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martes, 29 de septiembre de 2015

Resolución de contrato.Intercambio de correos electrónicos entre las partes. Aceptación de la oferta por el destinatario no configura un contrato de promesa. Formación del consentimiento no configura un contrato de promesa ni un contrato de compraventa de inmueble. Sujeción de la indemnización de perjuicios en la etapa precontractual a las reglas de la responsabilidad extracontractual. Improcedencia de solicitar la resolución si no existe un contrato

Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil quince. 

VISTOS:
En este juicio ordinario sobre resolución de contrato e indemnización de perjuicios, Rol Nro. C-1086-2011, seguido ante el 23º Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Lange Haensgen Hans Walter con Ibáñez Santa María Adolfo”, el juez titular de dicho tribunal, mediante sentencia de treinta de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 430 y siguientes, acogió en forma parcial la demanda principal, declarando resuelto el contrato preparatorio celebrado por las partes, más la indemnización de perjuicios del daño emergente con intereses corrientes desde el incumplimiento hasta la fecha de pago efectivo, desestimando la indemnización del daño moral y acogiendo, en forma parcial, la demanda reconvencional, en cuanto se declara que entre las partes no existió un contrato de promesa, sin costas. 

Apelado el fallo por ambas partes, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en pronunciamiento de catorce de octubre de dos mil catorce, que se lee a fojas 533, lo revocó, declarando que se rechaza la demanda principal sin costas y se acoge la demanda reconvencional, también sin costas, declarando que entre las partes no existió contrato de promesa ni preparatorio alguno que haya originado la obligación de celebrar un contrato futuro.
En contra de esta sentencia interpuso el demandante recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente impugna la sentencia en virtud de lo dispuesto en el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada con ultrapetita, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Fundamenta su recurso en que el petitorio de su apelación, la demandada se circunscribe a solicitar que se revoque la sentencia en la parte que condena al demandado a pagar al demandante la suma equivalente a 45 unidades de fomento, más intereses y en la parte que exime a la demandante de pagar las costas del juicio; sin embargo, la sentencia impugnada apartándose de este petitorio, sin que nadie se lo solicitara, rechazó la demanda principal en todas sus partes, acogió la demanda reconvencional, la que sólo había sido acogida de manera parcial declarando la inexistencia de un contrato de promesa, pero ahora se extendió a negar la existencia de cualquier vínculo contractual preparatorio. No habría, en opinión del recurrente, una congruencia entre lo pedido en la apelación y lo resuelto en la sentencia, la cual otorga más de lo pedido a la demandanda apelante. 
SEGUNDO: Que el vicio que se pretende adolecería la sentencia refiere a la ultra petita, esto es, que el juez en su sentencia haya otorgado más de lo pedido. Sin embargo, para esclarecer si dicho vicio se configura, no basta, como lo sugiere el recurrente, limitarse a un cotejo entre el petitorio de la apelación y lo resuelto por la sentencia, sino que “Para saber si existe ultra petita, es menester comparar la sentencia con el mérito del expediente y no sólo con los escritos principales del período de discusión…En ese sentido se ha resuelto en reiteradas oportunidades por la Corte en cuanto a la forma de configurarse la causal, al señalarnos que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de estas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir, también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del Tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo” (Mosquera Ruiz, M. y Maturana Miquel, C. (2010), Los recursos procesales, Santiago, Jurídica, p. 246). Basta considerar este argumento para desechaer el vicio formal que se le imputa a la sentencia, dado que la ultrapetita no fluye del contraste entre la sentencia y el mérito del expediente, siendo la controversia de autos, precisamente, determinar la existencia de un contrato preparatorio o, en cambio, su inexistencia. Al haberlo fallado en este último sentido, la sentencia no se apartó de lo discutido por las partes, sino que resolvió el conflicto en un sentido que el recurrente no comparte. Además, debe considerarse que el recurso de apelación interpuesto por el demandado señala dos objeciones, la primera relativa a la indemnización a que fue condenado y la segunda a las costas de la causa; sin embargo, del tenor de su recurso fluye que se encuentra conforme con que se haya declarado la inexistencia de un contrato de promesa, pero alude también en forma expresa a que “en la sentencia definitiva de autos, el pago de dichos honorarios sería absolutamente infundado, aún cuando –erradamente por cierto a juicio de esta parte- la sentencia se refiera a “un contrato preparatorio”, lo que se contrapone absolutamente con lo declarado en la misma sentencia respecto de la inexistencia de un contrato de promesa de celebrar un contrato de compraventa”. Por consiguiente, no adolece del vicio de ultra petita la sentencia al haber declarado que no se configura en la especie un contrato preparatorio, lo que redundó en desestimar la acción resolutoria y aquella de indemnización de perjuicios, pues al obrar de esta manera no se extendió a asuntos que no formaren parte de la controversia, sino que por el contrario, se limitó a resolver el asunto controvertido.
