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martes, 8 de septiembre de 2015

Cobro de pesos.Causales de devolución a los socios de una cooperativa de sus cuotas de participación. Obligación de distribuir entre los socios el remanente sólo surge con la disolución de la sociedad. Plazo de prescripción de la acción para exigir la distribución del remanente a un ex socio comienza a partir de la aprobación de la rendición de cuentas que presenta la comisión liquidadora

Santiago, uno de septiembre de dos mil quince.
Vistos:
En autos rol C-23001-2007 del Decimocuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, Juan Salvador Salgado Mora, Miguel Demetrio Correa González, Javier Montecinos Canales, Juan Cristóbal Gabriel Mondaca Saavedra e Iván Carvajal Fuentes, interpusieron demanda de cobro de pesos en contra de la sociedad de servicios educacionales nuevo horizonte S.A.

Al contestar, la demandada interpuso las excepciones de prescripción, falta de legitimidad activa para demandar, falta de legitimidad pasiva, cosa juzgada, e ineptitud del libelo.
Con fecha dieciocho de octubre de dos mil trece el Decimocuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago dictó sentencia definitiva acogiendo la excepción de prescripción y rechazando en consecuencia la demanda.
Contra dicha sentencia los agraviados dedujeron recurso de apelación.
Con fecha cuatro de julio de dos mil catorce la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia apelada.
Contra esta última resolución, los demandantes han interpuesto recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de casación reclama infringido el artículo 2492 en relación con los artículos 2514 y 2515, todos del Código Civil.
Segundo: Que la presente demanda tiene su origen en la participación de los demandantes en la Cooperativa de Viviendas y Servicios Habitacionales Cabo Luis Corales Ponce Limitada. Señalan que con fecha 30 de abril de 2004 se aprobó la liquidación total de dicha cooperativa. Reclaman haber sido del todo excluidos del proceso de liquidación, no obstante ser socios de la misma. Cada uno de los cinco actores demanda a la Sociedad de Servicios Nuevo Horizonte S.A., como supuesta continuadora legal de la señalada cooperativa, la suma de $5.000.000, por concepto de cuotas de participación y remanente, más intereses y reajustes, con costas.
Tercero: Que la sentencia recurrida confirmó la de primera instancia que acogió la excepción de prescripción interpuesta por la demandada. La Corte mantuvo como fundamento para ello el hecho que el 10 de diciembre de 2001 los demandantes interpusieron una demanda contra los miembros de la comisión liquidadora de la citada cooperativa, en la que solicitaban el reconocimiento de su 
calidad de socios. Entre dicha fecha y la de la presentación de la demanda de autos, habría transcurrido el plazo de prescripción extintiva de cinco años que establece el Código Civil.
Cuarto: Que los recurrentes reclaman que los jueces del fondo habrían infringido la ley al computar el plazo de prescripción de sus acciones a partir de una fecha distinta y anterior al 6 de mayo de 2004, fecha ésta en que se redujo a escritura pública la sesión extraordinaria que los ex socios de la referida cooperativa aprobaron su liquidación total.
Quinto: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, el tiempo de la prescripción extintiva de acciones y derechos se cuenta “desde que la obligación se haya hecho exigible”. En consecuencia, a objeto de resolver el presente recurso, resulta necesario determinar el momento en que se habría hecho exigible la obligación de devolver a los demandantes sus cuotas de participación y de distribuir entre los socios el remanente.
Sexto: Que la obligación de devolver a los socios sus cuotas de participación surge en las siguientes cuatro hipótesis: retiro, expulsión y muerte del socio, y disolución de la sociedad. Por su parte, la obligación de distribuir entre los socios el remanente solo surge con la disolución de la sociedad. Para el análisis del presente recurso, basta con examinar el momento preciso en que dichas obligaciones se hacen exigible en las hipótesis de expulsión y de disolución de la sociedad por acuerdo de los socios.
Séptimo: Que, en relación con la expulsión de un socio, el artículo 30 del Reglamento sobre Sociedades Cooperativas que rigió hasta el año 2007, aprobado por Decreto Supremo No. 790 de 1936 del Ministerio del Trabajo, disponía en lo pertinente que “Las personas que hayan perdido su calidad de socios por... exclusión... tendrán derecho a que la sociedad les reembolse, sin intereses, las sumas pagadas por aportes y las que correspondan como participación en los beneficios sociales”.
Por otra parte, hasta el año 2007, la exclusión de socios de cooperativas se encontraba regulada por la resolución número 792 de 1992 del Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía. El procedimiento establecido exigía una decisión formal del Consejo de administración de la cooperativa, adoptada en el marco de un procedimiento que exigía citar y oír al socio afectado. El socio excluido podía apelar de su exclusión ante la siguiente Junta General de Socios. Cabe concluir, por tanto, que la medida de exclusión quedaba firme sólo desde la realización de esta Junta General de Socios. Es a partir de ese momento que se hará exigible la devolución de las cuotas de participación.
