Puerto Montt, trece de julio de dos mil quince.
Vistos:
A fojas 8 comparecen do帽a Ana Isabel Soto Jim茅nez, abogada y do帽a Susana Castillo B贸rquez, abogada, ambas en representaci贸n de Instituto de Educaci贸n Rural, con domicilio para estos efectos en Av. Holanda N° 2027, comuna de Providencia, Santiago, quienes deducen recurso de reclamaci贸n conforme al art铆culo 85 de la Ley N° 20.529 en contra de la Resoluci贸n Exenta N° 2013/PA/10/198 de fecha 06 de mayo de 2015 notificada con fecha 14 de mayo de 2015, dictada por el Director Regional de la Superintendencia de Educaci贸n de Los Lagos, don V铆ctor Reyes Alvarado y que fuera confirmada por el Director Nacional de la Superintendencia de Educaci贸n don Alexis Ram铆rez Orellana, con domicilio en Av. Juan Soler N° 11, piso 16 Puerto Montt, solicitando la revocaci贸n de la referida resoluci贸n, dejando sin efecto la sanci贸n aplicada.
Como antecedentes previos refieren que el Instituto de Educaci贸n Rural, fue fundado en el a帽o 1954, como respuesta de la Iglesia Cat贸lica de Chile a las necesidades del mundo rural. Obtuvo reconocimiento de personalidad jur铆dica en el a帽o 1955 y con el fin de difundir las ense帽anzas sociales de la Iglesia siempre ha tenido como emblema el servicio a la vida rural, a la dignificaci贸n de los m谩s d茅biles del campo, a la promoci贸n humana, social, cultural y profesional. Desde su inspiraci贸n cristiana ha servido al campesinado sin discriminaci贸n y es as铆, que en todos los establecimientos educacionales a su cargo, existen internados escolares, compuestos por alumnado no s贸lo de la localidad, sino de sus alrededores, acogiendo a ni帽os y adolescentes en riesgo social.
Por Resoluci贸n Exenta N° 2013/PA/10/1450 de fecha 07 de junio de 2013, el encargado de fiscalizaci贸n de la Superintendencia de Educaci贸n, Regi贸n de Los Lagos, orden贸 instruir un proceso administrativo en virtud de lo consignado en Acta de Fiscalizaci贸n N° 1103130212 de fecha 27 de mayo de 2013, formul谩ndose el cargo 煤nico “Hallazgo (02), Establecimiento no mantiene registro oficial de asistencia por curso, el que sustenta en que el “Establecimiento presenta enmendadura y/o falta de informaci贸n en registro de asistencia (control de asignaturas y/o control de subvenciones). Consta en Acta de Fiscalizaci贸n que los libros de clases de los cursos de ense帽anza media; 1° A, 1°B, 2°A, 3°A, 3°B y 4°A, no registran el total de alumnos asistidos en las 谩reas de control por asignatura. Esto sucede en todas las asignaturas de marzo a la fecha. Este hecho configura presuntas contravenciones a lo dispuesto en los art铆culos 9, 13 y 47 del DFL N° 2 de 1998 del Ministerio de Educaci贸n; art铆culo 14 letra a) y 42 letra b) del Decreto Supremo N° 8144 de 1980 del Ministerio de Educaci贸n.”
El Fiscal instructor consider贸 que el cargo formulado fue acreditado, proponiendo una sanci贸n de multa de 56 UTM, lo cual no podr谩 ser inferior al 5% ni exceder al 50% de la subvenci贸n mensual por alumno matriculado, que corresponde percibir al mes en que se ordene la aplicaci贸n de la sanci贸n.
Por Resoluci贸n Exenta N° 210/PA/10/198 de fecha 13 de agosto de 2013 el Director Regional de la Superintendencia manifest贸 su conformidad a la sanci贸n propuesta.
Su representada solicit贸 la reconsideraci贸n de la apreciaci贸n de la impertinencia de los antecedentes que se adjuntaron en su oportunidad y de los que se adjunta, para dar alegaci贸n de dejar sin efecto el cargo y la sanci贸n, por existir antecedentes que demuestran que la voluntad del sostenedor es de corregir la omisi贸n, se帽alando que se hizo cargo pues, se trat贸 de un error involuntario al no proceder con rigurosidad para registrar la asistencia promedio, lo que comprob贸 con la coherencia entre la informaci贸n verdadera y la real de cada d铆a comprobado en la fiscalizaci贸n.
