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miércoles, 9 de septiembre de 2015

veintidós de junio de dos mil quince

Puerto Montt, veintidós de junio de dos mil quince

Vistos:
A fojas 161 comparece Alejandro Medina Vásquez, abogado, domiciliado en San Ignacio 1215, comuna de Puerto Varas, quien actuando en representación de la empresa Constructora Krea Ltda. en relación con los autos arbitrales caratulados "González Esnaola, Benjamín con Constructora Krea Limitada", seguidos ante el Juez Arbitro Jorge Moreno Oyanedel, deduce recurso de queja en contra del citado juez, quien con fecha 20 de abril de 2015 dictó sentencia definitiva en la referida causa, resolución que, a juicio del recurrente constituye en sí misma una falta o abuso grave en perjuicio de su representado, en base a los argumentos que, en lo pertinente, pasan a exponerse a continuación.

En primer lugar, denuncia como falta o abuso del sentenciador, haber acogido una demanda indemnizatoria de origen contractual amparada en el artículo 1489 del Código Civil sin declarar previamente resuelto el contrato. Lo anterior, lo afirma pues la demanda principal interpuesta por don Benjamín González Esnaola es la acción de terminación de contrato más indemnización de perjuicios fundado en lo dispuesto en el artículo 1489 del Código Civil, lo que supone como requisito esencial e insustituible para que procedan las indemnizaciones solicitadas, que se declare por resolución jurisdiccional la resolución del contrato. Sostiene que consta en el proceso que la demanda omitió pedir al tribunal que se declare resuelto el contrato limitándose exclusivamente a pedir que se declare que la demandada principal incumplió el contrato de construcción, omisión en que no reparó el juez recurrido. 
Atendido lo anterior, concluye que el juez que ha dictado sentencia en esta causa ha cometido una falta o abuso gravísimo al no reparar en la importante omisión cometida por el demandante, agravada todavía más al dictar sentencia condenatoria sin haber previamente declarado resuelto el contrato.
Una segunda falta o abuso consistiría en la ausencia de fundamentación para el establecimiento de hechos esenciales y la vulneración tanto del procedimiento ordinario como de las razones de prudencia y equidad que motivan sus decisiones, esto último especialmente ya que la sentencia en aspectos esenciales no expresa razones y en otros casos, expresándolas, no son prudentes ni equitativas. Y por otro lado, no teniendo clara conciencia del mandato otorgado por las partes, vulneraría reiteradamente las normas de juicio ordinario al cual estaba sujeto conforme el 
compromiso adquirido en el primer comparendo.
Destaca que el tribunal no expresa razones cuando rechaza de manera uniforme todas las objeciones documentales, sosteniendo su carácter de árbitro arbitrador, sin fundarse para ello ni siquiera en argumentos de prudencia o equidad. Agrega que lo anterior cobra particular gravedad cuando resulta ser que en este juicio, por expreso mandato de las partes, eran aplicables las normas del procedimiento ordinario, alterado, en lo que a materia probatoria se refiere, por la admisión de cualquier medio de prueba que racionalmente pueda servir para formar convicción del arbitro.
Así, explica el recurrente, el sentenciador no expresa razones al dar por establecidos hechos altamente controversiales, lo que ocurre en el considerando 26° cuando, refiriéndose a las dos empresas que no cumplieron con la instalación de ventanas y calefacción (Isoglas y Templa), exponiendo que "aunque estas dos últimas empresas hubieran cumplido, la casa habitación tampoco se hubiera encontrado en condiciones de ser entregada conforme al contrato entre las partes de este juicio". Del mismo modo no daría razones cuando sostiene que el retraso en la entrega de la obra le es imputable a la Constructora Krea Ltda,  pero de forma morigerada en razón de los incumplimientos de terceros, afirmando posteriormente “conforme a la prudencia y equidad con que se está resolviendo este proceso, se estima que los incumplimientos de terceros son de tal envergadura que admiten una graduación del 70% de la responsabilidad en el retraso de las obras de parte de la demandada principal”. 
Además, el juez incurriría en abierta contradicción cuando atribuye la constructora no haber cumplido con los estándares pactados y por otro lado reitera no tener conocimientos técnicos para hacer tal afirmación, agravado además por fundar su decisión en el testimonio de un testigo interesado, el que se contradice abiertamente con varios testigos de la parte demandada que ratificaron el cumplimiento de los estándares técnicos pactados. Similar yerro incurriría en el considerando 27°.