Octavo: Que, en cuanto a su disolución, el artículo 50 de la ley General de Cooperativas vigente en 1998 disponía en lo pertinente que éstas “podrán disolverse por acuerdo de la Junta General... previa indicación en la convocatoria de que ha sido citada para tal objeto”. El artículo 108 precisaba que “Para acordar la disolución de una cooperativa de vivienda, la Junta General, en primera citación, se constituirá legalmente si a ella concurrieren, presentes o representados, socios en número no inferior al cincuenta y uno por ciento de los que tuvieran derecho a voto y el acuerdo respectivo deberá adoptarse por los tres cuartos de los concurrentes. En segunda citación, se celebrará la Junta con los que asistan y el acuerdo requerirá igual mayoría”. Adicionalmente, el artículo 13 de la misma ley declaraba que “Las cooperativas existen en virtud del decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que las autoriza y aprueba sus estatutos, el que se dictará previo informe favorable de la Dirección de Industria y Comercio. A las mismas exigencias se sujetarán la reforma de sus estatutos y su disolución”.
Por otra parte, el artículo 86 del citado Reglamento sobre Sociedades Cooperativas establecía que “Disuelta una sociedad cooperativa, sólo se conservará su existencia jurídica, para los efectos de la liquidación y finalización de las operaciones pendientes y para la ejecución de todos aquellos actos y contratos necesarios para la expedita realización del activo” (inciso primero).
Por su parte, el artículo 53 de la citada Ley General de Cooperativas disponía que en caso de disolución por acuerdo de los socios, “la Junta General de Socios designará una comisión de tres personas para que realice la liquidación” (inciso primero). Luego agregaba que “la liquidación se practicará conforme a las normas que acuerde la junta general de socios o a las prescripciones del decreto de disolución, en su caso, aplicándose siempre lo dispuesto en el artículo 413º del Código de Comercio” (inciso cuarto). En virtud de esta última revisión, la comisión de liquidadores debe “rendir el fin de la liquidación una cuenta general de su administración” (No. 8).
 La disolución de una cooperativa es, según se puede apreciar, un procedimiento complejo que se inicia con la convocatoria a la junta general de socios llamada a pronunciarse sobre la propuesta de disolución y termina con la aprobación de la rendición de la cuenta que presente la comisión de liquidadores. Este procedimiento puede extenderse largamente en el tiempo. Resulta por tanto 
imprescindible determinar en qué etapa del mismo se hace exigible la obligación de distribuir entre los ex socios los remanentes que la ley autoriza distribuir.
Noveno: Que para descartar la exigibilidad de la obligación en cualquier etapa anterior a la liquidación de la cooperativa, basta constatar que la distribución de remanentes exige realizar una serie de acciones y determinaciones que son propias del proceso de liquidación. Antes de la liquidación, el monto a distribuir a cada socio se encuentra indeterminado. Un procedimiento de liquidación ordenada exige, precisamente, suspender la distribución de los remanentes mientras no se haya establecido su monto total y la parte que corresponde a cada socio.
En consecuencia, si bien en el curso del proceso de liquidación la comisión liquidadora puede hacer pagos con abono a la determinación definitiva de los montos a distribuir, la distribución sólo se hace exigible al término de la liquidación. La prescripción de la acción para exigir la distribución de lo que corresponde a un ex socio, comienza por tanto a correr a partir de la aprobación de la rendición de cuentas que presente la comisión liquidadora.
Décimo: Que, de los hechos establecidos por los jueces del fondo, los siguientes resultan pertinentes para conocer del presente recurso:
La cooperativa de autos fue constituida el 1 de noviembre de 1974;
Dicha cooperativa fue disuelta voluntariamente en junta extraordinaria celebrada el 1 de marzo de 1998;
El Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción aprobó la disolución el 5 de mayo de 1998;
Se designó una comisión liquidadora;
Con fecha 10 de septiembre de 2001 los demandantes, junto a otros socios, interpusieron demanda contra los miembros de la comisión liquidadora solicitando que se les reconociera su calidad de socios de la cooperativa;
La comisión liquidadora emitió su cuenta ante la junta extraordinaria con fecha 30 de abril de 2004;
En la misma fecha, la junta de ex socios, por unanimidad, aprobó la liquidación total de la cooperativa;
Los demandantes tuvieron en algún momento de la existencia de la cooperativa la calidad de socios;
Los demandantes de autos nunca fueron excluidos de la cooperativa de acuerdo al procedimiento reglamentario, por lo cual su calidad de socios no es discutible, 
y
Con fecha 25 de octubre de 2007 los demandantes interpusieron la presente acción, la que fue notificada a la demandada el 8 de marzo de 2008.
Undécimo: Que, atendido que los demandantes nunca fueron formalmente excluidos de la cooperativa, de la que siguieron por tanto siendo socios hasta su liquidación, la prescripción de sus acciones no puede computarse a partir de una inexistente exclusión.
Duodécimo: Que, en consecuencia el plazo de prescripción ha de contarse, atendido lo razonado en el motivo noveno precedente, desde la aprobación de la rendición de cuentas presentada por la comisión liquidadora. Es un hecho acreditado en la causa que dicha aprobación ocurrió el 30 de abril de 2004. En consecuencia, las acciones de los demandantes prescribían el 30 de abril de 2009. Según se ha indicado en el décimo motivo supra, la presente demanda fue interpuesta y notificada con anterioridad a dicha fecha.
Decimotercero: Que, al acoger los jueces del fondo la excepción de prescripción, han incurrido en una infracción del artículo 2514 del Código Civil. Esta infracción ha influido en lo dispositivo del fallo, de manera que se acogerá el presente recurso, solo en cuanto se dispone la remisión de estos antecedentes al tribunal de primera instancia, con el fin de que emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido. Lo anterior, con el fin de asegurar el principio de la doble instancia y el derecho al recurso de las partes, elementos sustanciales del derecho al debido proceso. 

