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martes, 22 de septiembre de 2015

dieciocho de agosto de dos mil quince

Puerto Montt, dieciocho de agosto de dos mil quince.

Vistos:
         Se ha elevado esta causa, rol C-14-2012 del Juzgado de Letras y Garantía de Chaitén, para conocer de los recursos de apelación y de casación en la forma deducidos a fojas 344 por la parte demandada, Cecilio Ganga Ovando, en contra de la sentencia de fecha 24 de diciembre de 2014, escrita a fojas 316 y siguientes, mediante la cual se hizo lugar a la demanda interpuesta  fojas 30  por el actor, Sociedad Agrícola Auchemó Ltda., debiendo el demandado restituir el inmueble ubicado en el sector Puerto Ramírez de la comuna de Palena, inscrito a fojas 10 Nº 10 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chaitén del año 2007 y el inmueble ubicado en el mismo lugar, inscrito a fojas 159 vta. Nº 149 del mismo Registro y Conservador del año 2007, de propiedad de Sociedad Agrícola Auchemó Ltda., dentro de tercero día desde que el fallo cause ejecutoria, bajo apercibimiento de lanzamiento con la fuerza pública, con costas.

Y considerando:
        En cuanto al recurso de apelación:
PRIMERO:  Que la parte demandada ha recurrido, en primer término de apelación, por estimar que el fallo en revisión le resulta agraviante al haberse acogido la demanda y ordenado la restitución de dos inmuebles, sin que se haya acreditado que el actor sea dueño de la cosa cuya restitución reclama. Además el demandado no reconoce dominio alguno del actor en los inmuebles que reclama, más aún el demandado ejerce la posesión material por más de 15 años. En cuanto a que la tenencia de los inmuebles se deba a ignorancia o mera tolerancia del dueño el demandado alega la prescripción adquisitiva, justamente por la posesión que dice detentar por más de quince años.
SEGUNDO: Que expresa la apelante que posee 150 hectáreas, de las cuales 82,17 se encuentran inscritas a su nombre y el saldo de 67,83 las ha poseído, por lo que solicita que se revoque la sentencia y se rechace la demanda en todas sus partes.
TERCERO: Que estos sentenciadores, compartiendo las argumentaciones de la juez a quo para resolver el asunto sometido a su conocimiento en la forma en que lo hizo, no acogerán el recurso de apelación deducido por la demandada.
En cuanto al recurso de casación en la forma:
CUARTO: Que conjuntamente con la apelación, la demandada también recurre de casación en la forma planteando la invalidación del fallo por la causal contemplada en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es por haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
QUINTO: Que funda el recurso en que el tribunal rechazó el incidente de nulidad procesal que promoviera en razón de haber sufrido falta de emplazamiento, ya que su representado quedó en la indefensión judicial desde que su abogado renunció al patrocinio.  A pesar de ello el proceso continuó con los perjuicios consiguientes para su parte, ya que no pudo rendir prueba, razón por la cual solicita se invalide el fallo y se determine que el proceso queda en estado de notificar a su representado el auto de prueba.
SEXTO: Que estudiados los antecedentes que obran en el expediente se ha logrado establecer que en la oportunidad procesal correspondiente la demandada no ejerció los recursos que la ley le confería y habiendo resuelto la juez de primer grado, en la oportunidad procesal pertinente, el tema relativo a la eventual indefensión en que se habría encontrado el demandado, no se advierte que el recurso de casación en al forma interpuesto hay sido preparado, razón por la cual tampoco puede prosperar.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes y 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:

         En cuanto al recurso de apelación:
         Que SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 24 de diciembre de 2014, escrita a fojas 316 y siguientes, sin costas por haber tenido motivo plausible el demandado para alzarse.

         En cuanto al recurso de casación en la forma:
         Que SE RECHAZA el interpuesto en el segundo otrosí del escrito de fojas 344 por la parte demandada en contra de la sentencia ya referida.

         Regístrese y devuélvase.

         Redactó el abogado integrante don Pedro Campos Latorre.

         Rol 325-2015 civ.


Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.-

No firma el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, por encontrarse con permiso.

Puerto Montt, dieciocho de agosto de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.