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lunes, 14 de septiembre de 2015

Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual.Contrato de asistencia en viaje. Cumplimiento del contrato por parte de la aseguradora. Ausencia del requisito de la responsabilidad contractual de relación de causalidad entre el incumplimiento imputable y el perjuicio

Santiago, siete de septiembre de dos mil quince. 
VISTO:
En estos autos arbitrales, seguidos ante el juez árbitro señor Hernán Rodríguez Rocuat, compareció don Gianfranco Guggiana Varas, abogado, en representación de don Mario Provoste Heredia, quien dedujo demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual en contra de Informática y Servicios Latec S.A., solicitando sea condenada a pagar 20.000.000 de pesos por concepto de daño moral y 13.588,64 euros en su equivalente en moneda nacional a la fecha del pago, a título de daño emergente, más intereses, reajustes y costas de la causa.  

Fundando su pretensión relata que, con motivo de un viaje a Europa el 17 de febrero de 2011, su representado contrató un seguro de asistencia en viaje con Travel Assist, representada en Chile por la demandada, convención que se formalizó el mismo día, con vigencia desde el 21 de marzo hasta el 12 de abril del mismo año.
Refiere que, mientras el señor Provoste se encontraba en la ciudad de Paris, el 7 de abril en la noche sintió fuertes dolores abdominales, por lo que recurrió telefónicamente al seguro contratado. Se le prometió el envío de un médico. El profesional llegó a las 2 A.M. del viernes 8 y, entre otros procedimientos, le prescribió una ecotomografía si el dolor persistía. Añade que, atendido que el dolor continuó, en la mañana del mismo 8 de abril a las 11 horas se realizó el mencionado examen, con cuyo resultado el ecotomógrafo ordenó un scanner; se le practicó a las 14,30 horas y el resultado lo recibió a las 16,30 horas de ese mismo día. En él se evidenciaba una vesícula biliar aumentada de tamaño, con pared edomatosa e infiltración de la grasa perivesicular, sin cálculo visible, no existiendo dilatación de las vías biliares ni obstáculo. El examen confirmó el resultado que había arrojado la ecografía y que indicaba  una colecistitis aguda.
Este pronóstico fue enviado por la cónyuge del actor vía fax a Travel Assist a las 17,08 horas; de allí le informaron que esperara a que el equipo médico lo revisara, y le comunicarían el procedimiento a seguir. Al no recibir respuesta, se efectuó un nuevo llamado a las 19:00 horas, oportunidad en que le fue indicado que en el curso de la noche o a más tardar en la mañana del sábado 9 de abril le comunicarían lo resuelto, lo que tampoco ocurrió, por lo que fue necesario un tercer llamado a las 00,15 horas, encontrándose el paciente ya en estado febril. La respuesta fue que estaban buscando un médico que iría a visitarlo, quien llegó sólo a las 14,50 horas, y ordenó exámenes de sangre de urgencia, lo que hizo necesario coordinar la toma de muestras. Sin embargo, y atendida la tardanza en cumplir lo prescrito por el facultativo, a las 16:30 horas debieron llamar a Travel Assist, lo que motivó que el tecnólogo médico se presentara recién a las 17:55 horas, informando que los resultados estarían a las 22,00 horas.
Agrega que a las 23,15 horas les fue comunicado que el actor debía ser hospitalizado inmediatamente, de urgencia, lo que ocurrió a las 23,45, ya padeciendo un shock séptico, taquicardia, fiebre de 39,3 C°, signos de hipoperfusión cutánea, bradipsiquia, síntomas por los que fue trasladado a la sala de reanimación. Allí se le  diagnosticó que el shock séptico se debía a una colecistitis alitásica, siendo intervenido de urgencia; los médicos advirtieron a la cónyuge de su representado que éste tenía pocas probabilidades de revivir. Al día siguiente su estado seguía siendo grave y las consecuencias, al jueves 14 de abril, eran: insuficiencia renal grave y diálisis de por vida, a más de tener líquido en los pulmones. 
Por lo expuesto afirma que, si la demandada hubiera prestado un servicio oportuno y adecuado, el desenlace de la afección que padeció el señor Provoste hubiera sido menos grave y no hubiera tenido que sufrir la experiencia relatada. Luego, la conducta de la contraria fue negligente al no prestar un servicio eficiente y oportuno que hubiera evitado al señor Provoste llegar al extremo de gravedad y riesgo pormenorizado. 
