro, situaci贸n que exige implementar un sistema de filtros para abatir estas sales que exceden el l铆mite establecido en el art铆culo 8 del DS 735 ya citado. 
Adjunta los informes de Laboratorio. 
A fojas 103 informa el Director Regional del SAG, Regi贸n de Los Lagos, quien sostiene que efectuadas las fiscalizaciones sobre las materias atingentes a dicho servicio, a los predios aludidos en el recurso, se determin贸 que no existe da帽o y/o contaminaci贸n en los recursos suelo, agua de bebida para los animales dom茅sticos como silvestre, flora y fauna, en tanto que la extracci贸n de 谩rido que existe no amerita tener cambio de uso de suelo, debido a las caracter铆sticas que posee. 
A fojas 109 informa el Alcalde de la I. Municipalidad de Puerto Montt, quien remite copia del Ord. 711 de 17 de junio pasado de la Direcci贸n de Obras Municipales, que informa sobre las fiscalizaciones realizadas a la parcelaci贸n signada en el recurso, y las medidas de mitigaci贸n propuestas. 
El Ordinario 711 adjunto, informa que el 27 de mayo se realiz贸 fiscalizaci贸n en el lugar, constat谩ndose que existe acopio de material trasladados desde obras que ejecuta el Ministerio de Obras P煤blicas, los que ser谩n utilizados de rellenos de algunos predios, y que habi茅ndose notificado a Cristian Grothusen, propietario de la parcelaci贸n, con la finalidad de que presente medidas de mitigaci贸n, present贸 la documentaci贸n requerida.
Acompa帽a documento titulado “Medidas de Mitigaci贸n Inmobiliaria GM S.A.”, de fecha enero de 2012, suscrito por Cristian Grothusen, Gerente.
Encontr谩ndose en estado de ver, se traen los autos en relaci贸n. 
Con lo relacionado y considerando:  
Primero: Que, el recurso de protecci贸n tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garant铆as constitucionales consagradas en el art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, seg煤n lo dispone el art铆culo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbaci贸n de tales garant铆as. Consecuencialmente, es necesaria la existencia de un acto u omisi贸n, ilegal y/o arbitrario que provoque la perturbaci贸n o amenaza. 
Segundo.- Que, en la especie, han concurrido a solicitar el amparo constitucional por esta v铆a, V铆ctor Jara Arias, Tabita G谩ez Hern谩ndez y Carlos Oyarzo Guti茅rrez, en contra de Inmobiliaria GM S.A. y Constructora Luis Navarro S.A., se帽alando que son residentes de parcelas del loteo Troncos Milenarios, ubicado en esta ciudad, km 8 del sector La Vara, de propiedad de la recurrida Inmobiliaria GM S.A., en el cual se han realizado por 茅sta, a trav茅s de empresas externas, entre ellas Constructora Luis Navarro S.A., faenas de extracci贸n de materiales en los bordes del sistema de abastecimiento de agua del loteo, lo cual ha ocasionado la turbiedad del agua, sin perjuicio de afectar el entorno donde viven. Explicitando que es la propietaria del loteo, la que por resoluciones administrativas dictadas por la autoridad sanitaria, debe velar por el funcionamiento 贸ptimo de este sistema de abastecimiento de agua, invocando el amago de las garant铆as consagradas en los n煤meros 1, 8 y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n, solicitan que esta Corte adopte las medidas que estime pertinentes exigiendo la no extracci贸n de materiales y acopio de escombros en la parcelaci贸n en que viven, con costas.
Tercero.- Que, por su parte, la recurrida Inmobiliaria GM S.A. solicita el rechazo del recurso, manifestando que ha tomado conocimiento de los hechos denunciados 煤nicamente a trav茅s de su interposici贸n, reconociendo que efectivamente es due帽a de la parcelaci贸n Troncos Milenarios, ubicada en el sector La Vara de Puerto Montt, que 茅sta se encuentra subdividida en 187 lotes de los cuales 46 han sido transferidos a terceros y que viven en el lugar alrededor de 76 familias. En cuanto al sistema de agua del loteo, consigna que las aguas se obtienen de un pozo profundo, que 茅stas son filtradas por equipos de acuerdo a la Norma Chilena 409/1, acumul谩ndose en un estanque, del que son impulsadas a trav茅s de bombas por los tubos de PVC, con lo cual se distribuye a cada una de las redes particulares de los parceleros. Puntualiza que se realizan muestreos semestrales para efectuar el an谩lisis del agua, y que seg煤n el verificado despu茅s de la interposici贸n del recurso, aqu茅lla cumple con la normativa chilena. Finalmente controvierte la realizaci贸n de los trabajos denunciados en el recurso, al igual que la recurrida Constructora Luis Navarro S.A., que sostiene que los veh铆culos que ingresan al sector aludido se encuentran arrendados desde el 20 de febrero del presente a帽o, a la Sociedad Consorcio Viaducto Chamiza S.A. 