Asimismo, en sus descargos, su representada se帽ala que fue enf谩tico con su personal docente en cuanto a la rigurosidad de la asistencia. Al efecto, el Departamento de Contralor铆a Interna elabor贸 y remiti贸 a todas las unidades educativas un instructivo con detalle y obligaciones las que de no ser cumplidas dar谩n lugar a las sanciones internas para el personal que no las cumpla y que se encuentran reguladas en el Reglamento Interno de la Instituci贸n.
Los argumentos sostenidos por su representada no son atendidos por cuanto estima la reclamada que las observaciones constatas en el Acta de Fiscalizaci贸n contienen una presunci贸n de veracidad en atenci贸n a la calidad de Ministros de Fe de los Fiscalizadores de la Superintendencia, y que se confirma con los propios dichos de la entidad sostenedora al reconocer los hechos constatados, siendo de su responsabilidad el cumplimiento de la normativa educacional, debiendo adoptar todas las medidas necesarias para no cometer nuevamente las faltas constatadas, y que reviste el car谩cter de una responsabilidad objetiva, confirmando el cargo 煤nico formulado y por ende se tuvo por configurada la infracci贸n de car谩cter menos grave en conformidad al art铆culo 77 letra c) de la Ley N° 20.259.
Alegan que la Resoluci贸n dictada por el Director Regional de la Superintendencia confirmada por el Superintendente de Educaci贸n vulnera las normas del debido proceso, en relaci贸n al principio de proporcionalidad a que se refiere la Ley N° 20.370, pues consta en el proceso administrativo que el Superintendente de Educaci贸n realiza un extenso an谩lisis sobre los hechos y el derecho, confirmando la sanci贸n impuesta por el Director Regional del servicio, sin embargo se vulner贸 el principio de proporcionalidad al no considerar en su resoluci贸n lo expuesto por su representada en el recurso de reclamaci贸n, no consider贸 los hechos de los descargos. Al respecto, el Superintendente de Educaci贸n debi贸 considerar que su representada no tuvo intencionalidad de incumplir con la forma de llevar el registro de asistencia de los alumnos, es m谩s se reconoce el error y se corrige la falta de inmediato, e incluso se emite un instructivo desde la casa central para que esta situaci贸n no vuelva a ocurrir, adoptando todas las medidas necesarias para la correcci贸n del error.
La vulneraci贸n del principio de proporcionalidad conlleva a la inexistencia de un proceso administrativo racional y justo por lo que se solicita la revocaci贸n de la resoluci贸n reclamada y que en su lugar se absuelva a su representada
A fojas 20 en representaci贸n de la Superintendencia de Educaci贸n informa el abogado don Orlando Javier Lonc贸n C谩rcamo, solicitando el rechazo de la reclamaci贸n en todas sus partes.
Aclara que la Resoluci贸n Exenta N° 2013/PA/10/198 de fecha 13 de agosto de 2013 del Director Regional de la Superintendencia de Educaci贸n corresponde a aquella que aprueba el proceso administrativo y aplica sanci贸n, la cual fue notificada v谩lidamente con fecha 20 de agosto de 2013.
Yerra la reclamante al indicar la fecha de la citada Resoluci贸n Exenta as铆 como la fecha de su notificaci贸n aduciendo adem谩s en la parte conclusiva de su reclamaci贸n que la misma fue dictada por el Director Nacional de la Superintendencia de Educaci贸n, aspecto que deja en evidencia la falta de congruencia y claridad en la exposici贸n y que cobra relevancia toda vez que la procedencia de la reclamaci贸n judicial a que se refiere el art铆culo 85 de la Ley N° 20.529 del Ministerio de Educaci贸n es en relaci贸n a la resoluci贸n dictada por el Superintendente de Educaci贸n, como m谩xima autoridad del servicio.
