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miércoles, 10 de mayo de 2017

Civil Rol 381/2016

Puerto Montt, quince de noviembre de dos mil dieciséis. 
Vistos: En cuanto a la excepción de cosa juzgada: Primero: Que, en segunda instancia, a fojas 235, la parte demandada de don Pablo González Cárdenas, opone la excepción de cosa juzgada aludiendo en que entre la presente causa y la Rol C-2381-2011 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, que se tiene a la vista concurre la triple identidad legal de personas, cosa pedida y causa de pedir. En cuanto a la identidad legal de personas, manifiesta que en ambos juicios figura el mismo demandante y por otro lado figura la misma demandada; en cuanto a la cosa pedida en ambos juicios es la misma, cual es la indemnización de perjuicios y finalmente en cuanto a la causa de pedir en ambos pelitos es el resarcimiento de perjuicios. Señala además que la causas Rol C-2381-2011 terminó por sentencia que dio lugar al abandono del procedimiento, pretendiéndose en el presente pleito revivir un proceso fenecido, por lo que solicita se acoja la excepción de cosa juzgada opuesta, con costas. La contraria no evacuó el traslado conferido. A fojas 241 se recibió la excepción de cosa juzgada a prueba; y a fojas 244 se dejó su resolución para definitiva. Segundo: Que en estos autos Rol Corte N° 381-2016, Rol N° 954-2012 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, caratulados “Ingeniería y Construcción con González Cárdenas, Pablo” compareció el abogado don Sergio Esteban Sanhueza Córdova en representación de sociedad Ingeniería y Construcción Antuco Limitada, representada legalmente por don Cristian Mauricio Urbina Liñan, deduciendo demanda en juicio ordinario de nulidad de contrato con más indemnización de perjuicios en contra de don Pablo Alejandro González Cárdenas, a fin de que acogiendo la demanda se deje sin efecto el contrato de compraventa suscrito por escritura pública de fecha 13 de mayo de 2010 y por ende su inscripción de dominio que rola a fojas 2738 vta. N° 3765 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, del año 2011, condenándose además al demandado a indemnizar los perjuicios que con ocasión de su actuar de mala fe ha irrogado a su mandante, con costas. Subsidiariamente, el demandante deduce acción declarativa en juicio ordinario en contra del mismo demandado a fin de que se declare el derecho de dominio que le asiste sobre las mejoras introducidas por su mandante en un inmueble ubicado en el Lago Tagua Tagua, comuna de Cochamó que individualiza, y las consecuencias que de dicha declaración se derive en cuanto al derecho que le asiste a obtener lícitamente los frutos civiles que deriven de la explotación de estas mejoras, a la par de declarar que en el caso que se le 01193015024487 desconozcan por el demandado, sea indemnizado y resarcido de la totalidad de los perjuicios cuya determinación en monto, concepto y naturaleza se reserva para la etapa de cumplimiento de la sentencia definitiva, con expresa condena en costas. A fojas 36 el demandante modifica la demanda principal y subsidiaria ampliándola en los términos que dirige las acciones deducidas en contra de doña Grisel del Carmen Cárdenas Guerrero. Tercero: Que, se tiene a la vista causa civil Rol N° 2381-2011 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, caratulada “Ingeniería y Construcción Antuco con González Tenorio Tomas Segundo”. Consta de la causa tenida a la vista que con fecha 06 de mayo del año 2011, don Sergio Esteban Sanhueza Córdova, en representación de sociedad Ingeniería y Construcción Antuco Limitada, representada legalmente por don Cristian Mauricio Urbina Liñan, interpone demanda en juicio ordinario en contra de don Tomás Segundo González Tenorio y en contra de doña Grisel del Carmen Cárdenas Guerrero, a fin de que se declare el derecho de dominio que le pertenece a su mandante sobre las mejoras introducidas por la sociedad que representa en un inmueble ubicado en Lago Tagua Tagua, comuna de Cochamó que individualiza, y las consecuencias que de dicha declaración se derive en cuanto al derecho que le asiste a obtener lícitamente los frutos civiles que deriven de la explotación de estas mejoras, a la par de declarar que en el caso que se le desconozcan por los propios demandados, sea indemnizado y resarcido de la totalidad de los perjuicios cuya determinación en monto, concepto y naturaleza se reserva para la etapa de cumplimiento de la sentencia definitiva, con expresa condena en costas. Por resolución de fecha 27 de abril del año 2012, se