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lunes, 21 de septiembre de 2015

Responsabilidad del Estado.Indemnización de perjuicios, rechazada. Muerte de interno en recinto penitenciario producto de una riña con otro recluso. Adopción de medidas por parte de Gendarmería para prevenir la ocurrencia de riñas. Socorro oportuno brindado al interno herido en la riña. Cumplimiento del deber de cuidado de los internos puestos a disposición de Gendarmería

Santiago, catorce de septiembre de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos rol N° 6530-2015 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por las demandantes, Jacqueline Olmedo Cerda, Marta Cerda González, Marisol del Carmen Cerda González y Víctor Manuel Olmedo Cerda, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó la de primera instancia que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio y, en subsidio, por responsabilidad extracontractual, deducida en contra del Fisco de Chile.

Fundaron su acción indicando que pretenden la indemnización de los perjuicios que padecieron como consecuencia del fallecimiento de su hijo, nieto y sobrino, Richard Nibaldo Olmedo Olmedo quien, cumpliendo una condena en el Centro de Detención Preventiva de Quillota, se vio involucrado en una riña con otro interno, en la que recibió dos puñaladas que le causaron la muerte. Aduce que la falta de servicio consiste en que algunos funcionarios de Gendarmería procedieron con negligencia en los hechos descritos, en tanto que otros no actuaron de manera alguna, con lo que quebrantaron la obligación de seguridad que respecto de las personas privadas de libertad recae en dicha institución, pues no se adoptaron las medidas pertinentes para evitar la ocurrencia de una riña como la ocurrida, ni intervinieron para detenerla. Explican que tales hechos les causaron daño moral y terminan solicitando que se condene al demandado a pagarles la suma total de $350.000.000 por tal concepto. En subsidio, alegan, basados en las mismas circunstancias fácticas, que el demandado es responsable por el hecho ajeno de sus dependientes y solicitan que sea condenado a pagarles la cifra indicada.
Al contestar el demandado Fisco de Chile solicitó el rechazo de la acción intentada y, en subsidio, pidió que se rebajara drásticamente el monto a cuyo pago su parte podría ser eventualmente condenada. Para ello controvierte los hechos en que la misma se funda, salvo en cuanto al fallecimiento de Richard Nibaldo Olmedo Olmedo y su calidad de interno. Aduce también la falta de legitimación pasiva de su parte; niega que en la especie haya mediado una falta de servicio o un ilícito civil del personal de Gendarmería; sostiene que en la especie no existe un vínculo causal entre los daños demandados y el  proceder de su parte y, por último, niega la existencia de los perjuicios en que se asienta la demanda y controvierte el monto de la indemnización que se reclama y, en subsidio, expone que la suma pedida es exagerada.
Segundo: Que el recurso de nulidad denuncia la transgresión de los artículos 1698 del Código Civil y 384 regla 2 del Código de Procedimiento Civil, como leyes reguladoras de la prueba, en relación con el artículo 38 de la Constitución Política de la República y con los artículos 4 y 44 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Explica que el fallo incurre en error de derecho desde que rechaza la demanda principal de su parte, al estimar que no habría quedado demostrado que se incurrió en falta de servicio por el personal de Gendarmería en la muerte de Richard Nibaldo Olmedo Olmedo, pues, según afirma, ello no es efectivo.
Así, asevera que fue acreditado por las declaraciones de los testigos presentados por el Fisco, que cuando se produjo el incidente se efectuaron diligencias para revisar el pabellón y de inmediato se pudo encontrar el madero con que fue agredido Olmedo, lo  que demuestra que si esa revisión se hubiera efectuado antes el incidente podría haberse evitado.
Añade que el relato de los hechos expuesto por el Fisco demuestra que Gendarmería sólo advirtió la situación de peligro una vez que ya se había producido la riña, con lo que admite que el deber de vigilancia no fue lo suficientemente eficaz.