En este contexto –continúa- la responsabilidad de la demandada nace de la mora en la atención, puesto que entre el envío a Travel Assist de los resultados de los primeros exámenes y la visita del médico que ordenó realizar exámenes de sangre, transcurrieron casi 22 horas, sin que se considerara el historial médico del actor, quien tenía 65 años y era hipertenso y diabético, por lo que debió decretarse su hospitalización inmediata, dada la patología que sufría: colecistitis aguda.
Pone de relieve que la demandada se obligó a prestar servicios de asistencia y coordinación ante eventuales emergencias médicas durante el viaje, lo que no debe confundirse con el servicio médico mismo, por lo que el incumplimiento y su obligación de indemnizar derivan de la falta de coordinación, lo que provocó que el actor llegara al estado de gravedad relatado.  
La demandada contestó la demanda solicitando su íntegro rechazo. Sostuvo que celebró con el demandante un contrato de asistencia en viaje, por el cual Travel Assist se obligaba a reembolsar ciertos gastos enumerados en el contrato, en los que el viajero hubiera incurrido con motivo del viaje, sin que esta convención pueda constituír un contrato de seguro.
Afirma que no incurrió en incumplimiento, sino que actuó correctamente de acuerdo al objeto, alcance y naturaleza de la convención. En efecto, precisa que el objeto de la misma -asistencia en viaje- comprende el reembolso de gastos y otras contingencias, tales como pérdida de equipaje o documentos, gastos por retraso de vuelo; y adicionalmente contempla ayuda al viajero para obtener asistencia médica local. En suma, no se obligó a prestar un servicio médico, sino sólo a reembolsar su costo y hasta cierto tope. De este modo, en ningún caso su obligación era proporcionar atención médica total al viajero, o servicio médico remoto, como señala el demandante. Por ello, si las conclusiones médicas no fueron adecuadas -lo que niega- ello no implica un incumplimiento contractual que le sea imputable.
En este entendido –añade- en el contrato se deja constancia que el viajero puede llamar a la central de emergencia que opera 24 horas; y si el problema es muy grave o no se encuentra en condiciones de llamar, se le recomienda que reciba asistencia en el lugar o en los establecimientos que puedan atenderlo y luego se le reembolsará lo gastado, contra los comprobantes originales que acrediten dichos gastos. En consecuencia, el actor siempre pudo tomar sus propias decisiones, ya que el servicio sólo ofrece orientación y guía, que no están referidas a la obligación de proveer directamente asistencia médica. En el mismo sentido debe interpretarse la cláusula 1ª del contrato, que permite, previa consulta con Travel Assist, contratar por cuenta y riesgo propios los servicios correspondientes, obligándose el contratante a pagar la remuneración convenida; pero, en caso de emergencia justificada, puede el titular pagar directamente y solicitar el reembolso.
Agrega que la estipulación 3ª del contrato contiene una lista detallada de beneficios, que son precisamente de reembolso; y en la 4ª se especifican los servicios adicionales, accesorios, y entre ellos está el servicio de emergencia médica durante el viaje.
A continuación asevera que las decisiones de los médicos en Francia, que no indicaron hospitalización inmediata, no eran parte de Travel Assist, porque el tenor literal del contrato supone actividad autónoma del contratante viajero en la solución de las contingencias médicas que ocurran, siendo el demandado un mero financiador de las prestaciones en que se incurra por dicho motivo.
Agrega que la cláusula 11ª ratifica lo expuesto, al señalar que el profesional médico o cualquier abogado sugerido por Travel Assist actuará de acuerdo a su capacidad médica o jurídica, sólo en nombre y por cuenta del titular; y que Travel Assist no asume responsabilidad alguna por el asesoramiento o por el servicio prestado por el profesional; se agrega en la misma cláusula que el titular no tendrá acción ni podrá reclamar contra Travel Assist con motivo de la sugerencia o coordinación de un profesional  médico o abogado o debido a cualquier consecuencia legal o de otra índole que resulte de aquella.
