Puerto Montt, tres de julio de dos mil quince
Vistos:
Que a fojas 15 comparece Jos茅 Francisco Morales Almonacid, transportista, domiciliado en Calle 1, № 16, Sector Escuela de la localidad de Cocham贸, Comuna de Cocham贸, quien interpone recurso de protecci贸n en contra de la Sociedad Austral de Electricidad S.A., con domicilio en calle Bulnes № 441, Osorno, en base a los argumentos que, resumidamente, pasan a indicarse a continuaci贸n.
Expone el recurrente que el a帽o 2014 la empresa SAESA instal贸 un equipo a茅reo cercano al poste № 639254, en la calle del llamado Sector Escuela en la localidad de Cocham贸, el que, en la cotidianidad de los vecinos, ha generado trastornos por interrupciones e inestabilidad del suministro el茅ctrico; cambios extremos entre el m铆nimo y m谩ximo de los voltajes domiciliarios y siniestros. As铆 fue como el 08 de Mayo de 2015 aproximadamente a las 10:30 horas se produjo un cortocircuito que afect贸 con seriedad a varias viviendas del Sector Escuela, entre ellas y con mayor gravedad, a la del recurrente. A juicio del recurrente, el origen indiscutiblemente de este evento fue la falla del equipo a茅reo instalado el a帽o anterior por SAESA, en el mismo Sector Escuela y, los da帽os producidos en el hogar, se iniciaron con la destrucci贸n de su red domiciliaria de distribuci贸n el茅ctrica: inicio de incendio de la vivienda, destrucci贸n de aparatos dom茅sticos de la llamada l铆nea blanca, electrodom茅sticos y electr贸nicos. El hecho fue denunciado de inmediato en Carabineros (Parte № 22)
Mas adelante agrega que el 09 de mayo de 2015 subrepticiamente un equipo t茅cnico de la recurrida SAESA habr铆a procedido a cambiar el equipo a茅reo da帽ado, y luego el mismo personal t茅cnico cort贸 el suministro el茅ctrico hacia su vivienda y por tiempo indefinido. Tras esto, el d铆a 11 de Mayo de 2015 inform贸 del siniestro, por escrito, a la recurrida SAESA, quienes se limitaron a se帽alar que tendr铆a
respuesta en 30 d铆as m谩s (Reclamo № 4701363) y se le entreg贸 un n煤mero telef贸nico de contacto.
Manifiesta que desde el 08 de Mayo a la fecha, el recurrente y su familia se encuentran en calidad de albergados en casa de un familiar, lo que altera su entorno familiar, compromete su accionar laboral, los afecta en su salud f铆sica y sicol贸gica, perturba su derecho de poder gozar de su propiedad y bienes y disponer de ellos y, postergando la recurrida una respuesta y reparaci贸n por el da帽o producido , act煤a de manera arbitraria e ilegal, afectando los derechos asegurados en el Art铆culo 19, numerales 1°, 2°,3°,14° y 24°.
Por todo lo expuesto es que solicita que se acoja el recurso entablado, declarando que debe restablecerse el imperio del Derecho, adem谩s de establecer la obligaci贸n de la recurrida de proceder en forma inmediata a reparar a su propio costo y a entera satisfacci贸n de la parte afectada, los graves da帽os que su actuar arbitrario y abusivo ha provocado, todo ello, con expresa condenaci贸n en costas.
Que a fojas 20 se tuvo por interpuesto el recurso, respecto de las garant铆as establecidas en los art铆culos 19 N°1, 2° y 24 de la Constituci贸n Pol铆tica, ordenando informar a la recurrida.
Que a fojas 29 informa la recurrida, solicitando se rechace el recurso con costas, en primer lugar, por inadmisible en atenci贸n a la falta de legitimaci贸n activa del recurrente, ya que no aporta ning煤n medio de prueba para acreditar fehacientemente que la vivienda afectada sea de su propiedad y tampoco presenta ning煤n certificado que acredite la propiedad de los objetos y electrodom茅sticos da帽ados. En segundo lugar repara en la inadmisibilidad del recurso dado su car谩cter excepcional, no siendo un sustituto procesal, como lo pretende el recurrente, quien no ha iniciado procedimiento judicial alguno ante los Tribunales Ordinarios competentes, que en este caso corresponde a un procedimiento declarativo de car谩cter indemnizatorio en el cual se determine el origen, la eventual existencia y cuant铆a de los da帽os alegados en estos autos, as铆 como el responsable de los mismos (cuesti贸n que es precisamente lo que sostiene el recurrente), Al contrario de ello, se ha mal utilizado esta instancia que solo tiene como objeto ser de naturaleza cautelar.
Tambi茅n sostiene el recurrido la ausencia de acto arbitrario e ilegal que cause privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza de garant铆as constitucionales, pues el recurrente no acredita previamente ninguna de sus afirmaciones con informes serios y t茅cnicos provenientes de alg煤n profesional o instituci贸n relacionada con el rubro, no aportando tampoco prueba para demostrar el estado de las instalaciones el茅ctricas interiores de la vivienda por las cuales responde, las que perfectamente podr铆an haber causado un accidente de haber sido instaladas de manera irregular, o de existir un suministro irregular o hurto de energ铆a en las redes, entre otros casos. As铆, afirma que de las fotos aportadas por el recurrente se puede verificar que el medidor de corriente instalado en la vivienda en cuesti贸n, se encuentra en perfectas condiciones y no as铆 el tablero interior (parte de las instalaciones interiores de responsabilidad del recurrente), lo cual indicar铆a que la falla se produjo al interior del inmueble, y no provino desde la red de distribuci贸n, pues en este caso el medidor se encontrar铆a da帽ado junto a todo el circuito, lo que habr铆a acontecido. Tampoco se habr铆a probado la relaci贸n causal entre los hechos denunciados y los da帽os producidos.