Denuncia igualmente que el tribunal, con abierto perjuicio a la parte demandada, admitió la introducción de abundante prueba extemporánea en favor de la parte demandante. Y esto lo hizo sin dar un fundamento para dicho proceder y sin distinguir las pruebas que pudieran ser consideradas pertinentes de las impertinentes. Así, en el caso de autos el tribunal permitió, afectando seriamente su imparcialidad, la incorporación de prueba que al demandante sin dudas se le había olvidado presentar. Esta situación provocó un grave de desequilibrio en el proceso y una grave afectación del criterio de equidad con que se debía desempeñar el juez. Este proceder inequitativo sería confirmado a la postre al conocer esta parte el fallo y constatar como el tribunal, valiéndose, entre otras, de esa prueba extemporánea, decide acoger la demanda presentada por el señor González Esnaola.
Que a fojas 184 se admitió a tramitación el recurso, ordenando informar al recurrido.
Que a fojas 190 informa Jorge Moreno Oyanedel, Juez Árbitro, solicitando el rechazo del recurso, señaló que en en relación al primer abuso o falta imputado, esto es, haber acogido una demanda indemnizatoria de origen contractual amparada en el art. 1489 del Código Civil sin declarar previamente resuelto el contrato, indicando que el contrato de construcción a suma alzada en su artículo 13° ("término anticipado del contrato"), refiere que "el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por la constructora en tal instrumento o en otros documentos que formen parte integrante del mismo, dará derecho al mandante para ponerle término de inmediato, sin necesidad de recurrir al árbitro que más adelante designan, y sin derecho a compensación o indemnización alguna a favor de la Constructora". Sostiene que el claro tenor del contrato suscrito por los litigantes les eximía de solicitar al juez arbitro la resolución del contrato, de manera que las propias partes se abocaron a discutir derechamente aspectos indemnizatorios; además, la parte recurrente no hizo valer un argumento de derecho como éste en ninguna etapa procesal, más aun ni siquiera fue un hecho controvertido, tanto es así que la propia demandada demandó reconvencionalmente una indemnización de perjuicios sin solicitar la resolución del contrato. En razón de lo anterior, manifiesta que no estimó pertinente entrar a dilucidar acerca de la terminación o resolución del contrato, toda vez que era un tema absolutamente zanjado por las partes.
En cuanto al segundo abuso denunciado, es decir, ausencia de fundamentación para el establecimiento de hechos esenciales, y la vulneración tanto del procedimiento ordinario como de las razones de prudencia y equidad que motivan sus decisiones, destaca el recurrido que el tribunal detenta la calidad de arbitrador, como claramente se establece en el punto II  de las bases del procedimiento, y en tal calidad se ha dictado el laudo en este juicio. Si hubo una remisión al procedimiento ordinario (punto V.- de dichas bases), fue solo para efectos de obtener un esquema procesal conocido para las partes, en el que se generaran igualdad de condiciones, de equidad, para hacer valer sus derechos y rendir la prueba que ellas estimaran pertinente de acuerdo a sus pretensiones.

Expone que al parecer el recurrente quisiera otorgarle la calidad de árbitro de derecho, en cuanto a la valoración de la prueba tasada. No obstante, sostiene el juez recurrido que aquello es un problema de interpretación de la ley y de valoración de la prueba en sede arbitral que no puede ser susceptible de ser enmendada por la vía disciplinaria, más aun cuando tales divergencias se refieren a la decisión de un arbitro arbitrador que falla conforme a la prudencia y equidad, como ambas partes dispusieron al inicio del proceso. De este modo, expone que las objeciones documentales se fallaron conforme a la prudencia y equidad,  aceptándose toda la prueba rendida de ambas partes, sin consideración mayor a aspectos formales de su presentación, para tener mayores antecedentes para resolver, aplicando así un criterio de igualdad y equidad, habiéndose valorado tal prueba conforme a su propio mérito, y en consecuencia en términos generales el tribunal tuvo por auténticos todos los documentos y pruebas ofrecidas, cuya valoración y ponderación es privativa del Juez.
Similares conclusiones arriba el recurrido en relación resto de las alegaciones del recurrente en cuanto a que las argumentaciones dadas se condicen más bien con un arbitraje de derecho, y que serían propias de un recurso de apelación o de casación, pero nunca de queja, ya que no se aprecia falta o abuso de la naturaleza que exige este último recurso. 

