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lunes, 21 de septiembre de 2015

Vicio de ultra petita sólo puede tener lugar en la parte resolutiva de la sentencia.

Puerto Montt, tres de agosto de dos mil quince.

VISTOS:
Que el Abogado Sr. Alberto Ebensperger Fernández de Cabo deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha tres de julio de dos mil catorce, en virtud de la cual el Sra. Magistrado del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, acogió la demanda de término del contrato de arrendamiento por no pago de rentas, y consecuencialmente declaró terminado el contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en calle Urmeneta Nº 537 de la ciudad de Puerto Montt, debiendo pagar el demandado la suma de 990 Unidades de Fomento por concepto de saldo de rentas de arrendamiento adeudadas. Asimismo la sentencia rechaza la demanda reconvencional formulada en la audiencia de estilo.

El recurso de casación en la forma se funda en las causales contempladas en el artículo 768 numerales 4, 5, 8 y 9 del Código de Procedimiento Civil.
La primera causal, es la de haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, se sustenta en que el fallo otorgó más de lo pedido a la demandante y menos de lo pedido a la demandada y demandante reconvencional, argumentado al respecto.
La segunda causal, esta es en “haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerado en el artículo 170”, se fundamenta en omisión del numeral 4, “ las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Lo anterior se habría configurado, según el recurrente, porque el fallo no enuncia o establece que la absolución de posiciones debió rendirse personalmente por el actor y no por su apoderado, pues éste no se encontraba expresamente facultado para ello. Además, el recurrente argumenta que el fallo no hace mención a la prueba testimonial ofrecida por la demandada y demandante reconvencional; desestima esta prueba  y no la recibe ni se rinde en juicio.
Como tercera causal de casación, el recurrente interpone la del numeral 8 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esta es “en haber sido dada en apelación legalmente declarada desierta, prescrita o desistida”
Al respecto señala que se interpuso apelación con fecha 28 de abril de 2014 y fue concedido con fecha 16 de mayo, para luego ser denegado con fecha 27 de junio de 2014. Según el recurrente ello resulta procesalmente  incorrecto a la luz del artículo 186 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Por último, como cuarta causal de casación, el recurrente reclama que se faltó a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
Al respecto señala que no se recibió la prueba testimonial, infringiendo así las normas reguladoras de la prueba, el onus probando o carga de la prueba del artículo 1698 del Código Civil. Además, fundamenta la causal, en que se faltó a un trámite esencial al no disponerse la acumulación de de autos o pronunciarse sobre ello, como tampoco ordenar el despacho de determinados oficios. 
Luego expresa la forma en que se han producido las infracciones y la manera en que éstas han influido en lo dispositivo de la sentencia, solicitando su invalidación, la dictación de una sentencia de reemplazo donde se resuelva que el presente juicio no fue tramitado conforme al procedimiento que establece la ley, y que las causas no fueron acumuladas y que debe ordenarse su aparejamiento.
Conjuntamente, el abogado Sr. Ebensperger Fernández de Cabo  interpone recurso de apelación en contra de la misma sentencia definitiva, argumentado en término similares a los contenidos en su recurso de casación de forma, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y se declare que: faltó un trámite o diligencia esencial en el juicio, cual es la acumulación de los autos C-6072-2013 a la C-3684-2013 del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt; que existen diligencias pendientes, consistente en los oficios decretados pero no despachados; que se debió rendir la prueba confesional el actor Elías Kauak y no su apoderado; que se debió recibir la prueba testimonial ofrecida, que se falló ultrapetita en la demanda reconvencional y que la sentencia nada establece acerca de la rebaja convenida entre las partes .
Que, por su parte, en segunda instancia, a fojas 162, el mismo abogado de la demandada, Sr. Alberto Ebensperger Fernández de Cabo deduce excepción de litispendencia. Fundamenta la excepción en que respecto del presente juicio y el seguido en la causa rol  C-3684-2013 del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, concurren los requisitos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, identidad legal de persona, cosa pedida y causa de pedir.
