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miércoles, 9 de septiembre de 2015

veintitrés de junio de dos mil quince

Puerto Montt, veintitrés de junio de dos mil quince.

Vistos y considerando:
1) Que, la parte demandante Camila Silva Águila, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 21 de abril de 2015, que rechazó la demanda en cuanto al pago de lucro cesante, acogiéndola en lo demás, solicitando se anule la sentencia recurrida en aquella parte que la demanda fue rechazada, dictándose sentencia de reemplazo que acoja la demanda por el pago de indemnización por lucro cesante;

2) Que, en efecto, el recurrente invoca la causal del artículo 478, b) del Código del Trabajo, por haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y en subsidio, la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo;
3) Que, en cuanto a la causal del artículo 478, b) del Código del Trabajo, solicita la recurrente la nulidad de la sentencia por haberse infringido las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 456 del mismo cuerpo legal.
      Expresa que la sentencia en el considerando 14 rechaza el pago de la indemnización del lucro cesante, por tratarse el contrato de la demandante de carácter indefinido, sin tener en cuenta que si bien se fija un plazo, éste estaba supeditado a una obra, la propuesta pública denominada “contrato de mantención y separación de edificios municipales y otros de la Municipalidad de Puerto Montt, que se adjudicó la demandada principal; lo anterior se encuentra expresado en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, en la que se agrega que “la vigencia del contrato suscrito con dicha Corporación es condición determinante de este contrato, razón por la cual, sin perjuicio de las causales de terminación legal que pudieren existir en los contratos de trabajo, este contrato terminará cuando se le de término a la obra al servicio suscrito con la Municipalidad de Puerto Montt por cualquier causa”.
Al determinar la sentencia que el contrato de la demandante se trata de un contrato indefinido, no tomó en consideración el contexto total del acuerdo de voluntades suscrito por las partes y plasmado en el contrato de trabajo;
El artículo 456 del Código del Trabajo dice que “el tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”; la sentencia vulnera manifiestamente las normas sobre apreciación de la prueba, pues no sigue un razonamiento lógico para arribar a la conclusión de la sentencia en el considerando 14°;
Así, la sentencia contradice su motivación toda vez que una de sus bases es considerar el Contrato de Trabajo de carácter indefinido, cuando no tiene tal carácter, a razón de que el propio contrato delimita su duración a la vigencia de la obra, según se expuso, por lo que la resolución vulnera manifiestamente las normas sobre apreciación de la prueba, atendido que no sigue un razonamiento lógico para arribar a la conclusión de la sentencia en el considerando décimo cuarto.
Así, la sentenciadora no toma en consideración que el empleador fijo como condición determinante para mantener su validez, el que se mantuviera el contrato que ligaba a la demandada principal con la demandada solidaria la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt.
Lo anterior es contrario a toda lógica.
En efecto, el citado documento de manera alguna permite concluir aquello, ya que es el propio legislador quién ha señalado en el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, cuando un contrato se transforma en indefinido, no existiendo norma alguna que establezca que la sanción a un Contrato de Trabajo que supere el plazo permitido por la norma, lo transforme en indefinido, menos aún si es para una obra determinada.
¿Cómo puede la sentenciadora concluir, en base a este documento (Contrato de Trabajo), que se trata de un contrato de carácter indefinido?
Esto carece de toda lógica, puesto que de la sola observación del documento en su cláusula cuarta se desprende que este estaba supeditado a una obra determinada.
Más aún considerando que ello fue materia de convención probatoria.
Así, la sentencia carece de un razonamiento lógico que permita   arribar a la conclusión de la jueza, si del citado documento no se desprende, de manera alguna, la conclusión indicada, sino todo lo contrario, según se indicó.
Conforme lo expuesto, la conclusión a que llegó la sentenciadora apreciando la prueba aportada al proceso, no respeta las normas de la lógica ni las máximas de la experiencia, por cuanto se basa en una decisión arbitraria que contradice el razonamiento apropiado a que lleva la prueba de autos. 
Esta contravención a la sana crítica influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo toda vez que de apreciar la prueba en conformidad a lo dispuesto en el artículo 456 del Código del trabajo, no pudo concluir si se trataba de un contrato indefinido.
4) Que, esta causal del recurso será rechazada, pues trata de la apreciación de la prueba, pero no de una interpretación del contrato o de la ley; además, no se han señalado las reglas de la lógica que se consideran infringidas, ni las máximas de la experiencia que debieran haberse invocado.
5) Que, en cuanto a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo que se invoca, haber sido la sentencia dictada con infracción de ley, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, señala vulnerados los artículos 1560 y 1566 del Código Civil.
Dice el artículo 1560 del Código Civil que “conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”; pues ha sido condición determinante del contrato de trabajo de la demandante, que terminaría cuando se le diera término a la obra, conforme al contrato de mantención y reparación de edificios municipales y otros en la Municipalidad de Puerto Montt, celebrado entre la demandada principal y la Municipalidad respectiva;
6) Que, la causal será rechazada, pues la infracción del artículo 1566 del Código Civil, que se refiere a las cláusulas ambiguas, no ha sido desarrollada, sin perjuicio, de que el fundamento de la cláusula 14° de la sentencia, el artículo 159, n. 4 del Código del Trabajo, no se ha invocado como infringido para estos efectos, lo que lleva a la inaplicabilidad del art. 1560 del Código Civil; 

Y, vistos, lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:

Que, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la demandante Camila Silva Águila en contra de la sentencia definitiva de fecha veintiuno de abril de dos mil quince, la cual no es nula, sin costas, por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Regístrese y comuníquese.

Redacción del Ministro don Jorge Ebensperger Brito.

Rol 55-2015.


Pronunciada por los Ministros doña Teresa Mora Torres y don Jorge Ebensperger Brito y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.

Puerto Montt, veintitrés de junio de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.