Al respecto manifiesta que por Resoluci贸n Exenta N° 1053 de fecha 06 de mayo del a帽o en curso, el Superintendente de Educaci贸n, rechaz贸 el recurso de reclamaci贸n interpuesto por el sostenedor en contra de la Resoluci贸n Exenta N° 2013/PA/10/198 de fecha 13 de agosto de 2013 del Director Regional de la Superintendencia de Educaci贸n, Los Lagos, notificada con fecha 14 de mayo de 2015.
En relaci贸n al proceso incoado y el fundamento de la decisi贸n, argumenta que previa notificaci贸n al sostenedor, 茅ste present贸 descargos y prueba pertinente, a trav茅s de la cual asiente lo constatado en el acto de fiscalizaci贸n.
El fiscal instructor designado, una vez examinado los antecedentes y habiendo analizado los descargos y la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica, inform贸 haber arribado a la plena convicci贸n de que el establecimiento educacional no mantiene el registro oficial de asistencia por curso, en t茅rminos de constatarse una evidente falta de informaci贸n en los libros de clases, de los cursos que se indican en la correspondiente secci贸n denominada “Control de Asignatura”, conducta que no reviste caracteres excepcionales o de tipo aislado, sino mas bien se lleva a cabo en un rango de periodicidad inaceptable, pues se configura desde el mes de marzo hasta mayo del a帽o 2013, adquiriendo caracter铆sticas de un actuar reiterado. El Director Regional de la Superintendencia de Educaci贸n, Los Lagos, manifiesta su aquiescencia con la propuesta del fiscal instructor, ordenando aplicar sanci贸n a trav茅s de la Resoluci贸n Exenta N° 2013/PA/10/198 de fecha 13 de agosto de 2013. Respecto de esta 煤ltima resoluci贸n la sostenedora del establecimiento educacional recurre ante la Superintendencia de Educaci贸n solicitando sea 茅sta dejada sin efecto, fundado su defensa en torno a la ocurrencia de un error administrativo de car谩cter involuntario, reconociendo la falta de rigurosidad para registrar la asistencia promedio y consecuencialmente procediendo a impartir instrucciones orientadas a sus dependientes.
Con fecha 06 de mayo del a帽o en curso, el Superintendente de Educaci贸n a trav茅s de Resoluci贸n Exenta N° 1053 rechaza el recurso de reclamaci贸n por considerar que los argumentos esgrimidos, error involuntario de sus dependientes, no eximen de responsabilidad a la entidad, reconociendo la procedencia de responsabilidad objetiva en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa educacional en relaci贸n al correcto funcionamiento del establecimiento.
En cuanto a la infracci贸n constatada, indica que los art铆culos 9° y 13° del D.F.L. N° 2 de 1998 del Ministerio de Educaci贸n establecen el mecanismo a trav茅s del cual se determinan los montos de la subvenci贸n educacional llamado a impetrar por parte del establecimiento educacional, en concordancia con el art铆culo 6° de la misma normativa.
Por su parte, el art铆culo 14 letra a) del D.S. N° 8144 de 1980 del Ministerio de Educaci贸n establece como condici贸n para la procedencia del pago de subvenci贸n, el deber de los establecimientos educacionales de registrar la asistencia media efectiva por curso. El art铆culo 42 letra b) del mismo decreto, establece la obligaci贸n de llevar entre otros antecedentes, un registro de asistencia diaria por curso.
As铆, corresponde reconocer el deber de registrar en la forma debida toda la informaci贸n relativa a la asistencia de los alumnos, tanto en la hoja de control de asignatura, como en los recuadros respectivos, situados en el mismo ac谩pite, lo cual adem谩s exige el detalle total de los alumnos presentes, ausentes y matriculados, considerando que los datos proporcionados constituyen insumo b谩sico para efectos de proceder a la declaraci贸n de la asistencia efectiva, es decir, real, existente en todo momento en el establecimiento educacional.
Las obligaciones contenidas en estos cuerpos normativos, implican en conjunto, la necesidad por parte de la administraci贸n de ejecutar todas las acciones que exige el adecuado resguardo del patrimonio fiscal, evitando la percepci贸n indebida de recursos o sin causa que lo justifique por incumplimiento a requisitos formales y/o procedimentales dispuestos en la normativa educacional.