Que asimismo en esta instancia, a fojas 239, la defensa de la demandada opone la excepción de transacción y de pago efectivo de la deuda argumentando a su respecto.
Y teniendo presente.
I. En relación a los excepciones deducidas en segunda instancia escritas a fojas 162 y 239. 
Primero: Que en cuanto a la excepción de litis pendencia deducida en esta instancia, ésta será rechazada, teniendo en consideración que constituyen presupuestos de procedencia de la excepción de litis pendencia: a) la concurrencia de triple identidad, en los términos previstos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y b) la existencia de un litigio anterior que se encuentre pendiente. En la especie, de acuerdo con el mérito de la causa traída a la vista, Rol 6072-2013, seguida ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, se advierte que no concurre lo presupuesto del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, especialmente en lo que dice relación con la causa de pedir. En efecto, el fundamento inmediato del presente juicio, causa de pedir, dice relación con el no pago de la renta de arrendamiento contemplada en un contrato de arrendamiento, y por el contrario, la causa de pedir en el citado juicio rol 6072-2013 se refiere a la obligación, incumplida, por parte del arrendador a librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce del inmueble. De esta manera, en la especie, no concurre la identidad de causa de pedir exigida para la concurrencia de la excepción de litis pendencia, resultando esta omisión suficiente para rechazar la excepción planteada.  
Segundo: Que, en lo que respecta a la excepción de transacción  y pago, deducida a fojas 239, igualmente serán rechazadas, desde que  de los antecedentes de la causa, no existe ninguna prueba asociada a los fundamentos de hechos en que se configuran las excepciones alegadas.
II.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Tercero: Que, en primer término, el recurso de nulidad formal se sustenta en la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada la sentencia ultra petita, otorgando más de lo pedido o extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal. 
Cuarto: Que, el vicio de ultra petita sólo puede tener lugar en la parte resolutiva de la sentencia y, en la especie, no ha podido configurarse por cuanto el fallo trata y decide la cuestión controvertida, acogiendo la demanda principal y rechazando la reconvencional, sin apartarse de los términos en que las partes la situaron en sus acciones y defensas.
Quinto: Que, de esta manera, esta Corte, no advierte el vicio denunciado por la recurrente, por lo que como se dirá en la conclusión, el recurso de casación de forma deberá ser rechazado.
Sexto: Que la segunda causal de casación dice relación con que el fallo, no enuncia o establece que la absolución de posiciones debió rendirse personalmente por el actor y no por su apoderado, pues éste no se encontraba expresamente facultado para ello. Además, el recurrente argumenta al respecto que la sentencia no hace mención a la prueba testimonial ofrecida por la demandada y demandante reconvencional, es más, desestima esta prueba y no la recibe ni se rinde en juicio
Séptimo: Que,  se advierte que las conclusiones que el recurrente extraña fueron debida y oportunamente resueltas durante la secuela del juicio, específicamente a fojas 39 en lo que dice relación con la prueba testimonial, y en respectiva audiencia de contestación y prueba de fojas 60 y siguientes  respecto de la absolución de posiciones. Con todo, revisando el fallo cuestionado, estos sentenciadores recogen que la Sra. Jueza del grado hace una correcta fundamentación de los antecedentes de hecho y de derecho en que sustenta su decisión, de tal forma que satisface los requerimientos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, desde que emite pronunciamiento respecto de todos los presupuestos de la acción, así como de las alegaciones y defensas de la demandada, singularizando y  ponderando la totalidad de la prueba rendida en autos; en especial en su motivo décimo séptimo. Por su parte, en el motivo décimo octavo, el fallo establece los hechos que se dan por acreditados, y en el décimo noveno las consecuencias que de ellos deriva,  argumentaciones que, según el motivo vigésimo, le permitirán en lo resolutivo, acoger la demanda.