TERCERO: Que de acuerdo con lo razonado y concluido, el recurso de casación en la forma deducido deberá ser rechazado por no aparecer configurado el vicio invocado.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
CUARTO: Que, en cuanto a lo substantivo, el recurso de casación entiende que existe infracción a los artículos 13, 578, 1437, 1438, 1439, 1445, 1489,1545, 1546, 1551 Nº 1, 1554, Nos 1, 2, 3 y 4, 1556, 1557, 1558, 1700, 1702, 1713, todos del Código Civil; artículos 98, 100, 101, 106, del Código de Comercio; artículos 346 Nº 3 y 384, regla 2ª, ambos del Código de Procedimiento Civil. Al explicar la forma en que se produce el yerro en la sentencia, en un primer acápite, refiere que hay infracción a los artículos 578, 1437, 1438, 1439 y 1445, todos del Código Civil, por  cuanto ha surgido una obligación del acuerdo celebrado por las partes, aludiendo a un genuino contrato bilateral, preparatorio e innominado, generándose la obligación a comprar del demandado en el precio en que aceptó la oferta equivalente a 19.500 UF. El yerro, en consecuencia, lo justifica en la consideración basal que existe un contrato, y al desconocerlo la sentencia infringe el derecho personal que emana como un efecto del contrato, conforme al artículo 1437 del Código Civil, y la definición misma del vínculo contractual, el que ya perfeccionado de acuerdo a sus condiciones de validez –artículo 1445 del Código Civil-, genera el efecto obligatorio que le es propio, artículo 1545 del citado cuerpo legal, acorde con la ejecución de buena fe, según  prevé en su  artículo 1546. En un segundo acápite, alude el recurrente a la infracción al artículo 1489 del Código Civil, en relación a los artículos 1700, 1713, del mismo Código y el artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil. En la misma línea argumental, asumiendo la existencia de un contrato bilateral, en el cual se entiende incorporada como un elemento de la naturaleza la cláusula resolutoria tácita –artículo 1489 del Código del Civil-, la retractación del demandado configura un incumplimiento contractual que habilita al acreedor a requerir la resolución, más la indemnización de perjuicios. Al no haberlo entendido en esta forma la sentencia, se privó al demandante de la acción resolutoria, la que es propia a los contratos bilaterales, salvo exclusión convencional. Los artículos 1700, 1713 del Código Civil y artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, con los cuales relaciona la infracción al artículo 1489 del citado Código civil, se habría producido al desestimar la prueba que acreditaba la existencia del contrato que obligaba a celebrar la mentada compraventa. En un tercer acápite del recurso, se entienden infringidos los artículos 1545, 1546, 1556, 1557 y 1558 del Código Civil, en relación a los artículos 1700, 1702 y 1713, del mismo Código y los artículos 346 Nº3 y 384 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene el recurrente que habría infracción a estos preceptos en razón de desconocerse el acuerdo de las partes, del cual fluye su fuerza obligatoria, a lo que se suma un comportamiento contrario a la buena fe del demandado y un desconocimiento en la sentencia del valor probatorio que correspondía otorgar a la prueba documental que acompañó en autos. Al fallar de la manera que se hizo se toleraría el incumplimiento del demandado, al igual que su abuso, contrariando en esa forma el deber de comportarse de buena fe. Asume que existiría mala fe y aún dolo de parte del demandado, lo que permite la indemnización de los daños incluso imprevistos, conforme lo dispuesto en los artículos 1556 y 1558 del Código Civil, los que de esa manera se verían infringidos, al no otorgarse la indemnización reclamada. El fundamento fáctico de este razonamiento emana de la prueba testimonial que consta en autos, y al no haberse considerado, se lesiona, también, lo dispuesto en el artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil. Por último, en