La autoridad nacional, confirma la decisi贸n del Director Regional en lo relativo a los fundamentos del cargo formulado y acreditado, ordenando ejecutar el pago de multa correspondiente a 56 UTM, la cual no podr谩 ser inferior al 5% ni exceder al 50% de la subvenci贸n mensual por alumno matriculado que corresponda percibir al mes en que se ordene la aplicaci贸n de la sanci贸n.
En cuanto a la sanci贸n impuesta, se帽ala que el p谩rrafo 5°, art铆culos 66 y siguientes de la Ley N° 20.529 describe el proceso administrativo, graduando adem谩s el tipo infraccional de acuerdo a la banda indicada en el art铆culo 73 letra b), agregando la necesidad de aplicar criterios tales como el beneficio econ贸mico obtenido con ocasi贸n de la infracci贸n, la intencionalidad de la conducta, el n煤mero de matr铆cula existente en el establecimiento educacional. Por su parte, el art铆culo 79 de la Ley N° 20.529 establece las circunstancias que morigeran la responsabilidad del administrado en tanto que el art铆culo 80 expresa aquellas situaciones que la agravan.
En el caso, habi茅ndose acreditado la infracci贸n del tipo menos grave, cuya escala infraccional establece el m铆nimo de 51 UTM hasta el m谩ximo de 500 UTM , teniendo presente la concurrencia de una circunstancia agravante consistente en sanciones anteriores a trav茅s de procesos administrativos de la misma especie, como asimismo, el reconocimiento de la actitud llana de la sostenedora, se concluye aplicar sanci贸n de multa de 56 UTM , ajust谩ndose a los m谩rgenes m铆nimos legales .
Se acompa帽a al informe copia del expediente administrativo en que incide esta reclamaci贸n y que se tiene a la vista en carpeta separada.
A fojas 30 se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que, mediante Resoluci贸n Exenta N潞 2013/PA/10/198 de fecha 13 de agosto de 2013 dictada por el Director Regional (S) de la Superintendencia de Educaci贸n, Regi贸n de Los Lagos, se impuso una multa de 56 unidades tributarias mensuales al establecimiento educacional Liceo T茅cnico Profesional Remehue, cuyo sostenedor es el Instituto de Educaci贸n Rural, por haber incurrido en una infracci贸n de tipo menos grave transgrediendo los art铆culos 9, 13 y 47 del D.F.L. N° 2 de 1980 del Ministerio de Educaci贸n y art铆culos 14 letra a) y 42 letra b) del D.S. N° 8.144 de 1980 del Ministerio de Educaci贸n al no mantener registro oficial de asistencia por curso, presentando enmendadura y/o falta de informaci贸n en registro de asistencia, considerando la concurrencia de la circunstancia agravante de haber sido sancionado con anterioridad en proceso administrativo Resoluci贸n Exenta N° 2013/PA/10/145.
En contra de dicha sanci贸n, el sostenedor, con fecha 09 de septiembre del 2013 interpuso recurso de reclamaci贸n en los t茅rminos previstos en el art铆culo 84 de la Ley N° 20.529; reclamo que es rechazado por Resoluci贸n Exenta N潞 1053 de fecha 06 de mayo del a帽o en curso, manteniendo la multa aplicada.
Segundo: Que, el presente reclamo no cuestiona la ocurrencia del hecho materia de la formulaci贸n de cargos y que fue precedida de la fiscalizaci贸n efectuada al estabelecimiento educacional con fecha 27 de mayo de 2013, argumentando que el proceso administrativo no fue justo y racional pues la decisi贸n adoptada de sancionar al sostenedor del estabelecimiento educacional no se ajust贸 al principio de proporcionalidad que en el caso ameritaba la absoluci贸n por cuanto se reconoci贸 el error involuntario cometido adoptando las medidas necesarias, entre ellas instrucciones generales impartidas por el departamento de Contralor铆a Interna, para que situaciones como la denunciada, no vuelvan a ocurrir.