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 671 en contra de la sentencia de cuatro de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 666, la que se invalida.

Remítanse estos autos al tribunal de primera instancia con el objeto de que dicho tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto debatido.

Se previene que el abogado integrante señor Correa concurre a la decisión de la Corte, pero no comparte lo expresado en los motivos noveno y duodécimo de su fundamentación. En su opinión, el proceso de liquidación de una cooperativa no afecta la exigibilidad de los créditos que sus socios puedan tener con motivo de su disolución. Estima que dicha exigibilidad surge desde el momento en que la autoridad pública aprueba la disolución y se manifiesta en el derecho de los socios a exigir ser considerados en el proceso de liquidación. Conforme a las reglas generales, la prescripción que corre a partir de ese momento puede ser interrumpida natural o civilmente. Consta que los demandantes interrumpieron dicha prescripción civilmente, por demanda a que hace referencia el punto 5 del motivo décimo del fallo de mayoría. No consta que el proceso respectivo haya sido declarado abandonado, en cuyo caso la interrupción de la prescripción no podría ser invocada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2503 del Código Civil.

Redacción del abogado integrante señor Correa.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

No. 24.242-2014

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Rodrigo Correa G., y Arturo Prado P. No firman los Ministros señores Blanco y Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con licencia médica. Santiago, uno de septiembre de dos mil quince.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a uno de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.