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viernes, 11 de septiembre de 2015

treinta de junio de dos mil quince

Puerto Montt treinta de junio de dos mil quince.

Vistos:
Que el Sr. Abogado Pablo Esteban Lehnebach González por la demandante Olga Yáñez Casanova en procedimiento ordinario, relativo a demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones caratulados “Yáñez con Llanos y Wammes Sociedad Comercial Limitada”, RIT 0-21-2015 dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 15 de mayo del presente año, dictada por la Srta. Carolina Emilia Pardo Lobos, Juez Titular del Juzgado de Letras  del Trabajo de Castro, quien acogió la citada demanda y ordenó el pago de la suma de $ 1.197.891 a título de indemnización  del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, con reajustes e intereses de acuerdo a la normativa pertinente que detalló.

Habiéndose declarado admisible el recurso, se procedió a su vista el día 25 de junio de 2015, compareciendo a alegar por el recurso los abogados de la parte demandante y demandada, según se lee del acta respectiva. 
Fundándose el recurso en dos causales interpuestas una en subsidio de la otra, a saber: I.- La contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, que se deduce de manera principal; y II.- La prevista en el artículo 477 segunda parte del mismo texto legal.
Apareciendo una sola petición genérica respecto de las causales de nulidad impetradas y precedentemente reseñadas, solicitando la anulación de la sentencia recurrida y consecuentemente se dictase otra de reemplazo acogiendo sus pretensiones, según se lee en el recurso.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, al efecto, la recurrente expuso que el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo permite la acción de nulidad, al señalar “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal superior”.
Argumentando que la sentencia impugnada, erró en la calificación jurídica de los hechos, no obstante que las conclusiones fácticas a las que arribó son correctas. Efectuando una reseña de los antecedentes que motivaron y en los que se funda esta causa, los que se tienen por reproducidos por razones de economía procesal.
Alegándose en el recurso, que la sentenciadora al realizar la calificación jurídica de los hechos, cometió un error al excluir el bono anual, y que los contratantes consideraron como parte de la remuneración, de conformidad a lo establecido en el anexo de contrato de trabajo de fecha 30 de octubre de 2012, donde proceden a señalar en el capítulo primero número 3 las remuneraciones fijas y variable, señalando luego en el número 4 que: “además el trabajador recibirá”, lo cual da cuenta de la real 
intención de las partes en el sentido de incorporar o considerar como remuneración el bono anual. Asimismo, realizó un análisis ajeno a lo establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo, al sostener que para efectos del cálculo de las indemnizaciones legales, se debería obtener un promedio de los últimos tres meses anteriores a la conclusión del contrato de trabajo; lo que incluye el último mes trabajado; de manera tal que para calcular la última remuneración de su representada, o del promedio de las últimas tres remuneraciones; por lo que en definitiva se debe considerar el mes de enero como última remuneración o debe considerarse para efectos de calcular el promedio de los tres últimos meses de remuneración, entre las cuales, debió considerarse como tal, como se dice en el contrato de trabajo, “además” el citado bono anual que se pagaba en el mes de enero de cada año, lo que la juzgadora no estimó así. Entendiendo la recurrente que si bien las partes expresamente no señalaron que el bono constituía parte de las remuneraciones, la intención de aquellas se dirigió en el señalado sentido, debiendo primar la intención de las partes por sobre la literalidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1560 del Código Civil; ello además de lo dispuesto en el artículo 41 del Código del Trabajo que considera como remuneración toda asignación, bono o ingreso, al concurrir los dos requisitos necesarios para considerarla como tal, esto es, que la contraprestación sea avaluable en dinero, y que esta se perciba por el trabajador por causa o a consecuencia de su trabajo. De esta manera, el referido bono anual debió haber sido considerado como remuneración, para calcular la última remuneración o de las tres últimas, donde precisamente en el mes de enero de 2015, último periodo trabajado, la demandante percibió el bono anual. Y que a este último respecto, la Inspección del Trabajo en el dictamen ORD 3935/287, sostuvo que un bono anual, constituía remuneración. Y similar pronunciamiento expuso la Excma. Corte Suprema en fallo dictado en causa Rol N° 3093-2014, entendiendo que el concepto de remuneración es amplia, que no solo se refiere a la remuneración en sentido estricto, sino que más bien toda otra asignación, incluso no constitutiva de remuneración, como asignaciones de movilización o colación siempre  cuando exista cierta periodicidad para ser percibida, excluyéndose los montos percibidos de carácter esporádicos.
Agregando que en relación a los meses para calcular la indemnización, la juez recurrida, consideró que el artículo 172 del Código del Trabajo se refiere a las remuneraciones percibidas en los últimos tres meses calendarios anteriores al despido para calcular la indemnización demandada, lo que constituye una interpretación en contra del trabajador. Y que al hacerlo de la señalada forma la sentenciadora excluyó el último mes trabajado en el que precisamente  percibió el bono anual, lo que le generó una baja considerable de sus últimas remuneraciones para los efectos del cálculo de su indemnización y consiguientes recargos; realizando 
