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lunes, 14 de septiembre de 2015

Infracción a la Ley Nº 19.496. Competencia para conocer de las acciones por infracción a la Ley Nº 19.496. Competencia del juzgado de policía local para conocer de la acción en interés individual. Existencia de litisconsorcio activa de los denunciantes y demandantes no transforma la acción de interés individual en una de interés colectivo. Detección de eventuales inconsistencias debe realizarse en el examen de admisibilidad de la demanda. Vulneración del derecho de acceso a la justicia

Santiago, siete de septiembre de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:
Que a fs. 11 comparece la abogada Sra. María Victoria Pinochet Aubele, en representación de los querellantes y demandantes en una causa por infracción a la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, quien deduce recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Talca, Ministros Sra. Olga Morales Medina y Sr. Wilfredo Urrutia Gaete, quienes por decisión de mayoría, invalidaron de oficio el procedimiento por incompetencia absoluta del tribunal.

Explica que la causa se inició por querellas y demandas deducidas por distintos estudiantes de la carrera de investigación criminalística en su interés particular en contra del Instituto Profesional Santo Tomás, por publicidad engañosa, reclamando que ésta inducía a error, por cuanto el campo ocupacional ofrecido en relación con las instituciones judiciales y policiales relacionadas con la labor judicial, era falso. Añade que la demandada se defendió negando haber efectuado la publicidad en los términos señalados en la demanda, sosteniendo que los derechos citados están fuera del ámbito de protección de la norma, y alegando la prescripción, sin pedir la declaración de incompetencia. La sentencia de primer grado, finalmente, rechaza las querellas y demandas por estimar que no se verificó una infracción de la citada ley.
Indica que su parte apeló del fallo, formulando idénticos planteamientos a los consignados en las querellas y demandas, recurso que motivó la decisión de invalidar de oficio lo obrado al sostener que el tribunal es incompetente absolutamente para conocer de las acciones interpuestas.
Señala que los recurridos, al emitir esa decisión, incurrieron en faltas y abusos graves, ya que fallaron contra una norma expresa, el artículo 50 A de la ley del ramo, que prescribe que en las acciones de interés particular el tribunal competente es el juzgado de policía local. Ello es más grave si se tiene en consideración que no se reclamó la incompetencia del tribunal, tramitándose la causa durante 8 años, por lo que en este momento cualquier reparación está prescrita. Precisa que cada demandante accionó en su beneficio exclusivo, presentando sus propias pruebas y estimando separadamente sus gastos, de manera que no se hace procedente la aplicación de la parte final del artículo 50 A de la Ley N°19.496. 
Finaliza pidiendo se acoja el recurso y se corrijan las faltas o abusos denunciadas, ordenándose que se dicte una sentencia que determine que el 2° juzgado de policía local de Talca es competente para conocer del asunto e imponiendo a los recurridos la sanción que considere adecuada. Adicionalmente, solicita que se acojan las querellas y demandas o lo que esta Corte determine; y se dispongan las medidas conducentes a remediar la falta o abuso, invalidando la resolución jurisdiccional con costas. 
Que a fs. 49 los recurridos señalan que la causa se inició por denuncias y querellas interpuestas por 84 alumnos de la carrera de investigación criminalística, en contra de la Corporación Santo Tomás para el Desarrollo de la Educación y la Cultura Limitada, alegando la infracción del artículo 28 letra b) de la Ley de Protección al Consumidor, atribuyéndole haber incurrido en publicidad engañosa.
Añaden que, luego del análisis de las disposiciones legales aplicables, estimaron que las acciones deducidas escapan de lo que el artículo 50 de la citada ley define como interés individual, encuadrando en un caso de interés colectivo, ya 
que se promovieron en defensa de derechos comunes a un conjunto de consumidores ligados con un proveedor por un vínculo contractual, agregando que si bien en la especie cada alumno cautela su propio interés, existe un interés jurídico común a proteger e interesa a todos los alumnos, lo que hace perder el carácter individual a la acción. 
Afirman que, como consecuencia de lo anterior, se aplicó el artículo 50 A inciso final de la ley del ramo, que determina la competencia de los tribunales ordinarios de justicia para conocer de acciones como las de la especie, y si bien no se alegó la incompetencia, la materia de que se trata se refiere a la competencia absoluta, que es de derecho público, obligatoria e irrenunciable, de manera que constituye su obligación pronunciarla de oficio. Por ello estiman que no incurrieron en falta o abuso. 
   Que, al tenor de los argumentos ya resumidos, queda en evidencia que el cuestionamiento efectuado a los quejosos tiene relación, principalmente, con la falsa aplicación del precepto del artículo 50 A de la Ley N° 19.496, como también, a modo accesorio, con la procedencia y oportunidad de efectuar tal declaración de incompetencia absoluta.
  Que resulta primordial, entonces, acudir a las disposiciones aplicables al caso, a saber, los artículos 50 y 50 A de la citada ley. El primer precepto, en lo que interesa al recurso, prescribe que “El ejercicio de las acciones puede realizarse a título individual o en beneficio del interés colectivo o difuso de los consumidores.
Son de interés individual las acciones que se promueven exclusivamente en defensa de los derechos del consumidor afectado.
Son de interés colectivo las acciones que se promueven en defensa de derechos comunes a un conjunto determinado o determinable de consumidores, ligados con un proveedor por un vínculo contractual.
Son de interés difuso las acciones que se promueven en defensa de un conjunto indeterminado de consumidores afectados en sus derechos.”
