PUERTO MONTT, veinticuatro de junio de dos mil quince
VISTOS:
Que se ha recurrido de nulidad en contra de la sentencia definitiva de quince de abril de de dos mil quince, reca铆da en la causa ROL 贸 RIT I-74-2014 y RUC N ° 1440051880-8, Reclamo Multas Administrativas, Pesbasa S. S con Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Puerto Montt.
Que el proceso en alzada es del Juzgado del Trabajo de Letras de Puerto Montt, Materia: Reclamaci贸n de Multa, Procedimiento Ordinario.
En la sentencia impugnada resuelve:
I.- Que se acoge la reclamaci贸n interpuesta por don Jaime Barr铆a Gallegos, en representaci贸n de Pesbasa S.A., s贸lo en cuanto las multas N° 1544/14/11-2 y N° 1544/14/11-5, se rebajan en un 80%, quedando en definitiva en una cuant铆a de 8 UTM y 6 UTM, respectivamente.
II.- Que, en todo lo dem谩s, se rechaza la reclamaci贸n interpuesta por don Jaime Barr铆a Gallegos, en representaci贸n de Pesbasa S.A.
III.- Que cada parte pagar谩 sus costas, por no haber sido ninguna de ellas totalmente vencida.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don Jaime Barr铆a Gallegos, por la reclamante, en autos sobre reclamaci贸n de multa administrativa, caratuladas “INSPECCI脫N PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT CON PESBASA S.A.”, RIT I-74-2014, respetuosamente expone:
Que, dentro de plazo legal y de conformidad con lo dispuesto por los art铆culos 477 y siguientes del C贸digo del Trabajo, vengo en deducir recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por la juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt do帽a Paulina P茅rez Hechenleitner, con fecha 15 de abril de 2015, en atenci贸n a la causal contenida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracci贸n de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ello en relaci贸n con lo dispuesto en el art铆culo 511 del C贸digo del Trabajo, todo esto con el objeto de que se sirva declararlo admisible y ordene elevar estos autos al tribunal ad quem, quien conociendo de los vicios en que se funda el recurso invalide la sentencia recurrida en dicha parte y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, todo lo anterior en raz贸n de los fundamentos de hecho y de derecho, y peticiones concretas que a continuaci贸n se exponen:
CAUSAL DE NULIDAD EN LA QUE SE FUNDA EL RECURSO:
Se fundamenta este recurso en la causal establecida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo en relaci贸n con el art铆culo 511 del mismo cuerpo legal.
Dispone el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo que:
“Trat谩ndose de las sentencias definitivas, s贸lo ser谩 procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitaci贸n del procedimiento o en la dictaci贸n de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garant铆as constitucionales, o aqu茅lla se hubiere dictado con infracci贸n de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no proceder谩n m谩s recursos.”
En este caso se ha infringido lo dispuesto por el art铆culo 511 del C贸digo del Trabajo, que dispone:
“Fac煤ltase al Director del Trabajo, en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad al art. 503 y no hubiere solicitado la sustituci贸n del art铆culo 506 ter de este C贸digo, para reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia en la forma siguiente:
1) Dejando sin efecto la multa, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanci贸n.
2) Rebajando la multa, cuando se acredite fehacientemente haber dado 铆ntegro cumplimiento, a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracci贸n motiv贸 la sanci贸n.
Si dentro de los quince d铆as siguientes de notificada la multa, el empleador corrigiere la infracci贸n, el monto de la multa se rebajar谩, a lo menos, en un cincuenta por ciento. Trat谩ndose de la micro y de la peque帽a empresa, la multa se rebajar谩, a lo menos, en un ochenta por ciento.”
De tal manera, que el tribunal al determinar que no existi贸 error de hecho respecto de las multas N ° 1, N ° 3, N ° 4, N ° 6 y N ° 7, lo cierto es que infringi贸 el art铆culo antes transcrito al rechazar la reclamaci贸n en lo que se refiere a la petici贸n subsidiaria de rebaja de las multas.