lo que refiere a este capítulo de casación, al asumir que existía un plazo cierto para la celebración de la compraventa, al no haberlo hecho el demandado en forma voluntaria y dolosa, se infringen los artículos 1551 y 1557 del Código Civil. Enseguida se estimó que la sentencia infringe los artículos 1551 Nº 1 del Código Civil, en relación a los artículos 1700, 1702 del mismo Código y los artículos 346 Nº3 y 384 Nº2 del Código de Procedimiento Civil. El razonamiento para justificar el yerro en la sentencia se basa en que al desestimarse la prueba documental y testimonial tendiente a acreditar la celebración de un contrato que generaba la obligación de suscribir la compraventa del inmueble en cuestión, se produce una infracción a los artículos 1700 y 1702 del Código Civil y los artículos 346 Nº3 y 384 Nº2 del Código de Procedimiento Civil. Luego, el recurrente cita como infringido el artículo 1554 del Código Civil, pues asume que el contrato celebrado por las partes no fue uno de promesa de compraventa, y en razón de que la sentencia desestima la resolución por no haberse configurado ese contrato de acuerdo a las condiciones previstas en el artículo 1554 del Código Civil, aplicó esta regla sin que fuere pertinente en la especie. Para el recurrente el contrato celebrado por las partes se sitúa en el ámbito de las reglas generales del contrato y no, como lo entendió la sentencia, a propósito de la promesa regulada en el artículo 1554 del Código Civil. El recurrente sostiene, además, que se infringieron los artículos 98, 100, 101 y 106 del Código de Comercio. Esta infracción se verificaría al entender la sentencia que hubo un acuerdo verbal perfecto, pero que eso no habilitaría para estar en presencia de un contrato, violentando así el artículo 100 del Código de comercio que habilita en caso de retractación tempestiva a la indemnización de perjuicios y, como lo establece el artículo 101, no hay otros requisitos aparte de la aceptación para que nazca el acuerdo. Todo lo anterior, por último, lo refrenda con la infracción al artículo 19 del Código Civil, regla primaria de interpretación que se habría visto vulnerada al desatenderse el tenor literal de las precedentes normas jurídicas que estimó infringidas. 
QUINTO: Que para un acertado análisis del recurso de nulidad interpuesto resulta imprescindible considerar los hechos asentados en el proceso que resultan inamovibles para esta Corte, los que conforme el considerando 2º de la sentencia recurrida consisten en que “el demandado principal formuló una oferta de compra, que ella fue aceptada por el demandante, que el corredor de propiedades tuvo la disposición de que se suscribiera un cierre de negocio y promesa de compraventa[,] que el texto preparado para ello no llegó a firmarse y que demandante y demandado, pese a haberse conversado inicialmente acerca de una promesa, acordaron en definitiva verbalmente celebrar directamente la compraventa omitiendo el paso previo de una promesa de compraventa”. Por ende, en lo que importa a este recurso, hubo una oferta de compra sujeta a condición, la que fue aceptada sin modificaciones por el destinatario, todo lo cual tuvo lugar mediante los correos electrónicos de fecha 21 de septiembre de 2010, de don Adolfo Ibañez, en que emitió oferta para adquirir el departamento nº 14, ubicado en calle Rey Gustavo Adolfo nº 4645, Las Condes, por el precio de 19.500 UF, pagaderos al contado, sujeta a condición de efectuarse trabajos de modificación y reacondicionamiento; y correo electrónico de fecha 22 de septiembre de 2010, enviado por doña Trinidad Nieto a don Adolfo Ibáñez, en que le informa que el propietario del departamento aceptó las modificaciones solicitadas, las que pide se confirmen y especifiquen por escrito, todo lo cual quedaría plasmado en el contrato de promesa de compraventa y señaló que quedaba a la espera de los documentos solicitados al vendedor para poder iniciar la confección de la promesa de compraventa. 
