Puerto Montt, veintid贸s de junio de dos mil quince
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A fojas 161 comparece Alejandro Medina V谩squez, abogado, domiciliado en San Ignacio 1215, comuna de Puerto Varas, quien actuando en representaci贸n de la empresa Constructora Krea Ltda. en relaci贸n con los autos arbitrales caratulados "Gonz谩lez Esnaola, Benjam铆n con Constructora Krea Limitada", seguidos ante el Juez Arbitro Jorge Moreno Oyanedel, deduce recurso de queja en contra del citado juez, quien con fecha 20 de abril de 2015 dict贸 sentencia definitiva en la referida causa, resoluci贸n que, a juicio del recurrente constituye en s铆 misma una falta o abuso grave en perjuicio de su representado, en base a los argumentos que, en lo pertinente, pasan a exponerse a continuaci贸n.
En primer lugar, denuncia como falta o abuso del sentenciador, haber acogido una demanda indemnizatoria de origen contractual amparada en el art铆culo 1489 del C贸digo Civil sin declarar previamente resuelto el contrato. Lo anterior, lo afirma pues la demanda principal interpuesta por don Benjam铆n Gonz谩lez Esnaola es la acci贸n de terminaci贸n de contrato m谩s indemnizaci贸n de perjuicios fundado en lo dispuesto en el art铆culo 1489 del C贸digo Civil, lo que supone como requisito esencial e insustituible para que procedan las indemnizaciones solicitadas, que se declare por resoluci贸n jurisdiccional la resoluci贸n del contrato. Sostiene que consta en el proceso que la demanda omiti贸 pedir al tribunal que se declare resuelto el contrato limit谩ndose exclusivamente a pedir que se declare que la demandada principal incumpli贸 el contrato de construcci贸n, omisi贸n en que no repar贸 el juez recurrido.
Atendido lo anterior, concluye que el juez que ha dictado sentencia en esta causa ha cometido una falta o abuso grav铆simo al no reparar en la importante omisi贸n cometida por el demandante, agravada todav铆a m谩s al dictar sentencia condenatoria sin haber previamente declarado resuelto el contrato.
Una segunda falta o abuso consistir铆a en la ausencia de fundamentaci贸n para el establecimiento de hechos esenciales y la vulneraci贸n tanto del procedimiento ordinario como de las razones de prudencia y equidad que motivan sus decisiones, esto 煤ltimo especialmente ya que la sentencia en aspectos esenciales no expresa razones y en otros casos, expres谩ndolas, no son prudentes ni equitativas. Y por otro lado, no teniendo clara conciencia del mandato otorgado por las partes, vulnerar铆a reiteradamente las normas de juicio ordinario al cual estaba sujeto conforme el
compromiso adquirido en el primer comparendo.
Destaca que el tribunal no expresa razones cuando rechaza de manera uniforme todas las objeciones documentales, sosteniendo su car谩cter de 谩rbitro arbitrador, sin fundarse para ello ni siquiera en argumentos de prudencia o equidad. Agrega que lo anterior cobra particular gravedad cuando resulta ser que en este juicio, por expreso mandato de las partes, eran aplicables las normas del procedimiento ordinario, alterado, en lo que a materia probatoria se refiere, por la admisi贸n de cualquier medio de prueba que racionalmente pueda servir para formar convicci贸n del arbitro.
As铆, explica el recurrente, el sentenciador no expresa razones al dar por establecidos hechos altamente controversiales, lo que ocurre en el considerando 26° cuando, refiri茅ndose a las dos empresas que no cumplieron con la instalaci贸n de ventanas y calefacci贸n (Isoglas y Templa), exponiendo que "aunque estas dos 煤ltimas empresas hubieran cumplido, la casa habitaci贸n tampoco se hubiera encontrado en condiciones de ser entregada conforme al contrato entre las partes de este juicio". Del mismo modo no dar铆a razones cuando sostiene que el retraso en la entrega de la obra le es imputable a la Constructora Krea Ltda, pero de forma morigerada en raz贸n de los incumplimientos de terceros, afirmando posteriormente “conforme a la prudencia y equidad con que se est谩 resolviendo este proceso, se estima que los incumplimientos de terceros son de tal envergadura que admiten una graduaci贸n del 70% de la responsabilidad en el retraso de las obras de parte de la demandada principal”.
Adem谩s, el juez incurrir铆a en abierta contradicci贸n cuando atribuye la constructora no haber cumplido con los est谩ndares pactados y por otro lado reitera no tener conocimientos t茅cnicos para hacer tal afirmaci贸n, agravado adem谩s por fundar su decisi贸n en el testimonio de un testigo interesado, el que se contradice abiertamente con varios testigos de la parte demandada que ratificaron el cumplimiento de los est谩ndares t茅cnicos pactados. Similar yerro incurrir铆a en el considerando 27°.