En este sentido, la sentenciadora en relaci贸n a las multas N ° 3 y N ° 7, accede a la rebaja de multas. Sin embargo, respecto de la multa N 潞 3 se acompa帽贸 hoja de vida de Compresor 62A, (50 MP) emanado del Departamento de Mantenci贸n de PESBASA S.A. en donde se detallan las fallas, mantenciones y reparaciones hechas, todas ellas anteriores a la fiscalizaci贸n efectuada. Asimismo, se acompa帽贸 el registro de charla integral impartidas por el prevencionista de riesgos a los trabajadores respecto al procedimiento de emergencia por fuga de amon铆aco. Adem谩s, se reforz贸 la estructura mediante la instalaci贸n de paneles, como da cuenta la orden de compra N ° 3058, al proveedor Inversiones Sofrisur S.A. Con dichos antecedentes la sentenciadora debi贸 rebajar la multa. Por otro lado, la multa N 潞 7 tambi茅n fue confirmada, sin embargo, tal como lo expres谩ramos ante el tribunal a quo, no aparece de que forma el fiscalizador constat贸 el n煤mero de trabajadores, pues en la contestaci贸n alude a 107 trabajadores, luego en el acta de constataci贸n de hechos se帽ala que estos ser铆an 149. En este sentido, si bien compartimos, que el fiscalizador como ministro de fe, goza de la presunci贸n de veracidad, lo cierto es que dicha presunci贸n es a partir de hechos que al menos sean constatados, lo cual no aparece, a lo menos, de forma clara en este caso.
En relaci贸n a las multas N ° 1 y N ° 6, la sentenciadora expresa que conforme a los hechos asentados en los considerandos s茅ptimo y duod茅cimo, se concluye que la reclamante corrigi贸 la normativa infringida dentro del plazo de 15 d铆as siguientes a la notificaci贸n de la multa; y en el caso de la multa N ° 4, conforme a los hechos asentados en el motivo d茅cimo, con posterioridad a los 15 d铆as siguientes a la notificaci贸n de la multa. Por lo que trat谩ndose de una mediana empresa, al tenor del art铆culo 505 bis del C贸digo del Trabajo en relaci贸n al art铆culo 512 del mismo cuerpo de leyes, se constata que el Inspector Provincial del Trabajo efectu贸 la rebaja de cada una de dichas multas, conforme a los par谩metros establecidos en dichas disposiciones legales. Sin embargo, resulta evidente, que reconoce que hubo correcci贸n dentro del plazo que expresa el art铆culo 511 inciso final, incluso es m谩s, se realiz贸 la correcci贸n el mismo acto de fiscalizaci贸n, lo cual debi贸 ser ponderado al tiempo de aplicar una mayor rebaja tal como lo expresa la norma que entendemos infringida. Respecto de la multa N 潞 6 se mantuvo tambi茅n la rebaja de un 50%, sin considerar la sentenciadora para una mayor rebaja, que se acompa帽贸 las facturas que dan cuenta de la de compra de extintores de PESBASA S.A. al proveedor don Jos茅 Garc铆a Mayorga, as铆 como de las recargas hechas a los extintores y la compra de otros implementos necesarios para su utilizaci贸n. Finalmente, respecto de la multa N 潞 4, se mantiene la rebaja solo en un 40%, no obstante que tanto en sede administrativa como judicial, se acompa帽贸 la comunicaci贸n emanada por el Representante Legal de la empresa al Inspector Provincial del Trabajo, con el nombramiento de Comit茅 Paritario, dando con ello pleno cumplimiento a lo estipulado en la Ley 16.744 y su correspondiente decreto normativo y en todo caso, la norma legal prescribe que la rebaja debe ser de al menos el 50%.
Forma en que el vicio influye en lo dispositivo del fallo:
Si la sentencia recurrida no hubiese incurrido en la infracci贸n de ley que se ha expuesto, al art铆culo 511 N 潞 2 no habr铆a resuelto rechazar la reclamaci贸n en lo que se refiere a la petici贸n subsidiaria de rebaja de las multas N ° 1, N ° 3, N ° 4, N ° 6 y N ° 7, sino que habr铆a rebajado las mismas en al menos un 80% o bien otra suma no menor a un 50%, como en forma expresa lo se帽ala la norma infringida, toda vez que se acredit贸 que en todas ellas hubo correcci贸n dentro del plazo de 15 d铆as.
