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martes, 8 de septiembre de 2015

nueve de junio de dos mil quince

Puerto Montt, nueve de junio de dos mil quince.

Vistos y considerando:
1) Que, se recurre de nulidad tanto por el demandante Willinton Aguilera Orellana como por el demandado solidario Banco de Chile S.A., en contra de la sentencia definitiva de fecha 27 de marzo de 2015, que acogió la demanda interpuesta por el demandante en contra de la empresa Contacto Distribución S.A. y el Banco de Chile S.A., condenados solidariamente al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización y recargos por años de servicios, remuneraciones y feriado legal, y rechazó la demanda en cuanto a la nulidad del despido;

A) Recurso de nulidad del demandado solidario Banco de Chile S.A;
2) Que, el demandado solidario Banco de Chile S.A., sostiene como base de su recurso de nulidad que no tiene contrato de prestación de servicios con la empresa Contacto Distribución S.A., sino con una empresa diversa Contacto S.A., que no es la empleadora del demandante y no ha sido demandada; en el considerando 15 la sentenciadora establece que “consta del documento acompañado por el mismo demandado que con fecha 3 de agosto de 2011 el Banco de Chile celebró un contrato de prestación de servicios con Contacto Distribución S.A., mediante el cual el primero encarga al segundo los servicios de promoción, colocación y distribución de los productos bancarios que se señalan en los anexos(tarjetas de crédito, el Banco de Chile y Credichile)”;
3) Que, en base a lo anterior, esta parte interpone recurso de nulidad fundado en las causales del artículo 478 b) y 478 e) del Código del Trabajo, en forma conjunta.
   La causal del artículo 478 b) dispone que la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la 
apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
  Se aplica de forma errónea el artículo 456, en relación con el artículo 183 A del Código del Trabajo.
 La sentenciadora dio por establecido el régimen de subcontratación y la responsabilidad solidaria del Banco de Chile, siendo que no existía prueba alguna de la relación contractual entre el Banco y la parte demandada principal; se omitió las razones precisas y lógicas para dar por establecido una relación contractual entre el Banco de Chile y Contacto Distribución S.A., al carecer de toda prueba al respecto, infringiendo la lógica al llegar a una conclusión que no tenía fundamento alguno de la lectura del contrato acompañado;
4) Que, la otra causal invocada, el artículo 478, letra e) se funda en que la sentencia haya sido dictada con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459 del Código del Trabajo, que en su número 4, establece, “el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estima probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”; señala el recurrente que tras la relación de la prueba rendida, dentro de la cual se encontraba el contrato de prestación de servicios entre el Banco de Chile y Contacto S.A., sin fundamento, se tiene por establecido que existe una relación contractual entre el Banco de Chile y la empresa Contacto Distribución S.A., omitiéndose todo tipo de argumentación lógica y razonada, cómo un contrato de prestación de servicios entre el Banco de Chile y Contacto S.A., nuda  en un contrato suscrito entre el Banco de Chile y Contacto Distribución S.A.;
5) Que, las anteriores causales esgrimidas, como se las ha expuesto, demuestran que si se hubiese valorado la prueba correctamente, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y las máximas de la lógica, se debió haber desestimado la existencia de relación contractual entre la empresa Contacto Distribución S.A., y el Banco de Chile, no existiendo subcontratación de acuerdo al artículo 183 A del Código del Trabajo, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y haberse rechazado la demanda en contra del Banco de Chile, como deudor solidario;
5) Que, oído el audio de la audiencia de juicio por estos sentenciadores, en la pista que corresponde a las pruebas aportadas por el Banco, se menciona sobre un contrato entre el Banco de Chile y la empresa Contacto S.A.;
6) Que, sin perjuicio, que esta prueba ha sido apreciada por la sentenciadora de primera instancia en el considerando 15°, estableciendo el hecho de un contrato celebrado entre el Banco de Chile y la empresa de prestación de servicios Contacto Distribución S.A., este tribunal deberá rechazar el recurso interpuesto, pues salvo que se anule la sentencia, no es posible alterar el hecho establecido, salvo que el recurrente hubiese ofrecido la prueba pertinente, en este caso, la pista de audio que correspondía (artículo 481, inciso tercero Código del Trabajo).
B) Recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante Willinton Aguilera Orellana;
7) Que, este recurso encuentra su fundamento en el considerando 13° de la sentencia recurrida de 27 de marzo de 2015, que estableció no dar lugar a la demanda de nulidad del despido por no ser aplicable al despido ejercido por el trabajador, pues los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código de el Trabajo se refieren a la situación en que el empleador sea quien ejerza el despido, aplicándose la sanción que se contempla, si existe deuda previsional, que no es aplicable por analogía al trabajador que se autodespide de acuerdo al artículo 171;
