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miércoles, 24 de mayo de 2017

Acción de dominio de uno solo de los herederos. Acción de dominio del DL 2695, acogida

 Puerto Montt, seis de septiembre de dos mil dieciséis. 
VISTOS: En estos autos Rol N° C-88-2015 del Juzgado Civil de Calbuco, caratulados Nieto Mancilla con Nieto Oyarzo, por sentencia de fecha 28 de agosto de 2015, complementada a fs. 65, el Juez titular rechazó la demanda reivindicatoria especial del artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695. En contra de esta resolución, el demandante dedujo recursos de casación en la forma y de apelación. Se trajeron los autos en relación. 

CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. 

PRIMERO: Que, el recurso de casación en la forma se sustenta en la causal del N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en haber sido dada ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, incurriendo en extrapetita respecto a declarar y reconocer como heredero al demandado, que la comunidad hereditaria sigue vigente,
aun respecto de que el padre del demandado fue preterido en la herencia y posesión efectiva, lo que no fue objeto de petición expresa por las partes, y razonar sobre una alegación perentoria que no se alegó relativa a que a los comuneros se les impide ejercer la acción de autos según lo previsto en el artículo 19 en relación con el artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695. 

SEGUNDO: Que, el recurso de casación en la forma será desestimado, atendido que de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo, al haber interpuesto conjuntamente el recurso de apelación fundado en las mismas argumentaciones, según expresamente lo señala en el recurso de apelación. II.- En cuanto al recurso de apelación. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos Decimosegundo, Decimotercero, Decimocuarto, Decimoquinto y Decimosexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 

TERCERO: Que, la demandante ha deducido la acción especial de dominio prevista en el artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695, que tiene por objeto recuperar la propiedad inscrita y para cuyo ejercicio tienen titularidad los afectados, y su interposición autoriza al sentenciador a pronunciarse sobre ella para restablecer el imperio del derecho en disputa, declarando en definitiva a quien corresponderá el dominio del inmueble, en consecuencia, al demandante le corresponde probar en primer término que, con respecto al inmueble poseído materialmente por otro, ha obtenido y mantiene derecho de dominio por alguno de los medios que otorga la posesión legal de ese derecho real, entre los cuales se encuentra la sucesión por causa de muerte, y en segundo lugar, además, debe justificar con sus títulos que el inmueble que se reclama, es el mismo que tiene bajo su posesión material el demandado. En consecuencia, el que tenga un título inscrito que envuelve la posesión material, se encuentra cubierto absolutamente en su posesión, y el mero tenedor y el que clandestina o violentamente pretenda destruir dicha posesión garantida por la ley, se verá impedido en su pretensión con el aludido título inscrito. 

CUARTO: Que, es preciso consignar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del Decreto Ley N° 2.695, la resolución administrativa del Ministerio de Bienes Nacionales que acoge la solicitud de regularización de posesión de inmuebles, únicamente reconoce al solicitante la calidad de poseedor regular respecto de un bien raíz determinado, considerándose como justo título para inscribirse como poseedor regular del inmueble en el Registro del Conservador de Bienes Raíces competente y transcurrido un año completo de esta posesión inscrita no interrumpida, lo habilita para adquirir el dominio de la propiedad por el modo de adquirir originario denominado prescripción. 

QUINTO: Que, la demandante, fundando la acción, sostiene que el inmueble denominado La Campana, ubicado en la comuna de Calbuco, de una superficie de 330,40 hectáreas, de las cuales 106,99 hectáreas han sido objeto de la regularización por parte del demandado en virtud del procedimiento especial establecido en el Decreto Ley N° 2.695, a través de la Resolución Exenta N° 291 del 3 de marzo de 2014 de la oficina del Ministerio de Bienes Nacionales de la Décima Región, el que se inscribió a nombre del demandado a fs. 358 N° 358 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco del año 2014, inmueble objeto del saneamiento que está contenido o inserto dentro del predio de mayor extensión denominado La Campana, cuyo título rola inscrito a mayor cabida, a fs. 3 vta. N° 6 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco, del año 1947, habiéndose cancelado parcialmente esta inscripción, en cuyo margen aparece claramente una subinscripción dando cuenta de una adjudicación de 106,99 hectáreas al demandado Luis Esteban Nieto Oyarzo, hechos que atentan gravemente contra los derechos hereditarios de la comunidad. 