Cuarto.- Que, en las condiciones relacionadas previamente, analizados los elementos de convicci贸n acompa帽ados los partes, de acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica, es dable dar por establecidos los siguientes hechos, al no haber sido controvertidos:
Que, los recurrentes viven en el denominado Loteo Troncos Milenarios, ubicado en esta ciudad, km 8 del sector La Vara, que es de propiedad de la recurrida Inmobiliaria GM S.A.
Que, el sistema de abastecimiento de agua en la signada parcelaci贸n consiste en un pozo profundo, del que se obtienen las aguas que  son filtradas, y que acumuladas en un estanque, son impulsadas con bombas por tubos de PVC, con lo cual se distribuye a cada una de las redes particulares de los parceleros, entre ellos de los recurrentes. 
Que, este sistema de abastecimiento fue autorizado por la Secretar铆a Regional Ministerial de Salud de la Regi贸n de Los Lagos, mediante Resoluciones N煤meros 704 y 581, de 31 de mayo de 2006 y 3 de abril de 2009, respectivamente. 
Que, la Resoluci贸n 704 se帽ala: “Recepci贸nase la obra y autorizase el funcionamiento de la primera etapa del sistema de agua potable particular del “Loteo Los Troncos Milenarios de Alerce”, comprendido por 48 parcelas residenciales, dise帽ado para una poblaci贸n futura de 5 hab/parcela con una dotaci贸n de 150 lts/hab/d铆a equivalente a un caudal m谩ximo horario de 3,11 l/s, ubicado en el camino Puerto Montt-Alerce Km 8, de la comuna de Puerto Montt, provincia de Llanquihue”. La resoluci贸n se帽ala que el sistema est谩 compuesto por captaci贸n de pozo profundo, sistema de impulsi贸n con dos motobombas para pozo profundo, filtro, desinfecci贸n mediante equipo de cloraci贸n, estanque de regulaci贸n de hormig贸n armado, sistema de presurizaci贸n para la primera etapa y resoluci贸n de distribuci贸n en PVC. El numeral 3° de esta resoluci贸n establece que ser谩 de responsabilidad exclusiva del propietario de Loteo, Inmobiliaria y Construcci贸n G.M. Ltda, representada por don Cristian Grothusen, velar por el cumplimiento de lo indicado en esta Resoluci贸n y del funcionamiento 贸ptimo del sistema, quedando obligado a superar de inmediato cualquier anomal铆a que pudiese dar origen a un problema sanitario, a帽adiendo que se establece tambi茅n la obligaci贸n mantener con plena vigencia un plan de contingencia para enfrentar eventuales emergencias a nivel de equipamientos, insumos para desinfecci贸n, insumos para clarificaci贸n u otros, as铆 como respecto a la protecci贸n de las fuentes de abastecimiento. 
Que, la Resoluci贸n 581 en tanto, recepciona la obra y autoriza el funcionamiento de la segunda etapa del sistema de agua potable particular del “Loteo Los Troncos Milenarios de Alerce”, correspondiente a las extensiones de redes de distribuci贸n en PVC para abastecer a 32 parcelas residenciales, reiterando las obligaciones consignadas en los numerales 3 y 4 de la Resoluci贸n que antecede. 
Quinto.- Que, en consecuencia, es un hecho cierto que es la recurrida Inmobiliaria GM S.A., la responsable de velar por el correcto funcionamiento del sistema de abastecimiento de agua potable del Loteo Troncos Milenarios, actualmente constituida como Sociedad An贸nima, en cumplimiento a lo se帽alado en las Resoluciones que autorizaron su implementaci贸n, en concordancia con lo estatuido en el art铆culo 1 del Decreto Supremo 735 de 1969, del Ministerio de Salud, que contiene el Reglamento de Los Servicios de Agua destinados al Consumo Humano, el que prescribe que todo servicio de agua potable deber谩 proporcionar agua de buena calidad en cantidad suficiente para abastecer satisfactoriamente a la poblaci贸n que le corresponde atender, debiendo adem谩s, asegurar la continuidad del suministro contra interrupciones ocasionadas por fallas de sus instalaciones o de su explotaci贸n.