así una errónea calificación jurídica de los hechos de acuerdo al derecho vigente.
Que, de la  sola lectura del presente recurso, se expone y queda clara la forma en que el error en que incurrió el tribunal, ha influido en los montos de la indemnización y con ello en lo dispositivo de la sentencia.
Que en lo pertinente a la subsidiaria causal de nulidad planteada en el presente recurso, es decir, la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es que la sentencia se haya dictado con infracción a la Ley, que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se reprodujeron los mismos argumentos del anterior motivo de nulidad reseñado, insistiendo que al excluirse el bono anual de la base para el cálculo de las indemnizaciones procedentes, se infringió el artículo 172 del Código del Trabajo. Y que los vicios alegados, influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puestos que son la base para el cálculo de las indemnizaciones que procedan en autos.
SEGUNDO: Que, por su parte, la recurrida solicitó el rechazo del recurso de nulidad planteado en primer lugar por razones de forma, toda vez, que en este y de lo reiterado ante esta Corte aparecen fundamentos diversos de los discutidos en la audiencia de juicio; es así que la demanda sólo se planteó el despido injustificado y que el reajuste del cálculo de  indemnizaciones  se circunscribieran a las remuneraciones del último mes trabajado, es decir, el mes de enero de 2015; sin que se planteasen en sede laboral las demás peticiones ahora contenidas en el presente recurso. En segundo lugar, indica la recurrida que en la citada acción se han hecho una serie de observaciones a la prueba que tampoco se efectuaron en el juicio pertinente,  toda vez que las alegaciones allí expuestas se refirieron únicamente al despido injustificado, sin que se argumentase respecto del contrato, anexos y al bono anual; sin que estas nuevas pretensiones se hicieran valer a la sentenciadora, a la que solo se le solicitó por la demandante se tomase como base de cálculo el último mes  remunerado, el de enero, y que claramente no correspondía.
Que en relación al fondo, se logró acreditar que la actora tenía una remuneración mixta, consistente en el sueldo base y demás componentes variables por lo que entonces no se puede aplicar la regla del artículo 172 inciso primero, atendida la señalada característica de sus ingresos. Por lo que entonces, correspondía se calculase la base de indemnizaciones, como lo hizo la juzgadora, sin que pudiese considerar el mes de enero por no haber sido íntegramente trabajado, dado que trabajó diecinueve días, por lo que necesariamente tuvo que estarse a los tres últimos meses completamente trabajados, es decir, octubre, noviembre y diciembre. Y que en relación al bono anual, claramente no correspondía ser considerado como remuneración, habida consideración que aquel no era permanente en el tiempo, tanto es así que éste únicamente se hizo beneficiaria en una oportunidad en los años trabajados, en el mes de enero de este año, mismo que se otorga en base al cumplimiento de metas, por lo que entonces no correspondía incluirlo en la base de cálculo de indemnización como lo hizo la sentenciadora.
TERCERO: Que, corresponde en primer término señalar que el recurso de nulidad contemplado en el Código del Trabajo tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías o derechos fundamentales o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se colige de los artículos 477 y 478, recurso que además es de carácter estricto, lo que determina un ámbito restringido de revisión por parte de la Corte y como contrapartida impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos y efectos de aquella que invoca; sin que la citada revisión pueda corresponder a un escrutinio propio del recurso de apelación.
CUARTO: Que, en cuanto a la primera causal alegada, la cuestión jurídica sometida al conocimiento del tribunal, es determinar, si es necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal a quo. Y en lo relativo a la causal subsidiariamente planteada, si hubo infracción de ley en la dictación del fallo, influyendo sustancialmente en lo dispositivo del mismo en relación a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo.
QUINTO: Que, en relación a la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo; en el motivo séptimo del fallo impugnado, se tuvieron por asentados los hechos inamovibles que allí se consignan, los que no fueron controvertidos y que para estos efectos se tienen por reproducidos. Posteriormente el fallo impugnado, tuvo por injustificado el señalado despido, según se lee en la consideración novena y ratifica en la siguiente. De otra manera en cuanto a las prestaciones impagas, la juzgadora en la motivación undécima estimó pertinente para considerar la base de remuneración el bono de cumplimiento de programa habida consideración que se pagaba mensualmente; sin embargo, para el mismo objeto desestimó el bono anual en consideración que aquel era excepcional y esporádico y se pagaba una vez al año, y como se lee en el N° 4 del anexo de contrato estaba supeditado al cumplimiento de metas, tal y como lo señaló el recurrido en estrados. De manera tal, que un hecho sujeto a condición como la expuesta, no es posible de tenerlo como parte integrante del concepto de remuneración, que entre otras cosas exige el carácter de permanente.
