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martes, 22 de septiembre de 2015

once de agosto de dos mil quince

Puerto Montt, once de agosto de dos mil quince.

VISTOS
Que, a fojas once, INMOBILIARIA COSTA DE CHINQUIO LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, con domicilio en Avenida España, número 740, Puerto Montt, representada por don Patricio Navarro Silva, abogado, domiciliado en Benavente 379, piso tercero, Puerto Montt, recurre de protección en contra de don CRISTIAN ALZAMORA BHOLE, del cual ignora profesión u oficio, y en contra de BHOLE E HIJOS LIMITADA o SOCIEDAD GASTRONOMICA CHINQUIHUE LTDA., esta última representada por él mismo, y/o por doña ELENA DEL CARMEN BHOLE AGUILAR, de la cual ignora profesión u oficio, todos domiciliados en sector Chinquio, kilómetro 10, restaurante La Casona de esta ciudad, con frente a la Isla de Los Curas, exponiendo como antecedente previo que su parte, a través de sus trabajadores, se ha percatado recién con fecha 26 de marzo de 2015 que su vecino ha ingresado a su propiedad, iniciando construcciones en propiedad ajena, quien al requerirlo de las razones, no dio ninguna, sólo amenazas a los empleados sin causa justificada, actuando con prepotencia con los empleados de la empresa, exponiendo que el 26 de marzo del 2015, alrededor de las 07:45 horas, al concurrir trabajadores de la empresa al predio de la recurrente, denominado en el plano como lotes números 8 y 9, para efectuar trabajos, una vez en el lugar se percataron que se estaba edificando en dicho terreno, sin autorización, anuencia y/o permiso, además de haberse tomado parte del ingreso del Lote 9, al consultar acerca de la construcción, Cristian Alzamora Bhole, en una actitud violenta y amedrentadora, sin presentar documento alguno, echó del lugar a los empleados de la única propietaria, quien es la recurrente de autos. 