Expresa igualmente que SAESA no es responsable de los da帽os ocurridos, es decir, carece de legitimaci贸n pasiva, por tanto mal podr铆a estar vulnerando las garant铆as fundamentales invocadas, da帽os que tampoco fueron acreditados. Indica que la zona donde reside el recurrente es una zona rural y por ende la continuidad de suministro no se asegura con facilidad, por las distancias involucradas, la zona geogr谩fica y el contexto meteorol贸gico, lo que trae como consecuencia que existan interrupciones en el suministro conocidas como "fallas". Lo anterior no tendr铆a que ver con los hechos que describe el reclamante, ya que una cosa es la indisponibilidad de suministro, y otra son las alzas de voltaje, que en caso de fallas de protecciones, pueden generar quemas de artefactos .
Que a fojas 37 se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica constituye jur铆dicamente una acci贸n de car谩cter cautelar, destinada a amparar el leg铆timo ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes que en tal disposici贸n se enumeran, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que en estos autos ha acudido a sede jurisdiccional a trav茅s de esta v铆a Jos茅 Francisco Morales Almonacid, recurriendo en contra de la Sociedad Austral de Electricidad S.A., debido a fallas en el equipo a茅reo instalado el a帽o anterior por la recurrida en el sector Escuela de la comuna de Cocham贸, lo que ha tra铆do una serie de consecuencias tales como interrupciones e inestabilidad del suministro el茅ctrico a los vecinos del sector. Incluso denuncia que con fecha 08 de mayo del presente, tales fallas originaron un amago de incendio en su vivienda, destrucci贸n de aparatos dom茅sticos de l铆nea blanca, electrodom茅sticos y electr贸nicos, permaneciendo hasta la fecha sin servicio el茅ctrico en su propiedad. Atendido lo anterior, solicita que se ordene al recurrido proceder en forma inmediata a reparar a su propio costo y a entera satisfacci贸n de la parte afectada, los graves da帽os que su actuar arbitrario y abusivo ha provocado, todo ello, con expresa condenaci贸n en costas.
TERCERO: Que, como puede advertirse de los hechos rese帽ados, y de lo solicitado por el recurrente, la controversia puesta en conocimiento de esta Corte radica fundamentalmente en el incumplimiento de la recurrida SAESA de su obligaci贸n contractual de proveer servicio el茅ctrico a sus usuarios, as铆 como en la eventual responsabilidad derivada de los da帽os y perjuicios ocasionados a ra铆z de desperfectos en la prestaci贸n de suministro el茅ctrico originado en su obrar negligente.
CUARTO: Que, as铆 las cosas, la cuesti贸n aludida no puede ser resuelta a trav茅s de la acci贸n constitucional de protecci贸n, dado su car谩cter esencialmente cautelar, teniendo por finalidad brindar eficaz y oportuno amparo a las personas de los efectos de un acto ilegal o arbitrario que lesione un derecho indiscutido.
En este orden de ideas, los hechos que fundan el recurso de autos, en la medida que no aparecen conculcando gravemente derechos constitucionales especialmente tutelados por esta acci贸n y que requieran una intervenci贸n jurisdiccional r谩pida y eficaz para detener la conducta vulneratoria, no bastan para acoger la protecci贸n solicitada. Ello pues resulta impropio utilizar este recurso en calidad de sustituto jurisdiccional de procedimientos ordinarios de lato conocimiento establecidos por la ley, como aquellos establecidos para conocer del incumplimiento de un contrato, la indemnizaci贸n de perjuicios derivados de responsabilidad contractual o extracontractual o para conocer de infracciones a la Ley 19.496.
QUINTO: Que, en suma, en la especie falta un requisito b谩sico para el planteamiento de la acci贸n deducida, esto es, la existencia de un derecho indiscutido, el que tampoco puede concluirse de los escasos antecedentes aportados por el recurrente, m谩xime si lo discutido guarda relaci贸n con aspectos t茅cnicos relativos a la prestaci贸n del servicio el茅ctrico por la recurrida. Conforme a lo anterior, no siendo la acci贸n interpuesta el medio id贸neo para obtener la
declaraci贸n de un eventual derecho del recurrente, no cabe m谩s que desestimar el recurso.
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n, se declara:
I. Que se rechaza el recurso de protecci贸n interpuesto a fojas 15 por Jos茅 Francisco Morales Almonacid, en contra de la Sociedad Austral de Electricidad S.A.
II. Que no se condena en costas a la recurrente por haber existido motivo plausible para litigar.
Redactado por el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre.
Comun铆quese, reg铆strese y arch铆vese en su oportunidad.
Rol 241-2015.-
Resuelto por la Primera Sala, presidida por el Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo e integrada por el Ministro Suplente don Francisco del Campo Toledo y el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza do帽a Mar铆a Cecilia Rosas Loebel, Secretaria Ad Hoc.
Puerto Montt, tres de julio de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que precede.