acogió la incidencia de abandono de procedimiento, con costas. Cuarto: Que, entre ambos procesos no concurre la triple identidad legal de personas exigida por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien en uno y otro pleito el demandante es idéntico y se ha demandado a doña Grisell Cárdenas Guerrero, no existe la identidad respecto del demandado Pablo González Cárdenas, parte ajena al proceso Rol N° 2381-2011; así además, el objeto pedido en la presente causa es la nulidad de un contrato de compraventa según refiere el demandante, el que en parte alguna es aludido en la causa tenida a la vista; y finalmente la causa de pedir atendida la acción deducida en uno y otro asunto, es diversa, y dice relación con la consecuente declaración que se pretende obtener mediante la acción deducida; y si bien la acción subsidiaria de declaración de dominio sobre mejoras efectuadas en un inmueble, así como el derecho a percibir los frutos civiles de su explotación y en su caso la indemnización de perjuicios en caso de desconocimiento, se plantea en la presente causa en términos similares a 01193015024487 aquélla tenida a la vista, la causa en uno y otro es diversa, pues en ésta se dirige en contra del actual propietario del inmueble, ajeno como se ha dicho al proceso Rol N° 2381-2011. Quinto: Que por lo antes considerado, no concurriendo entre ésta demanda y la anteriormente resuelta, la triple identidad legal de personas, identidad de la cosa pedida y de la causa de pedir, se rechazará la excepción opuesta. En cuanto al recurso de apelación interpuesto a fojas 215: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha nueve de febrero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 200 y siguientes, con las modificaciones siguientes: a) Se eliminan los considerandos décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno; b) En el considerando vigésimo tercero se sustituye la sigla “y” por un punto aparte, eliminando lo escrito a continuación; c) En las citas legales se elimina la del artículo 2498 del Código Civil. Y, se tiene en su lugar y además presente: Sexto: Que en su escrito de apelación el recurrente alude en el punto 5. “… Jamás se ha hablado de simular un acto, sino que el fundamento de la acción ha sido la nulidad, que se fundamenta en la falta de voluntad seria y real en obligarse, ya que careciendo de un elemento esencial del acto jurídico, que es la voluntad, ésta se hace efectiva y encuadra en el artículo 1682 del Código Civil, en establecer que la nulidad, al carecer de ese elemento esencial, tiene como sanción la nulidad absoluta”. Séptimo: Que, en su demanda, el apelante, esgrimiendo la norma del artículo 2468 del Código Civil, alega que resulta manifiesto la “ circunstancia de haber suscrito madre e hijo el contrato de compraventa para que la primera dejara de cumplir su obligación para con el demandante; que la enajenación y correspondiente adquisición la realizaron con ánimo de dañar y con el objeto de defraudar a mi mandante, al que le realizaron un gran perjuicio económico y que tenía, conocimiento del mal estado de los negocios de su madre”. Luego, al reponer el auto de prueba a fojas 58, el demandante solicita la modificación, entre otros, del punto 1°, en el sentido que finalmente se estableció a fojas 63, aduciendo para tal modificación que la misma resulta necesaria frente al vicio de nulidad proveniente de la simulación en perjuicio de terceros que alega su parte en la demanda principal; de manera que resulta contradictorio sostener ahora por el propio demandante, el agravio de la sentencia definitiva por considerar la simulación del contrato de compraventa cuya nulidad absoluta se solicita que se declare, argumentando sobre un vicio de nulidad no planteado en primera instancia y que no aparece de 01193015024487 manifiesto en el contrato de compraventa cuestionado de manera que su constatación de forma palmaria y evidente permita al tribunal declararla de oficio. Octavo: Que de lo que se ha reseñado en los considerandos precedentes consta que el actor ha planteado su acción principal, en juicio ordinario declarativo de nulidad de contrato de compraventa de fecha 13 de mayo de 2010, otorgada ante la Notario Público de Puerto Montt, doña Carmen Ojeda Cáceres y su consecuente inscripción de dominio registral, practicada a fojas 2738 vta. N° 3765 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, del año 2011, sobre un inmueble rural ubicado en el lugar denominado Lago Tagua Tagua, comuna de Cochamó, de 0,62 hás. de superficie, sin aludir al vicio que afectaría al