En cuanto al inmueble en el cual se encuentran elevando construcciones, expone que conforme al documento que acompaña, su parte es dueña de los lotes números ocho y nueve, que forman parte de un predio ubicado en Chinquihue, comuna de Puerto Montt, refiriendo respecto del primero que los planos, certificados de aprobación y memorias explicativas, se encuentran archivados bajos los números 3143, 3144, 3145, 3146 y 3847, en el Registro de Propiedad del año 2007, el cual tiene una superficie de 2718,87 metros cuadrados, cuyos deslindes individualiza, agregando que lo adquirió por escritura pública de compraventa, otorgada en la Notaría de Santiago de don José Musalem Saffie, de fecha 31 de enero del año 2011, a MARINA FONDO DE INVERSION PRIVADO, cuyo título de dominio se encuentra inscrito a fojas 780, número 1.061, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt del año 2011. Respecto del Lote número 9, señala que forma parte de un predio ubicado en Chinquihue, comuna de Puerto Montt, cuyos planos, certificados de aprobación y memoria explicativa, se encuentran archivados bajos los números 3143, 3144,3145, 3146 y 3847, en el Registro de Propiedad del año 2007, teniendo una superficie de 9414,62 metros cuadrados, con los deslindes que individualiza, refiriendo que lo adquirió por escritura pública de compraventa otorgada en Notaría de Santiago de don José Musalem Saffie, de fecha 31 de enero del 2011, a MARINA FONDO DE INVERSION PRIVADO, exponiendo que el título de dominio anterior se encuentra inscrito en mayor cabida a fojas 780V, número 1062, en el Registro de Propiedad de Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt del año 2011.
En cuanto a la conducta ilegal y arbitraria, reiterando los hechos expuestos, manifiesta que los actos desarrollados por sus trabajadores se apegan estrictamente a la normativa legal vigente, y se encuentran orientados a mantener en actividad de la empresa, a sus trabajadores y proteger sus intereses, siendo por ello que la acción ilegal o arbitraria ejecutada por los recurridos, afecta concretamente, y priva, perturba y amenaza la garantía del articulo 19 número 16 de la Constitución Política de la Republica, que asegura a todas las personas la libertad de trabajo y su protección, estableciéndose que todas ellas tienen derecho a la libre contratación y la libre elección del trabajo con una justa retribución, afectándose este derecho a la recurrente, por cuanto la explotación de su giro productivo consiste en el loteo y construcción de viviendas, vulnerándose además el derecho respecto de quienes habían libremente contratado laboralmente con la recurrente, y habían libremente elegido trabajar en la misma, tornándose en ilusoria la garantía fundamental con la usurpación realizada toda vez que con ella, simplemente dichos trabajadores no pueden desempeñar además trabajo alguno.
De igual forma, invocando el articulo 19 número 21 de la Constitución Política de la Republica, expone que su parte es una sociedad comercial dedicada a la compra y venta de terrenos, fusiones de los mismos, loteos, construcción de viviendas, calles, urbanizaciones y venta de viviendas terminadas, alegando que la acción arbitraria e ilegal surge en contraposición a la garantía en análisis, que establece que todas las personas tienen derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o la seguridad nacional, respetándose las normas legales que la regulen, agregando que al “tomar” terrenos ajenos, colindantes, construir en ellos, se configura una usurpación que constituye la acción arbitraria e ilegal que sustenta este recurso, indicando que además perturba y amenaza la viabilidad y continuidad del negocio al que se dedica la recurrente, quien por esta causa vera truncado el oportuno cumplimiento de los compromisos comerciales adquiridos con sus diversos clientes.
Finalmente, invocando el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la Republica, señala que si se garantiza a favor de todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, es que sin duda la acción arbitraria e ilegal que sustenta este recurso, vulnera esta garantía fundamental, sobre todo si consideramos que nadie puede ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae, o de alguno de los atributos o facultades del dominio, si no en virtud de una ley general o especial, que por causa de utilidad pública o interés nacional, calificada por el legislador, que en caso alguno ha ocurrido en los hechos que subyacen al presente recurso, acusando que en la especie ha acontecido que la usurpación que la recurrida ha llevado a efecto en relación con los Lotes 8 y 9 ya individualizados, perturba a la recurrente no solo de su dominio y del correspondiente uso, disfrute, tenencia y disposición, importa así mismo la perturbación y amenaza de la propiedad de los diversos trabajadores que en aquella se desempeñan, quienes habrían experimentado una incerteza jurídica relativa a su particular situación laboral.