Petici贸n concreta:
Solicita tener por interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 18 de abril de 2015, declararlo admisible y elevar los autos ante la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, a fin de que dicho Tribunal, conociendo del mismo, lo acoja en su integridad, e invalide la sentencia recurrida, procediendo a dictar la respectiva sentencia de reemplazo, que deje sin efecto resoluci贸n N 潞 350 de fecha 25 de noviembre de 2014, en lo relativo a las multas se帽aladas en el cuerpo de este escrito y en su lugar se declare que se rebajan las multas N ° 1, N ° 3, N ° 4, N ° 6 y N ° 7, en conformidad al art铆culo 511 N 潞 2 del C贸digo del Trabajo, esto es, la rebaja de al menos un 80% o la suma que se estime, lo que no podr谩 ser menor de un 50%.
SEGUNDO: Que, la recurrente se帽ala que encontr谩ndose dentro del plazo legal, viene en deducir recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 15 de abril de 2015, en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, que resolvi贸 no acoger el reclamo judicial y no accedi贸 a rebajar las multas N ° 1, 3, 4, 6 y 7, dictadas por el Fiscalizador de la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Puerto Montt, para que en definitiva, teniendo en cuenta el vicio que se alega y que s贸lo es posible de corregir mediante la declaraci贸n de nulidad de la sentencia, por haber vulnerado la Juez la norma del art铆culo 511 N ° 2 del C贸digo del Trabajo, ya que si no hubiese incurrido en la infracci贸n alegada, sostiene el recurrente, no habr铆a resuelto rechazar la reclamaci贸n en lo que se refiere a la petici贸n subsidiaria de rebaja de las multas N ° 1, N ° 3, N ° 4, N ° 6 y N ° 7, sino que habr铆a rebajado las mismas en al menos un 80% o bien otra suma no menor a un 50%, como en forma expresa lo se帽ala la norma infringida, toda vez que se acredit贸 que en todas ellas hubo correcci贸n dentro del plazo de 15 d铆as.
TERCERO: Que, como se desprende del juicio ordinario de reclamaci贸n de multa administrativa, el recurrente reclama en contra de la resoluci贸n administrativa, de la Inspecci贸n del Trabajo, Resoluci贸n N ° 350, de fecha 25 de noviembre de 2014, que se pronunci贸 sobre la solicitud de reconsideraci贸n de las multas contenidas en la resoluci贸n N ° 1544/14/011, rebajando en un 50% las multas N 潞 1, 2, 5 y la 6, rebajando en un 40% la multa N 潞 4 y confirmando las multas N 潞 3 y 7.
CUARTO: Que, la juez del grado para resolver como lo hizo tuvo para ello en consideraci贸n a saber:
1. Respecto a la multa N ° 1, sostiene que de los documentos denominados Derecho a Saber suscritos por los trabajadores Jos茅 Mansilla, Segundo Mansilla y Paulina L贸pez, aparece que con fecha 20 de mayo de 2014, se les inform贸 los riesgos que conllevan sus labores; y en el caso de do帽a Mar铆a Zapata, ello ocurri贸 el 13 de junio de 2014, como se consigna en el Derecho a Saber suscrito por 茅sta. De lo que se desprende que la reclamante dio cumplimiento a la normativa objeto de la infracci贸n ya practicada la fiscalizaci贸n y constatada 茅sta, lo que excluye la existencia de error de hecho por parte de la fiscalizadora; m谩s aun, arguye, teniendo presente que en el caso de don Luis Silva y do帽a Doris Quinan, los documentos denominados Derecho a Saber suscritos por 茅stos, carecen de fecha, lo que impide acreditar la existencia del error de hecho alegado por la reclamante, por su insuficiente valor probatorio ante la presunci贸n de veracidad, contemplada en el art铆culo 23 de la Ley Org谩nica de la Direcci贸n del Trabajo, que ampara los hechos constatados por la fiscalizadora de la Inspecci贸n del Trabajo, consignados en la resoluci贸n de multa e informe de fiscalizaci贸n y de exposici贸n.