El art铆culo 2 de este Reglamento previene que es la Secretar铆a Regional Ministerial de Salud respectiva la que deber谩 aprobar todo proyecto de construcci贸n, reparaci贸n, modificaci贸n o ampliaci贸n de cualquier obra p煤blica o particular destinada a la provisi贸n o purificaci贸n de agua para el consumo humano, que no sea parte o no est茅 conectado a un servicio p煤blico sanitario regido por el DFL N潞382 de 1988 del Ministerio de Obras P煤blicas.
Sexto.- Que, en relaci贸n a la turbiedad del agua denunciada en el recurso, consecuencia de trabajos de extracci贸n de materiales efectuados por la propietaria del loteo a trav茅s de empresas externas, entre ellas, Constructora Navarro S.A., hechos controvertidos por ambas recurridas, se acompa帽aron por los actores, con la finalidad de acreditar su efectividad, set de fotograf铆as y copia de una denuncia efectuada ante la Secretar铆a Regional Ministerial del Medio Ambiente, la que mediante Ordinario N° 104 de 5 de marzo del presente a帽o, remiti贸 茅sta a los organismos administrativos que indica, a los cuales a su vez esta Corte ofici贸 a objeto de que informaran al tenor del recurso interpuesto, como tambi茅n precisando si con ocasi贸n de los hechos denunciados en el mismo,  hab铆an efectuado fiscalizaciones o gestiones dentro del 谩mbito de sus competencias, y las medidas adoptadas, en su caso.
S茅ptimo.- Que, en relaci贸n a los trabajos de extracci贸n de 谩ridos atribuidos a las recurridas, la Directora Regional de Obras Hidr谩ulicas, se帽al贸 que visitado el sector correspondiente al Loteo Troncos Milenarios, constat贸 la existencia de camiones y maquinarias pertenecientes a la Constructora Luis Navarro que depositaba material, visualiz谩ndose agua en el fondo de las excavaciones, en tanto que la I. Municipalidad de Puerto Montt remiti贸 copia del Ord. 711 de 17 de junio pasado de la Direcci贸n de Obras Municipales, que inform贸 que el 27 de mayo realiz贸 fiscalizaci贸n en el lugar, constatando que existe acopio de material trasladado desde obras que ejecuta el Ministerio de Obras P煤blicas, los que indica ser谩n utilizados de rellenos de algunos predios, agregando que se notific贸 a Cristian Grothusen, propietario de la parcelaci贸n, con la finalidad de que presente medidas de mitigaci贸n. 
Octavo.- Que, los informes descritos previamente son suficientes para tener por acreditado que se realizan al interior del Loteo donde residen los actores, trabajos de movimientos de tierra, hecho que por s铆 s贸lo no resulta contrario a derecho, sin embargo, el injusto denunciado dice relaci贸n con que, con ocasi贸n de tales trabajos, ha resultado afectado el sistema de abastecimiento de agua implementado en el lugar, cuyo funcionamiento como se estableci贸, es de responsabilidad de su propietaria Inmobiliaria GM S.A. 
Noveno.- Que, en ese orden, 煤til para determinar si existe un correcto funcionamiento de este sistema, se evacu贸 por la Secretar铆a Regional Ministerial de Salud de la Regi贸n de los Lagos informe corriente a fojas 100, que se帽ala que los d铆as 22 y 24 de abril del presente a帽o se efectuaron visitas al loteo, tom谩ndose muestras de agua para an谩lisis bacteriol贸gico y f铆sico-qu铆mico, de cuyo resultado logr贸 establecerse que existe presencia de cloro libre residual en cumplimiento a la normativa vigente, que los niveles de coliformes totales y fecales se encuentran bajo el l铆mite establecido en la norma chilena, y que no existe Escherichia coli como pat贸geno, dando cumplimiento a los art铆culos 6 y 10 del DS 735/1969 del Ministerio de Salud que contiene el Reglamento de los Servicios de Agua destinados al Consumo Humano. Sobre los niveles de turbiedad, se帽ala que se encuentran bajo los l铆mites establecidos para la reglamentaci贸n sanitaria, sin embargo observa en relaci贸n a las caracter铆sticas f铆sico-qu铆micas, que presentaron niveles por sobre la norma en manganeso y fierro, situaci贸n que exige implementar un sistema de filtros para abatir estas sales que exceden el l铆mite establecido en el art铆culo 8 del DS 735 de 1969 del Ministerio de Salud, ya citado. 
