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martes, 22 de septiembre de 2015

once de agosto de dos mil quince

Puerto Montt, once  de agosto de dos mil quince.

Vistos y considerando:
1).- Que, la parte demandada principal Servicios Acuícolas Chaitén, Servicios Linao Ltda., Servicios Acuícolas Las Guaitecas  Ltda., Servicios Fiordo Austral Ltda. y Servicios Acuícolas Patagonia Ltda., y  la parte demandada solidaria Multiexport Foods S.A., interponen sendos recursos de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 17 de abril de 2015, por la cual se acoge la denuncia de  tutela de derechos fundamentales interpuesta por Gustavo Adolfo Sobarzo Alvarez, ordenando pagar indeminización adicional;

2).- Que, se tratará en primer lugar del recurso de la demandada principal.
      Invoca como  causal la prevista en el art. 478 b) del Código del Trabajo, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
    Dice que  por otra parte el art. 456 del Código del Trabajo establece que el tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
 Al analizarse los medios de prueba aportados al juicio, debió haberse concluido que no se acreditó que las empresas demandadas constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales, que los contratos que unían al demandante con las empresas principales son de carácter indefinido y que el demandante fue víctima de un despido discriminatorio que vulnera la garantía de no discriminación establecida en el art. 19 N° 16 de la Constitución Política en relación con el art. 2 del Código del Trabajo, concluyéndose que la sentencia se aparta absolutamente de los límites de la lógica formal, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
3).- Que el tribunal considera a las empresas principales demandadas como un solo empleador en el considerando 14; que el demandante trabajó para ellas por un contrato indefinido en el considerando 17, y que en base a indicios indicados en el considerando 28, en el considerando 29, se llega a la conclusión que ha sido despedido discriminadamente por enfermedad.
  El análisis – dice el recurrente – supera con crecer las probanzas rendidas, apreciadas y valoradas selectivamente por el sentenciador, atribuyéndole valor a unas y omitiendo otras, que no merecen análisis, resultando del todo procedentes a fin de permitir hacer plausible su defensa.
 La parte demandada principal ha aportado prueba testimonial, documental,  
confesional y declaración de parte; la prueba documental no fue debidamente apreciada otorgándosele una valoración totalmente distinta al verdadero sentido y alcance de cada uno de los documentos incorporados y no objetados por la contraria, lo que origina en gran parte, el vicio alegado; el juez no apreció correctamente y en su justa y total dimensión, la prueba rendida en autos.
4).- Que, cuando en el considerando 14 el juez establece que las empresas demandadas principales deben ser consideradas un único empleador para efectos laborales y previsionales no valora en forma correcta la absolución de posiciones de Francisco Sabugo Henríquez, cuando dice que las empresas están divididas por actividad en el rubro acuícola, teniendo todas ellas su domicilio en la Vía Romana, oficina de la casa central, para los centralización de los documentos, por la lejanía de los centros, siendo necesario así para la fiscalización de Impuestos Internos y la Inspección del Trabajo.
5).- Que, por otra parte, la ley del multirut  20760, rige a contar del 9 de julio de 2014, y no es posible aplicarla con efecto retroactivo; el art. 9 del Código Civil, dispone que la ley puede sólo disponer para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo.
6).- Que,  en cuanto a la naturaleza del contrato de trabajo analizado en el considerando décimo, el juez no analizó el valor de los finiquitos, que tienen como efecto un poder liberatorio para las partes que lo suscriben. El texto de las mismas fue del tenor siguiente “Gustavo Sobarzo Alvarez deja constancia que durante todo el tiempo que le prestó servicios a la empresa respectiva, recibió de esta correcta y oportunamente el total de las remuneraciones convenidas, de acuerdo con su contrato de trabajo, clase de trabajo ejecutado, reajustes legales, pago de asignaciones familiares autorizadas por la respectiva institución de previsión, horas extraordinarias cuando las trabajó, feriados legales, gratificaciones y participaciones en conformidad a la ley, y que nada se le adeuda por los conceptos  antes indicados, ni por ningún otro, sea de origen legal o contractual derivado de la prestación de servicios, y motivo por el cual, no teniendo reclamo ni cargo alguno que formular en contra de él, le otorga el más amplio y total finiquito, declaración que formula libre y espontáneamente, en perfecto y cabal conocimiento de cada uno y de todos sus derechos”;
