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miércoles, 9 de septiembre de 2015

veinticuatro de junio de dos mil quince

PUERTO MONTT, veinticuatro de junio de dos mil quince

VISTOS:
Que se ha recurrido de nulidad en contra de la sentencia definitiva de quince de abril de de  dos mil quince, recaída en la causa ROL ó RIT I-74-2014 y RUC N ° 1440051880-8, Reclamo Multas Administrativas, Pesbasa S. S  con Inspección Provincial  del Trabajo de Puerto Montt.

Que el  proceso en alzada es del Juzgado del Trabajo de Letras de Puerto Montt, Materia: Reclamación de Multa, Procedimiento Ordinario.  
En la sentencia impugnada resuelve:
I.- Que se acoge la reclamación interpuesta por don Jaime Barría Gallegos, en representación de Pesbasa S.A., sólo en cuanto las multas N° 1544/14/11-2 y N° 1544/14/11-5, se rebajan en un 80%, quedando en definitiva en una cuantía de 8 UTM y 6 UTM, respectivamente.   
II.- Que, en todo lo demás, se rechaza la reclamación interpuesta por don Jaime Barría Gallegos, en representación de Pesbasa S.A. 
III.- Que cada parte pagará sus costas, por no haber sido ninguna de ellas totalmente vencida. 
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
      PRIMERO: Que, el abogado don Jaime Barría Gallegos, por la reclamante, en autos sobre reclamación de multa administrativa, caratuladas “INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT CON PESBASA S.A.”, RIT I-74-2014, respetuosamente expone:
Que, dentro de plazo legal y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, vengo en deducir recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por la juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt doña Paulina Pérez Hechenleitner, con fecha 15 de abril de 2015, en atención a la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ello en relación con lo dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo, todo esto con el objeto de que se sirva declararlo admisible y ordene elevar estos autos al tribunal ad quem, quien conociendo de los vicios en que se funda el recurso invalide la sentencia recurrida en dicha parte y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, todo lo anterior en razón de los fundamentos de hecho y de derecho, y peticiones concretas que a continuación se exponen:
CAUSAL DE NULIDAD EN LA QUE SE FUNDA EL RECURSO:
Se fundamenta este recurso en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 511 del mismo cuerpo legal.
  Dispone el artículo 477 del Código del Trabajo que:
  “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no procederán más recursos.”
         En este caso se ha infringido lo dispuesto por el artículo 511 del Código del Trabajo, que dispone: 
 “Facúltase al Director del Trabajo, en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad al art. 503 y no hubiere solicitado la sustitución del artículo 506 ter de este Código, para reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia en la forma siguiente: 
1) Dejando sin efecto la multa, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción.
2) Rebajando la multa, cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento, a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción.
Si dentro de los quince días siguientes de notificada la multa, el empleador corrigiere la infracción, el monto de la multa se rebajará, a lo menos, en un cincuenta por ciento. Tratándose de la micro y de la pequeña empresa, la multa se rebajará, a lo menos, en un ochenta por ciento.”  
De tal manera, que el tribunal al determinar que no existió error de hecho respecto de las multas N ° 1, N ° 3, N ° 4, N ° 6 y N ° 7, lo cierto es que infringió el artículo antes transcrito al  rechazar la reclamación en lo que se refiere a la petición subsidiaria de rebaja de las multas.
En este sentido, la sentenciadora en relación a las multas N ° 3 y N ° 7, accede a la rebaja de multas.  Sin embargo, respecto de la multa N º 3 se acompañó hoja de vida de Compresor 62A, (50 MP) emanado del Departamento de Mantención de PESBASA S.A. en donde se detallan las fallas, mantenciones y reparaciones hechas, todas ellas anteriores a la fiscalización efectuada. Asimismo, se acompañó el registro de charla integral impartidas por el prevencionista de riesgos a los trabajadores respecto al procedimiento de emergencia por fuga de amoníaco. Además, se reforzó la estructura mediante la instalación de paneles, como da cuenta la orden de compra N ° 3058, al proveedor Inversiones Sofrisur S.A. Con dichos antecedentes  la sentenciadora debió rebajar la multa. Por otro lado, la multa N º 7 también fue confirmada, sin embargo, tal como lo expresáramos ante el tribunal a quo, no aparece de que forma el fiscalizador constató el número de trabajadores, pues en la contestación alude a 107 trabajadores, luego en el acta de constatación de hechos señala que estos serían 149. En este sentido, si bien compartimos, que el fiscalizador como ministro de fe, goza de la presunción de veracidad, lo cierto es que dicha presunción es a partir de hechos que al menos sean constatados, lo cual no aparece, a lo menos, de forma clara en este caso.