Denuncia igualmente que el tribunal, con abierto perjuicio a la parte demandada, admiti贸 la introducci贸n de abundante prueba extempor谩nea en favor de la parte demandante. Y esto lo hizo sin dar un fundamento para dicho proceder y sin distinguir las pruebas que pudieran ser consideradas pertinentes de las impertinentes. As铆, en el caso de autos el tribunal permiti贸, afectando seriamente su imparcialidad, la incorporaci贸n de prueba que al demandante sin dudas se le hab铆a olvidado presentar. Esta situaci贸n provoc贸 un grave de desequilibrio en el proceso y una grave afectaci贸n del criterio de equidad con que se deb铆a desempe帽ar el juez. Este proceder inequitativo ser铆a confirmado a la postre al conocer esta parte el fallo y constatar como el tribunal, vali茅ndose, entre otras, de esa prueba extempor谩nea, decide acoger la demanda presentada por el se帽or Gonz谩lez Esnaola.
Que a fojas 184 se admiti贸 a tramitaci贸n el recurso, ordenando informar al recurrido.
Que a fojas 190 informa Jorge Moreno Oyanedel, Juez 脕rbitro, solicitando el rechazo del recurso, se帽al贸 que en en relaci贸n al primer abuso o falta imputado, esto es, haber acogido una demanda indemnizatoria de origen contractual amparada en el art. 1489 del C贸digo Civil sin declarar previamente resuelto el contrato, indicando que el contrato de construcci贸n a suma alzada en su art铆culo 13° ("t茅rmino anticipado del contrato"), refiere que "el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por la constructora en tal instrumento o en otros documentos que formen parte integrante del mismo, dar谩 derecho al mandante para ponerle t茅rmino de inmediato, sin necesidad de recurrir al 谩rbitro que m谩s adelante designan, y sin derecho a compensaci贸n o indemnizaci贸n alguna a favor de la Constructora". Sostiene que el claro tenor del contrato suscrito por los litigantes les exim铆a de solicitar al juez arbitro la resoluci贸n del contrato, de manera que las propias partes se abocaron a discutir derechamente aspectos indemnizatorios; adem谩s, la parte recurrente no hizo valer un argumento de derecho como 茅ste en ninguna etapa procesal, m谩s aun ni siquiera fue un hecho controvertido, tanto es as铆 que la propia demandada demand贸 reconvencionalmente una indemnizaci贸n de perjuicios sin solicitar la resoluci贸n del contrato. En raz贸n de lo anterior, manifiesta que no estim贸 pertinente entrar a dilucidar acerca de la terminaci贸n o resoluci贸n del contrato, toda vez que era un tema absolutamente zanjado por las partes.
En cuanto al segundo abuso denunciado, es decir, ausencia de fundamentaci贸n para el establecimiento de hechos esenciales, y la vulneraci贸n tanto del procedimiento ordinario como de las razones de prudencia y equidad que motivan sus decisiones, destaca el recurrido que el tribunal detenta la calidad de arbitrador, como claramente se establece en el punto II de las bases del procedimiento, y en tal calidad se ha dictado el laudo en este juicio. Si hubo una remisi贸n al procedimiento ordinario (punto V.- de dichas bases), fue solo para efectos de obtener un esquema procesal conocido para las partes, en el que se generaran igualdad de condiciones, de equidad, para hacer valer sus derechos y rendir la prueba que ellas estimaran pertinente de acuerdo a sus pretensiones.
Expone que al parecer el recurrente quisiera otorgarle la calidad de 谩rbitro de derecho, en cuanto a la valoraci贸n de la prueba tasada. No obstante, sostiene el juez recurrido que aquello es un problema de interpretaci贸n de la ley y de valoraci贸n de la prueba en sede arbitral que no puede ser susceptible de ser enmendada por la v铆a disciplinaria, m谩s aun cuando tales divergencias se refieren a la decisi贸n de un arbitro arbitrador que falla conforme a la prudencia y equidad, como ambas partes dispusieron al inicio del proceso. De este modo, expone que las objeciones documentales se fallaron conforme a la prudencia y equidad, acept谩ndose toda la prueba rendida de ambas partes, sin consideraci贸n mayor a aspectos formales de su presentaci贸n, para tener mayores antecedentes para resolver, aplicando as铆 un criterio de igualdad y equidad, habi茅ndose valorado tal prueba conforme a su propio m茅rito, y en consecuencia en t茅rminos generales el tribunal tuvo por aut茅nticos todos los documentos y pruebas ofrecidas, cuya valoraci贸n y ponderaci贸n es privativa del Juez.