Junto con lo anterior, asegura que quedó demostrado que en las horas en que se produjo la riña el personal de Gendarmería se descoordinó, sin que conste que ninguno de los funcionarios se encontrara a cargo de vigilar las faenas de los internos previas a la visita, las que por su propia naturaleza son propicias para un estado de mayor ansiedad y efervescencia. En este sentido se refiere a las declaraciones de varios testigos y expone que si los gendarmes no se hubieran retrasado en su almuerzo, los encargados respectivos habrían estado en sus puestos de trabajo a la hora del incidente y muy probablemente las circunstancias habrían sido otras.
A mayor abundamiento, asegura que quedó demostrado que los funcionarios de Gendarmería no saben o no reconocen el uso habitual de cadenas de material precioso, como plata u oro, circunstancia de evidente riesgo al interior del recinto, el que en la especie no fue evitado y que causó la riña mencionada, situación que para el más mínimo sentido común es un factor de riesgo que debía estar vigilado, controlado y prohibido.
También quedó establecido por declaraciones de funcionarios de Gendarmería que en la época de los hechos estaban autorizados los cubiertos de metal, cuestión que fue prohibida en forma posterior, lo que demuestra la existencia de un evidente descuido en el deber de seguridad, pues el más mínimo sentido común indica que no se puede permitir que los internos mantengan elementos metálicos. Así sostiene, en relación al cambio en el material de tales servicios, que tal medida constituye un reconocimiento de que existía un evidente factor de riesgo que debía corregirse como medida de seguridad e implica admitir que existía un aspecto en que el servicio funcionó en forma deficiente.
Manifiesta, en lo que atañe a la instalación de cámaras de vigilancia a comienzos de 2013, que ella es una nueva demostración de la falta al deber de vigilancia, de la insuficiencia de los medios para el cuidado y seguridad de la población penal y del hecho que esta deficiencia se reconoce por Gendarmería, pues fueron implementadas recién acontecido el hecho, y destaca que constituyen un estándar más bien básico y elemental.
En definitiva, afirma que estos hechos demuestran que Gendarmería actuó en forma tardía y deficiente en el cumplimiento de su deber de resguardo, seguridad y vigilancia y que como consecuencia de esos incumplimientos no se pudo evitar la riña, motivo por el que debió acogerse la demanda al quedar demostrada la falta de servicio demandada, de modo que los errores de derecho denunciados se verifican en tanto los sentenciadores no tuvieron por acreditada la falta de servicio demandada.
Así, indica que el artículo 1698 es infringido por contravención formal al estimar que su parte no cumplió con la carga de probar los hechos en que fundó la falta de servicio, en circunstancias que sí quedaron demostrados.
Y en cuanto al artículo 384 regla 2° lo estima vulnerado por falsa aplicación, en tanto se dejó de utilizar, ya que en la especie se reúnen todos los elementos de juicio que contempla dicha norma respecto de cada uno de los hechos referidos en el párrafo precedente, pese a lo cual el tribunal da por establecido que no se probaron los hechos constitutivos de falta de servicio, los que sí aparecen comprobados, lo que deriva  de la deficiente aplicación de la norma.
Tercero: Que la sola lectura del recurso deja en evidencia las serias falencias que presenta. En efecto, en lo que dice relación con la infracción del artículo 1698 del Código Civil, norma que en nuestro derecho positivo está relacionada con la distribución de la carga probatoria, se afirma que ha sido infringido por contravención formal, desde que el falló estimó que su parte no cumplió con la carga de probar los hechos en que fundó la falta de servicio, en circunstancias que, a su juicio, los mismos quedaron debidamente acreditados. Tal reproche se aleja del contenido de la norma en comento, desde que no incide en alguna alteración o transgresión vinculada con el reparto del peso de la prueba sino que repercute directamente en la valoración que los falladores del mérito hicieron de las probanzas rendidas. En esas condiciones el vicio denunciado debe ser desestimado, puesto que las circunstancias en que se lo hace consistir no se condicen con la disposición legal que le sirve de fundamento.
