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martes, 29 de septiembre de 2015

Nulidad de derecho público.I. Competencia del juzgado civil que tenga jurisdicción sobre el lugar en que está ubicado el punto de interés indicado en la manifestación para conocer de la solicitud de constitución de concesión minera. II. Improcedencia de la nulidad de derecho público en contra de resoluciones judiciales

Santiago, veintidós de septiembre de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 2060, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó que rechazó la demanda de nulidad de derecho público incoada.

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Segundo: Que la parte recurrente funda su arbitrio en la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal.
Tercero: Que de acuerdo al artículo 781 citado, elevado un proceso en casación en la forma el tribunal examinará en cuenta si la sentencia es de aquellas en contra de las cuales lo concede la ley.
Cuarto: Que la referida causal de nulidad formal no podrá ser acogida a tramitación, puesto que el arbitrio no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta del recurso en análisis que el presunto vicio denunciado tendría su génesis en la sentencia de primer grado, desde que esta fue confirmada por el fallo recurrido, pero aquella sólo fue válidamente atacada por el recurrente mediante el recurso de apelación. De lo anterior necesario es concluir que no se reclamó por el solicitante oportunamente y en todos sus grados del supuesto vicio que actualmente alega, lo que lleva a declarar inadmisible el recurso de casación en la forma en referencia.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
     Quinto: Que el impugnante denuncia en su recurso de nulidad sustancial, en primer lugar, la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, acusando la falta de debida ponderación de aquella rendida en autos, mencionando como vulnerados los artículos 342, 344 y 428 del Código de Procedimiento Civil.
Como segundo capítulo de su arbitrio, reclama de la carencia de jurisdicción de los jueces del Primer Juzgado de Letras de Vallenar para constituir propiedad minera fuera del territorio minero y el carácter no jurisdiccional de las sentencias constitutivas mineras, indicando como infringidos al respecto, el artículo 37 del Código de Minería; artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales en relación con su artículo 1°; y el mismo artículo 1°, ya referido, respecto al artículo 2 del Código Orgánico de Tribunales.
Finalmente reprocha la falsa aplicación de los artículos 2515 y 2497 del Código Civil.
Solicita se invalide la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo acogiendo la demanda de autos.
   Sexto: Que funda su recurso, en lo relativo al primer capítulo del mismo, indicando que la sentencia impugnada ha vulnerado las normas regulatorias de la prueba, pues la sentencia carece de una debida ponderación de la prueba rendida en autos.
El recurso, en su segundo acápite, reclama la falsa aplicación del artículo 37 del Código de Minería, desde que la misma establece con claridad el criterio de competencia de los tribunales que conocen de los pedimentos o manifestaciones mineras, y no obstante ello, ha rechazado el reproche de falta de jurisdicción que le afecta al Tribunal de Vallenar que constituyó concesión más allá de los límites del territorio chileno. En el mismo sentido, y reconviniendo una supuesta confusión entre los conceptos de jurisdicción y competencia, acusa infracción de los artículos 108, 1 y 2 el Código Orgánico de Tribunales, añadiendo además, que las sentencias constitutivas mineras, a diferencia de lo afirmado en el fallo impugnado, carecen de naturaleza jurisdiccional. 
Finalmente, denuncia falsa aplicación de los artículos 2515 y 2497 del Código Civil, indicando que la sentencia impugnada yerra al entender prescrita la acción de nulidad de derecho público, puesto que la misma, al tratarse de una construcción doctrinaria jurisprudencial, carece de un tratamiento orgánico en nuestra legislación, no siéndole extensibles las normas propias del derecho privado común, máxime si su lógica responde a la del derecho público.
    Séptimo: Que para los efectos del análisis del recurso en estudio, es útil señalar que la presente causa se inició mediante demanda por la cual el recurrente solicitó la declaración de nulidad de derecho público de ciertas concesiones mineras en razón de traspasar estas los límites fronterizos de nuestro país, de manera que el juez que las concedió carece de jurisdicción, siendo sus actuaciones nulas de derecho público. Fundamenta su interés en esta petición, en la circunstancia de tener pertenencias mineras que se superponen a aquellas cuya nulidad se invoca, por lo que tal declaración, consolidaría su propiedad minera.
La sentencia impugnada, valorando la prueba rendida, tuvo por establecido que tanto los puntos medios y de interés de las concesiones cuya nulidad se solicita, se encuentran ubicadas dentro del límite del territorio nacional, no habiéndose acreditado que estas excedan dichos deslindes, y que sin perjuicio de ello, aún en el caso en que parte de una concesión minera se encuentre fuera del territorio de la República, la misma sólo puede ejercerse dentro de éste, existiendo un Tratado celebrado con la República de Argentina, que reconoce la posibilidad de otorgar facilidades fronterizas recíproca, y la rectificación interna de cada Estado en dichos casos. Por otro lado, y sin perjuicio de lo anterior, la sentencia estimó que la acción deducida corresponde a una de naturaleza declarativa de derechos, funcional a su pretensión de consolidar su propiedad minera, dejando sin efecto el dominio minero nacido del procedimiento jurisdiccional que trata de invalidar, a fin de constituir uno propio en el mismo yacimiento, a su favor, de manera que se aplican las reglas generales de prescripción, correspondiendo el término de cinco años en virtud a lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil, que transcurrió en exceso al tratarse de sentencias constitutivas de los años 1988 y 1989, habiéndose notificado la demanda con fecha 9 de diciembre de 2009.