En relación a las multas N ° 1 y N ° 6, la sentenciadora expresa que conforme a los hechos asentados en los considerandos séptimo y duodécimo, se concluye que la reclamante corrigió la normativa infringida dentro del plazo de 15 días siguientes a la notificación de la multa; y en el caso de la multa N ° 4, conforme a los hechos asentados en el motivo décimo, con posterioridad a los 15 días siguientes a la notificación de la multa. Por lo que tratándose de una mediana empresa, al tenor del artículo 505 bis del Código del Trabajo en relación al artículo 512 del mismo cuerpo de leyes, se constata que el Inspector Provincial del Trabajo efectuó la rebaja de cada una de dichas multas, conforme a los parámetros establecidos en dichas disposiciones legales.  Sin embargo, resulta evidente, que reconoce que hubo corrección dentro del plazo que expresa el artículo 511 inciso final, incluso es más, se realizó la corrección el mismo acto de fiscalización, lo cual debió ser ponderado al tiempo de aplicar una mayor rebaja tal como lo expresa la norma que entendemos infringida. Respecto de la multa N º 6 se mantuvo también la rebaja de un 50%, sin considerar la sentenciadora para una mayor rebaja, que se acompañó las facturas que dan cuenta de la de compra de extintores de PESBASA S.A. al proveedor don José García Mayorga, así como de las recargas hechas a los extintores y la compra de otros implementos necesarios para su utilización. Finalmente, respecto de la multa N º 4, se mantiene la rebaja solo en un 40%, no obstante que tanto en sede administrativa como judicial, se acompañó la comunicación emanada por el Representante Legal de la empresa al Inspector Provincial del Trabajo, con el nombramiento de Comité Paritario, dando con ello pleno cumplimiento a lo estipulado en la Ley 16.744 y su correspondiente decreto normativo y en todo caso, la norma legal prescribe que la rebaja debe ser de al menos el 50%.
Forma en que el vicio influye en lo dispositivo del fallo:
Si la sentencia recurrida no hubiese incurrido en la infracción de ley que se ha expuesto, al artículo 511 N º 2 no habría resuelto rechazar la reclamación en lo que se refiere a la petición subsidiaria de rebaja de las multas N ° 1, N ° 3, N ° 4, N ° 6 y N ° 7, sino que habría rebajado las mismas en al menos un 80% o bien otra suma no menor a un 50%, como en forma expresa lo señala la norma infringida, toda vez que se acreditó que en todas ellas hubo corrección dentro del plazo de 15 días.
Petición concreta: 
Solicita tener por interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 18 de abril de 2015,  declararlo admisible y elevar los autos ante la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, a fin de que dicho Tribunal, conociendo del mismo, lo acoja en su integridad, e invalide la sentencia recurrida, procediendo a dictar la respectiva sentencia de reemplazo, que deje sin efecto resolución N º 350 de fecha 25 de noviembre de 2014, en lo relativo a las multas señaladas en el cuerpo de este escrito y en su lugar se declare que se rebajan las multas N ° 1, N ° 3, N ° 4, N ° 6 y N ° 7, en conformidad al artículo 511 N º 2 del Código del Trabajo, esto es, la rebaja de al menos un 80% o la suma que se estime, lo que no podrá ser menor de un 50%.
SEGUNDO: Que, la recurrente señala que encontrándose dentro del plazo legal, viene  en deducir recurso de  nulidad en contra de la sentencia de  fecha 15 de abril de 2015, en virtud de lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, que resolvió no acoger el reclamo judicial y no accedió a rebajar las multas N ° 1, 3, 4, 6 y 7, dictadas por el Fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt,   para que en definitiva, teniendo en cuenta el vicio que se alega y que sólo es posible de corregir mediante la declaración de nulidad de la sentencia, por haber vulnerado la Juez la norma del artículo 511 N ° 2 del Código del Trabajo,  ya que si  no hubiese incurrido en la infracción alegada, sostiene el recurrente, no habría resuelto rechazar la reclamación en lo que se refiere a la petición subsidiaria de rebaja de las multas N ° 1, N ° 3, N ° 4, N ° 6 y N ° 7, sino que habría rebajado las mismas en al menos un 80% o bien otra suma no menor a un 50%, como en forma expresa lo señala la norma infringida, toda vez que se acreditó que en todas ellas hubo corrección dentro del plazo de 15 días.