En estos términos, sostiene la ausencia de responsabilidad por falta de los elementos para su configuración y, fundamentalmente, por no haber incumplimiento; al no existir incumplimiento, no hay acción u omisión culpable o dolosa; y eventuales daños que pudiere haber sufrido el actor carecen de relación causal que pueda conducir a la responsabilidad del demandado.  
En suma, el demandado reclama más bien de la asistencia médica que del incumplimiento del servicio de asistencia de Travel Assist.
En lo que respecta a los retrasos imputados por la contraria, relativos a la obtención de información 19 horas después de enviados los exámenes por fax, y al hecho de transcurrir 22 horas antes de coordinar el traslado del señor Provoste a un hospital, afirma que esas circunstancias no dicen relación con el contenido de la prestación que impone el contrato, ni con el espíritu y contexto del mismo interpretado como un todo, y que, en definitiva, el actor se ha asilado en una frase del título del beneficio, relativo a "Servicios emergencia médica durante el viaje."
Sin perjuicio de lo expuesto, afirma que su parte se mantuvo atenta a la información que proporcionaban los médicos, y no puede pretenderse que indicara tratamientos a seguir o determinara la hospitalización, lo que se encontraba fuera del marco contractual. Y el actor estuvo en constante evaluación médica, sin que los facultativos concluyeran que había una situación de emergencia como se dice en la demanda.
En otro sentido, plantea que si el señor Provoste tenía problemas de hipertensión, diabetes, obesidad, tabaquismo, preexistentes, la evolución de los síntomas acusados no se debieron a una inoportuna ayuda de Travel Assist, sino a una condición de salud anterior del viajero contratante, lo que redunda en una interrupción del vínculo causal entre una supuesta acción tardía de la demandada y el daño alegado.
Por último, cuestiona los daños que se reclaman, por la desconexión causal al no existir incumplimiento, añadiendo que el daño moral que se pretende proviene de un padecimiento que se desencadenó en forma natural, producto de la condición física del actor.
Por sentencia de veinticinco de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 294 y siguientes, el señor juez árbitro acogió parcialmente la demanda y condenó al demandado a pagar al actor la suma de $9.000.000 por concepto de daño moral.
Apelado ese fallo por ambas partes, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por determinación de uno de septiembre del año recién pasado, que se lee a fojas 364 y siguientes, lo revocó, y en su lugar declaró que la pretensión del actor queda desestimada.
En su contra, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia rebatida ha incurrido en diversos errores de derecho, expresados en la conculcación de las normas que a continuación se señalan.
a) Infracción de lo prescrito en el artículo 1545 del Código Civil, por cuanto, siendo el contrato una ley para las partes, sólo puede ser modificado por éstas. En el caso de autos el tribunal de alzada en la práctica modificó la convención al declarar, en el motivo segundo, que los servicios y beneficios que emanan del contrato sólo alcanzaban los costos económicos de los distintos rubros expresamente referidos en él. Esta conclusión –afirma- modifica el contrato, puesto que su tenor expreso y literal indica algo diverso, cual es que el contrato contempla una serie de obligaciones o servicios adicionales que son parte integrante del mismo, y que se refieren a servicios de asistencia -punto 4° del contrato- entre los que se encuentran los servicios de emergencia médica durante el viaje. Tal prestación importaba, entre otros servicios,  otorgar guías o indicaciones para obtener asistencia médica local y coordinar la ayuda profesional que fuera necesaria. El contrato precisa literalmente "el servicio de emergencia durante las 24 horas del día, es decir, 365 días del año en el extranjero se presta en conjunto con los demás beneficios de este contrato."  
Así, el título del contrato no es "seguro de asistencia" sino "contrato de protección de viaje internacional plan Europa Travel Assist,” por lo que no es un simple contrato de seguro que cubre únicamente riesgos económicos, sino que es un contrato integral, que ofrece servicios que van más allá del ámbito económico. Por ello, la decisión cuestionada ha vulnerado la forma de efectuar la valoración del contrato, la que es contraria al texto expreso del instrumento.