D茅cimo.- Que, as铆 las cosas, si bien la Autoridad Sanitaria sostiene en cuanto a la turbiedad del agua, que se encuentra bajos los l铆mites establecidos para la reglamentaci贸n sanitaria, s铆 resultaron alterados dos niveles relativos a sus caracter铆sticas f铆sico-qu铆micas, exigiendo la implementaci贸n de un sistema de filtros para corregir la situaci贸n, circunstancia suficiente  para acoger el recurso, teniendo presente que el hallazgo informado por la autoridad competente es demostraci贸n de que la recurrida Inmobiliaria GM S.A. ha incumplido lo dispuesto en las resoluciones sanitarias 704 y 581, de 31 de mayo de 2006 y 3 de abril de 2009, respectivamente, as铆 como lo prescrito en el Reglamento de Los Servicios de Agua destinados al Consumo Humano.
D茅cimo primero.- Que, el hecho establecido en el motivo precedente, constituye en definitiva contaminaci贸n del medio ambiente en que viven los recurrentes, y es consecuencia del actuar de ambas recurridas, de la propietaria del Loteo en cuanto no ha implementado las medidas tendientes a asegurar el abastecimiento de agua potable de los actores en t茅rminos de no afectar su vida e integridad f铆sica, y por parte de Constructora Navarro, en su calidad de propietaria de los camiones cuyo ingreso fue constatado por la autoridad administrativa, depositando material que en definitiva ha afectado la calidad de las aguas. 
D茅cimo segundo.- Que, en armon铆a con lo expuesto previamente, reiterando que el recurso de protecci贸n resulta procedente, aun ante la amenaza de afectaci贸n de las garant铆as constitucionales consagradas en el art铆culo 19 de la Constituci贸n, estimando que en el caso de marras se encuentran amenazadas las reconocidas en los numerales 1 y 8 del indicado art铆culo 19, esta Corte adoptar谩 las medidas conducentes al restablecimiento del imperio del derecho y lograr el cese de la perturbaci贸n de tales garant铆as.

Por las consideraciones expuestas, y lo dispuesto en los art铆culos 19 y 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales, se acoge, con costas, el recurso de protecci贸n interpuesto a fojas 1 por V铆ctor Manuel Jara Arias, Tabita G谩ez Hern谩ndez y Carlos Oyarzo Guti茅rrez, en contra de Inmobiliaria GM S.A. y Constructora Luis Navarro S.A., en cuanto se declara:
I.- Que, INMOBILIARIA GM S.A. deber谩 implementar respecto del sistema de abastecimiento de agua del loteo Los Troncos Milenarios, un sistema de filtros para abatir los niveles de manganeso y fierro, que exceden el l铆mite establecido en el art铆culo 8 del DS 735 de 1969 del Ministerio de Salud, como asimismo adoptar las medidas tendientes a evitar el acopio de material al interior del Loteo que afecte el indicado sistema de abastecimiento.
II.- Que, Constructora Luis Navarro S.A. deber谩 abstenerse, en lo sucesivo, de depositar al interior del Loteo Los Troncos Milenarios de Alerce, material que afecte el sistema de abastecimiento de agua citado en lo precedente. 
III.- Que, las recurridas deber谩n dar cumplimiento a lo ordenado dentro del plazo de 15 d铆as, bajo apercibimiento de aplicar alguna de las medidas establecidas en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales. 

Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese, en su oportunidad.

Redacci贸n de la Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo.

Rol N° 116-2015


Dictada por la Segunda Sala integrada por los Ministros Titulares do帽a Teresa Mora Torres y don Jorge Ebensperger Brito y la Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo. Autoriza do帽a Mar铆a Cecilia Rosas Loebel, Secretaria Ad-Hoc.

En Puerto Montt, a tres de julio de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que antecede.