Que continuando con la lectura y análisis de la sentencia, único antecedente posible de examinar a través del presente recurso nulidad, en la consideración duodécima la Magistrado recurrida concluye “que la remuneración de la actora según se ha reconocido por la misma y se ha acreditado por medio de los contratos de trabajo, anexos correspondientes y liquidaciones de sueldo, es de carácter mixto, es decir, tiene un componente fijo (sueldo base) y un componente variable dado por el bono de cumplimiento de programa que es cancelado mes a mes por el empleador. Entonces, para determinar la última remuneración que será la base de calculo de las indemnizaciones, se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 172 inciso 2 del Código del Trabajo y promediar lo devengado durante los últimos tres meses calendarios y no sobre la última remuneración percibida como lo pretende la actora, ya que la remuneración del mes de enero de 2015, solo pagó los 19 días del mes hasta su despido y por lo tanto no es de mes íntegro porque según dice el contrato de la señora Olga, la remuneración se devengaba por mes completo y que se cancelaría el último día del mes vencido.  Así, la remuneración del mes de octubre 2014, calculada por esta sentenciadora en orden a los haberes periódicos y descuentos, asciende a $513.706, el mes de noviembre a $483.106.- y diciembre a $537.504.-, lo cual en su promedio resulta ser inferior a la suma considerada por la empleadora para el pago de las indemnizaciones correspondientes debido a que ésta no descontó pagos únicos en el mes de octubre de bono de vacaciones y del mes de diciembre el bono de aguinaldo, que según dice el mismo artículo 172 del Código del Trabajo no se consideran como pagos periódicos y no forman parte de la última remuneración para efectos del pago de indemnizaciones legales. Con todo, la suma que aparece en el finiquito es mayor a la que resulta del promedio legal por las razones dichas, y siendo más favorable a la trabajadora, a ella se estará para efectos del cálculo de los recargos correspondientes en la indemnización”. De lo que aparece que las alegaciones principales de la recurrente, no son posibles de ser consideradas para los efectos de anular el fallo de la juez del grado y acoger sus pretensiones latamente reseñadas en esta sentencia al momento exponer y reseñar sus argumentos, toda vez, que no se advierte el vicio invocado en la sentencia impugnada en la que aparece referida y analizada toda la prueba rendida por las partes, los hechos que en su mérito se estimaron probados y razonamientos respectivos; sin que aparezcan o adviertan las alegaciones vertidas en el recurso de nulidad impetrado y sostenido ante esta Corte, y de las que de haberse presentado en sede laboral, perfectamente pudieron haber sido impugnadas por falta de pronunciamiento de la juzgadora, lo que permite hacer verosímil lo expuesto por la recurrida, en cuanto que de aquellas pretensiones solo se tuvo conocimiento después llevado a cabo el juicio pertinente, sin que fueren motivo de discusión y debate, y sin embargo, de aquellas se realizó un acabado análisis por la magistrado al momento de establecer las bases de cálculo de indemnizaciones pertinentes, entregando fundamentos bastantes para sostener su decisión en el señalado sentido, de manera tal que la sentencia recurrida bajo la primera de la causales del presente recurso de nulidad debe ser desestimada, en razón de los precitados argumentos.  
Que en lo pertinente a la causal subsidiaria el artículo 477 inciso 1° del mismo cuerpo legal, es decir, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación al  artículo 172 del Código del Trabajo; el legislador en relación a las diversas causales de invalidación, ha señalado la forma en que pueden interponerse, con el fin de diferenciarlas y en el entendido que los antecedentes en que se funden sean también diferentes. Y en la especie, siendo los mismos fundamentos esgrimidos en esta causal subsidiaria que en la anteriormente analizada, se rompe la sistemática recursiva establecida en la ley, ya que únicamente se utiliza, la lógica alternativa para un mismo motivo, variando sólo el enunciado, por lo que necesariamente también debe rechazarse por los motivos expuestos.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 477, 478 letra c), 479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, SE DECLARA: 

Que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el Sr. Abogado Pablo Esteban Lehnebach González por la demandante Olga Yáñez Casanova en contra de la sentencia definitiva de fecha 15 de mayo de 2015 y dictada por el Juez Titular del Juzgado del Trabajo de Castro Srta. Carolina Emilia Pardo Lobos, en la causa RIT N° RIT 0-21-2015, RUC 1540007806-5, caratulada “Yáñez con Llanos y Wammes Sociedad Comercial Limitada”, fallo que en consecuencia no es nulo.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Titular Jorge B. Pizarro Astudillo.

Rol Corte N° 68-2015.- Reforma Laboral.-



Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Presidente don Leopoldo Vera Muñoz, Ministro don Jorge Pizarro Astudillo y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la 
Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.-
No firma el Presidente don Leopoldo Vera Muñoz, por encontrarse con permiso.-


Puerto Montt, treinta de junio de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.