b) Conculcación del artículo 1560 del Código Civil. El sentenciador ha ido contra el tenor literal del contrato así como de la intención de las partes contratantes, al tratar el contrato suscrito como un contrato de seguro, en circunstancias que el tenor literal de éste es "Contrato De Protección De Viajes Internacional Plan Europa Travel Assist." Como se ha dicho, el contrato incumplido era un contrato más completo, que contemplaba otras obligaciones además de las propias de los contratos de seguro que sólo cubren o aseguran los gastos económicos en que incurra el asegurado. Tanto es así que el contrato, en su cláusula 1ª habla de “titular” o “contratante” y no de “asegurado,” quien se obliga a pagar la “remuneración convenida” y no una “prima.” Luego, al haber tratado la convención como un mero contrato de seguro, se transgredió la norma aludida, al ir contra su tenor literal que traduce la intención de las partes.
c) Vulneración del artículo 1563 del Código Civil. Esta disposición prescribe que para efectos de interpretar los contratos debe estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del mismo. Al declarar la Corte en el motivo 3º que no se encuentra controvertido que la demandada cubrió todas las prestaciones económicas derivadas del accidente en el monto máximo cubierto por el seguro, concluyendo que dio debido cumplimiento a todo lo que estaba obligado, transgrede la norma citada puesto que la interpretación que otorga no cuadra con la naturaleza del contrato, cual es la de protección en viajes, que tiene por objeto todos los servicios y beneficios que se expresan en él, incluyendo por tanto los establecidos en el punto 4º del mismo, denominado "servicios adicionales," que se aplican en conjunto con los demás beneficios, según su tenor literal. 
Esta interpretación equivocada –dice- llevó a una conclusión también apartada del derecho, en cuanto se sostiene por los jueces de alzada que la alegación de incumplimiento de su parte excede el ámbito de lo contratado, en circunstancias que fue por el retraso de la atención médica que el asegurado llegó en condiciones de urgencia grave a una entidad hospitalaria, donde finalmente se le intervino.
d) Vulneración del artículo 1564 del Código Civil, lo que se produce cuando el tribunal de alzada señala, en primer lugar que, ante el retardo en la atención médica, la cónyuge del actor pudo llevarlo directamente a un establecimiento hospitalario sin esperar un médico asignado por el seguro, por encontrarse autorizado en el contrato, para luego añadir que en su cláusula 11ª el contrato expresamente indica, como límite de responsabilidad, la que pudiera surgir del asesoramiento o servicio prestado por el profesional médico en términos que deja excluído del contrato las deficiencias de esa parte del servicio. Esta interpretación, afirma, no se condice con el sentido que mejor conviene al contrato en su totalidad, por cuanto la indicada facultad de permitir al titular concurrir. por sí solo a un centro asistencial sin previa consulta a Travel Assist es evidentemente excepcional, y así se desprende de la lectura de la cláusula primera del contrato, donde queda de manifiesto que la regla general es que la asistencia e indicaciones se den al titular mediante comunicación directa con la aseguradora.
Al ser interpretada la estipulación 11ª del contrato con el significado que se le ha atribuído, de exención de responsabilidad, no tiene un sentido que se avenga mejor al contrato en su totalidad, ya que se está haciendo aplicable la exención de responsabilidad a todo y cualquier actuar, incluso aquellos que digan relación con comportamientos propios de la demandada, como lo era el caso de autos.
Puntualiza que no se está alegando una actuación negligente de los  profesionales médicos, sino que se reprocha una negligencia e imprudencia de la demandada frente a un actuar propio, cual era asistir oportunamente a un protegido por el contrato durante una emergencia. Interpretar la cláusula 110 del contrato de forma tal que abarque incluso actos imprudentes o negligencias propios de la demandada, respecto de obligaciones nacidas del contrato, evidentemente importa una interpretación que no conviene al contrato en su totalidad. 
e) Violación del artículo 1556 del Código Civil, atendido que la indemnización de perjuicios comprende los daños provenientes de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfecta o tardíamente. El precepto deja también responsable al deudor cuando su cumplimiento es tardío o inoportuno, caso en el que se encuentra la demandada. La presente situación es clara, dado el tipo de servicio de emergencia médica en viaje, en que la obligación de la demandada era otorgarlo oportuna y eficientemente, en especial considerando el interés que busca proteger, esto es, la salud de la persona que contrató el servicio en caso de emergencia en un país extranjero. 