     Octavo: Que como se advierte de la lectura del arbitrio que aquí se analiza, la recurrente pretende por su intermedio que se arribe a una decisión en un sentido opuesto a los hechos establecidos por los jueces del fondo, los cuales no son susceptibles de alteración a menos que se denuncie y acredite infracción a las leyes reguladoras de la prueba, única vía que permite a esta Corte Suprema alterar la situación fáctica descrita anteriormente.
Que, en la especie, se ha invocado el quebrantamiento de normas a las que se les atribuye la calidad o condición de reguladoras de la prueba, citando para ello los artículos 342, 344 y 425 del Código de Procedimiento Civil.
     Noveno: Que, al respecto, cabe señalar que, como lo ha indicado reiteradamente esta Corte, las leyes regulatorias de la prueba deben entenderse vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. 
Asimismo se ha resuelto que constituyen normas básicas  
de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones, o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. En tal sentido, se ha señalado que los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones basadas en disposiciones que otorgan libertad en la valoración de los diversos elementos probatorios.
Que, de este modo, debe establecerse si las normas que se pretenden vulneradas correspondan a aquellas que regulan la prueba en los extremos antes señalados.
   Décimo: Que los referidos artículos del Código de Procedimiento Civil, como es criterio reiterado de esta Corte, corresponden a normas que tienen el carácter ordenatorio litis, y, por lo tanto, no forman parte del grupo de leyes denominadas como reguladoras de la prueba, y su infracción no es susceptible de ser revisada por este recurso. 
En efecto, los dos primeros textos legales citados – artículos 342 y 344- sólo dicen relación con los documentos que tienen cierto carácter y el cotejo de los mismos, y el último, se refiere a la prueba del informe pericial, específicamente a la materia relativa a la apreciación de la misma, que es una facultad privativa de los jueces del grado, y, por lo tanto, no controlable por medio de este recurso.
    Undécimo: Que descartado el vicio en lo relativo a las normas reguladoras de la prueba, y consolidado de ese modo, los hechos fijados en la sentencia impugnada, pierden relevancia los demás defectos y vulneraciones legales acusadas, pues ellas no influyen en lo dispositivo del fallo, desde que se estableció como hecho de la causa la no acreditación por parte del demandante de la circunstancia de exceder las dimensiones de las 
concesiones mineras impugnadas, más allá de los límites territoriales de nuestro país.
    Duodécimo: Que sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, tampoco se vislumbran como efectivos los errores imputados en la aplicación de los artículos señalados en los dos últimos capítulos del recurso de nulidad sustancial.
   Décimo tercero: Que en efecto, más allá de la discusión que el recurrente propone acerca de la eventual confusión conceptual entre falta de jurisdicción y de competencia que le atribuye al tribunal que constituyó las concesiones cuya invalidación pretende, lo claro es que la sentencia impugnada ha estimado certeramente, que al haberse acreditado que los puntos de interés de cada una de las concesiones mineras se encuentra dentro del territorio chileno, y dentro del espacio geográfico donde le corresponde actuar al tribunal pertinente, se ha dado cumplimiento a la norma contenida en el artículo 37 del Código de Minería, de manera que dicho órgano jurisdiccional, no sólo no carece de jurisdicción, sino que también es competente para otorgar las concesiones cuestionadas.
La misma conclusión fluye a propósito de la naturaleza de los procedimientos no contenciosos, si bien es discusión de larga data estimar que aquellos corresponden a una manifestación de potestad administrativa, procesalistas contemporáneos han reafirmado la naturaleza jurisdiccional de dichas actuaciones (sirva como ejemplo de lo anterior las páginas 138-139 de la obra “Fundamentos del proceso civil, Hacia una teoría de la adjudicación, Luis Guilherme Marinoni, Alvaro Pérez Ragone, Raúl Núñez Ojeda, Abeledo Perrot Legal Publishing Chile,  primera edición, año 2010).
Finalmente, y en lo relativo a la aplicación de la prescripción en materias de acción de nulidad de derecho público, cabe señalar que la establecida en el fallo impugnado, corresponde a la tesis sostenida por esta Corte en dos sentidos, por un lado, es una cuestión ya resuelta entender que dicha acción es improcedente cuando se dirige contra resoluciones judiciales, como es el caso de autos, y por otro lado, en lo pertinente, siendo palmario que la demanda que inició estos autos tiene por objeto una declaración de derechos y no la mera nulidad de derecho público, pues como el mismo actor lo explicita, subyace en su petición la motivación de obtener una sentencia que le sea funcional a su pretensión de consolidar u obtener la concesión minera del yacimiento materia de esta acción de nulidad.
     Décimo cuarto: Que de este modo, y en base a los hechos acreditados, sólo puede colegirse que el recurso adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el cual no puede prosperar en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de casación en el fondo deducido por las parte demandante a fojas 2060, en contra de la sentencia de dieciocho de febrero de dos mil quince, escrita a fojas 2033 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

N° 3.773-15

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. No firma el Ministro señor Blanco y la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, veintidós de septiembre de dos mil quince.



Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a veintidós de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.