contrato, sino que dirigiendo la causa de su acción declarativa de nulidad a la suscripción de un contrato oneroso en su perjuicio como acreedor de la deudora Grisel Cárdenas Guerrero, estando de mala fe la otorgante y el adquirente, por cuanto ambos conocían el mal estado de los negocios de aquélla, cuestión que el demandante deduce de la relación filial entre ambos, así como del precio de la compraventa y el valor en que se ofrece en la actualidad el predio en cuestión y el tiempo transcurrido entre el otorgamiento de la escritura pública de compraventa y su inscripción de dominio, días antes de que se decretara una medida precautoria en causa Rol N° 2381-2011 seguida en contra de Grisel Cárdenas Guerrero y Tomás González Tenorio. Luego, amplía la demanda en contra de doña Grisel Cárdenas Guerrero y al momento de reponer el auto de prueba, según ya se ha consignado, alude a la simulación del contrato de compraventa antes aludido. Noveno: Que, la formulación de la pretensión del demandante resulta contradictoria y por lo mismo confusa, pues si se estimare que la acción entablada se circunscribe a la acción revocatoria del artículo 2468 del Código Civil, la petición de nulidad del contrato de compraventa no se condice con la misma, la que en todo caso y aún si así se considerara, la acción revocatoria de que trata el artículo 2468 regla 1° del Código Civil, supone la existencia de una obligación personal incumplida por quien en los términos que la norma refiere otorga en perjuicio de su acreedor un contrato oneroso, calidad de deudora, no acreditada en autos, como quiera que la prueba documental rendida y reseñada en el considerando quinto de la sentencia de primera instancia, resulta insuficiente para así establecerlo y la valoración de la declaración de los testigos en este aspecto, no es pertinente. Luego, como arguye la sentenciadora de primer grado en el considerando noveno, atendida la reposición a la interlocutoria de prueba se sostuviera que el vicio de nulidad del que adolece el contrato de compraventa cuestionado, estaría constituido por la simulación, ésta por sí misma, no constituye un vicio de nulidad del acto o contrato, sino que en la medida que declarada la real voluntad de las partes y 01193015024487 develado aquel acto o contrato que se ha pretendido ocultar, el mismo adolezca de un vicio que lleve aparejada su nulidad, aspecto éste último, que no ha sido abordado por el actor en su acción principal en primera instancia. Décimo: Que, aún cuando la ponderación de la prueba rendida, permitiera constatar la existencia de indicios que por reunir los requisitos del artículo 1712 del Código Civil configuraría una presunción judicial, sobre la efectiva simulación en el otorgamiento del contrato de compraventa cuestionado, dicha conclusión en nada altera lo concluido en la sentencia de primera instancia. Undécimo: Que, en efecto, la valoración de la prueba rendida debe estar en correlato con los hechos pertinentes y sustanciales que en este caso, ante la rebeldía de los demandados en primera instancia, sustentaban la acción deducida en juicio por el actor, la que como se viene razonando, no puede ser en segunda instancia modificada, extendiéndola por alegaciones nuevas, no planteadas ante el tribunal de la instancia y que harían incurrir al tribunal, en un vicio de nulidad, pues no es atribución del sentenciador, enderezar la acción entablada en juicio a aquélla que mejor se pudiere ajustar al derecho cuya declaración pretende el litigante. Por estas consideraciones y vistos además lo dispuesto en los artículos 144, 177, 186, 223 y 310 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1708, 1709 y 2468 del Código Civil, se declara: I.- Que se rechaza la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado Pablo González Cárdenas a fojas 235. II.- Que se confirma la sentencia
apelada de fecha nueve de febrero del año en curso, escrita a fojas 200 y siguientes. III.- Que estimando la litigación con motivos plausibles, se exime al demandado Pablo González Cárdenas y a la actora de las costas de la incidencia formulada y del juicio, respectivamente. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro don Jorge Pizarro Astudillo. Rol N° 381-2016. 01193015024487 01193015024487 Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Jorge Pizarro A., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Mauricio Antonio Cardenas G. Puerto Montt, quince de noviembre de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a quince de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 01193015024487