SEXTO: Que, la parte apelante en el recurso sostiene que el demandado Luis Esteban Nieto Oyarzo es hijo de José Melchor Nieto Almonacid, ergo, sucesor de su padre, y como tal, es también comunero del predio en su integridad y dentro de sus derechos cuotativos, por lo que no tiene la posesión exclusiva de parte alguna del terreno común, esto es, del predio denominado “La Campana”, sino que es co-poseedor del total y, por ello, no es, como lo pretende, poseedor exclusivo de parte determinada alguna del total del predio. 

SÉPTIMO: Que, el análisis comparativo de los medios probatorios allegados al proceso, en especial la copia de la inscripción especial de herencia de fs. 3 acredita que la sucesión de don Ignacio Nieto Maldonado, compuesta por sus hijos Benjamín, Juan de Dios, María Elba, José Melchor, María Ema y María Luisa Nieto Almonacid, según auto de posesión efectiva inscrito bajo el número doscientos doce del presente Registro del año 1995, son dueños a título de sucesión por causa de muerte en común con la cónyuge sobreviviente doña Luisa Almonacid Hernández, de un retazo de terreno denominado “La Cabeza”, ubicado en la Subdelegación del Departamento de Carelmapu, hoy Calbuco. La inscripción especial de herencia se encuentra a fs. 3 vta. N° 6 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco del año 1947 y el título de dominio del causante está inscrito con el N° 81 en el Registro de Propiedad del año mil novecientos veintinueve, predio que figura con el Rol de Avalúos con el N° 2085. A fs. 2, se acompaña Inscripción Especial de Herencia de la causante Luisa Almonacid Hernández, inscrita a fs. 516 N° 516 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco del año 2001, que acredita que María Luisa, Juan De Dios, José Benjamín, María Elba, María Ema y María Gregoria, todos de apellidos Nieto Almonacid, son dueños de las acciones y derechos que le correspondían a la causante, sobre un predio denominado “La Campana”, ubicado en la comuna de Calbuco, de trescientos treinta y tres (333) hectáreas cuarenta (40) áreas de superficie, los cuales se encuentran inscritos a su vez a fs. tres (3) vuelta, número seis (6) del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco del año 1947. Los adquirieron por sucesión por causa de muerte al fallecimiento de Luisa Almonacid Hernández según posesión efectiva que se inscribió en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas del Servicio de Registro Civil e Identificación bajo el número veinte mil doscientos sesenta y ocho (20.268) y fue concedida por Resolución Exenta de la Directora Regional Región de Los Lagos, número 1.260 de 22 de abril de 2009, y publicada en el Diario Gongloslagos.cl el 4 de mayo de 2009, y a fs. 1, se acompaña Inscripción Especial de Herencia del causante Juan de Dios Nieto Almonacid, inscrita a fs. 517 N° 517 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco del año 2011, hijo de los causantes anteriores, a sus hijos Ana del Carmen, María Angélica, Rosa Nelly, Mirta del Tránsito, Juana de Lourdes, todos de apellidos Nieto Mancilla, y Sandro Amado Nieto Mancilla, sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponderle a María Fidelina Mancilla González como cónyuge sobreviviente, quienes son dueños de las acciones y derechos que le correspondían al causante, sobre un predio denominado “La Campana”, ubicado en la comuna de Calbuco, de trescientas treinta y tres (333) hectáreas cuarenta (40) áreas de superficie, los cuales se encontraban inscritos anteriormente a fs. 516 número 516 del Registro de Propiedad del año 2011 del mismo Conservador, habiéndolos adquirido por sucesión por causa de muerte quedada al fallecimiento de Juan de Dios Nieto Almonacid, según posesión efectiva que se inscribió en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas del servicio de Registro Civil e Identificación bajo el número treinta y tres mil trescientos cuarenta y ocho (33.348) y fue concedida por Resolución Exenta de la Directora Regional Región de Los Lagos, número dos mil sesenta y cuatro (2.064), del ocho de julio de dos mil once y publicada en el Diario Gongloslagos.cl, el quince de julio de dos mil once. Se declaró exenta a todas las asignaciones. Rol de avalúos número quinientos treinta y cinco guión ciento treinta y dos (535-132) de la comuna de Calbuco. 