Acreditado en autos esos antecedentes, que el sentenciador no estableció infringiendo las normas reguladoras de la prueba, debió haberse ordenado a la demandada reparar los daños causados al actor, que incluyen el daño moral.
f) Infracción del artículo 1702 del Código Civil, en relación con el artículo 1700 del mismo cuerpo legal. Al obrar como lo hicieron, los jueces del fondo transgredieron lo ordenado en tales disposiciones, atendido que la copia material del contrato suscrito por las partes, acompañado al proceso y  
reconocido por la contraria,  tiene valor de escritura pública respecto de las partes en juicio, por lo que hace plena fe en cuanto a la verdad de las declaraciones que se contienen en dicho instrumento. Así, se desconoció el texto mismo de la convención, según se ha expuesto, especialmente en cuanto se ha negado la existencia de las obligaciones de asistencia durante emergencias ocurridas en el extranjero, que incluyen expresamente las de tipo médico y otras, según el capítulo 4º del contrato. Esta infracción va evidentemente unida al conjunto de transgresiones relativas al contrato, en cuanto ley para las partes, y a su interpretación conforme a las normas impartidas por el legislador.
g) Infracción del artículo 1712 del Código Civil. Los jueces omitieron establecer la presunción judicial de que la tardanza por parte de la demandada en asistir al actor fue la causa directa del agravamiento de la patología sufrida, soslayando el valor probatorio de la totalidad de la prueba rendida por su parte, en especial de los documentos acompañados en la testimonial del médico señor Marcelo Virgilio Bocaz, antecedentes que otorgan los elementos de gravedad, precisión y concordancia para fundar la presunción contraria a la establecida por los jueces.
El citado artículo 1712 importa considerar especialmente la multiplicidad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador, lo cual ha sido infringido al no considerar la multiplicidad ni la concordancia de la prueba rendida y que acredita la necesidad de atender la patología colecistitis aguda de manera urgente, para reducir el riesgo de complicaciones.
De la lectura del fallo recurrido se desprende que no aplicó tales normas, al haber hecho caso omiso de las reglas que lo obligan a considerar la concordancia, gravedad, precisión y conexión entre las pruebas que lo deben llevar a su posterior conclusión. En efecto, quedó asentado en el proceso, por la declaración de un médico que ratificó un informe redactado  y suscrito por él en causa Rol N° 17.039 -2011, que tiene origen en los mismos hechos de autos (prueba que fue tenida a la vista por el juez árbitro), y por la extensa y conteste bibliografía médica acompañada, que la demora en recibir atención médica oportuna en el caso de la patología sufrida por la demandante, constituye una causa inusitada conexa del agravamiento significativo del paciente afectado. Empero, el tribunal no explica en forma alguna por qué la extensa bibliografía médica, que no fue objetada, no tiene valor probatorio suficiente para establecer el nexo causal entre la negligencia de la demandada y el daño sufrido por el actor.
Es evidente que con la multiplicidad, complejidad, concordancia, precisión y conexión de los documentos acompañados, a lo que se agrega la testimonial antes referida, es posible arribar a la conclusión de que existen suficientes antecedentes probatorios para establecer la forma como ocurrieron los hechos y la existencia del nexo causal entre la actuación imprudente de la demandada que la obligada a prestar un servicio de asistencia médica durante emergencias ocurridas al extranjero (lo que hizo tardía e inoportunamente), y los daños que dicha actuación negligente provocó.
h) Por último, el recurrente alega el quebrantamiento del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, lo que se produce justamente al no haber establecido los jueces el nexo causal entre la tardanza por parte de la demandada en cuanto a coordinar la asistencia médica oportuna para el actor y el agravamiento de la patología sufrida, omitiendo para ello la aplicación de las presunciones judiciales que daban por probado tal hecho, debiendo haberse regido para ello conforme a la norma del artículo 1712 del Código Civil.