Tercero: Que para dar cumplimiento a la responsabilidad del Estado de propender a asegurar una educaci贸n de calidad en sus distintos niveles la Ley N潞 20.529, cre贸 y regul贸 un Sistema Nacional de Aseguramiento de la calidad de la Educaci贸n Parvularia, B谩sica y Media. En este 谩mbito, la creaci贸n de la Superintendencia de que trata el T铆tulo III de la citada ley, refiere que su objeto es fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado, se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia. Asimismo le corresponde fiscalizar la legalidad del uso de los recursos por los sostenedores de los establecimientos subvencionados y que reciban aporte estatal.
En el ejercicio de las facultades de fiscalizaci贸n, la Superintendencia formular谩 cargos e instruir谩 el respectivo procedimiento en caso de verificar la existencia de una o m谩s contravenciones a la normativa educacional. Los hechos constatados por los funcionarios y sobre los cuales deban informar, de oficio o a requerimiento, podr谩n constituir presunci贸n legal de veracidad para todos los efectos de la prueba judicial.
El p谩rrafo 5潞 del T铆tulo III de la ley del ramo, se refiere a las infracciones y sanciones. El procedimiento se inicia mediante la resoluci贸n fundada que ordena su instrucci贸n y se designa un fiscal instructor encargado de su tramitaci贸n, de formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que d茅 curso al procedimiento. Presentados los descargos o transcurrido el plazo para tal efecto, el fiscal instructor elaborar谩 un informe y propondr谩 al Director Regional respectivo la aplicaci贸n de sanciones o el sobreseimiento seg煤n corresponda.
Corresponde al Director Regional, de acuerdo al m茅rito de los antecedentes y por resoluci贸n fundada, sobreseer o aplicar las sanciones establecidas en el art铆culo 73 de la Ley N潞 20.529. La prueba que se rinda se apreciar谩 de acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica.
Si corresponde sancionar un hecho que constituya una infracci贸n a m谩s de alguna ley de la normativa educacional, el Director Regional aplicar谩 la sanci贸n que corresponda como si se tratara de una sola infracci贸n.
Cuarto: Que, expresado lo anterior, circunscrita la reclamaci贸n formulada en esta sede jurisdiccional a los descargos y reclamo planteado por la sostenedora en la instancia administrativa previa, comprobada la infracci贸n a la normativa educacional, no es posible obviar su ocurrencia por una conducta posterior del reclamante en el sentido de corregir el incumplimiento circunstancia que eventualmente constituye una atenuante mas no una eximente de responsabilidad como lo pretende la reclamante, concluy茅ndose de lo considerando por el Superintendente de Educaci贸n que se ponder贸 la alegaci贸n exculpatoria planteada por la reclamante, ajust谩ndose la cuant铆a de la multa aplicada en el rango m铆nimo establecido para el tipo de infracci贸n menos grave a la normativa educacional conforme a los art铆culos 77 y 78 de la Ley N° 20.529 considerando en la ponderaci贸n de la sanci贸n impuesta la circunstancia agravante establecida en el art铆culo 80 letra c) de la citada ley; y que en el caso de que se trata, justifica la imposici贸n de una multa y no de una simple amonestaci贸n al sostenedor del establecimiento educacional.
Quinto: Que por las consideraciones antes expuestas, estimando que en el procedimiento instruido por la Superintendencia de Educaci贸n se ha observado una substanciaci贸n regular y en su m茅rito la decisi贸n adoptada que concluye la imposici贸n de una multa ascendente a 56 UTM al estabelecimiento educacional Instituto T茅cnico Rural Remehue, del sostenedor Instituto Educaci贸n Rural se ajusta a los par谩metros normativos establecidos en la Ley N° 20.529, el presente reclamo en los t茅rminos que se ha formulado, habr谩 de ser desestimado.
Por estas consideraciones y vistos adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 85 de la Ley N潞 20.529, se declara:
I.- Que se rechaza, la reclamaci贸n deducida por do帽a Ana Isabel Soto Jim茅nez y do帽a Susana Castillo B贸rquez, abogada, ambas en representaci贸n de Instituto de Educaci贸n Rural en contra de la Superintendencia de Educaci贸n.
II.- Que no se condena en costas a la reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar.
Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese en su oportunidad.
Redacci贸n del Ministro suplente don Francisco del Campo Toledo.-
Rol N° 560-2015.
Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, Ministro suplente don Francisco del Campo Toledo y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.-
Puerto Montt, trece de julio de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que precede.