Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil quince.
VISTO:
En estos autos Rol N° 1223-2014, seguidos ante el Juzgado de Letras de Victoria, juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Banco Santander Chile con Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Palomar Limitada”, el señor juez subrogante del referido tribunal, por resolución de cinco de enero del año en curso, que se lee a fojas 56 de estas compulsas, desestimó por extemporánea la excepción a la ejecución opuesta por el demandado.
Apelado ese fallo por el ejecutado, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por determinación de seis de abril pasado, escrita a fojas 74, la confirmó.
En contra de esta última decisión, la misma parte formuló recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo cuestionado transgredió lo preceptuado en los artículos 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República; 443 Nº 1, 459 y 462 del Código de Procedimiento Civil al estimar que las excepciones opuestas son extemporáneas. Afirma que el emplazamiento en este proceso está formado por dos aspectos: el primero: la notificación de la demanda y su proveído; y el segundo: el requerimiento bajo apercibimiento que si no se paga la deuda el ejecutado será privado de sus bienes, mediante embargo y ulterior remate.
Postula que en la cédula de espera, según lo certificado por el propio receptor judicial el día 23 de diciembre de 2014, no consta que haya sido citado bajo apercibimiento, lo que desde ya vicia el debido emplazamiento. Pero además, dice, ratifica que el emplazamiento en estos procesos se compone de los dos elementos mencionados. Como consecuencia de ello, el parámetro que haya de tenerse en
cuenta a la hora de calificar la oportunidad de la oposición es el de la primera notificación practicada, en este caso, en la comuna de Temuco, esto es, fuera del asiento del tribunal.
Así las cosas, la oposición que formuló su parte el día 2 de enero de 2015, se encuentra dentro de plazo de cuatro días más su ampliación en otros cuatro días, razón por la que la correcta aplicación de la ley debió llevar a los jueces a declarar admisibles las excepciones que opuso y acogerlas a tramitación, resguardando así el debido proceso y derecho de defensa del ejecutado.
SEGUNDO: Que para una mejor inteligencia del recurso en estudio, es menester tener presente las siguientes circunstancias y antecedentes del proceso:
a) Con fecha 11 de diciembre de 2014 don Jorge González Corbalán, en representación convencional de Banco Santander Chile, dedujo demanda ejecutiva en contra de la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Palomar Limitada, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo hasta por la suma de $2.235.292, más intereses pactados y costas de la causa;
b) El 23 de diciembre de 2014, el ejecutado fue notificado de la demanda ejecutiva de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en su domicilio de calle Holandesa N° 0460, departamento 1205, de la ciudad Temuco;
c) En el antedicho domicilio y en la misma fecha indicada en el literal precedente, el receptor judicial actuante notificó al ejecutado el mandamiento de ejecución y embargo respectivo. Acto seguido, quedó citado mediante cédula de espera para el día 24 ese mes de diciembre, a las 10:00 horas, para que concurriese a la oficina del ministro de fe ubicada en el Edificio del Juzgado de Letras de la ciudad de Victoria, situado en calle Condell N° 801, de esa misma comuna, a fin de requerirlo personalmente de pago por la suma cuya solución se persigue en la litis;
d) El 24 de diciembre del año 2014, esto es, en la fecha fijada, ante su
inasistencia, el ejecutado fue requerido de pago en rebeldía en la oficina del receptor judicial;
e) El 2 de enero de 2015, es decir, al sexto día luego de requerido de pago, el ejecutado opuso a la ejecución la excepción contemplada en el número 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil;
f) El tribunal de primera instancia, por sentencia de cinco de enero pasado, que se lee a fojas 56, declaró inadmisible la excepción opuesta por extemporánea;
g) Apelada por el ejecutado la referida decisión, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, con los mismos fundamentos, la confirmó.
TERCERO: Que la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna se refiere a la determinación del plazo con que cuenta el ejecutado para oponer excepciones en juicio, definiendo a partir de ello, si en el asunto sub judice ha sido desechada su defensa con error de derecho, como se alega en el libelo de casación.