SEGUNDO: Que resultan ser hechos de la causa, de acuerdo a los cuales corresponde resolver los errores de derecho que se han reclamado, los siguientes:
a) La existencia de un contrato de asistencia en viaje entre Travel Assist, representada en Chile por Informática y Servicios Latec S.A., y el actor, Mario Provoste Herevia, celebrado el 17 febrero de 2011, con vigencia desde el 21 de marzo de 2011 hasta el 12 de abril del mismo año.
b) Encontrándose en Paris, Francia, Don Mario Provoste Herevia, a consecuencia de fuertes dolores abdominales que comenzaron el 7 de Abril de 2011, a las 00:00 horas del 8 de ese mes activó la protección que ese contrato otorgaba, a través de su cónyuge, quien se comunicó con la Central de Emergencia a la que dio cuenta de la situación que estaba viviendo su marido, solicitando la asistencia médica que la situación requería.
c) Producto del requerimiento, el viernes 8 de abril en la madrugada concurrió al lugar de residencia el Doctor Jean-Luc Benzimra, quien le inyectó un analgésico, le recetó medicamentos para aliviar el dolor y la hipertensión, y ordenó una ecotomografía si el dolor persistía. Como el dolor se mantuvo, el señor Provoste se sometió a la ecotomografía, y después a un scanner, sugerido por el ecotomógrafo. Al día siguiente, el actor recibió la visita de un segundo médico, el doctor Richard Nichou, quien ordenó un examen de sangre; de acuerdo con los resultados se produjo su internación el sábado en la noche en el Hospital Tenon de Paris, donde fue intervenido quirúrgicamente.
d) De los gastos que la atención médica del actor requirió, la demandada cubrió el total previsto para gastos médicos por enfermedad, esto es, US$ 30.000.
e) Luego de la grave crisis de salud el actor fue dado de alta, lo que le permitió regresar a Chile.
f) Entre la primera visita del doctor Jean-Luc Benzimra (el viernes 8 a las 02:00 horas), el envío de los exámenes y la visita del doctor Richard Nichou (sábado al mediodía) se produjo un espacio de tiempo que resultó prolongado, sin información ni respuesta de Travel Assist, atendido el estado de salud en el que se encontraba el viajero, con la consiguiente tensión nerviosa por la incertidumbre sobre la evolución de su mal y el desconocimiento del tratamiento médico que en definitiva debía guiarse.
g) No se demostró la incidencia que en el agravamiento de la condición del actor tuvieron las 22 horas que transcurrieron antes de ser hospitalizado y 31 horas antes de ser intervenido.
TERCERO: Que para revocar la decisión de primer grado y, en consecuencia, rechazar la demanda, el tribunal de alzada sostuvo que la convención que vinculaba a las partes era uno de seguro de asistencia en viajes por el cual la demandada se obligaba a prestar ciertos servicios y otorgar determinados beneficios derivados de ciertos accidentes personales, sujeto a ciertos límites previstos en el mismo y que sólo alcanzaban los costos económicos de las distintos rubros expresamente referidos en él, los que la demandada cubrió en el monto máximo convenido, de manera que la demandada dio debido cumplimiento a todo lo que estaba obligado.
Por lo mismo -continúan los jueces- la alegación de incumplimiento que se formula en la demanda excede el ámbito de lo contratado, en cuanto apunta a que por el retraso de la atención médica el asegurado habría llegado en condiciones de urgencia grave a una entidad hospitalaria donde finalmente fue intervenido. No obstante, la actora no rindió prueba suficiente de que el retraso hubiese sido el causante de que hubiese tenido que llegar de urgencia para ese objetivo y, por consiguiente, no demostró la relación causal existente entre los perjuicios que alega y el retraso referido. A ello se añade que tampoco se ha acreditado cuáles serían las consecuencias dañosas que el retardo habría causado sino, por el contrario, consta que  el demandante se repuso adecuadamente de la intervención, en términos que puede concluirse que los supuestos daños consistirían sólo en molestias.
Además, es importante tener en consideración que la cónyuge del actor pudo llevarlo directamente a un establecimiento hospitalario sin esperar a un médico asignado, tal como lo autoriza el contrato en su primer párrafo.  
Finalmente, en su cláusula 11ª el contrato expresamente indica como límite de responsabilidad la que pudiere surgir del asesoramiento o servicio prestado por el profesional médico, en términos que deja excluído del contrato  las deficiencias de esa parte del servicio.
CUARTO: Que examinados los planteamientos del recurso, tanto en los preceptos denunciados como en la aplicación que  propone, es perceptible que el recurrente pretende que se alteren o modifiquen los hechos tal como fueron establecidos por los jueces del fondo, lo cual, como es bien sabido, no es permitido a este Tribunal de casación.