OCTAVO: Que, atendido lo razonado precedentemente, se encuentra establecido en la causa que la propiedad en litigio fue adquirida por los demandantes por sucesión por causa de muerte por ser los continuadores legales de su anterior propietario don Juan de Dios Nieto Almonacid, quien la obtuvo de su padre don Ignacio Nieto Maldonado y de su madre doña Luisa Almonacid Hernández, por sucesión por causa de muerte, en conjunto con otros herederos de apellidos Nieto Almonacid, existiendo una comunidad hereditaria entre todos ellos, y teniendo, además, en consideración que de conformidad con lo previsto en el artículo 892 del Código Civil, se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso, de una cosa singular y que, además, la acción de dominio ejercida por un heredero con el objeto de recuperar y reintegrar el bien de que se trata la comunidad hereditaria de la que forma parte, corresponde a un acto dirigido a la conservación de la cosa común y que, por lo mismo, en su condición de comuneros, se encuentran los demandantes facultados para interponerla, según se infiere de lo establecido en el artículo 2305, en relación con los artículos 2078 y 2081 del Código Civil, solo cabe concluir que en la especie concurren los fundamentos de hecho y de derecho habilitantes para obtener el objeto de la acción deducida, toda vez que a la posesión regular adquirida por el demandado, de acuerdo a la disposición del artículo 15 del Decreto Ley N° 2.695, se opone la inscripción conservatoria que amparaba el dominio de los causantes, de la sucesión de la que forman tanto los hijos de éstos, como los hijos de causante Juan de Dios Nieto Almonacid y la cónyuge sobreviviente de éste María Fidelina Mancilla González, demandantes de autos, todos actuales poseedores legales del bien raíz; en consecuencia, habiéndose probado la posesión sobre el predio de autos por parte de la sucesión de don Ignacio Nieto Maldonado, de doña Luisa Almonacid Hernández y de don Juan de Dios Nieto Almonacid, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 924 del Código Civil, según el cual la posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras esta subsista y con tal que haya durado un año completo, no resulta admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla, la inscripción de dominio que rola en los registros respectivos del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco, a nombre del demandado Luis Esteban Nieto Oyarzo, deberán ser canceladas. 

NOVENO: Que, la prueba testimonial y documental, no ponderada expresamente, en nada altera lo razonado en los considerandos precedentes. 

Por estas consideraciones, y teniendo presente además lo dispuesto en los artículos 588, 688, 702, 717, 728, 890, 892, 895, 924, 956, 2505 y 2518 del Código Civil, 15, 18 y 27 del Decreto Ley N° 2.695, y 186, 187 y 768 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Que SE RECHAZA el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fs. 70. II.- Que SE REVOCA la sentencia apelada de fecha 28 de agosto de 2015, escrita a fs. 60 y siguientes, y su complemento de fs. 65, en cuanto por ella se rechaza la demanda, y en su lugar se declara: III.- Que SE ACOGE la demanda de fs. 7 y siguientes, y en consecuencia, deberán cancelarse las inscripciones practicadas a nombre del demandado Luis Esteban Nieto Oyarzo que rolan a fs. 358 N° 358 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco del año 2014, y asimismo, el mencionado Conservador deberá cancelar la subinscripción de adjudicación de 106,99 hectáreas a nombre del demandado, anotada al margen del título de mayor cabida inscrito a fs. 3 vta. N° 6 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco, del año 1947, respecto del mismo inmueble. IV.- Que SE CONFIRMA en lo demás la referida sentencia. V.- Que se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido. Regístrese y devuélvase. Redacción de la Sra. Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Rol Corte N° 1500-2015 Civil. 01447914476326 Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Jorge Pizarro A., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Maria Herna Oyarzun M. Puerto Montt, seis de septiembre de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a seis de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.