TERCERO: Que, como se desprende del  juicio ordinario de reclamación de multa administrativa, el recurrente reclama en contra de la resolución administrativa, de la Inspección del Trabajo, Resolución N ° 350, de fecha 25 de noviembre de 2014, que se pronunció sobre la solicitud de reconsideración de las multas contenidas en la resolución N ° 1544/14/011, rebajando en un 50% las multas N º 1, 2, 5 y la 6, rebajando en un 40% la multa N º 4 y confirmando las multas N º 3 y 7. 
CUARTO: Que, la juez del grado para resolver como lo hizo tuvo para ello en consideración a saber:
1. Respecto a la multa N ° 1, sostiene que de los documentos denominados Derecho a Saber suscritos por los trabajadores José Mansilla, Segundo Mansilla y Paulina López, aparece que con fecha 20 de mayo de 2014, se  les informó los riesgos que conllevan sus labores; y en el caso de doña María Zapata, ello ocurrió el 13 de junio de 2014, como se consigna en el Derecho a Saber suscrito por ésta. De lo que se desprende que la reclamante dio cumplimiento a la normativa objeto de la infracción ya practicada la fiscalización y constatada ésta, lo que excluye la existencia de error de hecho por parte de la fiscalizadora; más aun, arguye,  teniendo presente que en el caso de don Luis Silva y doña Doris Quinan, los documentos denominados Derecho a Saber suscritos por éstos, carecen de fecha, lo que impide acreditar la existencia del error de hecho alegado por la reclamante, por su insuficiente valor probatorio ante la presunción de veracidad, contemplada en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, que ampara los hechos constatados por la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo, consignados en la resolución de multa e informe de fiscalización y de exposición.      
2. En cuanto a la multa N ° 2, de la copia de la licencia de conducir clase D, del trabajador don Carlos Gutiérrez Soto, aparece  que ésta fue otorgada el 09 de junio de 2014, lo que demuestra que a la época de la fiscalización el 20 de mayo de 2014, el trabajador no contaba con la licencia requerida, lo que descarta la existencia de un error de hecho en la aplicación de la multa.    
3. Respecto a la multa N ° 3, sostiene la sentenciadora, que la demandante alegó en primer término la falta de conocimiento por parte de la fiscalizadora; señala que dicha alegación será desestimada, pues los hechos constatados por la fiscalizadora el día 20 de mayo de 2014, fueron corroborados por la Asociación Chilena de Seguridad, como da cuenta el informe respectivo, de 22 de mayo de 2014, oportunidad en que el prevencionista de riesgos don César Contreras detectó riesgos para las personas como para la propiedad, señalando que el estanque de amoniaco de 5000 lts. se encuentra con  corrosión en su contorno y acumulación de óxido en las válvulas de alivio manual, y que no existe registro de mantenciones realizadas al sistema de frío.
Que copia de la hoja de vida del Compresor 62A, incorporada  por la demandante no desvirtúa los hechos constatados por la fiscalizadora ni acredita la corrección de la infracción, con lo  y además con el informe de la Asociación Chilena de Seguridad, se dispuso como medidas correctivas, el gestionar la mantención del estanque de almacenamiento de amoniaco y sus componentes, por una empresa externa especialista en equipos de refrigeración, y además, el mantener un registro de las mantenciones realizadas al sistema de frío, fijándose como fecha de cumplimiento el 6 y el 20 de junio de 2014, respectivamente, sin que en la hoja de vida mencionada, exista mención a mantenciones efectuadas con posterioridad a la fiscalización y dentro de los plazos antes indicados.
Y, finalmente la sentenciadora señala que, demandante acompañó el Registro de Charla Integral de 04 de junio de 2014 y Orden de Compra N ° 3058, las que no acreditan la existencia de un error de hecho ni tampoco la corrección de la normativa infringida. Lo anterior, en cuanto al Registro de Charla Integral, la multa N ° 3 fue cursada por un tema 
distinto a la falta de capacitación de los trabajadores ante emergencias por fuga de amoniaco; y en cuanto al documento antes mencionado, no se acreditó que con las instalaciones a que alude la Orden de Compra N ° 3058 se haya dado íntegro cumplimiento a las medidas correctivas prescritas por la ACHS.