Por último, aclara que conforme al procedimiento ordinario, procedía incorporar prueba como medida para mejor resolver (artículo 159 del Código de Procedimiento Civil) si se cumplían los requisitos legales, que es lo que estimó del caso, lo cual no debe ser materia de un recurso de esta naturaleza, sobre todo considerando que los documentos podrían ser objetados, y así se hizo. Añade que lo anterior no implica una contradicción con lo señalado anteriormente, toda vez que este procedimiento sirvió para recepcionar en forma equitativa la totalidad de la prueba ofrecida por partes, e idéntica situación hubiera ocurrido si la recurrente hubiere propuesto alguna medida para mejor resolver.
Finaliza afirmando que la conclusión a la que ha llegado el recurrente, esto es,  que se ha incurrido en graves faltas o abusos, no es efectivo, dado que la sentencia no es inmoral, no es dolosa, no es manifiestamente inicua, no es absurda, no es contradictoria, no es ininteligible o imposible de cumplir. 
A fojas 197 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que el recurso de queja tiene por exclusivo fin corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional y solo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia definitiva o en interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación y que no sea susceptible de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Exma. Corte Suprema para actuar de oficio en el ejercicio de sus facultades disciplinarias.
SEGUNDO: Que en el caso que nos ocupa se ha interpuesto recurso de queja en contra del Juez Árbitro don Jorge Moreno Oyanedel, quien tiene además la calidad de arbitrador, la que le fuera otorgada en el primer comparendo celebrado entre las partes el día 26 de diciembre de 2013, oportunidad en que además acordaron que en contra de las resoluciones del árbitro no procederá recurso alguno, salvo la reposición y con excepción de los que sean irrenunciables de conformidad a la ley.
TERCERO: Que un árbitro no está obligado a guardar en su procedimiento y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso y si las partes nada hubieren dicho a este respecto se observarán las reglas establecidas en los artículos 637 a 640 del Código de Procedimiento Civil y tratándose de un árbitro que tiene la calidad de arbitrador, éste decide la contienda sometida a su conocimiento según su leal saber y entender conforme a la verdad sabida y buena fe guardada.  Su diferencia con los demás jueces estriba en la amplia libertad que tiene para desbordar incluso los estrictos mandatos de la ley en la declaración decisoria del pleito y fundarla únicamente en las razones que su conciencia estime más prudentes y equitativas, con la única limitación de no incurrir en abuso o arbitrariedad, o en errores u omisiones manifiestos y graves, conceptos que deben entenderse además en forma restrictiva atendido el carácter excepcional del recurso de queja.
CUARTO: Que, conforme a lo anterior, estando el árbitro arbitrador llamado a fallar conforme a la prudencia y equidad, incluso contra ley expresa, la errada calificación jurídica, si existiere, no es suficiente para acoger un recurso de queja en contra de la sentencia dictada por él.  Para que ello ocurra es menester que la sentencia sea inmoral, dolosa, manifiestamente inicua, absurda, contradictoria, ininteligible o imposible de cumplir.
QUINTO: Que en el presente caso se han indicado, en la parte expositiva, las faltas o abusos que las imputa el recurrente y en las cuales habría incurrido el juez árbitro don Jorge Moreno Oyanedel al dictar su sentencia, quien evacuando su informe, ha señalado que ha actuado ciñéndose al mandato que le han confiado las partes y conforme a la calidad de arbitrador con la cual ha fallado, siguiendo los principios doctrinarios, de equidad y justicia para el asunto sometido a su decisión. Solicitó, pues, se rechace el recurso, ya que no ha incurrido en las faltas o abusos graves que se le atribuyen, toda vez que en la sentencia que dictó primó la justicia y la equidad sobre cualquier otro elemento.