Similares conclusiones arriba el recurrido en relaci贸n resto de las alegaciones del recurrente en cuanto a que las argumentaciones dadas se condicen m谩s bien con un arbitraje de derecho, y que ser铆an propias de un recurso de apelaci贸n o de casaci贸n, pero nunca de queja, ya que no se aprecia falta o abuso de la naturaleza que exige este 煤ltimo recurso.
Por 煤ltimo, aclara que conforme al procedimiento ordinario, proced铆a incorporar prueba como medida para mejor resolver (art铆culo 159 del C贸digo de Procedimiento Civil) si se cumpl铆an los requisitos legales, que es lo que estim贸 del caso, lo cual no debe ser materia de un recurso de esta naturaleza, sobre todo considerando que los documentos podr铆an ser objetados, y as铆 se hizo. A帽ade que lo anterior no implica una contradicci贸n con lo se帽alado anteriormente, toda vez que este procedimiento sirvi贸 para recepcionar en forma equitativa la totalidad de la prueba ofrecida por partes, e id茅ntica situaci贸n hubiera ocurrido si la recurrente hubiere propuesto alguna medida para mejor resolver.
Finaliza afirmando que la conclusi贸n a la que ha llegado el recurrente, esto es, que se ha incurrido en graves faltas o abusos, no es efectivo, dado que la sentencia no es inmoral, no es dolosa, no es manifiestamente inicua, no es absurda, no es contradictoria, no es ininteligible o imposible de cumplir.
A fojas 197 se trajeron los autos en relaci贸n.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de queja tiene por exclusivo fin corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictaci贸n de resoluciones de car谩cter jurisdiccional y solo proceder谩 cuando la falta o abuso se cometa en sentencia definitiva o en interlocutoria que ponga t茅rmino al juicio o haga imposible su continuaci贸n y que no sea susceptible de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribuci贸n de la Exma. Corte Suprema para actuar de oficio en el ejercicio de sus facultades disciplinarias.
SEGUNDO: Que en el caso que nos ocupa se ha interpuesto recurso de queja en contra del Juez 脕rbitro don Jorge Moreno Oyanedel, quien tiene adem谩s la calidad de arbitrador, la que le fuera otorgada en el primer comparendo celebrado entre las partes el d铆a 26 de diciembre de 2013, oportunidad en que adem谩s acordaron que en contra de las resoluciones del 谩rbitro no proceder谩 recurso alguno, salvo la reposici贸n y con excepci贸n de los que sean irrenunciables de conformidad a la ley.
TERCERO: Que un 谩rbitro no est谩 obligado a guardar en su procedimiento y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso y si las partes nada hubieren dicho a este respecto se observar谩n las reglas establecidas en los art铆culos 637 a 640 del C贸digo de Procedimiento Civil y trat谩ndose de un 谩rbitro que tiene la calidad de arbitrador, 茅ste decide la contienda sometida a su conocimiento seg煤n su leal saber y entender conforme a la verdad sabida y buena fe guardada. Su diferencia con los dem谩s jueces estriba en la amplia libertad que tiene para desbordar incluso los estrictos mandatos de la ley en la declaraci贸n decisoria del pleito y fundarla 煤nicamente en las razones que su conciencia estime m谩s prudentes y equitativas, con la 煤nica limitaci贸n de no incurrir en abuso o arbitrariedad, o en errores u omisiones manifiestos y graves, conceptos que deben entenderse adem谩s en forma restrictiva atendido el car谩cter excepcional del recurso de queja.
CUARTO: Que, conforme a lo anterior, estando el 谩rbitro arbitrador llamado a fallar conforme a la prudencia y equidad, incluso contra ley expresa, la errada calificaci贸n jur铆dica, si existiere, no es suficiente para acoger un recurso de queja en contra de la sentencia dictada por 茅l. Para que ello ocurra es menester que la sentencia sea inmoral, dolosa, manifiestamente inicua, absurda, contradictoria, ininteligible o imposible de cumplir.
QUINTO: Que en el presente caso se han indicado, en la parte expositiva, las faltas o abusos que las imputa el recurrente y en las cuales habr铆a incurrido el juez 谩rbitro don Jorge Moreno Oyanedel al dictar su sentencia, quien evacuando su informe, ha se帽alado que ha actuado ci帽茅ndose al mandato que le han confiado las partes y conforme a la calidad de arbitrador con la cual ha fallado, siguiendo los principios doctrinarios, de equidad y justicia para el asunto sometido a su decisi贸n. Solicit贸, pues, se rechace el recurso, ya que no ha incurrido en las faltas o abusos graves que se le atribuyen, toda vez que en la sentencia que dict贸 prim贸 la justicia y la equidad sobre cualquier otro elemento.