CUARTO: Que teniendo en consideración la materia sometida al conocimiento y resolución de este Tribunal, resulta propicio recordar que, con arreglo a lo prevenido en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, el deudor requerido de pago tendrá el término de cuatro u ocho días hábiles para oponerse a la ejecución, según si la aludida actuación procesal se efectúa en el lugar de asiento del tribunal o fuera de la comuna de asiento del mismo, aunque dentro del territorio jurisdiccional en que se ventila el pleito.
QUINTO: Que mirando la reglamentación que en el transcurrir del tiempo se ha referido al plazo para presentar oposición a la ejecución, resalta la Ley de 8 de febrero de 1837, en virtud de la cual se estatuyó el procedimiento ejecutivo, caracterizado por la expedición por parte del tribunal del "mandamiento de ejecución y embargo contra la persona y bienes del deudor" (artículo 5°); procediéndose luego al embargo de bienes (artículos 20 y 21) y "hecha la traba, se le notificará al deudor si no la hubiere presenciado, y al mismo tiempo se le citará de remate" (artículo 27) y, añadía: "el deudor tendrá el término de dos días naturales, contados desde la citación de remate, para hacer el pago de la deuda u oponerse a la ejecución" (artículo 29).
Con posterioridad, la Comisión Revisora del Código de Procedimiento Civil, en su sesión Nº 27, acordó modificaciones al Proyecto, una de las cuales -atinente al entonces artículo 429- vino precedida de lo anotado por el señor Aldunate en el sentido que la reforma a aquel precepto "suprime la citación de remate, desde cuya fecha se cuenta hoy el plazo para oponerse a la ejecución. Cree útil conservar el trámite, especialmente en el caso de que el deudor no haya presenciado el embargo; ello importaría una seguridad para el ejecutado, contra quien en ningún caso podría procederse sin que conociera el estado del juicio".
Siguiendo esa línea de argumentación, el "señor Presidente indica que en todo caso el término para deducir la oposición comience a correr desde el día del requerimiento: así se evita toda vaguedad y peligro, pues se toma un punto de partida invariable que nunca puede ser ignorado por el deudor. El señor Gandarillas acepta esta idea y la complementa proponiendo que en el acto de requerir al demandado, el ministro de fe le haga saber el plazo que la ley le concede para oponerse, y que esta circunstancia se haga constar en la diligencia". (Santiago Lazo, Los Códigos de Chilenos Anotados, Código de Procedimiento Civil. Poblete Cruzat Hnos. Editores, pág. 439).
SEXTO: Que lo anterior, denota que esas modificaciones y nuevas disposiciones legales del Código de Procedimiento, han determinado que la primera notificación que se realiza al demandado en el juicio ejecutivo importa el objetivo esencial de ponerle en conocimiento de la demanda ejecutiva, de la resolución recaída en ella y del mandamiento de ejecución y embargo, procediendo luego a embargarle bienes suficientes, si aquél no paga lo que le viene requerido.
SÉPTIMO: Que la doctrina, por su parte, ha distinguido varios propósitos al examinar los objetivos del requerimiento de pago. En lo esencial, en el referido acto procesal se advierten dos finalidades principales: una primera, dirigida a notificar al deudor de la demanda ejecutiva, seguida del requerimiento para que pague la obligación cuyo cumplimiento ejecutivo se pretende y luego, para el caso que esto último no ocurra, embargar bienes suficientes para cubrir el capital, intereses y costas adeudadas.
OCTAVO: Que en suma, entonces, desde el punto de vista del sujeto pasivo de la litis, el requerimiento de pago al deudor se traduce en su emplazamiento al juicio, vale decir, que conozca la demanda ejecutiva interpuesta en su contra, dando vigencia a la carga procesal de su defensa.
Visto desde un ángulo diverso, el planteamiento de la defensa del ejecutado presupone, ineludiblemente, su emplazamiento que, a su vez, presenta dos aspectos fundamentales, a saber: el conocimiento de la demanda, que se cumple por la notificación de la misma, y el transcurso del plazo para acudir al llamamiento del tribunal.