2. En cuanto a la multa N ° 2, de la copia de la licencia de conducir clase D, del trabajador don Carlos Guti茅rrez Soto, aparece que 茅sta fue otorgada el 09 de junio de 2014, lo que demuestra que a la 茅poca de la fiscalizaci贸n el 20 de mayo de 2014, el trabajador no contaba con la licencia requerida, lo que descarta la existencia de un error de hecho en la aplicaci贸n de la multa.
3. Respecto a la multa N ° 3, sostiene la sentenciadora, que la demandante aleg贸 en primer t茅rmino la falta de conocimiento por parte de la fiscalizadora; se帽ala que dicha alegaci贸n ser谩 desestimada, pues los hechos constatados por la fiscalizadora el d铆a 20 de mayo de 2014, fueron corroborados por la Asociaci贸n Chilena de Seguridad, como da cuenta el informe respectivo, de 22 de mayo de 2014, oportunidad en que el prevencionista de riesgos don C茅sar Contreras detect贸 riesgos para las personas como para la propiedad, se帽alando que el estanque de amoniaco de 5000 lts. se encuentra con corrosi贸n en su contorno y acumulaci贸n de 贸xido en las v谩lvulas de alivio manual, y que no existe registro de mantenciones realizadas al sistema de fr铆o.
Que copia de la hoja de vida del Compresor 62A, incorporada por la demandante no desvirt煤a los hechos constatados por la fiscalizadora ni acredita la correcci贸n de la infracci贸n, con lo y adem谩s con el informe de la Asociaci贸n Chilena de Seguridad, se dispuso como medidas correctivas, el gestionar la mantenci贸n del estanque de almacenamiento de amoniaco y sus componentes, por una empresa externa especialista en equipos de refrigeraci贸n, y adem谩s, el mantener un registro de las mantenciones realizadas al sistema de fr铆o, fij谩ndose como fecha de cumplimiento el 6 y el 20 de junio de 2014, respectivamente, sin que en la hoja de vida mencionada, exista menci贸n a mantenciones efectuadas con posterioridad a la fiscalizaci贸n y dentro de los plazos antes indicados.
Y, finalmente la sentenciadora se帽ala que, demandante acompa帽贸 el Registro de Charla Integral de 04 de junio de 2014 y Orden de Compra N ° 3058, las que no acreditan la existencia de un error de hecho ni tampoco la correcci贸n de la normativa infringida. Lo anterior, en cuanto al Registro de Charla Integral, la multa N ° 3 fue cursada por un tema
distinto a la falta de capacitaci贸n de los trabajadores ante emergencias por fuga de amoniaco; y en cuanto al documento antes mencionado, no se acredit贸 que con las instalaciones a que alude la Orden de Compra N ° 3058 se haya dado 铆ntegro cumplimiento a las medidas correctivas prescritas por la ACHS.
4. Que, en cuanto a la multa N ° 4, sostiene que de los documentos signados bajo los numerales 19 al 22 del motivo cuarto, aparece que el 02 de julio de 2014, los trabajadores realizaron la votaci贸n destinada a elegir representantes para el Comit茅 Paritario de Higiene y Seguridad, y el 08 de julio de 2014, la empresa reclamante comunic贸 a la Inspecci贸n del Trabajo la lista de trabajadores designados por la empresa y los representantes de los trabajadores. De lo que se advierte, dice la juez, que a la 茅poca de la fiscalizaci贸n el 20 de mayo de 2014, aqu茅lla no hab铆a constituido el Comit茅 Paritario de Higiene y Seguridad, lo que demuestra la inexistencia del error de hecho reclamado por la parte demandante.
5. Que, respecto a la multa N ° 5, sostiene la juez, de documentos signados bajo los numerales 12, 13 y 14 del considerando cuarto, aparece que los trabajadores do帽a Paulina L贸pez, don Luis Silva y don Jos茅 G贸mez, firmaron el correspondiente acuso de recibo del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, el 20 de mayo de 2014, esto es, una vez practicada la fiscalizaci贸n y constatada la respectiva infracci贸n, lo que excluye la existencia de un error de hecho por parte de la fiscalizadora actuante.