 A esto agrega que las relaciones laborales entre las partes se terminaron de acuerdo a lo dispuesto en el art. 159 N° 1 del Código del Trabajo, por mutuo acuerdo de las partes.
7).- Que, posteriormente el recurrente por las empresas principales, cuestiona cada uno de los indicios que el Juez estableció en el considerando 28 de la sentencia, para concluir sobre la discriminación establecida;
8).- Que, en resumen, la causal de nulidad invocada ha servido al recurrente por las empresas principales para hacer una valoración distinta de la prueba allegada al juicio,  para establecer los hechos de forma diferente a la efectuada por el sentenciador de primera instancia, lo que no le está permitido a esta  instancia de nulidad, y sin invocar precisamente las reglas de la sana crítica que se habrían invocado, por lo que se rechazará esta capítulo de nulidad;
  Además, no cabe sostener a través de esta causal la retroactividad de la ley 20760, que por lo demás estaba vigente a la fecha del despido, sin  ninguna limitación y por tratarse de una regla de orden público aplicable al caso;
9).- Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa solidaria Multiexport Foods S.A. 
                Se invoca al respecto la causal de infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; sostiene como infringidos los arts. 485, 183-B y 489 del Código del Trabajo.
10).- Modo en que se ha producido la infracción de ley.
  La sentencia da por establecido que con el despido el empleador habría vulnerado la garantía a la no discriminación que le asiste al trabajador, sin mencionar de qué manera Salmones Multiexport S.A. habría afectado los derechos fundamentales del trabajador.
 La esencia de la acción ejercida, supone una afectación o limitación a los derechos y garantías fundamentales del trabajador como consecuencia del ejercicio arbitrario y desproporcionado de las facultades del empleador.
  En este contexto el recurrente estima que es evidente que la sentencia  yerra al responsabilizar a la parte solidaria, un tercero, que no es el empleador del denunciante.
  Que, la sentencia no haga ninguna referencia a que la empresa solidaria haya  vulnerado la garantía constitucional a la no discriminación no es antojadiza, y se debe a que efectivamente no la vulneró, ya que es imposible que lo hiciera por no ser empleadora del denunciante.
 El art. 485 al usar la expresión “cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador”, en el contexto y la forma en que se produce la vulneración de garantías, es imposible que se haya producido por una conducta activa o pasiva de Salmones Multiexport S.A. por lo que el artículo 485 no es aplicable a esta empresa.
 Se debe entender que en el hecho que se imputa como vulneratorio, no existe posibilidad alguna de control o de fiscalización por parte de la empresa mandante o demandada solidaria, por lo que malamente se la puede imputar de responsabilidad por un hecho que le es totalmente ajeno, como es el despido de un trabajador por necesidades de la empresa.
11).- En cuanto a los arts. 183-B y 489 del Código del Trabajo.
Por expresa disposición del art. 183-B, la empresa mandante o demandada solidaria, es solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar; esta responsabilidad es subsidiaria cuando dicha empresa ejerce el  
derecho del art. 183-C.
 El análisis que hace la sentencia para determinar la responsabilidad de esta empresa y su obligación solidaria de concurrir al pago, en el considerando 38, es “que al no acreditarse por la empresa Salmones Multiexport S.A. haber dado cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 183-C y D del Código del Trabajo a la fecha de terminación del contrato de trabajo del actor, se determina, en consecuencia, que deberá responder en forma solidaria respecto de todas las obligaciones laborales que se han determinado en esta sentencia a favor del trabajador”.
      Es sabido, que si no existe antecedente alguno en relación con el ejercicio del derecho a información o retención, la empresa principal responde solidariamente de las obligaciones laborales que la empresa contratista tiene respecto del actor, salvo en lo concerniente a la sanción por vulneración de derechos fundamentales. Ello porque del tenor del art 183-B del Código del Trabajo se desprende que la empresa principal no tiene responsabilidad alguna por la vulneración de derechos fundamentales por parte de la empresa contratista, al no contemplar esta disposición la hipótesis de la responsabilidad que establece el procedimiento de tutela de derechos fundamentales. Esto porque el pago que contempla el art 489 es una sanción para los sujetos que vulneran ciertas garantías constitucionales del trabajador, operando la sanción como una compensación que se le hace a éste por el menoscabo sufrido y se sanciona la conducta del empleador. 