SEXTO: Que, en síntesis, el demandante principal plantea que se habría configurado un contrato preparatorio mediante la aceptación de la oferta realizada por don Adolfo Ibáñez, y al haberse negado éste a suscribir la compraventa se configuraría un incumplimiento, lo que habilitaría a resolverlo con indemnización de perjuicios. El argumento transversal del recurso de casación gira en torno a que habría un contrato preparatorio de naturaleza bilateral, que no sería promesa, y el incumplimiento por negativa a celebrar la compraventa justifica la resolución e indemnización de perjuicios ocasionados. En cambio, la parte demandada principal asevera que nunca existió contrato, que sólo se trató de negociaciones, sin que pueda prosperar resolución alguna, pues no hay vínculo contractual entre las partes. 
SEPTIMO: Que para resolver el asunto debe considerarse que existe un problema de calificación jurídica respecto al intercambio de correos entre las partes. Nadie discute que entre ellas hubo una oferta sujeta a condición y que ésta fue aceptada en forma pura y simple, pero lo que resulta controvertido es si concurre en la especie un contrato preparatorio, diverso a la promesa, que obligue a celebrar un contrato de compraventa, como lo afirma el recurrente o, en cambio, no cabe soslayar los requisitos previstos en el artículo 1554 del Código Civil, limitándose el intercambio entre las partes a la fase precontractual, en la cual si bien podría darse lugar a daños susceptibles de indemnizarse, no habilitaría, en cambio, a ejercer remedios contractuales, tales como la resolución de contrato con indemnización de perjuicios. Se trata, en consecuencia, de un problema de calificación jurídica, el cual consiste en vincular una específica operación a una categoría normativa que permita extraer su régimen jurídico. Desde ya cabe descartar que exista un contrato de promesa, no sólo porque la recurrente así lo entiende, pues alega que existe un contrato diverso, sino porque del intercambio de oferta y aceptación a que se ha aludido queda claro que no se satisfacen las condiciones previstas en el artículo 1554 del Código Civil. No es posible sostener que falte sólo la entrega de la cosa o la solemnidad respectiva para que se configure el contrato prometido. Si bien habría precio, no está especificado de manera suficiente el bien, ni tampoco se desprende que haya una modalidad consistente en plazo o condición a la que quede sujeta la celebración del contrato prometido. Distinto sería si estuviere especificado de tal manera el contrato prometido que sólo hubiere faltado para que se entendiere perfeccionado la entrega de la cosa o la solemnidad respectiva, lo que habilitaría a calificar la operación como una promesa de contrato, aunque emanara de dos actos independientes, como ocurre en la especie. Sería inexacto, también, entender que existe una “promesa de celebrar una promesa de contrato”, lo que, como señala Abeliuk “es dudoso por doble razón: lo primero, es porque resulta finalmente que es una promesa de celebrar otro contrato, que además es promesa, y si la primera entonces es promesa debe cumplir los requisitos del artículo 1554, lo que en definitiva implica que no podría haber una promesa de otorgar otra promesa” (Abeliuk Manasevich, René (2012) Contrato de promesa, de opción y otros acuerdos previos, Santiago, AbeledoPerrot-Thompson Reuters, p. 270). Tampoco, lo que es obvio, puede hablarse de compraventa, pues está ausente, por lo pronto, la solemnidad respectiva. En consecuencia, queda por resolver si estamos en presencia de un contrato preparatorio que obliga a celebrar una compraventa de inmueble sin que haya promesa o, en cambio, nos situamos todavía en la fase de formación del consentimiento, sin que concurra un genuino vínculo contractual. 