Octavo: De esta manera, esta Corte, no advierte las omisiones señaladas por la recurrente, por lo que como se dirán en la conclusión, el recurso de casación de forma deberá ser rechazado.
Noveno: Que, la tercera causal de casación, se fundamenta en que la sentencia fue “dada en apelación legalmente declarada desierta, prescrita o desistida”.
Décimo: Que, del análisis de los fundamentos fácticos de la causal invocada aparece que ésta se refiere a un recurso de apelación intentado durante el presente juicio, y que, según el recurrente, por el hecho de no acogerlo a tramitación, se habría incurrido en el vicio de casación. Que aparece de manifiesto que los argumentos esgrimidos por el recurrente para justificar sus alegaciones, no corresponden a la causal de casación invocada, siendo ello suficiente para rechazar el recurso intentado, máxime si la negativa  a admitir a tramitación el referido recurso, se encuentra en concordancia con lo establecido en el artículo 8 Nº 9 de la ley 18.101. 
Undécimo: Que, como cuarta causal de casación, el recurrente reclama que se faltó a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Al respecto señala que no se recibió la prueba testimonial, infringiendo así las normas reguladoras de la prueba, el onus probando o carga de la prueba del artículo 1698 del Código Civil. Además, fundamenta la causal, en que se faltó a un trámite esencial al no disponerse la acumulación de autos o pronunciarse sobre ello, como tampoco ordenar el despacho de determinados oficios. 
Décimo segundo: Que, en relación a la omisión de la prueba testimonial de la parte demandada, ello no resulta efectivo, pues, como aparece de la resolución de fojas 39, la lista de testigos acompañada en su oportunidad fue rechazada por extemporánea, lo que ocasionó que en la audiencia de fojas 60 y siguiente, la parte demandada no rindió testimonial, siendo incluso motivo de nulidad, la que igualmente fue rechazada. En lo que respecta al reproche por la negativa a  la acumulación de autos, sin perjuicio que ello no importa un trámite o diligencia declarados esenciales por la ley, estos sentenciadores comparten la resolución del tribunal del grado escrita a fojas 131. Por último, respecto de los oficios omitidos, si bien es éstos fueron decretados en la audiencia de contestación y prueba, lo cierto es que citada a las partes para oír sentencia, el tribunal se encuentra obligado a dictar sentencia aún cuando no se encuentre agregada toda la prueba, como ocurrió en la especie.   
Decimo tercero: Que, de esta manera, se rechazará el recurso de casación en la forma intentado en autos.
III. En cuanto al recurso de apelación:
Décimo cuarto: Que, de los análisis de los antecedentes allegados a la causa, estos sentenciadores comparten íntegramente las conclusiones a que ha arribado la Sra. Jueza de la instancia, tanto en lo que dice relación con el establecimiento de los presupuestos de hecho en que se fundamenta  como sus motivos de derecho, apareciendo además que los argumentos vertidos por la parte demandante en su escrito de apelación, no logran convencer a esta Corte para modificar lo que viene decidido, se procederá a confirmar la sentencia apelada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1698, 1915 y siguientes del Código Civil, 140, 144, 160, 167 y siguientes, 170,  254, 764, 765, 766 y  768 todos del Código de Procedimiento Civil, y Ley 18.101, se declara:
I.- Que se rechazan, con costas, las excepciones de litis pendencia, transacción y  pago deducidas por la demandada.  
      II.- Que se rechaza, con costas, el recurso de casación en la forma deducido en contra de la sentencia de tres de julio de dos mil catorce dictada por la Sra. del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt.
     III.- Se confirma, sin costas de la instancia, la sentencia apelada de tres de julio de dos mil catorce, dictada por la misma Sra. Jueza del Segundo Juzgado Civil  de Puerto Montt.
Regístrese y comuníquese.
Redactada por el Ministro Sr. Jorge Pizarro Astudillo.
Rol Nº 567 -2014.
Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Presidente don Leopoldo Vera Muñoz, el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, y el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. No firma el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre, no obstante haber concurrido a la vista y a acuerdo por encontrarse con licencia médica. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.


Puerto Montt, tres de agosto de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.