4. Que, en cuanto a la multa N ° 4, sostiene que de los  documentos signados bajo los numerales 19 al 22 del motivo cuarto, aparece que el 02 de julio de 2014, los trabajadores realizaron la votación destinada a elegir representantes para el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, y el 08 de julio de 2014, la empresa reclamante comunicó a la Inspección del Trabajo la lista de trabajadores designados por la empresa y los representantes de los trabajadores. De lo que se advierte, dice la juez, que a la época de la fiscalización el 20 de mayo de 2014, aquélla no había constituido el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, lo que demuestra la inexistencia del error de hecho reclamado por la parte demandante.       
5. Que, respecto a la multa N ° 5, sostiene la juez, de documentos signados bajo los numerales 12, 13 y 14 del considerando cuarto, aparece que los trabajadores doña Paulina López, don Luis Silva y don José Gómez, firmaron el correspondiente acuso de recibo del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, el 20 de mayo de 2014, esto es, una vez practicada la fiscalización y constatada la respectiva infracción, lo que excluye la existencia de un error de hecho por parte de la fiscalizadora actuante.  
6. Que, en cuanto a la multa N ° 6, sostiene la sentenciadora, que consta en la factura N ° 2150 emitida por Amago Extintores y en la Orden de compra N ° 3113 de Pesbasa S.A., que con fecha 24 de junio de 2014 la demandante realizó la compra de recarga de extintores, de válvulas y mangueras, esto es, con posterioridad a la fiscalización, lo que excluye la existencia de un error de hecho en la aplicación de la multa en análisis. 
7. Que, respecto a la multa N ° 7, sostiene la juez que, cabe señalar que la demandante no rindió prueba tendiente a acreditar su afirmación consistente en que no tiene más de 100 trabajadores; obrando en contrario, los documentos consistentes en el acta de constatación de hechos en terreno y el informe de fiscalización, que dan cuenta que la demandante tiene un número superior a 100 trabajadores. Por lo que, la demandante no cumplió con la carga procesal de acreditar los hechos en que sustentó la existencia del error de hecho a que alude en la demanda. 
Y, continuando la juez del grado con sus argumentaciones sostiene, que no habiéndose acreditado ante el Inspector Provincial del Trabajo, la existencia de un error de hecho en la aplicación de ninguna de las multas contenidas en la resolución N ° 1544/14/11, rechaza la reclamación en lo que se refiere a la petición de dejar sin efecto las multas antes aludidas.  
Que, asimismo, y en cuanto a la petición subsidiaria de rebaja de las multas N °1, N ° 3, N ° 4, N ° 6 y N ° 7, rechaza la reclamación en atención a los siguientes fundamentos: 
Así en relación a las multas N ° 3 y N ° 7, conforme a los hechos asentados en el acápite noveno y décimo tercero, sostiene la juez, se advierte que la reclamante no acreditó la corrección de la normativa infringida. 
Y, en relación a las multas N ° 1 y N ° 6, arguye, que conforme a los hechos asentados en los considerandos séptimo y duodécimo, concluye que la reclamante corrigió la normativa infringida dentro del plazo de 15 días siguientes a la notificación de la multa; y en el caso de la multa N ° 4, conforme a los hechos asentados en el motivo décimo, con posterioridad a los 15 días siguientes a la notificación de la multa. Por lo que tratándose de una mediana empresa, al tenor del artículo 505 bis del Código del Trabajo en relación al artículo 512 del mismo cuerpo de leyes, se constata que el Inspector Provincial del Trabajo efectuó la rebaja de cada una de dichas multas, conforme a los parámetros establecidos en dichas disposiciones legales. 
Que, por otra parte, establece que serán desestimadas las alegaciones de falta de proporcionalidad y falta de fundamento, en que la demandante sustenta la solicitud de rebaja de las multas, considerando que las multas fueron fijadas conforme a los parámetros establecidos en el artículo 506 del Código del Trabajo, en relación a la gravedad de las infracciones, que inciden en la normativa tendiente a proteger la vida y salud de los trabajadores; y concluye que revisada la Resolución reclamada, se constata que el Inspector Provincial del Trabajo consignó los fundamentos por los cuales confirmó o rebajó cada una de las multas.    