8) Que, la parte recurrente expresa que en el caso del autodespido del trabajador, por la causal séptima del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, deriva en actos que ejecuta el empleador de tal envergadura que perjudica los derechos del trabajador, como es el no pago de las cotizaciones previsionales durante 9 meses, entendiéndose que su desidia debe ser sancionada conforme al inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que también se aplica el inciso quinto de la misma disposición legal.
Al respecto es necesario señalar que la expresión "despido" no puede estar sólo referida a los casos del llamado despido disciplinario, sino que ha de entenderse incluido el denominado despido indirecto que tiene lugar en los casos en que el trabajador solicita la terminación del contrato de trabajo por haberse configurado una causal de caducidad, imputable al empleador, por lo que carece de todo fundamento liberarlo de la sanción que impone el citado artículo 162, ya que en ambos casos situaciones se da la misma situación, toda vez que quien infringe la normativa previsional es precisamente el empleador.   
9) Que, al respecto, la parte recurrente invoca la nulidad de la sentencia de 27 de marzo de 2015, fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, haber sido dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al aplicar e interpretar erróneamente lo dispuesto en el artículo 162 en relación con el artículo 171 del Código del Trabajo.
El fallo se encuentra en franca contradicción con lo dispuesto en los artículos 162 y 171 del Código del Trabajo.
       La correcta aplicación del artículo 171 indica que el trabajador que ha debido poner término al contrato de trabajo por graves incumplimientos imputables al empleador, no puede implicar que renuncia a un beneficio que la ley laboral instituyó a su favor, por lo tanto, yerra la sentenciadora en su análisis al emplear el concepto despido, en sentido restringido, ya que el artículo 162, inciso quinto ocupa el término despido en sentido amplio.
La figura legal contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo produce igualmente el mismo efecto sancionatorio que el artículo 162, cuando sea el trabajador quien pone término al contrato por motivos provocados por el empleador, toda vez que se cumple a cabalidad con la situación de hecho producida, cual es que se adeuden cotizaciones previsionales al término del contrato de trabajo, careciendo de relevancia quién ha iniciado la acción; sustentar lo contrario permitiría dejar de aplicar la norma contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, ya antes mencionada, toda vez que bastaría que el empleador incurriere en causales de caducidad, incluidas las que corresponden al no pago de cotizaciones previsionales, como es el caso de autos, para mantener un estado de ilicitud en el evento de que el trabajador no haga uso de la figura del despido indirecto, restándose así de la carga que significa la sanción establecida en dicho artículo, estimulando además la inobservancia de la norma precedentemente señalada en relación con el artículo 171 del mismo cuerpo legal. 
En conclusión, los incumplimientos del empleador invocados por la trabajadora como fundamento de sus peticiones, establecidos como han quedado, deben acarrear las consecuencias jurídicas que la ley señala, por lo que en este caso debe prosperar la acción de nulidad de despido. La restricción del concepto despido que ha hecho la sentenciadora, no aparece ajustado al espíritu de la legislación laboral y constituye en los términos en que se ha dado y por las consecuencias producidas, una infracción que debe ser enmendada por la vía de la nulidad.
El fallo se aparta del mandato legal expreso impuesto por el legislador, ya que impide la aplicación de los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, en la especie, a pesar de darse en autos, todos los supuestos legales para su aplicación, de no haber mediado tal infracción, se habría ordenado el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo hasta la convalidación del despido por parte del empleador, al tenor de la norma infringida, dictándose sentencia de reemplazo que condene a la demandada a pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo hasta la convalidación del despido por parte del empleador, con costas.
10) Que, el artículo 171 del Código del Trabajo, dispone que “si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 ó 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato”. etc.
Por su parte, el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, señala que “sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de inicio o entrega de la referida comunicación al trabajador”.
El inciso quinto de la misma disposición legal establece que “para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el íntegro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”;
11) Que, en consecuencia, de lo dicho en los párrafos precedentes, se acogerá el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante, por la aplicación errónea de los artículos 171 y 162, incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo, entendiéndose que la sanción por el despido indirecto se aplica igualmente, en este caso al empleador que no ha enterado las cotizaciones previsionales;