6. Que, en cuanto a la multa N ° 6, sostiene la sentenciadora, que consta en la factura N ° 2150 emitida por Amago Extintores y en la Orden de compra N ° 3113 de Pesbasa S.A., que con fecha 24 de junio de 2014 la demandante realiz贸 la compra de recarga de extintores, de v谩lvulas y mangueras, esto es, con posterioridad a la fiscalizaci贸n, lo que excluye la existencia de un error de hecho en la aplicaci贸n de la multa en an谩lisis.
7. Que, respecto a la multa N ° 7, sostiene la juez que, cabe se帽alar que la demandante no rindi贸 prueba tendiente a acreditar su afirmaci贸n consistente en que no tiene m谩s de 100 trabajadores; obrando en contrario, los documentos consistentes en el acta de constataci贸n de hechos en terreno y el informe de fiscalizaci贸n, que dan cuenta que la demandante tiene un n煤mero superior a 100 trabajadores. Por lo que, la demandante no cumpli贸 con la carga procesal de acreditar los hechos en que sustent贸 la existencia del error de hecho a que alude en la demanda.
Y, continuando la juez del grado con sus argumentaciones sostiene, que no habi茅ndose acreditado ante el Inspector Provincial del Trabajo, la existencia de un error de hecho en la aplicaci贸n de ninguna de las multas contenidas en la resoluci贸n N ° 1544/14/11, rechaza la reclamaci贸n en lo que se refiere a la petici贸n de dejar sin efecto las multas antes aludidas.
Que, asimismo, y en cuanto a la petici贸n subsidiaria de rebaja de las multas N °1, N ° 3, N ° 4, N ° 6 y N ° 7, rechaza la reclamaci贸n en atenci贸n a los siguientes fundamentos:
As铆 en relaci贸n a las multas N ° 3 y N ° 7, conforme a los hechos asentados en el ac谩pite noveno y d茅cimo tercero, sostiene la juez, se advierte que la reclamante no acredit贸 la correcci贸n de la normativa infringida.
Y, en relaci贸n a las multas N ° 1 y N ° 6, arguye, que conforme a los hechos asentados en los considerandos s茅ptimo y duod茅cimo, concluye que la reclamante corrigi贸 la normativa infringida dentro del plazo de 15 d铆as siguientes a la notificaci贸n de la multa; y en el caso de la multa N ° 4, conforme a los hechos asentados en el motivo d茅cimo, con posterioridad a los 15 d铆as siguientes a la notificaci贸n de la multa. Por lo que trat谩ndose de una mediana empresa, al tenor del art铆culo 505 bis del C贸digo del Trabajo en relaci贸n al art铆culo 512 del mismo cuerpo de leyes, se constata que el Inspector Provincial del Trabajo efectu贸 la rebaja de cada una de dichas multas, conforme a los par谩metros establecidos en dichas disposiciones legales.
Que, por otra parte, establece que ser谩n desestimadas las alegaciones de falta de proporcionalidad y falta de fundamento, en que la demandante sustenta la solicitud de rebaja de las multas, considerando que las multas fueron fijadas conforme a los par谩metros establecidos en el art铆culo 506 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n a la gravedad de las infracciones, que inciden en la normativa tendiente a proteger la vida y salud de los trabajadores; y concluye que revisada la Resoluci贸n reclamada, se constata que el Inspector Provincial del Trabajo consign贸 los fundamentos por los cuales confirm贸 o rebaj贸 cada una de las multas.
Y, en cuanto a las multas N ° 2 y N ° 5, sostiene, que se acceder谩 a la rebaja de su cuant铆a original en un 80%, es decir, en un monto superior al aplicado por el Inspector Provincial del Trabajo, pues conforme a los hechos asentados en los ac谩pites octavo y und茅cimo, se advierte que la reclamante corrigi贸 ambas infracciones, con anterioridad a la notificaci贸n de la multa efectuada con fecha 10 de junio de 2014. Esto es, antes que comenzara a correr el plazo que conforme al art铆culo 512 del C贸digo del Trabajo, le habr铆a dado derecho a una rebaja de al menos un 50%; y en todo caso, antes de la oportunidad que en forma err贸nea se consign贸 en la resoluci贸n reclamada, en la que se indic贸 que la multa N ° 2 fue corregida “dentro de 15 d铆as h谩biles contados desde la notificaci贸n de la sanci贸n”, y que la multa N ° 5 fue corregida “con posterioridad a 15 d铆as contados desde la notificaci贸n de la multa”, lo que como ya se se帽al贸, no es efectivo.