A su turno, el artículo 50 A de la misma ley establece que: “Los jueces de policía local conocerán de todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquel que corresponda a la comuna en que se hubiera celebrado el contrato respectivo, se hubiere cometido la infracción o dado inicio a su ejecución, a elección del actor.
En el caso de contratos celebrados por medios electrónicos, en que no sea posible determinar lo señalado en el inciso anterior, será juez competente aquel de la comuna en que resida el consumidor.
Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará a las acciones mencionadas en la letra b) del artículo 2º bis, emanadas de esta ley o de leyes especiales, incluidas las acciones de interés colectivo o difuso derivadas de los artículos 16, 16 A y 16 B de la presente ley, en que serán competentes los tribunales ordinarios de justicia, de acuerdo a las reglas generales.”
Como es posible colegir de la lectura de ambos preceptos, la competencia para conocer de las acciones por infracción a la ley de protección al consumidor depende de la clase de acción que se ejerce. En caso de tratarse de una acción en interés individual, conoce de ella el juzgado de policía local del lugar en que se hubiese ejecutado o iniciado la ejecución del acto cuestionado, y cuando es una acción en interés colectivo o difuso, es competente la justicia ordinaria del mismo territorio. 
Que en los antecedentes tenidos a la vista se aprecia que accionó el Servicio Nacional del Consumidor en el interés general de los consumidores, impetrando también los estudiantes afectados las querellas infraccionales y demandas civiles pertinentes. En estas últimas pretendieron el resarcimiento de los perjuicios que a cada uno de ellos les provocó la conducta de la denunciada que, en su concepto, es constitutiva de una infracción a la Ley de Protección al Consumidor. 
Las características antes dichas permiten establecer que cada uno de los querellantes, si bien agrupados en una litis consorcio activa, han accionado reclamando la protección de sus derechos individuales como consumidor, de manera que no resulta posible extraer de las demandas ejercidas una conclusión diversa, en cuanto podría tratarse de una acción de interés colectivo. En este sentido, importa tener en consideración que la naturaleza de la acción viene dada por el contenido que le otorga el litigante, de modo que no es una materia de determinación judicial, quedando vedado al tribunal, por una vía interpretativa, modificar los caracteres propios de la demanda.
De esta forma, no resultaba factible el ejercicio interpretativo efectuado por los recurridos, ni estimar que en la especie era aplicable la regla especial del competencia del inciso tercero del artículo 50 A de la Ley de Protección al Consumidor, sino que, por el contrario, era procedente, ajustándose al contenido de la pretensión puesta en su conocimiento, entender que el tribunal competente para conocer de este asunto es aquel indicado en el inciso primero de la misma norma, esto es, el Juzgado de Policía Local del lugar en que se celebraron los contratos de prestación de servicios educacionales.
Que, adicionalmente, la detección de eventuales inconsistencias ha de realizarse en una etapa precisa del litigio, cual es el examen de admisibilidad de la demanda luego de su presentación, conforme indican los artículos 254 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en este procedimiento como consecuencia del reenvío del artículo 50 B de la Ley N° 19.496. Tal actuación tiene una finalidad concreta, cual es impedir la tramitación defectuosa de la pretensión, manteniendo su vigencia. Lo contrario, esto es, proseguir la substanciación del proceso en primera instancia, llegando al tribunal de alzada tribunal que, luego de la vista de la causa y sin advertir a los comparecientes sobre un eventual vicio de nulidad absoluta, decreta la invalidación de todo lo obrado, trae consigo la privación del derecho de acceso a la justicia, por cuanto el demandante pierde la posibilidad de ejercer la acción ante la judicatura ordinaria al haber transcurrido íntegramente los plazos de prescripción, y vulnera su derecho a defensa, desde que se vio impedido de sostener la validez del proceso en la vista de la causa.
Que la contravención legal mencionada en el motivo quinto de esta sentencia, como las infracciones a los derechos procesales del actor referidas previamente, constituyen una falta grave en los términos del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, y que tiene la entidad suficiente para hacer lugar al recurso de queja, corrigiéndose por esta vía los agravios causados.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales y Auto Acordado de seis de noviembre de mil novecientos setenta y dos y sus modificaciones, que reglamenta la materia, se acoge el recurso de queja formalizado de fojas 11 a 24 y, consecuencialmente, se dejan sin efecto la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de fecha de siete de julio de dos mil quince, correspondiente al Ingreso N° 257-2014 CIVIL de esa Corte de Apelaciones, como también la audiencia que le antecedió, y se dispone que una sala no inhabilitada de dicho tribunal realice una nueva vista de la causa respectiva y se pronuncie sobre el fondo del recurso. 

No se remiten los antecedentes al Tribunal Pleno, por estimar que no existe mérito suficiente para ello.
Acordada la negativa de enviar los antecedentes al Tribunal Pleno con el voto en contra del abogado integrante señor Rodríguez, quien estuvo por disponer tal comunicación, porque así lo ordena imperativamente el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.

Agréguese copia autorizada de esta resolución a los antecedentes traídos a la vista y, hecho, devuélvase a su tribunal de origen. 

Regístrese y archívese.

Rol N° 8778-15


Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Haroldo Brito C., Carlos Aránguiz Z. y los abogados integrantes Sres. Jaime Rodríguez E. y Rodrigo Correa G. No firman el Ministro Sr. Dolmestch y el abogado integrante Sr. Correa, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.



Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a siete de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.