SEXTO: Que para resolver adecuadamente el recurso de queja interpuesto en estos antecedentes debe tenerse presente  que la voluntad de las partes de someter su controversia a un juez árbitro, renunciando a todos los recursos, denota el ánimo que tuvieron en cuanto a que la sentencia que se pronunciare lo fuese en única instancia, por lo que no resulta aceptable que por la vía del recurso de queja esta Corte pueda utilizar criterios propios de un recurso de apelación u otra vía de impugnación, a los cuales como ya se dijo las partes renunciaron expresamente.
SEPTIMO: Que debe recordarse una vez más  el carácter excepcionalísimo del recurso de queja, cuyo destino es corregir faltas o abusos graves cometidos en la dictación de la sentencia que se impugna, correspondiendo la falta a una transgresión, un defecto, una infracción que debe revestir el carácter de gravedad, lo que implica que sea de magnitud, de envergadura.  Lo mismo ocurre con el abuso, conducta que conlleva la acción y efecto de abusar, usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebida de algo, la que también debe ser grave.
En consecuencia, no puede fundar este recurso cualquier defecto que se le impute a la sentencia, sino que aquél debe constituir una infracción o uso indebido de gran envergadura o magnitud.
OCTAVO: Que el reproche que el recurrente dice relación básicamente con la apreciación de la prueba rendida y con la interpretación legal que el juez dio a los antecedente acompañados, que son precisamente las labores que le encomendaron las partes en su calidad de árbitro arbitrador, función que realizó y explicó profusamente y fundadamente en el fallo recurrido.
NOVENO: Que, si bien lo resuelto por el juez árbitro no satisface la pretensión del quejoso, en ningún caso aquello constituye abuso o falta y menos lleva aparejada la gravedad que la ley exige para que prospere un recurso de queja.  El hecho de solo discrepar de lo razonado y resuelto por el Juez Árbitro recurrido resulta suficiente para desestimar el recurso de queja deducido en estos antecedentes, ya que no corresponde entrar a revisar los hechos probados en el juicio arbitral, el cual, como ya se expresó y por voluntad de las partes, era de única instancia, motivo por el cual lo único que corresponde a esta Corte verificar es si en el fallo existe alguna falta o abuso grave como los denunciados por ambas partes, los cuales según el parecer de estos sentenciadores no se observan, sin que resulte necesario entrar a analizar pormenorizadamente cada uno de los abusos o faltas graves que se le atribuyen a la sentencia del juez árbitro arbitrador.
DECIMO: Que debe dejarse constancia, además, que si bien el juez árbitro no estaba obligado por el Derecho en su fallo, dado su carácter de arbitrador, lo que lo facultaba para actuar por su propia conciencia de lo justo, por la prudencia y por la equidad, en la sentencia impugnada se aprecia la invocación de numerosos preceptos legales, los que le sirvieron de fundamento  para resolver en la forma en que lo hizo.
UNDÉCIMO: Que atendido todo lo relacionado precedentemente los arbitrios disciplinarios deducidos en estos antecedentes serán desestimados.
DUODÉCIMO: Que, lo resuelto precedentemente por estos sentenciadores no significa necesariamente que éstos compartan los argumentos, razonamientos, y conclusiones vertidas por el señor Juez Árbitro don Jorge Moreno Oyanedel en la sentencia objeto de este recurso. 

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, SE RECHAZA el  recurso de queja interpuesto por don Alejandro Medina Vásquez en contra de la sentencia pronunciada por el Juez Árbitro don Jorge Moreno Oyanedel con fecha 20 de abril de 2015.

        Regístrese y devuélvase.

        Redactó el Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo.

        Rol 3-2015 Queja.



 Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Presidente don Leopoldo Vera Muñoz, Ministro don Jorge Pizarro Astudillo y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Ad-Hoc doña María Cecilia Rosas Loebel.



Puerto Montt, veintidós de junio de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.