        Distinto es el caso de las indemnizaciones por término de contrato porque ellas tienen por objeto atenuar los efectos de la pérdida de la fuente de trabajo, no siendo el comportamiento del empleador la razón por la que el trabajador tiene derecho a ella. 
     De esta manera, si en un litigio se declara que el empleador cometió una vulneración a los derechos o garantías fundamentales del trabajador, cabe hacer presente que tal conducta no constituiría el incumplimiento de una obligación de dar por parte del empleador, sino que constituye una infracción propia de éste a la Constitución y la ley, cuyos efectos correctivos y sancionatorios deben recaer exclusivamente sobre el propio infractor y no hacerse extensivo a la empresa mandante cuya responsabilidad solidaria solo procede respecto de las obligaciones de dar. 
       La nueva normativa acotó y delimitó la responsabilidad del tercero a las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los empleadores y la limitó, además, al tiempo en que los trabajadores hayan prestado servicios para el dueño de la obra en régimen de subcontratación. Y entendiendo por obligaciones laborales y previsionales de dar las que naturalmente surgen para el empleador como consecuencia de la vinculación laboral, no es posible comprender entre ellas otro tipo de obligaciones que no revisten ese carácter.
      Finalmente, cabe considerar que la responsabilidad legal solidaria es de 
derecho estricto, puesto que constituye una excepción al ordenamiento legal común y al principio jurídico de que cada persona responde sólo por sus propios actos. Por ende, su aplicación es restrictiva y no puede quedar entregada al simple arbitrio de quien la invoque. 
      12).- Que, el recurrente Multiexport S.A. sostiene que la influencia de las infracciones anotadas en lo dispositivo del fallo, en relación a la infracción al artículo 485 del Código del Trabajo, si se hubiese dado una correcta aplicación a la norma citada, se habría concluido que tal empresa no puede ser responsable de la vulneración de garantías de que se da cuenta en la sentencia. 
  No existe manera, ni activa ni pasiva, en que mi representada haya podido participar en el acto vulneratorio, ya que no tiene ni fáctica ni legalmente forma de controlar el ejercicio de las facultades propias del empleador, como es poner término a una relación laboral por necesidades de la empresa. 
En este orden, con una correcta aplicación del artículo 485 del Código del ramo, la demanda de tutela respecto de la empresa solidaria se debería haber rechazado. 
En cuanto a la infracción a los artículos 183-B y 489 ambos del Código del Trabajo, resulta del todo ajeno al actual régimen de subcontratación y por ende, al ámbito de responsabilidad del dueño de la obra, la sanción que el artículo 489 del Código del Trabajo -relativo a la indemnización por vulneración de garantías con ocasión del despido- estableció específicamente para el empleador que cometió la vulneración de garantías. La propia ley de subcontratación explicitó y acotó aquellos efectos del despido que alcanzaban al dueño de la obra o faena, aludiendo expresamente a las eventuales indemnizaciones legales, y no incluyó la norma sancionatoria que ocupa este análisis y por tanto la empresa no es solidariamente responsable del pago de las prestaciones que se señalan en la sentencia recurrida. 
 Por consiguiente, al decidirse en la sentencia impugnada en un sentido diverso al que se ha venido razonando, se han infringido los artículos analizados, por errada interpretación de sus textos, haciéndolos aplicable a una situación para la cual no habían sido previstos, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida que condujo a acoger la presente demanda de tutela en contra de la empresa mandante y además estableció una obligación solidaria al pago de las prestaciones señaladas en la sentencia cuando no correspondía. 
Solicita por ello la anulación de la sentencia, dictándose sentencia de reemplazo, que rechace la demanda de tutela interpuesta solidariamente en contra de la Empresa Salmones Multiexport S.A., con costas.
   13).- Que, estableciendo el art. 183-B del Código del Trabajo que la empresa principal o solidaria es responsable  solidariamente de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afectan a los contratistas en favor de los trabajadores, incluídas las indemnizaciones legales por término de la relación laboral, mal puede hacerse extensivos los pagos que se ordenen por una acción de tutela, que constituyen sanciones que se apartan propiamente de un término de contrato laboral común no ligado a una infracción discriminatoria, el tribunal acogerá el recurso de nulidad interpuesto por Multiexport S.A. en su calidad de empresa principal o deudora solidaria.