Y, vistos, lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:

Que, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la empresa principal, o demandada solidaria, Banco de Chile, en contra de la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, sin costas, por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Que, se acoge el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia definitiva de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, por el demandante Willinton Aguilera Orellana, la que se declara nula, debiéndose dictar sentencia de reemplazo en este mismo acto y en forma separada.

Regístrese y comuníquese.

Redacción del Ministro don Jorge Ebensperger Brito.

Rol 42-2015.


Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los Ministros doña Teresa Mora Torres y don Jorge Ebensperger Brito y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.-

Puerto Montt, nueve de junio de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.

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Puerto Montt, nueve  de junio de dos mil quince.

Vistos y considerando:
Se elimina de la sentencia recurrida de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, su considerando 13°.
Lo expuesto en la letra B) de la sentencia de nulidad que se reproduce.
Y, teniendo presente:
1) Que, se ha demandado de nulidad del contrato de trabajo celebrado entre Willinton Aguilera Orellana con la empresa Contacto Distribución S.A., a ésta y como codeudor solidario al Banco de Chile;
2) Que, de acuerdo al artículo 171 del Código del Trabajo, el trabajador Willinton Aguilera Orellana se autodespidió o puso término al contrato de trabajo antes referido, invocando la causal del artículo 160, n. 7, el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, entre ellas, no haberse enterado las cotizaciones previsionales;
3) Que, las cotizaciones previsionales no declaradas e impagas corresponden a los periodos nov-dic 2011; ene-feb 2012; dic 2012, y enero a abril 2014, en AFP Capital, Isapre Mas Vida y AFC Chile;

Y, vistos, lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes, 171 y 162, inciso quinto y séptimo del Código del Trabajo, se declara:

Que, se acoge la demanda de Willinton Aguilera Orellana, en cuanto que el autodespido del trabajador no produce el término del contrato de trabajo entre el mismo Willinton Aguilera Orellana y la empresa Contacto Distribución S.A., mientras la empresa demandada y la demandada solidaria Banco de Chile, no enteren las cotizaciones previsionales adeudadas, o las que se devenguen entre la fecha del auto despido y la fecha que se acredite el pago de las mismas.
En consecuencia, las partes deberán pagar al demandante:
1) Cotizaciones previsionales de noviembre y diciembre 2011, enero y febrero 2012, diciembre 2012 y enero a abril de 2014, correspondientes a AFP Capital, Isapre Mas Vida y AFC Chile;
2) Cotizaciones previsionales correspondientes a las mismas entidades de acuerdo a lo expresado en el párrafo anterior;
3) Remuneraciones de acuerdo a lo expresado en el párrafo anterior, a razón de $507.696 mensuales.

Regístrese y comuníquese.

Redacción del Ministro don Jorge Ebensperger Brito.

Rol 42-2015.


Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los Ministros doña Teresa Mora Torres y don Jorge Ebensperger Brito y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.-

Puerto Montt, nueve de junio de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.