SEXTO: Que para resolver adecuadamente el recurso de queja interpuesto en estos antecedentes debe tenerse presente que la voluntad de las partes de someter su controversia a un juez 谩rbitro, renunciando a todos los recursos, denota el 谩nimo que tuvieron en cuanto a que la sentencia que se pronunciare lo fuese en 煤nica instancia, por lo que no resulta aceptable que por la v铆a del recurso de queja esta Corte pueda utilizar criterios propios de un recurso de apelaci贸n u otra v铆a de impugnaci贸n, a los cuales como ya se dijo las partes renunciaron expresamente.
SEPTIMO: Que debe recordarse una vez m谩s el car谩cter excepcional铆simo del recurso de queja, cuyo destino es corregir faltas o abusos graves cometidos en la dictaci贸n de la sentencia que se impugna, correspondiendo la falta a una transgresi贸n, un defecto, una infracci贸n que debe revestir el car谩cter de gravedad, lo que implica que sea de magnitud, de envergadura. Lo mismo ocurre con el abuso, conducta que conlleva la acci贸n y efecto de abusar, usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebida de algo, la que tambi茅n debe ser grave.
En consecuencia, no puede fundar este recurso cualquier defecto que se le impute a la sentencia, sino que aqu茅l debe constituir una infracci贸n o uso indebido de gran envergadura o magnitud.
OCTAVO: Que el reproche que el recurrente dice relaci贸n b谩sicamente con la apreciaci贸n de la prueba rendida y con la interpretaci贸n legal que el juez dio a los antecedente acompa帽ados, que son precisamente las labores que le encomendaron las partes en su calidad de 谩rbitro arbitrador, funci贸n que realiz贸 y explic贸 profusamente y fundadamente en el fallo recurrido.
NOVENO: Que, si bien lo resuelto por el juez 谩rbitro no satisface la pretensi贸n del quejoso, en ning煤n caso aquello constituye abuso o falta y menos lleva aparejada la gravedad que la ley exige para que prospere un recurso de queja. El hecho de solo discrepar de lo razonado y resuelto por el Juez 脕rbitro recurrido resulta suficiente para desestimar el recurso de queja deducido en estos antecedentes, ya que no corresponde entrar a revisar los hechos probados en el juicio arbitral, el cual, como ya se expres贸 y por voluntad de las partes, era de 煤nica instancia, motivo por el cual lo 煤nico que corresponde a esta Corte verificar es si en el fallo existe alguna falta o abuso grave como los denunciados por ambas partes, los cuales seg煤n el parecer de estos sentenciadores no se observan, sin que resulte necesario entrar a analizar pormenorizadamente cada uno de los abusos o faltas graves que se le atribuyen a la sentencia del juez 谩rbitro arbitrador.
DECIMO: Que debe dejarse constancia, adem谩s, que si bien el juez 谩rbitro no estaba obligado por el Derecho en su fallo, dado su car谩cter de arbitrador, lo que lo facultaba para actuar por su propia conciencia de lo justo, por la prudencia y por la equidad, en la sentencia impugnada se aprecia la invocaci贸n de numerosos preceptos legales, los que le sirvieron de fundamento para resolver en la forma en que lo hizo.
UND脡CIMO: Que atendido todo lo relacionado precedentemente los arbitrios disciplinarios deducidos en estos antecedentes ser谩n desestimados.
DUOD脡CIMO: Que, lo resuelto precedentemente por estos sentenciadores no significa necesariamente que 茅stos compartan los argumentos, razonamientos, y conclusiones vertidas por el se帽or Juez 脕rbitro don Jorge Moreno Oyanedel en la sentencia objeto de este recurso.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los art铆culos 545 y siguientes del C贸digo Org谩nico de Tribunales, SE RECHAZA el recurso de queja interpuesto por don Alejandro Medina V谩squez en contra de la sentencia pronunciada por el Juez 脕rbitro don Jorge Moreno Oyanedel con fecha 20 de abril de 2015.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redact贸 el Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo.
Rol 3-2015 Queja.
Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Presidente don Leopoldo Vera Mu帽oz, Ministro don Jorge Pizarro Astudillo y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Ad-Hoc do帽a Mar铆a Cecilia Rosas Loebel.
Puerto Montt, veintid贸s de junio de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que precede.