En efecto, todas las disposiciones legales que supone infringidas se refieren, o a reglas de interpretación de los contratos o a normas reguladoras de la prueba.
En cuanto a las primeras, artículos 1560, 1563, 1564 del Código Civil, están dirigidas a cambiar la comprensión que de las estipulaciones del contrato establecieron los jueces recurridos, lo que equivale a alterar lo que ellos establecieron como lo convenido entre los contratantes. A su vez, esa actitud implicaría alterar hechos de la causa; de ahí que, tal como ha sido invariablemente resuelto por esta Corte, la interpretación de las convenciones es cuestión de hecho y, por tanto, no susceptible de ser revisada en casación, a menos que en una situación concreta se proceda en términos extremos, en los que se violaren netamente las reglas dispuestas por la ley para abordar la labor interpretativa, que no es la situación presente.

Y en cuanto a las segundas, artículos 1700, 1702 y 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, acontece otro tanto, y aquí la inhabilidad es más directa. En un recurso como el interpuesto hay que atenerse a los hechos tal como vienen establecidos, a menos que en el proceso de su establecimiento se violaren las normas que lo regulan, lo que no acontece en el caso presente. Lo que en el recurso se objeta es el resultado al que llegaron los jueces en la valoración de las pruebas acompañadas, el cual, como ha quedado dicho, debe ser asumido al tiempo de examinar el recurso.
QUINTO: Que una referencia especial merece la objeción atingente a las presunciones, sobre todo por el énfasis que se le imprimió en el recurso y la relevancia que finalmente podría llegar a tener en la configuración de la responsabilidad en el caso propuesto. Efectivamente, la presunción es un medio de prueba, impuesto y regulado. Más aún, una de sus especies es la presunción judicial; por definición: la que deduce el juez.
Pues bien, a diferencia de otros medios, el deducirlas a partir de hechos directamente probados, es facultad de los jueces del fondo; y tal como acontece en los demás medios de prueba, el poder de convicción de las que sean establecidas es determinado por esos mismos jueces. En estas circunstancias, salvo una flagrante separación del mérito del proceso, que no es el caso, la tarea no puede ser revisada mediante este arbitrio extraordinario. Y debe repararse en que, para poder desprenderlas con eficacia probatoria, las presunciones deben reunir las características de gravedad, precisión y concordancia exigidas por la ley (artículo 1712 del Código Civil), rasgos que han de emerger –una vez más- del conjunto de hechos diseminados en los autos, lo que deja patente su naturaleza, que si bien culmina en un raciocinio, es originariamente fáctica.
Y atendida la relevancia que el recurso confiere en esta causa a las presunciones, particularmente para efectos de la producción de los daños y la relación causal, la explicación del párrafo que antecede no impide declarar que, efectivamente, con las pruebas producidas en la causa, no queda establecida la relación entre el eventual retraso en la asistencia y los daños que se postulan, conclusión a la que llegaron los jueces recurridos y a la que en la especie –según se percibe en el examen de los antecedentes- es posible arribar sin incurrir en infracción del artículo 1556 del Código Civil ni de las reglas reguladoras de la prueba.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Gianfranco Guggiana Varas, en representación del demandante don Mario Provoste Heredia en lo principal de fojas 366, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha uno de septiembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 364 y siguientes.
Se previene que el ministro Sr. Aránguiz y el abogado integrante Sr. Gómez, si bien comparten el rechazo del recurso por haberse invocado la infracción de normas que se refieren a reglas de interpretación de los contratos así como a reguladoras de la prueba, que impiden entrar a considerar el fondo por ser materias propias del conocimiento de los jueces de la instancia, lo que no obsta a quienes concurren a esta prevención para dejar constancia que el tribunal de alzada yerra al calificar el contrato con la índole de un Seguro, puesto que si la figura revistiese tal  carácter y no la naturaleza de ser un contrato de prestación de servicios eventuales quiere decir que lo pactado sería nulo, de nulidad absoluta, atendido lo dispuesto en los artículos 4°, 46 y 51 DFL N° 251 sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsa de Comercio.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción del abogado integrante señor Peñailillo y de la prevención el señor Gómez.

Rol N° 28.235-2014.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Haroldo Brito C., Carlos Aránguiz Z. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Rafael Gómez B. 
 No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.


Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a siete de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.