Por otra parte, y en cuanto se refiere a la acusada vulneración del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, para desestimarla basta consignar que es sabido que dicha preceptiva no es reguladora de la prueba. Al contrario, el mencionado artículo se limita a otorgar orientaciones para que los jueces puedan apreciar el valor de los testimonios, pero sin que ellas sean obligatorias para los magistrados de la instancia, de manera que escapan del control de casación que hace esta Corte a través de este arbitrio de impugnación.
Cuarto: Que al desestimarse los vicios en el establecimiento de los hechos, éstos quedan definitivamente asentados y son inamovibles para este Tribunal de Casación.
Quinto: Que los sentenciadores del fondo dieron por asentados como hechos de la causa los siguientes:
A.- El 14 de octubre de 2012 pasadas las 13:00 horas, en la Cárcel de Quillota, Richard Nibaldo Olmedo Olmedo recibió heridas torácicas por arma blanca que más tarde, cuando era atendido en el Hospital San Martín de esa ciudad, le causaron la muerte; lesiones causadas en riña por otro interno del mismo penal, de nombre Luis Armando Sánchez Ravest.
B.- El interno Luis Armando Sánchez Ravest causó las lesiones a Richard Olmedo con ocasión de una riña habida entre ambos, la que fue provocada por el occiso al arrebatar cierta prenda al hechor, responsabilidad que fue reconocida por el citado interno Sánchez Ravest, quien resultó condenado por ello en sede penal.
C.- Los funcionarios de Gendarmería llevaron al herido inmediatamente al Hospital San Martín de Quillota, demorándose entre uno y dos minutos en sacar del penal al lesionado rumbo a tal nosocomio, que además queda cerca de esa cárcel.
D.- Además, el sentenciador tuvo por demostrado el diligente cuidado que tuvieron los gendarmes con Olmedo Olmedo, ya que habiendo advertido un funcionario que estaba herido, de inmediato pidió refuerzos por radio; luego trataron de retenerlo porque no atinaba a ser asistido, destacando que el lesionado, en vez de preocuparse de sus heridas, tuvo la extraña reacción de deshacerse de un celular para dárselo a otro interno, momento en que recién cayó al suelo, siendo asistido de inmediato por sus custodios.
No es efectivo que no se le prestó inmediata ayuda, ni que se le dejó malherido, con despreocupación.
E.- Gendarmería había efectuado de forma habitual allanamientos, requisas e incautaciones de armas hechizas, cuatro o cinco allanamientos semanales, o diarios según otra versión. 
F.- Al momento de los hechos una parte del personal de Gendarmería se hallaba en colación y otra estaba preparando la visita que se iniciaba a las 14:00 hrs. de ese mismo día, en tanto que los gendarmes que se hallaban con los internos los estaban sacando de sus lugares de reclusión para acceder al patio de visitas.
Además, los falladores dejaron expresamente asentado que no se probó que funcionarios o dependientes del Fisco hayan causado la muerte del interno Richard Nibaldo Olmedo Olmedo, y que tampoco se demostró que en tal fallecimiento se hubiese actuado con omisión del deber de cuidado o de custodia que sobre la persona del occiso, en su calidad de interno reo condenado, tenía a su respecto Gendarmería.
Sexto: Que basados en tales antecedentes fácticos los falladores consignaron que Gendarmería actuó dentro de los márgenes legales, de cuidado y prudencia con que debe hacerlo frente al deber de custodia de la integridad física y psíquica de los internos que se hallaban en el penal de Quillota a la época de los hechos, y a que es obligado, a lo que se suma que la parte demandante no probó que dicha institución haya incurrido, en su actuar previo, coetáneo y posterior al hecho de que se trata, en la falta de servicio que se reclama.
Asimismo, concluyen que no es posible hacer responsable a Gendarmería de lo sucedido por omisión de su deber de cuidado, alegación que constituye precisamente el fundamento de la falta de servicio demandada, desde que las pruebas demuestran que ese Servicio había efectuado requisas, incautaciones y allanamientos en forma habitual en el penal, y que tenía, en el instante de los hechos, una parte de su personal en colación y otra preparando la visita que se iniciaba a las 14:00 hrs., mientas que los gendarmes que se hallaban con los internos los estaban sacando de sus lugares de reclusión para acceder al patio de visitas.