A la luz de lo precedente, aunado con lo dispuesto en el primer numeral del artículo 443 del Código de Procedimiento del ramo, el requerimiento de pago constituye, entonces, una actuación de carácter complejo, en el sentido que en ella se reúnen varias actuaciones cuya ritualidad dependerá de la forma en que el mismo tenga lugar. En otras palabras, tendrá un inicio y una conclusión más o menos definidos, en la medida que se efectúe en una sola actuación o en un conjunto de ellas.
Dicho de otra manera, se inicia con la notificación de la demanda y concluye con la intimación al deudor a pagar lo adeudado, procediendo luego, como gestión anexa, a trabar embargo. Esa notificación que da punto de partida a la gestión procesal del requerimiento se puede concretizar mediante la notificación personal de la demanda ejecutiva o personal subsidiaria del artículo 44 del mentado ordenamiento o, incluso, según lo prescrito en los artículos 48 a 53 del mismo Código y, culminar con el requerimiento en propiedad.
NOVENO: Que, ahora bien, abordando lo que viene planteado por la impugnante, vale decir, ante la hipótesis de iniciarse el requerimiento de pago con la notificación de la demanda en una comuna distinta de aquélla que sirve de asiento al tribunal y concluir en un acto posterior en el lugar de asiento del juzgado, lo propio será adoptar una línea de interpretación que se avenga tanto con las particularidades de ese trámite compuesto -cuyo mérito no admite ser fraccionado- como con las exigencias de un procedimiento racional y justo, uno de los presupuestos de la garantía constitucional del debido proceso, al cual deben sujetarse los tribunales.
La consideración y aplicación de tales directrices conducen a privilegiar el hecho que en cualquiera de las actuaciones que informan el trámite en mención, éste deberá entenderse realizado fuera de la comuna asiento del tribunal.
Ese aserto obedece a que no se debe perder de vista la primera finalidad del requerimiento: la notificación de la demanda, cuyo acaecimiento desencadena el transcurso del plazo para ejercitar la respectiva defensa, habida cuenta de la ampliación contemplada en la ley por la vía de aguardar la conclusión del trámite del requerimiento de pago.
DÉCIMO: Que un enfoque diferente de la situación antes descrita, significaría una merma al término concedido al ejecutado para ejercitar su derecho a defensa, circunstancia que sólo cabe entender repelida por el ordenamiento procesal, siempre atento a asistir a los litigantes en virtud de pautas objetivas contenidas en la ley, por medio de medidas que aplacan su rigor -como ocurre, precisamente, con los incrementos de ciertos plazos- máxime si dice relación con el término de emplazamiento, diligencia de la mayor trascendencia en el juicio, puesto que es a partir de ella que se define el momento reservado al ejercicio de la primera defensa del sujeto pasivo dentro del procedimiento iniciado en su contra y que como ha sucedido en el presente caso, se ha visto coartado, al haberse excluido toda tramitación y decisión sobre la excepción formulada.
En este mismo sentido ha tenido oportunidad de pronunciarse anteriormente este máximo tribunal, entre otros, en los autos Roles Nros. 3183-2008, 555-2010, 1872-20013, 2448-2013, 3205-2013, 3582-2013, 4330-2013, 16.068-2013.
UNDÉCIMO: Que teniendo en consideración las premisas y lineamientos enunciados en los acápites precedentes y, atendido que el ejecutado fue notificado de la demanda de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil el 23 de diciembre de 2014, en su domicilio ubicado en la ciudad de Temuco, constando en el cuaderno de apremio que se le dejó "cédula de espera", citándolo para el 24 de ese mismo mes a la oficina del receptor judicial situada en la comuna de Victoria a fin de requerirlo de pago, actuación que se llevó a efecto en la oportunidad fijada en rebeldía del ejecutado, dado ese contexto, resulta innegable que el requerimiento al ejecutado se inició con la notificación de la demanda en la ciudad de Temuco y concluyó con el requerimiento de pago propiamente tal efectuado posteriormente en rebeldía.