QUINTO: Que, al respecto precisa tener en cuenta lo resuelto por la juez del grado, de lo que se ha dejado constancia y de lo que no se divisa que haya existido infracci贸n de ley como lo alega la recurrente, muy por el contrario de 茅l fluyen los fundamentos legales del mismo asi como la razonada consideraci贸n de las conclusiones a que arriba la juez y los argumentos y razones para concluir porque no ha existido error de hecho como lo ha alegado la recurrente.
SEXTO: Que, as铆 las cosas el objeto de la presente litis, lo es exclusivamente la impugnaci贸n de la Resoluci贸n que resuelve la reconsideraci贸n de multa dictada por el Inspector del Trabajo de Puerto Montt, que al fiscalizar detect贸 el incumplimientos de que dan cuenta la resoluci贸n de multa.
S脡PTIMO: Que, precisa se帽alar, adem谩s, que, sabido es que no resulta posible a esta Corte cambiar los hechos ni menos volver a apreciar y valorar la prueba rendida en el juicio, toda vez que aquello es resorte y facultad exclusiva del juez a quo. Esta no es la v铆a para tal efecto, ya que no es una instancia sino que un recurso de nulidad de derecho estricto.
OCTAVO: Que, en este mismo contexto, corresponde tambi茅n precisar que el recurso de nulidad contemplado en el C贸digo del Trabajo tiene por objeto, seg煤n sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garant铆as o derechos fundamentales o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se colige de los art铆culos 477 y 478, recurso que adem谩s es de car谩cter estricto, lo que determina un 谩mbito restringido de revisi贸n por parte de la Corte.
NOVENO: Que, as铆 las cosas, del ejercicio intelectual efectuado por el juzgador no se aprecia ni divisa de manera alguna infracci贸n de ley, que por otra parte, no es posible a esta Corte rever los hechos, so pretexto de un recurso de nulidad por infracci贸n de ley, norma constitucional o principios que informan a nuestro ordenamiento jur铆dico para apreciar y ponderar los hechos establecidos en la causa.
D脡CIMO: Que, en este orden de ideas, y a mayor abundamiento, cabe poner de relieve que el presente negocio queda planteado y se circunscribe, como ya se dej贸 dicho, a revisar si la resoluci贸n dictada por Inspector del Trabajo de Puerto Montt, resolvi贸 en base a los hechos constatados en la inspecci贸n y dentro del 谩mbito de sus facultades legales que le otorga el C贸digo del Trabajo.
UND脡CIMO: Que, as铆 las cosas, y de lo que se ha reflexionado precedentemente, el juez recurrido no ha incurrido en la causal de nulidad denunciada por el recurrente, muy por el contrario ha ejercido su ministerio dentro de la normativa constitucional y legal vigente no siendo posible atribuirle que haya infringido la del C贸digo Laboral ni en las normas que el recurrente se帽ala como vulneradas.
DUO脡CIMO: Que de esta manera, el recurso de nulidad, por la causal invocada ser谩 rechazado.
Por estas consideraciones y en virtud de lo dispuesto en los art铆culos 456, 459, 477, 481, 482, 503, 505 Y 511 del C贸digo del Trabajo, se declara que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Jaime Barr铆a Gallegos, en contra de la sentencia de fecha quince de abril de dos mil quince dictada por la Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, do帽a Paulina Mariela P茅rez Hechenleitner, que en consecuencia no es nula, con costas del recurso
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redact贸 la Ministra do帽a Teresa In茅s Mora Torres
Rol N ° 50-2015
Pronunciada por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por do帽a Teresa Mora Torres e integrada por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito y por la Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, a veinticuatro de junio de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.