Así, establecen que no es posible hacer responsable por falta de cuidado en el cumplimiento de sus deberes funcionarios a los gendarmes, pues cumplían con sus tareas con el número de funcionarios que tenían para sus deberes habituales, a lo que se suma que en horario de visita es de sentido común esperar que los internos no querrán incurrir en conductas por las que puedan ser sancionados y en consecuencia privados de las mismas, de modo que en esos precisos instantes lo que menos se justificaba era un aumento extraordinario de vigilancia y no era dable prever que habría una riña como la ocurrida. Por último, consignan que escapa a la racionalidad exigir a este servicio que, a cada instante del día y noche, haya un gendarme custodiando, esto es, situado entre los presos.
En consecuencia, llegan a la convicción de que no existe motivo alguno para estimar al Estado responsable por lo sucedido, porque no hubo falta de servicio, ni falta personal de los funcionarios, ni omisión de cuidado o conducta negligente de éstos que haga responsable al Estado, extracontractualmente, constando que Gendarmería, previo a los hechos, hizo efectivamente todo lo posible para evitarlos, puesto que se probó que realizaba cuatro o cinco veces por semana requisas e incautaciones para que los internos no pudieran poseer armas y elementos prohibidos, sin que, racionalmente, se pueda exigir a dicha institución un comportamiento de vigilancia activa respecto de los internos superior a ese estándar, dentro de los límites de recursos humanos y materiales con que cuenta. 
Séptimo: Que en el contexto descrito, resulta evidente que los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuyen y que, por el contrario, se han limitado a aplicar la normativa que rige la situación de hecho materia de autos, pues, tal como se razona en el fallo impugnado, Gendarmería realizó y desplegó todas las actuaciones que le eran racionalmente exigibles para prevenir la ocurrencia de un  hecho como el que provocó la muerte del interno Olmedo Olmedo, y, una vez producida la riña, llevó a cabo todo aquello que se hallaba a su alcance para socorrerlo, trasladándolo rápidamente al establecimiento asistencial más cercano, donde, sin embargo, falleció. Como resulta evidente, el demandado procedió en la especie echando mano de todos sus recursos materiales y humanos con que contaba, los que puso al servicio, entre otros, del deber de cuidado que le asiste respecto de los internos puestos a su disposición, de modo que no puede sostenerse razonablemente que debía ir más allá de lo que efectivamente realizó, hasta el punto de evitar absolutamente los hechos que derivaron en la muerte de Olmedo Olmedo, pues ello rebasa largamente las obligaciones que han sido impuestas por el ordenamiento jurídico a un servicio público como Gendarmería que, si bien debe custodiar a los presos a su cargo, no se encuentra obligado a contar con funcionarios suficientes para vigilar de modo casi personalizado a cada recluso, desde que tal pretensión excede no sólo lo que es racional sino que, incluso, financieramente posible para un Estado en cualquier parte del mundo.
En ese entendido, cabe colegir que los falladores han desechado acertadamente la tesis de los actores consistente en que los funcionarios de Gendarmería actuaron de manera negligente en el cumplimiento de la señalada obligación de seguridad, o que incluso no actuaron de manera alguna, pues de los antecedentes de la causa aparece que los hechos ocurrieron del modo contrario al descrito en la demanda, de manera que sólo resta concluir que la acción de fs. 1 ha debido ser desestimada.
Octavo: Que, en consecuencia, no es posible advertir la concurrencia de los vicios que sustentan el recurso de nulidad en examen, el que, de consiguiente, no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. 

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 312 en contra de la sentencia de diez de abril de dos mil quince, escrita a fojas 311.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P.

Rol Nº 6530-2015.

Pronunciado ante la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. 
Carlos Aránguiz Z. y el Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros señor Pierry  por estar con feriado legal y señor Aránguiz por estar con licencia médica. Santiago, 14 de septiembre de 2015.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.