OCTAVO: Que conforme los hechos acreditados, al haberse aceptado la oferta condicional debe entenderse que concurre el consentimiento. Éste consiste, justamente, en el encuentro entre la oferta y la aceptación. En consecuencia, existe certeza que entre las partes hubo consentimiento para celebrar una compraventa. Pero eso no basta, al menos para que se configure la compraventa de inmueble, ni tampoco la promesa de contrato. El recurrente alude a que existiría un contrato en virtud de lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Comercio, el que dispone: “Dada la contestación, si en ella se aprobare pura y simplemente la propuesta, el contrato queda en el acto perfeccionado y produce todos sus efectos legales,…”. Sin embargo, esta regla y aquellas propias de la formación del consentimiento en el Código de Comercio están dispuestas a propósito de los contratos consensuales. Éstos, como se sabe, se perfeccionan por el mero encuentro de la oferta y la aceptación, y si se verifica una retractación posterior sería tempestiva, impotente para derrocar el acuerdo ya alcanzado. A partir de la idea de que se formó un contrato, el recurrente pretende que se habría generado la obligación de celebrar el contrato de compraventa. En otros términos entiende que el contrato perfeccionado por el mero encuentro de la oferta y la aceptación y tendría como efecto una obligación de hacer: otorgar el contrato prometido. Esta propuesta es errada, dado que el acuerdo preparatorio destinado a generar obligaciones de celebrar un contrato tiene una regulación específica en el Código Civil, la que como se señaló no se cumple en la especie, al no satisfacerse las condiciones de la promesa de contrato. Si el recurrente llevara razón, por el simple encuentro entre la oferta y aceptación se podrían soslayar las estrictas condiciones para la eficacia del contrato de promesa que prevé el artículo 1554 del Código Civil. Eso no quiere decir que no puedan existir otros acuerdos preparatorios, cuyo objeto no sea la celebración de un contrato, por ejemplo los pactos de preferencia, acuerdos de exclusividad, contratos con obligación de negociar o aún aquellos que organizan la negociación en un proceso sucesivo de formación del contrato. En consecuencia, en la especie, no puede sostenerse que haya existido entre las partes un contrato del cual se generaron obligaciones de celebrar un contrato de compraventa de inmueble, el que se pretende resolver, sino que sólo hubo el consentimiento para hacerlo, en el marco de un acuerdo de negociación en progreso. Esta afirmación no excluye la indemnización de perjuicios que pudiere generarse durante la fase precontractual conforme las reglas de la responsabilidad aquiliana, las que, sin embargo, no han sido invocadas en esta causa. Por ende, al no existir un contrato celebrado entre las partes que las obligare a suscribir el contrato de compraventa, sino que sólo se verificó el consentimiento para el mismo, mal podría prosperar la resolución. De ahí que quepa desestimar el recurso de casación interpuesto, el que se funda en la existencia de un contrato que no se celebró entre las partes.
NOVENO: Que de esta manera, al resolver los jueces del fondo, en el fallo que se impugna, el rechazo de la acción resolutoria con indemnización de perjuicios, han efectuado una correcta aplicación de las disposiciones legales que regulan el asunto controvertido sometido a su conocimiento, por lo que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá, necesariamente, ser desestimado.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el  fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 541, por el abogado don Milovan Mandakovic Pope, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha catorce de octubre de dos mil catorce, que se lee a fojas 533 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W.

Rol N° 1077-15.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Carlos Pizarro W. 

 No firman los Ministros Sres. Silva y Fuentes, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y con licencia médica el segundo.



Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veintitrés de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.