Agrega que las conducta de los recurridos es ilegal y arbitraria, importando una afectación directa al derecho de propiedad, desde que lo actuado implica una disminución concreta y efectiva del patrimonio de la recurrente al tener que soportar una injustificada carga al ver disminuido su predio sin causa justificada de ningún tipo, siendo evidente que la recurrida no ostenta ni ha ostentado derecho, ni interés legítimo alguno en la acción materia de este recurso, sino que ha obrado en absoluto desprecio e irrespeto del sistema jurídico vigente, verificándose el resultado lesivo de garantías constitucionales expuesto, debiendo acogerse con costas el presente recurso de protección, adoptándose todas las medidas tendientes al restablecimiento al imperio del derecho, mediante la dictación de la orden perentoria a los recurridos y en contra de todas las personas que se encuentran ocupando el predio, solicitando en definitiva: 1) Cese inmediato de cualquier construcción en los predios de dominio de la recurrente, sea por vía elevada, traspasando techumbres y/o construcciones en ellos; 2) Que en lo sucesivo, deberán los recurridos abstenerse de ejecutar o realizar actos que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de titularidad de los recurrentes; 3) Todo lo anterior, sin perjuicio de las medidas que adopte la Ilustrísima Corte para el restablecimiento del imperio del derecho, y; 4) Se condene en costas de este recurso a los recurridos.
Acompaña a su recurso copia de inscripción de dominio de los Lotes 8 y 9, copia de loteo, copia de planos y fotografía.
A fojas 20 se declaró admisible el recurso. 
A fojas 25 rola informe de la Subcomisaria de Carabineros “Mirasol” que da cuenta de la notificación personal practicada a don Cristian Alzamora Bhole. 
A fojas 31, rola informe de Tenencia de Carabineros “La Ensenada” que da cuenta que el día miércoles 22 de abril de 2015, se notificó a doña Elena Del Carmen Alzamora Bhole, haciéndole entrega del sobre que contiene el oficio N° 832 2015, adjuntando la respectiva acta de entrega debidamente firmada.
A fojas 33, atendido el tiempo transcurrido sin que los recurridos hayan evacuado el correspondiente informe, se los declaro incursos en el presente recurso, en virtud del apercibimiento formulado a fojas 20, prescindiendo del aludido informe.
A fojas 39, rola informe de Subcomisaria de Carabineros “Mirasol”, suscrita por don Cristian Riffo Ojeda, Capitán de Carabineros, Subcomisario quien informa que se entrevistó en el lugar de los hechos con don Víctor Hugo Chamorro Conejeros, supervisor de obras de la empresa recurrente, manifestando que mientras realizaba diferentes inspecciones en el terreno que mantienen, se percató que dentro del mismo lugar, y del cual es propietaria la empresa inmobiliaria, se había estado construyendo un inmueble, presumiblemente de propiedad de la Sociedad Gastronómica Chinquihue Limitada, no pudiendo entrevistarse con representante alguno de la referida sociedad, manifestando finalmente que conforme a los antecedentes tenidos a la vista, tales como fotos obtenidas de Google Earth y planos se puede señalar que la construcción hecha por la Sociedad Gastronómica Chinquihue Limitada, se encuentra inserta dentro de los terrenos de propiedad de la recurrente.
A fojas 43, encontrándose en estado de ver, se trajeron los autos en relación.
A fojas 45, para un mejor acierto del fallo, se decretó, como medida para mejor resolver, oficiar a la Subcomisaria de Carabineros “Mirasol” de Puerto Montt, a fin de que describan las obras ejecutadas, en los Lotes 8 y 9.
A fojas 59, rola informe de Subcomisaria de Carabineros “Mirasol”, suscrita por don Cristian Riffo Ojeda, Capitán de Carabineros, Subcomisario quien, al tenor de la medida para mejor resolver decretada, informa que se tomaron las fotografías solicitadas en donde se demuestra claramente movimientos de tierras, así como una caseta aproximadamente 3 x 4 (12 metros cuadrados) de construcción, presumiblemente utilizada por cuidadores, pues se observaron letreros que indica la peligrosidad de animales caninos apreciando leña apilada en un costado, y una antena satelital de una empresa proveedora de televisión, agregando que de conformidad a los planos obtenidos a la vista, se observa que las construcciones y movimientos de tierra corresponden a los Lotes número 8 y 9, adjuntando documentación complementaria, para una mujer ilustración del informe.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política de la República, y como es unánimemente aceptado, requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.
SEGUNDO: Que, la recurrente sostiene que  el acto en contra del que recurre, consistente en una construcción en los lotes 8 y 9 de su propiedad,  deviene en un acto arbitrario e ilegal, afectando las garantías constitucionales consagradas  en el artículo 19 números 16, 21 y 24 de la Constitución Política de la República.
TERCERO: Que, en cuanto a la Garantía Constitucional sobre la libertad de trabajo y su protección, debe tenerse en consideración que el recurrente en su libelo comparece sólo a nombre propio, sin individualizar a dependiente alguno cuyos derechos sean procedentes tutelar, y por su parte sin aportar antecedentes que acrediten el amago a la garantía que invoca, no encontrándose esta Corte en condiciones de amparar derechos cuyos titulares se ignoran, y cuyo amago no consta en autos.