Lo antedicho trae por necesaria consecuencia que la oposición del ejecutado, por la vía de las excepciones formuladas en el escrito presentado el 2 de enero del presente año no es extemporánea como han declarado los jueces del fondo, puesto que lo fue al sexto día hábil luego de haber sido requerido de pago en la forma antes descrita, resultando aplicable en la especie lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 459, tantas veces mencionado.
DUODÉCIMO: Que por consiguiente, ha quedado evidenciado el error de derecho en que incurrieron los jueces del fondo al dar aplicación a la norma del artículo 459 en relación a la contenida en el numeral primero del artículo 443, ambas del Código de Procedimiento Civil, bajo el expediente de haber estimado que el requerimiento de pago a dicho litigante, concebido como un acto simple e instantáneo, se materializó en la comuna que sirve de asiento al a quo, en circunstancias que no cabía sino entenderlo referido al lugar en que se dio comienzo al trámite, esto es, en una comuna distinta, con lo cual el plazo para comparecer a defenderse se amplió de 4 a 8 días según lo previsto en el primer precepto citado. Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se declaró extemporánea la excepción a la ejecución promovida por el ejecutado computando un plazo inferior al señalado en la ley con tal objeto, por lo que corresponde hacer lugar a la nulidad sustantiva interpuesta.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 75, por el abogado don Steven Richard Mackay Paslack, en representación del ejecutado, contra la sentencia de seis de abril del año en curso, escrita a fojas 74, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Valdés, quien fue de parecer de rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto por la ejecutada, teniendo en cuenta para ello en cuenta las siguientes consideraciones :
1) Que el claro mandato contenido en el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil, prescribe que “el término para deducir la oposición (del deudor demandado en juicio ejecutivo) comienza a correr desde el día del requerimiento de pago”.
2) Que, asimismo, a la luz de la regla básica de interpretación de la ley estatuida en el artículo 19 del Código Civil, la clara inteligencia del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil establece que el término para oponer excepciones en el juicio ejecutivo se cuenta desde el día del requerimiento de pago.
3) Que consta que el ejecutado fue requerido de pago en rebeldía el día 24 de diciembre de 2014, diligencia cumplida en la comuna de Victoria en el domicilio del receptor judicial que la tuvo a su cargo.
4) Que, por consiguiente, el requerimiento de pago de la litis fue practicado en el lugar de asiento del tribunal de primer grado, con lo cual no puede sino concluirse que el referido litigante disponía del término de cuatro días hábiles para oponerse a la ejecución, plazo que venció la medianoche del 30 de diciembre de dicho año, habiendo transcurrido en exceso dicho término al formalizar la presentación de fojas 54.
5) Que estas motivaciones conducen, en opinión del disidente, al rechazo del arbitrio de casación de la parte ejecutada, atendido que la extemporaneidad de la excepción sentenciada por los tribunales del grado no constituye el error de derecho denunciado.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Valdés Aldunate.
N° 6331-15.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Rafael Gómez B.
No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil quince.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
Lo expresado en los motivos segundo al undécimo del fallo de casación que antecede y de conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 186 y 459 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la resolución de cinco de enero del año en curso, escrita a fojas 56 de estas compulsas, en cuanto declara extemporánea la excepción opuesta por la parte ejecutada en la petición principal del escrito de fojas 54 y, en su lugar, se declara que la oposición ha sido deducida dentro de plazo, debiendo proseguirse con la tramitación de la causa como en derecho corresponda, tras la notificación del cúmplase de la presente resolución.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Valdés, quien fue de opinión de confirmar la interlocutoria en alzada en virtud de lo reflexionado en el voto disidente del fallo de casación que antecede.
Regístrese y devuélvase, conjuntamente con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro señor Valdés Aldunate.
N° 6331-15.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Rafael Gómez B.
No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.