Y,  en cuanto a las multas N ° 2 y N ° 5, sostiene, que se accederá a la rebaja de su cuantía original en un 80%, es decir, en un monto superior al aplicado por el Inspector Provincial del Trabajo, pues conforme a los hechos asentados en los acápites octavo y undécimo, se advierte que la reclamante corrigió ambas infracciones, con anterioridad a la notificación de la multa efectuada con fecha 10 de junio de 2014. Esto es, antes que comenzara a correr el plazo que conforme al artículo 512 del Código del Trabajo, le habría dado derecho a una rebaja de al menos un 50%; y en todo caso, antes de la oportunidad que en forma errónea se consignó en la resolución reclamada, en la que se indicó que la multa N ° 2 fue corregida “dentro de 15 días hábiles contados desde la notificación de la sanción”, y que la multa N ° 5 fue corregida “con posterioridad a 15 días contados desde la notificación de la multa”, lo que como ya se señaló, no es efectivo. 
QUINTO: Que, al respecto precisa tener en cuenta lo resuelto por la juez del grado, de lo que se ha dejado constancia y de lo que no se divisa que haya existido infracción de ley como lo alega la recurrente, muy por el contrario de él fluyen los fundamentos legales del mismo asi como la razonada consideración de las conclusiones a que arriba  la juez y los argumentos y razones para concluir porque no ha existido error de hecho como lo ha alegado la recurrente.
SEXTO: Que, así las cosas el objeto de la presente litis, lo es exclusivamente la impugnación de la Resolución que resuelve la reconsideración de multa dictada por el Inspector del Trabajo de Puerto Montt, que al fiscalizar detectó el incumplimientos de que dan cuenta la resolución de multa.
SÉPTIMO: Que, precisa señalar, además, que, sabido es que no resulta posible a esta Corte cambiar los hechos ni menos volver a apreciar y valorar la prueba rendida en el juicio, toda vez que aquello es resorte y facultad exclusiva del juez a quo.  Esta no es la vía para tal efecto, ya que no es una instancia sino que un recurso de nulidad de derecho estricto.
OCTAVO: Que, en este mismo contexto, corresponde también  precisar que el recurso de nulidad contemplado en el Código del Trabajo tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías o derechos fundamentales o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se colige de los artículos 477 y 478, recurso que además es de carácter estricto, lo que determina un ámbito restringido de revisión por parte de la Corte.  
NOVENO: Que, así las cosas, del ejercicio intelectual efectuado por  el juzgador no se aprecia ni divisa de manera alguna infracción de ley, que por otra parte, no es posible a esta Corte rever los hechos, so pretexto de un recurso de nulidad por infracción de ley, norma constitucional o principios que informan a nuestro ordenamiento jurídico para apreciar y ponderar los hechos establecidos en la causa.
DÉCIMO: Que,  en este orden de ideas, y a mayor abundamiento, cabe poner de relieve que el presente negocio queda planteado y se circunscribe, como ya se dejó dicho,  a revisar si la resolución dictada por Inspector del Trabajo de Puerto Montt, resolvió en base a los hechos constatados en la inspección y dentro del ámbito de sus facultades legales que le otorga el Código del Trabajo.  
UNDÉCIMO: Que, así las cosas, y de lo que se ha reflexionado precedentemente, el juez recurrido no ha incurrido en la causal de nulidad denunciada por el recurrente, muy por el contrario ha ejercido su ministerio dentro de la normativa constitucional y legal vigente no siendo posible atribuirle que haya  infringido la del Código Laboral ni en las normas que el recurrente señala como vulneradas.
DUOÉCIMO: Que de esta manera, el recurso de nulidad, por la causal invocada será rechazado.

Por estas consideraciones y en virtud de lo dispuesto en los artículos 456, 459,  477, 481, 482, 503, 505 Y 511  del Código del Trabajo, se declara que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Jaime Barría Gallegos, en contra de la sentencia de fecha quince de abril de dos mil quince dictada por la Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, doña Paulina Mariela Pérez Hechenleitner, que en consecuencia no es nula, con costas del recurso

Regístrese y devuélvase.
Redactó la Ministra doña Teresa Inés Mora Torres

Rol N ° 50-2015  


Pronunciada por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por doña Teresa Mora Torres e integrada por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito y por la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.


Puerto Montt, a veinticuatro de junio de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.