CUARTO: Que, a su turno, se ha invocado por el actor la Garantía Constitucional consistente en el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, conforme al número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, descansando su argumentación en el giro de su actividad, el cual corresponde a la compra y venta de terrenos, fusiones de los mismos, loteos, construcción de viviendas, calles, urbanizaciones y venta de viviendas terminadas, pues el recurrido estaría usurpando y amenazando la viabilidad y continuidad del negocio a que se dedica su parte, viéndose truncados sus compromisos comerciales.
Sobre este punto, de la totalidad de los antecedentes acompañados por el recurrente, y los ordenados incorporar por esta Corte, no se acreditó, en primer término, el giro que corresponde a la sociedad recurrente, sin que pueda establecerse si efectivamente la acción que se acusa amenaza el derecho indubitado que la recurrente dice ser titular, consistente en desarrollar la actividad de su giro, sólo constando sus propios dichos sobre el rubro a que se dedica la actora. Sin perjuicio de lo razonado, este Tribunal no logra establecer cómo la construcción graficada en las fotografías que rolan a fojas 46 y siguientes puede tener el efecto que atribuye la peticionaria, como poner en peligro el negocio a que se dedica, o ponerla en imposibilidad de cumplir sus compromisos comerciales, no pudiendo prosperar la acción en tal sentido.
QUINTO: Que, en cuanto al derecho de propiedad, garantizado en el artículo 19, número 24 de la Constitución Política de la República, los documentos consistentes en Certificados de Anotaciones Vigentes, rolantes a fojas dos y siguientes dan cuenta del dominio de la recurrente sobre lo lotes 8 y 9 en el sector Chinquihue, comuna de Puerto Montt. Sin embargo, la totalidad de la prueba rendida sólo se orienta a graficar el sector donde se ubican dichos lotes, sin que el actor aportare antecedente alguno que de cuenta de la acción arbitraria e ilegal que sostiene en autos. 
Así las cosas, los únicos antecedentes que se refieren a la construcción expuesta en el recurso de protección, dicen relación con dos informes evacuados por Carabineros de Chile, Subcomisaria Mirasol, rolantes a fojas 39 y 59, señalando el primero de ellos que presumiblemente la construcción  objeto del recurso sea de propiedad de la Sociedad Gastronómica Chinquihue Ltda, la que se encontraría dentro del predio del recurrente, lo que concluye de los antecedentes tenidos a la vista. A su turno el segundo informe expone que presumiblemente la caseta es utilizada por cuidadores, observando letreros de peligrosidad de animales, leña apilada y una antena satelital.
SEXTO: Que, ya sea del primer o segundo informe, lo cierto es que de los antecedentes informados sólo es posible establecer que en el sector existe la construcción de una caseta, construida por terceras personas, de las cuales no se cuentan con antecedentes, máxime si los referidos informes proporcionan información contradictoria, basada en presunciones, atribuyendo el primero de ellos la construcción de la caseta a los recurridos, mientras que el segundo  señala que presumiblemente ésta era utilizada por cuidadores, sin que ninguno proporcione certeza sobre el sujeto pasivo de la acción de protección.
A mayor abundamiento, tanto de los planos acompañados por el actor, cuanto de lo informado por Carabineros de Chile, si bien se constata la existencia de una caseta, no es posible determinar con algún grado de certidumbre la efectividad de que ésta se ubique dentro de los lotes 8 y 9 de propiedad de Inmobiliaria Costa de Chinquio Ltda., cuestión que debe dilucidarse en un juicio de lato conocimiento, sin poder acoger la acción proteccional sobre la garantía de propiedad invocada por el actor.

Por tales consideraciones, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 y 20 de  la Constitución Política de la República de Chile, y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección y demás normas pertinentes a aplicar, se resuelve:
I.- Que se rechaza el recurso de protección interpuesto en lo principal de fojas 11, por INMOBILIARIA COSTA DE CHINQUIO LIMITADA.
II.- Que, no se condena en costas por haber tenido motivo plausible para litigar.
Comuníquese, regístrese, y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro Titular, don Jorge Pizarro Astudillo.

No firma Ministro Titular don Leopoldo Vera Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.

Rol N°155-2015.


Pronunciada por la Primera Sala presidida por el Ministro Titular don Leopoldo Vera Muñoz quien no firma por encontrarse ausente, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, el Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo, y el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.

En Puerto Montt, once de agosto de dos mil quince notifique por el estado diario la resolución precedente. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.