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martes, 22 de septiembre de 2015

dieciocho de agosto de dos mil quince

Puerto Montt, dieciocho de agosto de dos mil quince.

Vistos: 
      Se reproduce solo la parte expositiva de la sentencia en alzada de fecha 31 de marzo de 2015, escrita a fojas 58 y siguientes, eliminándose la considerativa.
Y teniendo en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que las infracciones que se le imputan y que dio origen al requerimiento del Gobernador Provincial de Llanquihue, en contra de Transportadora de Valores Prosegur, ocurrió el 14 de agosto de 2014, según se da cuenta en los documentos que rolan de fojas 1 a 3.

SEGUNDO: Que las disposiciones infringidas por la empresa fiscalizada y requerida, conforme al informe Nº 18, de 14 de agosto de 2014, del Prefecto de Carabineros de Llanquihue y al requerimiento del Gobernador Provincial de Llanquihue, de 9 de septiembre de 2014, son la del artículo 10 inciso cuarto del Decreto Exento  1226 del 17 de noviembre de 2000 y la del artículo 6 inciso primero del Decreto Exento 1122.
TERCERO: Que el Decreto Exento 1226 del Ministerio del Interior de 17 de noviembre de 2000 fue derogado por el artículo 34 del Decreto 1814 del 12 de noviembre de 2014 del mismo Ministerio, así como también derogó todas las disposiciones que sean contrarias  a este último Decreto.  El Decreto 1226 de 2000, si  bien establece medidas mínimas de seguridad que deben adoptarse por las entidades de transporte de valores y de este mismo modo la legislación complementaria, como los Decretos 1173 de 1994 y 1122 de 1998 que establecen normas sobre los vigilantes privados, no se contiene en ellos sanción genérica que castigue las infracciones a sus disposiciones y tampoco se remiten a otro cuerpo legal para sancionarlas. En consecuencia, fue el Decreto 1814 de 2014 el que vino a salvar la omisión legislativa existente hasta ese momento.
CUARTO: Que idéntico predicamento  se manifiesta en el caso del Decreto Exento 1122 de 1998, toda vez que tampoco existe norma alguna en él que castigue conductas contrarias a sus disposiciones, por lo que no resulta posible sancionar por hechos que no tienen ningún castigo asignado, ni específico ni genérico.
QUINTO: Que sin perjuicio de considerar la naturaleza administrativa de las contravenciones denunciadas, rige en esta materia la máxima  consagrada en la Constitución Política de la República, artículo 19 Nº 3 inciso séptimo, precepto que señala que ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.
SEXTO: Que así las cosas no corresponde sancionar a la empresa  Transportes de Valores Prosegur por hechos que no tienen asignada una sanción específica, no resultando posible aplicarle alguna pena por analogía, premisa prohibida en un Estado de Derecho.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la ley 18.287 y demás normas pertinentes, SE REVOCA la sentencia en alzada de fecha 31 de marzo de 2015, escrita a fojas 58 y siguientes y en su lugar se declara que se absuelve a Transportes de Valores Prosegur del requerimiento formulado en su contra.

         Regístrese y devuélvase.

         Redactó el abogado integrante don Pedro Campos Latorre

         Rol 100-2015 PL.


Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.-
No firma el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, por encontrarse con permiso.

Puerto Montt, dieciocho de agosto de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.