    Y, vistos, lo dispuesto en los arts. 477 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:
Que, se rechaza, con costas, el recurso de nulidad interpuesto por las empresas demandadas principales enunciadas en el considerando primero de esta sentencia, en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 17 de abril de 2015, la que no es nula a su respecto;
Que, se acoge, con costas, el recurso de nulidad interpuesto por la empresa demandada solidaria Salmones Multiexport S.A. en contra de la misma sentencia, la que se anula a su respecto, debiéndose dictar sentencia de reemplazo.

Redacción del Ministro don Jorge Ebensperger Brito.

Regístrese y comuníquese.

Rol N° 48-2015.-


Pronunciado por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por doña Teresa Mora Torres  e integrada por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito y por la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la 
Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.

Puerto Montt, a once de agosto de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.

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Puerto Montt, once  de agosto de dos mil quince.

          Se reproduce la sentencia recurrida, con excepción de sus considerandos 35 y ss, que se eliminan, y se reproducen los considerandos 9 y ss. de la sentencia de nulidad:
Y, teniendo presente:
1).- Que, la presente causa lo es por tutela de derechos fundamentales;
2).- Que, la demandada Salmones Multiexport S.A. lo ha sido en carácter de solidaria de las empresas demandadas principales;
3).- Que, el art. 183-B del Código del Trabajo contempla la responsabilidad de la demandada solidaria en este caso, Salmones Multiexport S.A. sólo en caso de incumplimiento de las obligaciones de dar de las demandadas principales, en cuanto a las obligaciones laborales y previsionales, de las empresas demandadas principales;
4) Que,  tal obligación no incluye su obligación como solidaria por vulneración a derechos fundamentales en que hayan incurrido las empresas demandadas principales, situación que escapa en este caso al control de la solidaria, desde que se estableció que el despido lo fue para encubrir una enfermedad invalidante del trabajador;
5) Que, en este entendido, no se acogerá la denuncia de vulneración de derechos fundamentales interpuesta por el trabajador en contra de la empresa solidaria Salmones Multiexport S.A. 

Y, vistos, lo dispuesto en los arts. 477 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:

Que, se rechaza, con costas, la demanda interpuesta por Gustavo Sobarzo Alvarez, por vulneración de derechos fundamentales en contra de la empresa Salmones Multiexport S.A.  en su carácter de solidaria de las empresas demandadas principales.

Regístrese y comuníquese.

Redacción del Ministro don Jorge Ebensperger Brito.

Rol N° 48-2015


Pronunciado por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por doña Teresa Mora Torres  e integrada por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito y por la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.

Puerto Montt, a once de agosto de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.